La Demandante es Flex Equipos de Descanso, S.A., con domicilio en Madrid, España, representada por Herrero & Asociados, España.
La Demandada es Francisca Otero, con domicilio en Ciudad Real, España, representada por Jennifer Izquierdo Ocaña, España.
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <somnium.com>.
El Registrador del nombre de dominio en disputa es Dinahosting S.L.
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 4 de agosto de 2017. El 4 de agosto de 2017 el Centro envió al Registrador por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 8 de agosto de 2017, el Registrador envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo y técnico.
El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 17 de agosto de 2017. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 6 de septiembre de 2017. El 5 de septiembre de 2017, la Demandada solicitó una extensión de la fecha límite para la presentación del escrito de Contestación. De conformidad con el párrafo 5(b) del Reglamento, el Centro extendió la fecha límite para la presentación del escrito de Contestación al 10 de septiembre de 2017. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 9 de septiembre de 2017.
El 21 de septiembre de 2017 la Demandante presentó una comunicación suplementaria al Centro.
El Centro nombró a Reyes Campello Estebaranz como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 25 de septiembre de 2017. La Experta considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. La Experta ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.
La Demandante es una mercantil española, fundada a principios del siglo XX, que desde entonces opera en el sector de la fabricación y comercialización de equipos de descanso tales como colchones, bases de cama, almohadas, etc., siendo una de las firmas más conocidas en España dentro de su sector. Ostenta centros de producción no solo en España, sino también en Portugal y varios países de Latinoamérica, desde donde exporta a nivel mundial.
La Demandante es titular de diversas marcas con las que identifica sus productos, entre ellas, ostenta derechos sobre las marcas SOMNIUM y SOMNIUM FLEX, que se encuentran registradas para almohadas, colchones, ropa de cama y de mesa, así como servicios de venta al por menor. En concreto, la Demandante es titular de la Marca de la Unión Europea No. 3.927.894 SOMNIUM (marca figurativa), solicitada el 9 de julio de 2004 y concedida el 3 de octubre de 2005, vigente para productos y servicios de las clases 20, 24 y 35, de la Marca Española No. 2.236.984 SOMNIUM FLEX (marca mixta), solicitada el 26 de mayo de 1999 y concedida el 20 de diciembre de 1999, vigente para productos de la clase 24, de la Marca Española No. 2.236.983 SOMNIUM FLEX (marca mixta), solicitada el 26 de mayo de 1999 y concedida el 20 de diciembre de 1999, vigente para productos de la clase 20, así como de la Marca Española No. 2.236.985 SOMNIUM FLEX (marca mixta), solicitada el 26 de mayo de 1999 y concedida el 20 de diciembre de 1999, vigente para servicios de la clase 35.
Asimismo, la Demandante es titular del nombre de dominio <somnium.es>, registrado el 22 de noviembre de 2005, que se encuentra sin contenido.
El nombre de dominio en disputa <somnium.com> fue registrado el 10 de mayo de 2000 por la Demandada, que figura en los datos públicos disponibles de WhoIs como titular y contacto técnico, apareciendo como contacto administrativo la mercantil AÑOS FUTUROS S.L.
En el momento de presentación de la Demanda, el nombre de dominio en disputa redirige a la página Web identificada por el nombre de dominio <ventadecolchones.com> titularidad de la mercantil AÑOS FUTUROS S.L., a través de la cual, ésta empresa promociona y comercializa equipos de descanso.
La Demandante sostiene en la Demanda:
- Que ostenta derechos sobre la marca SOMNIUM, que el nombre de dominio en disputa reproduce, íntegramente y de forma claramente reconocible, con la única diferencia del dominio de nivel superior (por sus siglas en inglés “gTLD”) “.com”, que como se ha reconocido en numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Política, no ha de considerarse como una diferencia relevante al comparar la identidad de los signos.
