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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Todococheweb S.L. c. Sergio Blanco, Internet Studios Spain SL

Caso No. D2016-2343

1. Las Partes

La Demandante es Todococheweb S.L. con domicilio en Alhaurín de la Torre, España representada por Trebia Abogados, España.

El Demandado es Sergio Blanco, Internet Studios Spain SL, con domicilio en Valencia, España, auto-representado.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <todocoches.com>.

El Registrador del nombre de dominio en disputa es GoDaddy.com, LLC.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 17 de noviembre de 2016. El 17 de noviembre de 2016 el Centro envió al Registrador por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 18 de noviembre de 2016 el Registrador envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación.

El Centro envió una comunicación a las Partes el 23 de noviembre de 2016 en relación con el idioma del procedimiento en tanto que la Demanda se había presentado en español mientras que el idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio en disputa era el inglés. La Demandante presentó una solicitud para que el idioma del procedimiento fuera el español el 24 de noviembre de 2016. El Demandado presentó una comunicación declarando su conformidad para que el idioma del procedimiento fuera el español el 24 de noviembre de 2016.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 30 de noviembre de 2016. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 20 de diciembre de 2016. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 19 de diciembre de 2016.

El Centro nombró a Reyes Campello Estebaranz como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 10 de enero de 2017. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es una mercantil española dedicada a la intermediación y comercialización de vehículos de automoción de segunda mano, con establecimiento abierto al público en Málaga, que utiliza Internet como medio para promocionar sus productos y servicios. Opera en el mercado a través de la marca TODOCOCHE, con la que identifica tanto su establecimiento como su página Web corporativa a través del nombre de dominio <todocoche.com>.

La Demandante ostenta derechos sobre la denominación “todocoche”, para la identificación de diversos servicios de telecomunicaciones, incluidos los servicios de información a través de redes mundiales telemáticas y páginas Web, así como servicios de alquiler de vehículos de transporte. En concreto, la Demandante fue titular de la Marca Española No. 2.544.894 TODOCOCHE, solicitada el 6 de junio de 2003 y concedida el 22 de marzo de 2004, que se encuentra caducada según resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 17 de octubre de 2014, así como de la Marca Española No. 3.548.647 TODOCOCHE, solicitada el 18 de febrero de 2015 y concedida el 6 de abril de 2016, vigente para servicios de las clases 38 y 39.

Asimismo, la Demandante es titular del nombre de dominio <todocoche.com>, registrado el 31 de mayo de 2002, que alberga su página Web corporativa, en donde se promocionan y ofertan sus productos y servicios.

El nombre de dominio en disputa <todocoches.com> fue registrado el 25 de mayo de 1999 en favor de Sergio Blanco, de la organización Internet Studios Spain SL, que figura en los datos públicos disponibles de WhoIs como titular, contacto administrativo y técnico.

El nombre de dominio en disputa alberga una página Web con diversa información sobre marcas y modelos de vehículos, así como otros servicios relacionados con su compra, mantenimiento y reparación, talleres, seguros, centros de Inspección Técnica de Vehículos (“ITV”), normativa de circulación, radares, gasolineras, concesionarios, etc., incluyendo, así mismo, enlaces a diversos foros relacionados con las principales marcas de automóviles y varias herramientas de búsqueda, entre ellas una para concesionarios y otra para vehículos de segunda mano. Este último buscador incluye anuncios clasificados de coches usados, categorizados por marca y/o provincia en toda España, así como ofertas subidas por los usuarios de la propia página Web del Demandado.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante sostiene en la Demanda:

- Que es titular de la marca TODOCOCHE, registrada mediante del registro número 2.544.894 vigente en España, a través de la cual el consumidor medio y el público en general, tanto nacional como internacional, conoce y reconoce sus servicios, gozando de fuerte implantación en el mercado local, desde hace más de trece años y presencia en Internet, a través del nombre de dominio <todocoche.com> registrado desde el año 2002, lo que determina que la denominación “todocoche” sea utilizada para localizar a la Demandante en Internet.

