La Demandante es Comisión Federal de Electricidad, con domicilio en México, México, representada internamente.
La Demandada es Socorro Renee Flores Nunez, con domicilio en Lima, Perú.
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <cfe-gob.com>.
El Registrador del citado nombre de dominio es GoDaddy.com, LLC.
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 15 de diciembre de 2016. El 15 de diciembre de 2016 el Centro envió a GoDaddy.com, LLC vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 16 de diciembre de 2016 GoDaddy.com, LLC envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento"), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").
Al haber sido presentada la Demanda en español y ser el idioma del Acuerdo de Registro del nombre de dominio el inglés, las partes fueron informadas de dicha circunstancia y consultadas sobre la posibilidad de un acuerdo en relación con el idioma del procedimiento. La Demandante presentó una petición para que español fuera el idioma del procedimiento en fecha 24 de diciembre de 2016. La Demandada no realizó alegación alguna al respecto.
De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 28 de diciembre de 2016. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 17 de enero de 2017. Una comunicación desde el correo electrónico de la Demandada fue recibida por el Centro el 30 de diciembre de 2016, a la que seguidamente se hará mención. El Centro notificó a las partes el comienzo del proceso de nombramiento del Grupo Administrativo de Expertos el 19 de enero de 2017.
El Centro nombró a José Ignacio San Martín Santamaría como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 26 de enero de 2017. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.
Atendiendo la petición efectuada por la Demandante, se dicta la presente Decisión en español, de acuerdo con las facultades que otorga al Experto el artículo 11 del Reglamento, pues efectivamente ambas partes están domiciliadas en países hispanohablantes, habiendo sido todas las comunicaciones recibidas por el Centro en el marco del procedimiento en español.
La Demandante, Comisión Federal de Electricidad, es una empresa eléctrica propiedad del Estado Mexicano, proveedor único de dichos servicios en el país.
La Demandante es titular de los siguientes registros de marca en México:
- Registro de marca 1080751 CFE, concedido el 23 de enero de 2009 para productos de la clase 9.
- Registro de marca 1107934 CFE, concedido el 24 de junio de 2009 para servicios de la clase 37.
- Registro de marca 922707 CFE ELECTRICIDAD PARA EL PROGRESO DE MÉXICO, concedido el 28 de febrero de 2006 para productos de la clase 9
- Registro de marca 913401 CFE ELECTRICIDAD PARA EL PROGRESO DE MÉXICO, concedido el 13 de diciembre de 2005 para servicios de la clase 37.
- Registro de marca 893158 CFE UNA EMPRESA DE CLASE MUNDIAL, concedido el 28 de julio de 2005 para servicios de la clase 37.
- Registro de marca 896137 CFE UNA EMPRESA DE CLASE MUNDIAL, concedido el 23 de agosto de 2005, para productos de la clase 9.
- Registro de marca 901388 CFEMATICO, concedido el 27 de septiembre de 2005, para productos de la clase 9.
- Registro de marca 910484 CFE MATICO, concedido el 28 de noviembre de 2005 para productos de la clase 9.
- Registro de marca 1013905 CFE TELECOM, concedido el 27 de noviembre de 2007 para servicios de la clase 38.
- Registro de marca 996184 CFE ACCESO, concedido el 3 de agosto de 2007 para servicios de la clase 38.
- Registro de marca 1080996 CFE COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, concedido el 26 de enero de 2009 para productos de la clase 9.
El nombre de dominio en disputa <cfe-gob.com> fue registrado el 10 de octubre de 2016. El nombre de dominio en disputa no aloja ninguna página web.
En su escrito de Demanda, la Demandante alega fundamentalmente lo siguiente:
- La Demandante, Comisión Federal de Electricidad, es ampliamente conocida como "cfe" y es una empresa pública propiedad del Estado mexicano.
- La Demandante es titular de los registros de marca CFE antes mencionados, que se refieren a su conocido acrónimo "cfe" en relación con un amplio abanico de productos y servicios. El distintivo CFE debe considerarse como una marca renombrada.
- El nombre de dominio en disputa reproduce la marca CFE de la Demandante y resulta confundible con ella, si prescindimos del dominio genérico de nivel superior (por sus siglas en inglés "gTLD") ".com". La contracción gramatical "gob" se puede relacionar ampliamente con los nombres de dominio registrados por el gobierno mexicano.
- La Demandada carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, pues no tiene relación con la marca renombrada de la Demandante ni tampoco la Demandada es titular ni usuaria de ninguna marca con esa denominación.