- Que el nombre de dominio en disputa redirige a una página Web de un competidor (<ventadecolchones.com>), perteneciente a AÑOS FUTUROS S.L., que opera dentro del mismo ámbito operativo y comercial de la Demandante, por lo que se produce un evidente riesgo de confusión.
- Que ni la Demandada ni la mercantil AÑOS FUTUROS S.L. ostentan derechos ni intereses legítimos sobre la denominación “somnium” ni sobre el nombre de dominio en disputa. Ésta denominación no forma parte de su nombre o denominación social, respectivamente, ni son titulares de ninguna marca que contenga esta denominación. Tampoco existe ni ha existido en el pasado relación alguna con la Demandante, ni ésta ha autorizado ni licenciado el uso de sus marcas SOMNIUM y/o SOMNIUM FLEX en favor de la Demandada ni de la empresa AÑOS FUTUROS S.L.
- Que una búsqueda en Internet relativa a la denominación “somnium”, revela que todos los resultados están relacionados con la Demandante y sus marcas.
- Que la única intención de la Demandada al registrar y usar el nombre de dominio en disputa, ha sido aprovecharse del esfuerzo ajeno, desviando a los consumidores de manera equivocada a la página Web de un competidor, empañando su buen nombre, con ánimo lucrativo.
- Que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se utiliza de mala fe. Fue registrado con posterioridad a la solicitud y registro de sus marcas españolas SOMNIUM FLEX. Además, la titularidad del nombre de dominio en disputa ha variado en tres ocasiones desde su creación, desconociendo cual fue la fecha exacta en la que fue adquirido por la Demandada. También en varias ocasiones, a través del nombre de dominio en disputa se ha mostrado un contenido en el que se ofertaba su venta o se incluían enlaces a páginas de terceros, hasta que en la fecha de presentación de la Demanda el mismo redirige a la página Web identificada por el nombre de dominio <ventadecolchones.com>, perteneciente al competidor AÑOS FUTUROS S.L., en donde la única referencia al nombre de dominio en disputa que se realiza, es en su encabezamiento, en un pequeño espacio bajo del logo de la compañía, como keyword o gancho, para aprovecharse del esfuerzo ajeno.
- Que ha intentado solucionar el conflicto de forma amistosa remitiendo un requerimiento a la Demandada para informarle sobre sus derechos y evitar este procedimiento.
- Que la Demandada ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web, creando confusión con sus marcas. Dado que la Demandante tiene una amplia red de tiendas distribuidoras que identifica mediante la marca SOMNIUM como “SOMNIUM Tiendas de descaso”, el uso indebido de su marca por la Demandada, crea un grave perjuicio, creando confusión al dar la impresión de que se trata de uno de sus distribuidores oficiales, con evidente descredito para su imagen de marca y su reputación corporativa.
- Que AÑOS FUTUROS, S.L. registró y utiliza el nombre de dominio en disputa para perturbar la actividad comercial de la Demandante, ya que entre ellos existe otra disputa sobre otra marca diferente que se encuentra registrada en favor de ésta mercantil (la marca NUBE). Sobre este asunto existe pendiente entre las partes un procedimiento judicial.
- Que como la Demandada no ostenta derechos o intereses legítimos, es difícil imaginar que el registro del nombre de domino en disputa se ha realizado de buena fe. La Demandada ha registrado el nombre de dominio en disputa, fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de la Demandante, y, de manera intencionada, para atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca de la Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web de la Demandada.
La Demandada, en el Escrito de Contestación a la Demanda, sostiene:
- Que el nombre de dominio en disputa fue registrado por la Demandada como socia de la empresa AÑOS FUTUROS, S.L., dedicada a la fabricación y venta de productos de descanso, teniendo, por tanto, evidente relación el término “somnium” (sueño) con los productos de su sector.
- Que el nombre de dominio en disputa fue creado el 10 de mayo de 2000, con anterioridad al registro por parte de la Demandante de su nombre de dominio <somnium.es> así como de su marca SOMNIUM, siendo posible su registro, ya que el mismo no se encontraba registrado por ninguna otra persona o entidad.