- Que tiene interés legítimo en obtener el nombre de dominio en disputa para facilitar el cumplimiento de sus objetivos empresariales y evitar su uso fraudulento por terceros como el Demandado.

- Que la página Web que alberga el nombre de dominio en disputa incumple la legalidad vigente en materia de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, pues no incluye información sobre su titular ni quien presta los servicios que en ella se promocionan, circunstancia que puede menoscabar la reputación de la Demandante dada la similitud existente entre el nombre de dominio en disputa y su marca TODOCOCHE.

- Que el nombre de dominio en disputa es fácilmente confundible con su marca, dada la similitud existente entre ambos, teniendo idéntico significado y los mismos vocablos, modificando únicamente el singular por el plural, siendo ésta una diferencia que resulta inapreciable para el público.

- Que el nombre de dominio en disputa supone un claro menoscabo para su marca y una obstrucción para su uso en el tráfico. El Demandado opera en el mismo sector empresarial, por lo que debe conocer la existencia de su marca, pudiendo concluir que su elección no es fruto del azar, sino que se corresponde con un acto premeditado para impedir a la Demandante el uso de su marca y provocar confusión en los consumidores. Se trata de un caso de “ciberocupación”, apelando a la aplicación de las legislación española de marcas para salvaguardar sus derechos exclusivos sobre la marca TODOCOCHE.

- Que el Demandado es un ex empleado de la Demandante, no pudiendo alegar desconocimiento de su marca, habiendo ocultado su identidad para evitar ser reconocido.

- Que el Demandado no se encuentra legitimado para el uso del nombre de dominio en disputa ya que no es titular de la marca TODOCOCHE, ni tiene derecho ni licencia de ninguna clase para su uso. No ha utilizado ni utiliza el nombre de dominio en disputa para llevar a cabo una oferta legítima de productos y servicios, pues se está aprovechando de la marca de la Demandante. Tampoco es conocido en el mercado por la marca TODOCOCHE, que únicamente pertenece a la Demandante. El Demandado carece de legitimidad, realizando una flagrante violación de sus derechos de propiedad industrial.

- Que el nombre de dominio en disputa fue registrado de mala fe, conociendo la existencia de su marca, dada la notoriedad de la misma dentro de su sector. Además, el nombre de dominio en disputa es utilizado de mala fe, con la intención de aprovecharse de la reputación y notoriedad de su marca, pues es usado para prestar servicios relacionados con el mismo ámbito empresarial de su marca. El Demandado ha actuado con la única intención de impedir a la Demandante el normal uso de su marca, dada la similitud existente entre ésta y el nombre de dominio en disputa, aprovechándose de su notoriedad, generando confusión, con la finalidad de atraer hacia su página Web, de manera ilícita, a clientes que quieren contactar con la Demandante.

- Que el nombre de dominio en disputa es utilizado para re direccionar a distintas páginas Web de concesionarios, empresas aseguradoras, talleres, desguaces, etc. incluyendo multitud de publicidad relacionada con vehículos. Ello demuestra que el Demandado es conocedor del sector y de la marca de la Demandante, siendo su intención generar confusión con la misma, e, igualmente resulta aplicable el principio de quien registra un nombre de dominio de mala fe y sin interés legítimo, utiliza el mismo de mala fe.

B. Demandado

El Demandado sostiene en el Escrito de Contestación a la Demanda:

- Que la Demanda contiene diversos errores que dificultan su comprensión, fundamentalmente errores de redacción, confusiones entre la marca y el nombre de dominio de la Demandante.

- Que no es cierto que el Demandado haya intentado ocultar su identidad ni que su página Web incumpla la normativa reguladora de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico, pues en ella se identifica la persona jurídica prestadora del servicio tanto en su apartado “aviso legal” como en el apartado “política de privacidad”, dentro de la “política de cookies”. Además, su identidad se manifiesta también en su página Web corporativa “www.internetstudios.org”, así como en sus blogs corporativos y redes sociales personales de sus socios y trabajadores, incluso el propio WhoIs del nombre de dominio en disputa, no oculta la identidad ni los datos de contacto de su titular.