- La Demandante no ha otorgado a la Demandada ninguna licencia, permiso o autorización para poseer o utilizar el nombre de dominio en disputa, que fue creado 79 años después de la constitución de la Demandante con el acrónimo CFE y 21 años después del registro del nombre de dominio <cfe.gob.mx> de la Demandante.
- La notoriedad de la marca CFE de la Demandante ha sido reconocida en varias decisiones del Centro y acredita en todo caso la mala fe de la Demandada.
- La Demandada ha registrado también otros nombres de dominio a través de los cuales ha tratado de aprovecharse de la marca notoria CFE.
- El hecho de que se haya incluido un guion entre la marca CFE y el acrónimo "gob" con la finalidad de confundir al usuario que buscar llegar al sitio oficial de la Demandante alojada bajo el nombre de dominio <cfe.gob.mx> acredita igualmente que la Demandada busca deliberadamente aprovecharse del renombre de la marca de la Demandante.
- La Demandada ha estado implicada en otro procedimiento ante el Centro por similares actuaciones de ciberocupación, haciéndose referencia al caso Zucrum Foods, LLC., Impulsora Azucarera del Noroeste, S.A. de C.V. v. Socorro Renee Flores Nunez, Caso OMPI No. DMX2016-0020.
Por todo ello, la Demandante solicita que el nombre de dominio en disputa le sea transferido
El día 30 de diciembre de 2016, se recibió por el Centro una comunicación desde la dirección de correo electrónico de la Demandada, aunque firmada por una persona diferente, expresando lo siguiente: "Saludos Sres.
Le adjunto la credencial de la persona mexicana que me solicito la compra del dominio ya que como le explique anteriormente yo soy solamente un proveedor e inclusive he hecho caso a su petición borrando dicho contenido del hosting con el dominio y termino mx.
También le adjunto un pantallazo de mi registro de dominios y el que está en disputa no me permite eliminar."
El Centro acusó recibo de la comunicación recibida, señalando que, en ausencia de cualquier otra comunicación con anterioridad a la fecha límite para la presentación de la Contestación a la Demanda, la comunicación arriba referida sería considerada como la Contestación a la Demanda, procediendo en tal momento con el nombramiento del Experto.
Este Experto nota que la dirección de correo electrónico desde la que dicha comunicación fue enviada coincide con la de la Demandada, proporcionada por la Demandante, y confirmada por el Registrador, si bien el nombre de la persona que envió la comunicación no se correspondía con el de la Demandada. Del contenido de dicha comunicación, no es posible desprender una respuesta o contestación formal. Tampoco se desprende postura alguna en relación con los argumentos planteados por la Demandante en relación con el nombre de dominio en disputa.
La Demandada es Socorro Renee Flores Nunez, tal y como ha sido confirmado por el Registrador. Asimismo, el Experto nota que el Centro ha notificado la Demanda a la Demandada de conformidad con el párrafo 2(a) del Reglamento. No obstante, con el fin de procurar un procedimiento equitativo y en aras de garantizar que cualquier persona involucrada con el nombre de dominio en disputa haya tenido la oportunidad de manifestarse en el presente procedimiento, este Experto tendrá en cuenta lo manifestado por la persona que entró en contacto con el Centro, quien pese a haber contado con una oportunidad para intervenir en este procedimiento no refutó una sola de las alegaciones planteadas por la Demandante.
El artículo 15(a) del Reglamento encomienda al Experto la decisión de una Demanda sobre la base de:
- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes;
- lo dispuesto en la Política y en el propio Reglamento; y
- de acuerdo con cualesquiera normas y principios de derecho que el experto considere aplicables.
Los presupuestos para la estimación de una Demanda contenidos en el artículo 4(a) de la Política son:
- que el nombre de dominio en disputa sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión, con una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos;
- que el demandado carezca de derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio en disputa; y
- que el nombre de dominio en disputa haya sido registrado y usado de mala fe.
El nombre de dominio en disputa reproduce claramente la marca CFE sobre la que la Demandante ha acreditado derechos, a la que añade mediante un guion intermedio la combinación de letras "gob".
El Experto nota que en numerosas decisiones se ha considerado que la adición de expresiones genéricas o prefijos a una marca para conformar un nombre de dominio no evita la confundibilidad con dicha marca. Así se recordó, por ejemplo, en SC FARMEC S.A. and S.C. SICOMED S.A. v. JN Prade, Caso OMPI No. D2005−0701.
En el presente caso, además, la combinación de letras "gob" contribuye en realidad al riesgo de confusión, pues, como más adelante se indicará con mayor detalle, precisamente en Internet suele identificar a aquellos nombres de dominio titularidad de gobiernos o entidades de titularidad gubernamental, como en este caso es la Demandante
Por lo tanto, concurre la primera de las circunstancias previstas en la Política.