- Que la Demandada, como socia de una empresa que opera en el sector de los equipos de descanso en el momento del registro del nombre de dominio en disputa y siendo amante de la literatura antigua, registró el nombre de dominio en disputa basándose en la historia de Somnium sive Astronomia lunaris Joannis Kepleri (El Sueño o Astronomía de la Luna de Johannes Kepler), novela de ficción escrita en latín por Johannes Kepler en 1608, pero publicada póstumamente en 1634, que forma parte de la biblioteca personal de la Demandada desde hace más de 20 años, por lo que no fue la Demandante la creadora e inventora del término “somnium”.
- Que la Demandada no comercializa ningún producto con las marcas de la Demandante, que, además, son posteriores a su registro del nombre de dominio en disputa, por lo que no puede existir ningún riesgo de confusión. De hecho, el nombre de dominio en disputa ha convivido pacíficamente con las marcas de la Demandante durante 17 años.
- Que la Demandante no ostenta derechos anteriores al registro del nombre de dominio en disputa, pues sus marcas españolas SOMNIUM FLEX fueron registradas seis años después del registro del nombre de dominio en disputa, concretamente en julio de 2006, e, igualmente es posterior el registro de la marca europea SOMNIUM de la Demandante. Además, los registros marcarios de la Demandante son del tipo específico de denominativo con gráfico, por lo que no puede extenderse su protección a cualquier denominación.
- Que la Demandada ha realizado preparativos demostrables para la utilización y ha utilizado el nombre de dominio en disputa de buena fe, no habiendo sido demostrado por la Demandante que sus marcas fueran conocidas en la fecha de registro del nombre de dominio en disputa, no encontrándose en tal momento, ni siquiera registradas. Además, la Demandante ha tardado 17 años en interponer ningún tipo de reclamación formal contra la Demandada por el registro del nombre de dominio en disputa y lo ha hecho después de recibir su reclamación relativa a su marca NUBE.
- Que es cierto que el nombre de dominio en disputa solo se utiliza en el margen izquierdo superior de la página de inicio de la página Web “www.ventadecolchones.com”, no apareciendo ninguna otra mención al mismo, ni en este sitio Web se venden productos de la marcas SOMNIUM ni SOMNIUM FLEX, por lo que no se entienden las alegaciones de la Demandante en cuanto a tratar de empañar su reputación y la de sus productos.
- Que, en definitiva, la Demandada ha utilizado el nombre de dominio en disputa porque fue adquirido formalmente y de acuerdo con la legalidad vigente y, por tanto, tiene el derecho y el interés legítimo para su utilización, no vendiendo productos de las marcas de la Demandante, ni habiendo tenido noticias de ningún cliente insatisfecho que haya sido objeto de ninguna confusión, realizando, por tanto, un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio en disputa, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca ni de empañar el buen nombre de las marcas de la Demandante con ánimo de lucro.
- Que, respecto a las alegaciones sobre el registro y uso de mala fe del nombre de dominio en disputa, se ha de tomar en consideración que éste nombre de dominio fue creado en el año 2000 y fue, posteriormente, adquirido por la Demandada, como socia de una empresa de productos de descanso y, en ningún momento, ha sido utilizado de mala fe, ya que no se ha realizado nunca ninguna propuesta de venta del mismo habiéndolo utilizado para su uso propio, en el desarrollo de su actividad dentro del mismo sector de la Demandante. El hecho de que ambas empresas se dediquen al mismo sector de actividad no da derecho a ninguna de ellas para prohibir la venta de los mismos productos. La Demandada vende productos propios sin ningún tipo de mala fe, habiendo coincidido en el mercado sin ningún tipo de conflicto aparente.
- Que, además, nunca ha tenido mala fe, pues contestó a todos los requerimientos de la Demandante, dejando siempre abierta la vía de la negociación.