- Que tampoco es cierto que Sergio Blanco haya sido empleado de la Demandante, aportando copia de la vida laboral de éste y de su socio en la mercantil Internet Studios Spain SL, que acreditan que ninguno de los dos ha estado nunca vinculado a la Demandante por contrato de trabajo.

- Que la marca en la que se basa la Demanda se encuentra caducada. Además, el nombre de dominio en disputa está compuesto por dos palabras genéricas en idioma español, “todo” y “coches”, que carecen de carácter distintivo, siendo de uso común, incluidas en el diccionario, siendo utilizadas en el nombre de dominio en disputa por su significado genérico o descriptivo, así como, igualmente, se utilizan por otras empresas, tanto en sus denominaciones sociales como en diversas marcas y nombres de dominio, de lo que se aporta diversa documentación acreditativa. Se trata de un nombre de dominio compuesto por vocablos genéricos, cuyo registro y uso se ha llevado a cabo con un propósito relacionado con su significado genérico, no con el fin de vulnerar o afectar a derechos o intereses legítimos de terceros, ni de desviar a los consumidores hacia sus productos ni empañar la imagen de otras marcas.

- Que la Demandante no ha podido acreditar derechos previos sobre el nombre de dominio en disputa, porque el mismo fue registrado cuatro años antes de que la Demandante iniciara su actividad, existiese como persona jurídica y registrara su marca. Es el Demandando quien ostenta derechos previos sobre nombre de dominio en disputa, así como sobre otros nombres de dominio formados por vocablos genéricos que igualmente ha registrado y utiliza para ofrecer legítimamente diversos productos y servicios, como <todomotos.com>, <todoprogramas.com> y <todohumor.com>.

- Que antes de tener conocimiento de la Demanda, ya venía utilizando el nombre de dominio en disputa desde su registro en 1999, de forma ininterrumpida y continuada, para llevar a cabo una oferta legítima de productos y servicios, albergando una página Web que ofrece todo tipo de información sobre marcas y modelos de coches, sus precios, noticias, comparativas de vehículos, directorios de servicios relacionados como talleres, autoescuelas, concesionarios, desguaces, etc., así como la gestión directa de la publicidad presente en su propia página Web, habiendo publicado más de 40.000 páginas Web bajo el nombre de dominio en disputa que han sido visitadas por millones de personas. Además, mantiene relación y oferta de forma legítima a través de su página Web, los servicios de otras empresas del sector. De todo ello se aporta diversa documentación sobre las visitas y tráfico de su página Web, auditada por Google, con cifras que superan el medio millón de visitas, así como extractos históricos de su presencia continuada en Internet.

- Que dado el ámbito geográfico de carácter meramente local en el que la Demandante ejerce su actividad y el carácter común de dicha actividad, resulta difícil que fuera conocida la marca y la empresa Demandante, como se afirma en la Demanda. En cambio, el Demandando si es conocido dentro de su sector, como acredita el elevado número de visitas a su página Web, la comparativa sobre búsquedas en Google relativas a las denominaciones “todocoche” y “todocoches”, siendo ésta última más buscada y, por tanto, más conocida, así como el número de enlaces efectuados por páginas Web de terceros a la página Web que alberga el nombre de dominio en disputa, que supera los 68.000 enlaces, mientras que los enlaces a la página Web de la Demandante se cifran en 70.

- Que el registro del nombre de dominio en disputa no se efectuó con conocimiento de la marca de la Demandante para aprovechar su notoriedad ni de mala fe, pues es anterior en cuatro años al registro y existencia de dicha marca, habiendo estado activo y en uso de forma ininterrumpida desde 1999 hasta la actualidad. El registro del nombre de dominio en disputa es incluso anterior a la constitución de la Demandante en 2003. En consecuencia no puede existir mala fe ni “ciberocupación”. Además, la actividad del Demandado no coincide con la de la Demandante, pues lleva a cabo una actividad meramente informativa sobre aspectos relacionados con coches, ofreciendo contenidos y servicios a usuarios del sector del automóvil, pero no se dedica a la venta de los mismos como la Demandante. No existió un ánimo de crear confusión con la marca de la Demandante ni de perturbar su actividad.