El Experto hace notar que, atendiendo a la documentación disponible en el expediente, ni la Demandada ni las personas vinculadas con ésta han rebatido las argumentaciones efectuadas por la Demandante ni presentado alegaciones de fondo, sino que, según se ha expuesto, el Centro recibió un mensaje desde la dirección de correo electrónico de la Demandada en el que simplemente se indica que el nombre de dominio en disputa fue registrado por instrucciones de un tercero (una "persona mexicana"). No se ha invocado por tanto ningún tipo de derecho o interés legítimo sobre el nombre de dominio en disputa. Sin embargo, la Demandante ha acreditado claramente sus derechos.
Teniendo en cuenta la notoriedad de la marca de la Demandante, parece muy improbable que la Demandada pueda ostentar algún tipo de derecho o interés legítimo sobre el nombre de dominio en disputa.
En numerosas decisiones emitidas en virtud de la Política se ha interpretado la ausencia de contestación a la demanda como un reconocimiento implícito por el demandado de la ausencia de derechos o intereses legítimos a su favor, siempre y cuando el experto considere como razonables los argumentos presentados por el demandante. Entre tales decisiones podemos citar Montes De Piedad Y Cajas De Ahorro De Ronda, Cádiz, Málaga, Almería Y Antequera (Unicaja) v. Fernando Labadia Pardo, Caso OMPI No. D2000-1402; Banco de Vitoria, S.A. v. Vicente Mota Jiménez, Caso OMPI No. D2001-0497; Atrápalo, S.L., v. Carlos Martínez, Caso OMPI No. D2007-0661; ó R Cable Y Telecomunicaciones Galicia S.A. v. Serafín Rodríguez Rodríguez, Caso OMPI No. D2008-0623.
Por otra parte, de la documentación aportada por la Demandante se desprende que el nombre de dominio en disputa no se corresponde con el nombre de la Demandada, que la Demandada no es titular de ninguna marca que consista o contenga la denominación "cfe", así como que la Demandada tampoco ostenta ninguna licencia u otro derecho, ni está autorizada para utilizar la marca por la Demandante ni se encuentra vinculada a ésta de ninguna manera.
En el presente caso, la Demandante ha logrado presentar indicios razonables de que la Demandada carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, indicios que no han sido han sido rebatidos por la Demandada ni por las personas con ésta vinculadas pese a haber tenido oportunidad para ello.
En definitiva, este Experto considera que ha quedado demostrado que la Demandada carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.
La Demandante ha acreditado que su marca CFE la identificaba de forma notoria como una de las empresas públicas más importantes de México, que opera además a través de una página web cuya dirección es similar al nombre de dominio en disputa. En este sentido, este Experto considera que la inclusión de la combinación de letras "gob" como parte del nombre de dominio en disputa constituye un indicio de la mala fe de la Demandada, pues parece utilizado con el único propósito de sugerir el carácter público o gubernamental del nombre de dominio en disputa.
El Experto considera que, en vista de las circunstancias del caso, la Demandada era plenamente consciente de estar apropiándose de una denominación que identifica de forma notoria a una empresa pública de enorme potencial comercial.
Como se recuerda en las decisiones Banco Español de Crédito, S.A. v. Miguel Duarte Perry Vidal Taveira, Caso OMPI No. D2000-0018; Banco de Vitoria, S.A. v. Multimedia Digital Rioja, S.L., Caso OMPI No. D2001-0496; y Confederacion Sindical de Comisiones Obreras v. Jose Navarro Rubert, Caso OMPI No. D2003-0330, el registro de un nombre de dominio equivalente a una marca notoria puede ser un indicio de mala fe.
Por otra parte, se aprecia igualmente que la página web a la que resuelve el nombre de dominio en disputa carece de contenido y aparece en blanco.
Numerosas decisiones del Centro han destacado que la mera tenencia pasiva de un nombre de dominio puede también considerarse una circunstancia acreditativa de mala fe, cuando como en el presente caso concurren otras circunstancias que permiten razonablemente dudar de la conducta del demandado. Entre ellas podemos destacar Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows, Caso OMPI No. D2000-0003 o Intel Corporation v. The Pentium Group, Caso OMPI No. D2009-0273.
En vista de las circunstancias del caso, cabe entender que la Demandada tuvo la intención de perturbar y perturba la legítima actividad mercantil de la Demandante.
Por todo ello, este Experto considera que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4(b) de la Política, ha quedado acreditada la mala fe de la Demandada en el registro y uso del nombre de dominio en disputa.
Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, <cfe-gob.com> sea transferido a la Demandante.
José Ignacio San Martín Santamaría
Experto Único
Fecha: 7 febrero 2017