- Que, la Demanda ha sido planteada de mala fe, como reacción ante el procedimiento judicial interpuesto contra la Demandante por el uso de la marca NUBE titularidad de la Demandada, por lo que se solicita se declare que se trata de un supuesto de intento de secuestro a la inversa del nombre de dominio en disputa.
El párrafo 15(a) del Reglamento encomienda a la Experta la decisión de la demanda sobre la base de las manifestaciones y los documentos presentados por las partes, lo dispuesto en la Política y en el propio Reglamento, así como cualesquiera normas y principios de derecho que el experto considere aplicables.
Teniendo en cuenta la común nacionalidad y residencia de las Partes en España, así como los derechos de propiedad industrial de la Demandante, que funda su Demanda en tres marcas españolas y una europea, se tendrán en consideración, junto con las reglas de la Política, las leyes y principios del Derecho nacional español.
Se procede a continuación a analizar si se cumplen todos los presupuestos cumulativos necesarios para la estimación de la Demanda contenidos en el párrafo 4(a) de la Política, en concreto:
(i) que el nombre de dominio en disputa sea idéntico o similar, hasta el punto de causar confusión, a una marca de productos o de servicios sobre la cual la Demandante tiene derechos;
ii) que la Demandada no tiene derechos o intereses legítimos con respecto al nombre de dominio en disputa; y
(iii) que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y está siendo utilizado de mala fe.
Cuestión preliminar: Comunicación suplementaria al Centro de la Demandante.
El 21 de septiembre de 2017 la Demandante presentó una comunicación suplementaria al Centro, bajo el título “Escrito de Réplica a la Contestación de la Demanda”.
Esta Experta desea aclarar que ni la Política ni el Reglamento prevén ningún escrito de réplica, respecto a la Contestación de la Demanda, ni de dúplica en contestación a la réplica del demandante.
El párrafo 10 del Reglamento otorga al experto la autoridad para determinar la admisibilidad, la relevancia, la importancia y el peso de la evidencia, y el párrafo 12 del Reglamento determina que, además de la Demanda y la Contestación a la Demanda, corresponde al experto solicitar, a su sola discreción, declaraciones o documentos adicionales de cualquiera de las Partes.
Dada la necesidad de salvaguardar la debida celeridad y la equidad entre las partes y puesto que, además, no se ha justificado convenientemente, a juicio de esta Experta, la relevancia para el caso de la información contenida en la comunicación suplementaria de la Demandante, ni tampoco se ha justificado convenientemente porque dicha información no pudo incluirse en la propia Demanda, la Experta considera inadmisible la referida comunicación suplementaria presentada por la Demandante.
La Demandante funda su Demanda en la titularidad de varias marcas, en concreto, una marca europea y tres marcas españolas, que consisten en la representación gráfica de las denominaciones “somnium” y “somnium flex”, respectivamente, todas ellas se encuentran unidas a diversos elementos gráficos, están registradas y vigentes, comprendiendo diversos productos de descanso como colchones, almohadas, ropa de cama y de mesa, así como servicios de venta al por menor.
Es importante destacar que, como se recoge en la sección 1.10 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”), el análisis del primer elemento conlleva una comparación del nombre de dominio en disputa con los componentes textuales de la marca o las marcas de la Demandante. La existencia de diversos logos u otros elementos gráficos en las marcas de la Demandante, no afecta al análisis de la concurrencia del primer elemento de la Política.
También es importante precisar, que la circunstancia de que alguna de las referidas marcas haya sido registrada por la Demandante con posterioridad al registro del nombre de dominio en disputa, en concreto la marca de la Unión Europea de la Demandante, no afecta al análisis de la concurrencia del primer requisito exigido por la Política. Como han aclarado diversas decisiones adoptadas en el marco de la Política, ésta no hace especial referencia a la fecha en la que el titular haya adquirido sus derechos de marca (véase en este sentido la sección 1.1.3 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0).