- Que tampoco existe mala fe en el uso del nombre de dominio, puesto que el vocablo “todocoches” no se utiliza como marca distintiva, sino como merca descripción del contenido de una página Web en donde se encuentra todo tipo de información y detalles sobre coches. Además, no es posible que exista confusión con la marca de la Demandante, pues ésta ofrece un servicio común, de venta de coches de segunda mano, y además, de carácter local, no siendo las partes competidoras.

- Que la presentación de la Demanda constituye un intento de secuestro a la inversa del nombre de dominio en disputa, para aprovecharse de su trayectoria, la inversión realizada, el tráfico y conocimiento de la página Web del Demandado, en un intento de monopolizar el término genérico o descriptivo que compone el nombre de dominio en disputa mediante el uso de mala fe de la Política. Acredita la mala fe de la Demandante las falsas afirmaciones que contiene su Demanda, basada además en una marca caducada, así como otras circunstancias como el carácter previo del registro del nombre de dominio en disputa, su uso anterior y continuado, desde cuatro años antes de la constitución de la Demandante y del registro de su marca, la interrupción en el uso de la página Web de la Demandante, que no ha estado operativa entre los años 2005 y 2012, así como las diferencias de tráfico y enlaces de páginas Web de terceros, respecto a las páginas Web de la Demandante y del Demandado.

6. Debate y conclusiones

El párrafo 15(a) del Reglamento encomienda al Experto la decisión de la demanda sobre la base de las manifestaciones y los documentos presentados por las partes, lo dispuesto en la Política y en el propio Reglamento, así como cualesquiera normas y principios de derecho que el experto considere aplicables.

Teniendo en cuenta la común nacionalidad y residencia de las Partes en España, así como los derechos de propiedad industrial de la Demandante, que funda su Demanda en una marca española, se considera de especial aplicación, junto con las reglas de la Política, las leyes y principios del Derecho nacional español.

Se procede a continuación a analizar si se cumplen todos los presupuestos cumulativos necesarios para la estimación de la Demanda contenidos en el párrafo 4(a) de la Política, en concreto:

(i) que el nombre de dominio en disputa sea idéntico o similar, hasta el punto de causar confusión, a una marca de productos o de servicios sobre la cual la Demandante tiene derechos;

ii) que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos con respecto al nombre de dominio en disputa; y

(iii) que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y está siendo utilizado de mala fe.

Cuestión preliminar: idioma del procedimiento

De conformidad con el párrafo 11(a) del Reglamento, a pesar de ser el inglés el idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio en disputa, el Experto considera que el idioma de procedimiento ha de ser el español, dado que, así lo solicitó la Demandante manifestando su conformidad el Demandando, existiendo, por tanto, acuerdo de las partes al respecto.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

La Demandante funda su Demanda en la titularidad de una marca española consistente en la denominación TODOCOCHE, que, como el Demandado alegaba en su Escrito de contestación a la Demanda y el Experto ha comprobado, se encuentra caducada y, por tanto, carece de efectos jurídicos.

Sin embargo, constituye doctrina consolidada en aplicación de la Política, que el Experto puede realizar averiguaciones en el marco del conflicto tendentes a esclarecer las alegaciones, tales como visitar el nombre de dominio en disputa, búsquedas en bases de datos de marcas registradas y otras investigaciones análogas, como han reconocido diversas decisiones, entre otras, Société des Produits Nestlé SA v. Telmex Management Services, Caso OMPI No. D2002-0070; Sociedad Anónima Damm c. Corporación Alimentaria SA / Jorge Pinto, Caso OMPI No. DES2014-0021; y Hesco Bastion Limited v. The Trading Force Limited, Caso OMPI No. D2002-1038.

Haciendo uso de esta potestad, el Experto ha comprobado que la Demandante ostenta la titularidad de otra marca española igualmente consistente en la denominación TODOCOCHE, en concreto, la Marca Española No. 3.548.647 TODOCOCHE, solicitada el 18 de febrero de 2015 y concedida el 6 de abril de 2016, vigente para servicios de las clases 38 y 39, principalmente servicios de telecomunicaciones, incluidos servicios de información a través de redes mundiales telemáticas y páginas Web, así como alquiler de vehículos de transporte.

A excepción del dominio genérico de nivel superior “.com”, el nombre de dominio en disputa es prácticamente idéntico a la referida marca TODOCOCHE de la Demandante, variando únicamente el número gramatical del último sustantivo contenido en la marca, del singular “coche” al plural “coches”, es decir, añadiendo únicamente una letra “s” al final de la denominación que constituye la marca de la Demandante.

En consecuencia, este Experto considera que el nombre de dominio en disputa resulta confusamente similar a la marca de la Demandante, concurriendo, por tanto, el primer requisito exigido por el párrafo 4(a)(i) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

En relación al segundo presupuesto, se requiere que la Demandante acredite que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos con respecto al nombre de dominio en disputa. No obstante, ante la dificultad de esta prueba negativa, constituye un principio consolidado en relación a la prueba de este requisito, que basta con que se acredite por la Demandante prima facie la inexistencia de derechos o intereses legítimos, ya que el Demandado tendrá ocasión de demostrar lo contrario con las alegaciones y/o pruebas pertinentes. Así lo han señalado numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Política, entre otras, Banco Itau S.A. v. Laercio Teixeira, Caso OMPI No. D2007-0912; Malayan Banking Berhad v. Beauty, Sucess & Truth International, Caso OMPI No. D2008-1393; Accor v. Eren Atesmen, Caso OMPI No. D2009-0701.

En el presente caso, la prueba presentada por la Demandante acredita prima facie la ausencia de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa por parte del Demandando.

Sin embargo, atendiendo a las alegaciones y prueba presentadas por el Demandado, este Experto ha podido constatar en la página Web “www.web.archive.org” que, mucho antes de iniciarse el presente procedimiento y de ser notificada la Demanda al Demandado, incluso antes de ser solicitadas las marcas de la Demandante y de iniciar ésta su actividad, el nombre de dominio en disputa se ha venido utilizando, de forma continuada desde su registro en 1999, en relación con una oferta legitima de servicios, albergando una página Web que ofrece todo tipo de información sobre marcas y modelos de coches, comparativas de vehículos y precios, noticias del sector del automóvil, directorios de servicios relacionados, enlaces a foros de relacionados con las principales marcas de automóviles, así como varios buscadores de concesionarios y de vehículos de segunda mano.

Por otro lado, a pesar de que la Demandante iniciara posteriormente al registro y uso del nombre de dominio en disputa una actividad, identificada por la marca TODOCOCHE, dentro del mismo sector del automóvil, es poco probable que el Demandado haya tenido la intención de crear confusión con dicha marca. No solo por la diferencia temporal de cuatro años entre el registro del nombre de dominio en disputa y la marca posterior de la Demandante No. 2.544.894 TODOCOCHE (actualmente caducada), sino porque, dado el carácter descriptivo de los términos empleados en el nombre de dominio en disputa y su directa conexión con los servicios prestados por el Demandado, el uso de la denominación en plural “todocoches” en el nombre de dominio en disputa, parece realizado con simple ánimo descriptivo de su actividad, para informar a los usuarios de que alberga una página Web que engloba diversos servicios relacionados con los automóviles.

Además, la página Web del Demandado incluye en su “aviso legal” y en su “política de cookies” clara información sobre su titularidad y la empresa del Demandado.

Por todo ello, a juicio de este Experto, cabe concluir que el Demandado realiza un uso legítimo del nombre de dominio en disputa, el cual resulta meramente descriptivo de su propia actividad, sin buscar la confusión ni asociación con la marca de la Demandante, como han entendido diversas decisiones adoptadas en el marco de la Política (ver el párrafo 2.2 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, segunda edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 2.0”)).