Por tanto, a excepción del dominio genérico de nivel superior “.com”, el nombre de dominio en disputa es idéntico a la marca SOMNIUM y muy similar a las marcas SOMNIUM FLEX de la Demandante.
En consecuencia, la Experta considera que el nombre de dominio en disputa resulta idéntico o confusamente similar a las marcas de la Demandante, concurriendo, por tanto, el primer requisito exigido por el párrafo 4(a)(i) de la Política.
En relación al segundo elemento, se requiere que la Demandante acredite que la Demandada carece de derechos o intereses legítimos con respecto al nombre de dominio en disputa. No obstante, ante la dificultad de esta prueba negativa, constituye un principio consolidado en relación a la prueba de este requisito, que basta con que se acredite por la Demandante prima facie la inexistencia de derechos o intereses legítimos, ya que la Demandada tendrá ocasión de demostrar lo contrario con las alegaciones y/o pruebas pertinentes. Así lo han señalado numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Política, entre otras, Banco Itau S.A. v. Laercio Teixeira, Caso OMPI No. D2007-0912; Malayan Banking Berhad v. Beauty, Success & Truth International, Caso OMPI No. D2008-1393; Accor v. Eren Atesmen, Caso OMPI No. D2009-0701.
En el presente caso, la prueba presentada por la Demandante acredita prima facie la ausencia de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa por parte de la Demandada, por cuanto que ni ésta ni la empresa AÑOS FUTUROS, S.L., de la que la Demandada es socia, son titulares de ninguna marca que contenga la denominación “somnium”, esta denominación no constituye el nombre de la Demandada ni forma parte de la denominación social de su empresa, ni tampoco parece, según ha podido esta Experta comprobar en Internet, que la Demandada ni su empresa sean conocidas comúnmente por la referida denominación.
Desde la fecha de su registro, el nombre de dominio en disputa paso de estar temporalmente a la venta, a alojar una página con enlaces a páginas de terceros y, en la fecha de presentación de la Demanda, redirige a una página Web titularidad de la empresa de la Demandada, que opera dentro del mismo sector que la Demandante. Mediante esta página Web se oferta la venta de colchones y otros elementos de descanso, apareciendo dentro del contenido de la misma, en su página de inicio, una referencia al nombre de dominio en disputa, junto con otros nombres de dominio. No existe en esta página Web ninguna referencia a ningún producto de la Demandante identificado por sus marcas, comprendiendo únicamente productos de fabricación propia de la empresa de la Demandada.
Esta Experta ha podido comprobar la fuerte presencia en Internet de la Demandante y de sus marcas SOMNIUM y SOMNIUM FLEX, ligadas a la identificación de la relación de tiendas distribuidoras de los productos de la Demandante, no hallando, sin embargo, ninguna referencia que relacione a la Demandada ni a su empresa, con la denominación “somnium”, en que consisten las marcas de la Demandante y el nombre de dominio en disputa, ni tampoco ninguna otra referencia a algún otro uso actual del nombre de dominio en disputa, por parte de la Demandada, en relación a otro uso no comercial o leal del mismo.
Contrariamente a lo alegado por la Demandada, el simple registro formal del nombre de dominio en disputa no confiere derechos ni intereses legítimos en su titular. No habiéndose justificado, por tanto, a juicio de esta Experta, la razón legitima por la cual el mismo fuera registrado o adquirido por la Demandada, ni tampoco haber efectuado un uso legítimo del nombre de dominio en disputa, sino únicamente que el mismo ha sido utilizado para redirigir a una página Web de una empresa competidora que no forma parte de la red de distribuidores oficiales de las marcas de la Demandante. El hecho de que la Demandada alegue que registró el nombre de dominio en disputa basándose en la historia de Somnium sive Astronomia lunaris Joannis Kepleri en nada sirve para atribuir derechos o intereses legítimos a la Demandada en el nombre de dominio en disputa en tanto que la Demandada es una competidora de la Demandante que únicamente utiliza el nombre de dominio en disputa para redirigir a su propia página Web. Además, tal alegación resulta contradictoria con otras de la Demandada donde indica que adquirió en nombre de dominio en disputa después entrar a formar parte de empresa AÑOS FUTUROS, S.L. el 27 de noviembre de 2001.