En estas circunstancias el Experto considera que el Demandado habría refutado las alegaciones y evidencia prima facie de la Demandante, que, por tanto, no se habría demostrado la ausencia de derechos o intereses legítimos del Demandado en el nombre de dominio en disputa de conformidad con el párrafo 4(a) de la Política.

De la documentación aportada por las partes no se desprende que el Demandado haya realizado un uso ilegítimo del nombre de dominio en disputa. Tampoco parece tener la intención de confundir a los consumidores, ni empañar la marca de la Demandante.

En consecuencia, este Experto considera que no ha quedado acreditado el segundo requisito exigido por el párrafo 4(a)(ii) de la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Dado que no concurre el segundo de los requisitos exigidos por la Política, no procedería examinar la concurrencia del tercer requisito exigido por la misma.

En todo caso, de las manifestaciones de las Partes y la documentación disponible en el expediente, no parece que la Demandante haya acreditado que concurra, en el presente caso, ninguna de las circunstancias enumeradas en el párrafo 4(b) de la Política, ni ninguna otra circunstancia que acredite la mala fe del Demandado.

Si bien la Demandante alega que su marca TODOCOCHE es notoria dentro de su sector y, por ello, debe ser conocida su existencia por el Demandado, no se aporta prueba alguna que corrobore esta circunstancia por parte de la Demandante. Al contrario, los datos comparativos de tráfico y enlaces efectuados por terceros a las páginas Web de las partes, así como la comprobación de la presencia en buscadores de la marca de la Demandante, no permiten concluir que ésta ostente carácter notorio.

Ante la ausencia de evidencias de la mala fe del Demandado, el Experto considera probable que el Demandado registrara de buena fe el nombre de dominio en disputa, máxime teniendo en cuenta que este fue registrado cuatro años antes de que la Demandante solicitara su Marca Española No. 2.544.894 TODOCOCHE (actualmente caducada). Véase en este sentido el párrafo 3.1 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 2.0.

Este Experto considera que, atendiendo a la documentación disponible en el expediente, no es posible concluir que el nombre de dominio disputa haya sido registrado y esté siendo utilizado de mala fe en el sentido del tercer requisito exigido por el párrafo 4(a)(iii) de la Política.

D. Secuestro a la inversa del nombre de dominio

En el momento de presentar la Demanda, el Experto considera que la Demandante debía conocer que le iba a ser muy difícil probar el segundo y tercer requisito exigido por el párrafo 4(a)(iii) de la Política, sabiendo que el nombre de dominio en disputa está compuesto por palabras genéricas o descriptivas dentro del sector del automóvil y es usado por el Demandado como parte de un negocio de buena fe, relativo a este mismo sector, para el que el Demandado registró el nombre de dominio varios años antes de que la Demandante tuviera derechos relevantes de propiedad industrial.

Además, debía saber que la Marca Española No. 2.544.894 TODOCOCHE alegada como base de la Demanda se encontraba caducada, indicando lo contrario, posiblemente con la intención de confundir a este Experto, acortando la diferencia temporal entre el registro del nombre de dominio en disputa y el registro de la marca de la Demandante No. 3.548.647 TODOCOCHE actualmente en vigor.

Igualmente, se contienen en la Demanda otras inexactitudes que pueden haber sido causadas de forma intencionada, como la errónea alegación de haber ocultado el Demandado su identidad en la página Web que alberga el nombre de dominio en disputa, así como la supuesta vinculación laboral entre la Demandante y el Demandado, no sustentada documentalmente por la Demandante y aparentemente contraria a la evidencia aportada por el Demandado.

Estas circunstancias llevan a pensar que la Demanda no fue presentada con buena fe. Véase en este sentido el párrafo 4.17 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 2.0.

Todo ello lleva a concluir a este Experto, en vista de la documentación disponible en el expediente, que la Demanda fue presentada de mala fe con la intención de privar al Demandado de la titularidad del nombre de dominio en disputa, en un intento de secuestro a la inversa del mismo.

7. Decisión

Por las razones expuestas, este Experto desestima la Demanda.

Reyes Campello Estebaranz
Experto Único
Fecha: 18 de enero de 2017