En estas circunstancias, la Experta considera que no se han refutado las alegaciones y evidencia prima facie presentadas por la Demandante, en relación a la concurrencia de este elemento, no pudiendo concluir que la Demandada posea derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. En consecuencia, esta Experta considera que ha quedado acreditado el segundo elemento exigido por el párrafo 4(a)(ii) de la Política.
El tercer requisito que ha de concurrir para la estimación de la Demanda con arreglo al párrafo 4(a) de la Política, es que el nombre de dominio en disputa haya sido registrado y esté siendo utilizado de mala fe.
En relación a este punto, esta Experta considera conveniente aclarar en relación al momento que se ha de considerar para analizar la concurrencia de mala fe en el momento del registro del nombre de dominio en disputa, que cuando el mismo ha sido objeto de una transferencia posterior a su registro, la concurrencia de buena o mala fe se ha de referir a la fecha de su adquisición por su actual titular demandado. Véase en este sentido la sección 3.9 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.
La Demandante aporta documentación sobre el historial relativo al nombre de dominio en disputa, afirmando que el mismo figura haber sido objeto de transferencia en tres ocasiones, sin poder confirmar la fecha en que éste fue adquirido por la Demandada.
La Demandada, por su parte, afirma en su Contestación, aunque con algunas contradicciones, que adquirió el nombre de dominio en disputa con posterioridad a su creación (en el año 2000), como socia de la empresa AÑOS FUTUROS, S.L., dedicada al mismo sector que la Demandante, de productos de descanso. Aporta, en este sentido, copia de la escritura pública de adquisición de participaciones sociales por la Demandada, de la referida empresa, que se encuentra fechada el 27 de noviembre de 2001. Por tanto, aunque no se especifica la fecha de adquisición del nombre de dominio en disputa por parte de la Demandada, si podemos concluir que ésta tuvo lugar probablemente en algún momento posterior a finales de noviembre de 2001. Con posterioridad a noviembre de 2001, las marcas nacionales de la Demandante se encontraban registradas por más de un año.
Dada la fuerte presencia en Internet de la Demandante, como empresa relevante dentro de su sector, así como la notoriedad que la misma ostenta dentro del sector de los colchones y equipos de descanso, acreditada por la Demandante mediante diversas publicaciones que incluyen noticias relativas a la misma y sus productos, es muy probable que otra empresa competidora dentro del mismo sector de mercado, conociera la existencia de las marcas de la Demandante, en el momento de adquirir el nombre de dominio en disputa, y, que el mismo fuera adquirido, precisamente, por su referencia clara a las marcas de la Demandante, con el fin de utilizarlo para atraer a usuarios de Internet a sus sitios Web mediante la confusión con las marcas de la Demandante, o con su relación con la misma, creando la impresión de cierta conexión o asociación con estas, o de formar parte de su red de distribución.
En cualquier caso, esta Experta nota que, aunque la Demandada hubiera registrado el nombre de dominio en disputa el 10 de mayo de 2000, dicho registro sería posterior al registro de las marcas SOMNIUM FLEX de la Demandante.
Desde la fecha de su registro, el nombre de dominio en disputa paso de dirigirse a una página web en ruso y en inglés en la que aparecía estar a la venta (conforme a la captura de pantalla de 29 de noviembre de 2001), a alojar una página en la que se identificaba como perteneciente al “grupo venta de colchones” con enlaces a páginas de terceros (captura de pantalla de 18 de junio de 2008) y, en la fecha de presentación de la Demanda, a redirigir a la página Web de la empresa de la Demandada (competidora de la Demandante).
Todo ello va en detrimento de la imagen de marca y el esfuerzo realizado por la Demandante y, sin duda, puede obstaculizar su actividad empresarial al devaluar sus derechos marcarios de cara a su red de distribuidores y/o franquiciados.
Atendiendo a estas circunstancias, esta Experta considera, por tanto, que, en el balance de probabilidades, se puede concluir que existió mala fe en la Demandada y su empresa, en el momento de su adquisición del nombre de domino en disputa.
Por otra parte, la Experta ha de entrar a valorar si, atendiendo a la información disponible en el expediente, también concurren circunstancias determinantes de mala fe relativas al uso del nombre de dominio en disputa. En particular, la Experta considera aplicables al presente caso el uso del nombre de dominio en disputa tratando de atraer de manera intencionada a los usuarios de Internet, con ánimo de lucro, creando un riesgo de confusión con las marcas de la Demandante respecto al origen, patrocinio, afiliación o promoción de su propio sitio Web u otro sitio en línea, así como la intención de obstaculizar la actividad comercial de la Demandante.
Según la documentación aportada por la Demandante, el nombre de dominio en disputa estuvo temporalmente en venta y, posteriormente, fue utilizado, temporalmente, por la Demandada, para promocionar diversos enlaces a páginas de terceros, incluyendo, de forma destacada, un aviso en donde se indicaba que la página Web pertenecía “al grupo de venta de colchones”.
Como hemos analizado, en la fecha de presentación de la Demanda, el nombre de dominio en disputa redirige a una página Web titularidad de la empresa de la Demandada, que opera dentro del mismo sector que la Demandante. Mediante esta página Web se oferta la venta de colchones y otros elementos de descanso propios de la empresa de la Demandada, apareciendo dentro del contenido de la misma, en su página de inicio, una referencia al nombre de dominio en disputa, junto con otros nombres de dominio.
A juicio de esta Experta, dadas las circunstancias del caso, en particular, el carácter de competidor de la empresa de la Demandada, que opera dentro del mismo sector que la Demandante, y su consiguiente conocimiento de las marcas y derechos de la Demandante, así como del sector en general en el que opera, la notoriedad de la Demandante y de fuerte presencia en Internet de sus marcas SOMNIUM y SOMNIUM FLEX, la práctica identidad entre las marcas de la Demandante y el nombre de dominio en disputa, así como la ausencia de derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa, cabe entender, en el balance de las probabilidades, que la Demandada tuvo la intención de perturbar la legítima actividad mercantil de la Demandante, como, de hecho, así ha ocurrido, ya que el registro y uso del nombre de dominio en disputa, dada su gran similitud con las marcas de la Demandante, claramente crea confusión por asociación con la Demandante y sus marcas, así como con su red de distribuidores oficiales o franquiciados, impidiendo, además, a ésta, utilizar en Internet un nombre de dominio que es idéntico o confusamente similar a las marcas de la Demandante para promocionar sus productos y servicios.
Todas estas circunstancias, llevan a esta Experta a pensar que el registro y uso del nombre de dominio en disputa por la Demandada, carece de justificación y perturba la actividad de la Demandante.
En conclusión, en base a las anteriores circunstancias, atendiendo a la documentación disponible en el expediente, la Experta considera cumplido el tercer requisito exigido por el párrafo 4(a)(iii) de la Política.
La Demandada alega la existencia de mala fe en la Demandante y de un intento de secuestro a la inversa del nombre de dominio en disputa.
La Experta considera que la Demanda fue presentada con buena fe y con fundamentos jurídicos suficientes como para su estimación, por lo que no procede considerar que nos encontremos ante un supuesto de intento de secuestro a la inversa del nombre de dominio en disputa.
Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, la Experta ordena que el nombre de dominio en disputa <somnium.com> sea transferido a la Demandante.
Reyes Campello Estebaranz
Experta Único
Fecha: 10 de octubre de 2017