La Demandante es AB Electrolux, con domicilio en Estocolmo, Suecia, representada por SILKA Law AB, Suecia.
El Demandado es Juan Pablo Quintero, con domicilio en Bogotá, Colombia.
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <electroluxservicio.com>.
El Registrador del citado nombre de dominio es GoDaddy.com, LLC.
La Demanda se presentó en español ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 29 de agosto de 2017. El 30 de agosto de 2017 el Centro envió a GoDaddy.com, LLC por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 31 de agosto de 2017, GoDaddy.com, LLC envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación y observando que el idioma del contrato de registro es el inglés.
Con fecha 4 de septiembre de 2017 el Centro envió un correo a las Partes en inglés y español con motivo del idioma del procedimiento. Con fecha de 5 de septiembre de 2017 la Demandante solicitó que el idioma del procedimiento fuera el español. El Demandado no envió ningún correo referente al idioma del procedimiento.
El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 12 de septiembre de 2017. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 2 de octubre de 2017. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 3 de octubre de 2017.
El Centro nombró a Alejandro Touriño como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 16 de octubre de 2017. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.
El idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio en disputa es el inglés. En consecuencia, salvo acuerdo de las Partes para el uso del español o cualquier otro idioma, en principio, el idioma del procedimiento debiera también ser el inglés, sujeto a la autoridad del Experto de determinar lo contrario, teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento.
En el caso en cuestión, la Demandante presentó su Demanda en idioma español. Justificó para ello la Demandante los siguientes elementos:
(i) El nombre de dominio en disputa incorpora el término “servicio”, en idioma español;
(ii) El sitio web alojado en el nombre de dominio en disputa presenta su contenido en idioma español;
(iii) El Demandado tiene su domicilio en Colombia, siendo el idioma oficial del país el español;
(iv) Los teléfonos de contacto obrantes en el nombre de dominio en disputa corresponden a números colombianos.
De acuerdo con dichos antecedentes y, haciendo uso de la facultad prevista por el párrafo 11(a) del Reglamento, el Experto considera que se dan en el caso razones suficientes para que el idioma del procedimiento sea el español. Por lo tanto, el Experto considera que ninguna de las Partes se verá perjudicada por el hecho de que el idioma del procedimiento sea el español. Teniendo en cuenta lo expuesto y en ausencia de respuesta por parte del Demandado a estos efectos, el Experto resuelve que el idioma del procedimiento es el español.
La Demandante es una multinacional de origen sueco, fundada en 1901, líder en la fabricación de electrodomésticos y aparatos electrónicos, titular de numerosas marcas ELECTROLUX, con cobertura y protección a nivel internacional, incluyendo Colombia, lugar de residencia del Demandado. Entre ellas, la Demandante es titular de la marca internacional No. 836605 ELECTROLUX, registrada desde 2004, y de la marca internacional concedida en Colombia No. 1260775 ELECTROLUX, registrada desde 2015.
La Demandante es también titular de cerca de 700 nombres de dominio contenedores de la marca ELECTROLUX, entre ellos, <electrolux.co> y <electrolux.com>, con carácter previo al registro por el Demandado del nombre de dominio en disputa.
El Demandado registró el nombre de dominio en disputa en fecha 23 de enero de 2017. El nombre de dominio en disputa resuelve a una página web donde se ofrecen servicios técnicos y de mantenimiento de electrodomésticos de la marca ELECTROLUX.
La Demandante considera que el nombre de dominio en disputa constituye un registro de carácter abusivo, todo ello por cuanto que:
- La Demandante es una empresa sueca fundada en 1901, líder global en la fabricación de electrodomésticos y aparatos electrónicos tanto de uso doméstico como profesional con clientes en una gran variedad de países.
- La Demandante es titular registral de numerosas marcas registradas contenedoras del término ELECTROLUX, con cobertura y protección a nivel internacional, incluyendo Colombia. Es titular además de numerosos nombres de dominio contenedores de la marca ELECTROLUX.
- La marca ELECTROLUX ha adquirido la condición de notoria como consecuencia de la importante inversión realizada en producción, distribución y publicidad de sus productos, tal y como ha sido reconocido en anteriores decisiones bajo la Política.
- El nombre de dominio en disputa comprende como elemento principal la marca ELECTROLUX de la Demandante, a la que añade el término “servicio”, el cual no aporta distinción alguna; más bien al contrario, crea mayor confusión puesto que es una expresión que alude a los servicios de los aparatos que fabrica la Demandante. Adicionalmente, la adición del sufijo “.com” resulta irrelevante para determinar la posible confusión.
- El nombre de dominio en disputa fue registrado por el Demandado en enero de 2017, con bastante posterioridad al registro de las marcas ELECTROLUX de la Demandante y siendo éste pleno conocedor de la notoriedad de las marcas de la Demandante.
- El Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, pues no se le ha otorgado autorización alguna para el uso de la marca ELECTROLUX, ni existe tampoco entre la Demandante y el Demandado ningún tipo de relación comercial.
- El Demandado no es ni ha sido conocido por el nombre de dominio en disputa.
- El Demandado mantiene una página web activa donde ofrece servicios técnicos y de mantenimiento de electrodomésticos de la marca ELECTROLUX, utilizando el logo oficial ELECTROLUX sin autorización de la Demandante y sin incluir su relación con la Demandante.
- Los números de contacto que figuran en el sitio web alojado en el nombre de dominio en disputa son los mismos utilizados en varias páginas web, que ofrecen también servicio(s) técnico(s) de reparación de otras empresas en el mismo sector que la Demandante (y por tanto, competidoras de ésta, e.g. BOSCH, MABE, etc.), y las cuales también pertenecen al Demandado, pareciendo que el modus operandi del Demandado
es el de aprovecharse de marcas notorias para atraer tráfico a sus sitios web.
- La Demandante intentó ponerse en contacto con el Demandado para tratar de llegar a un acuerdo amistoso. Sin embargo, el Demandado jamás contestó al requerimiento remitido.
Y así, de todo lo anterior, la Demandante solicita la transferencia a su favor del nombre de dominio en disputa.
El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.
Conforme el párrafo 4(a) de la Política, la Demandante deberá probar los elementos siguientes:
(i) que el nombre de dominio en disputa sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que la Demandante tiene derecho;
(ii) que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa; y
(iii) que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se utiliza de mala fe.
Conforme el párrafo 15(a) del Reglamento, el Experto resolverá la Demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados y de conformidad con la Política, el presente Reglamento y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicable.
El nombre de dominio en disputa <electroluxservicio.com> incluye en su totalidad la marca ELECTROLUX, a la que añade únicamente el término “servicio” y el gTLD “.com”. A la vista de lo anterior, resulta evidente a juicio del Experto la similitud confusa entre la marca registrada de la Demandante y el nombre de dominio en disputa, ya que éste se ha obtenido, simplemente, añadiendo a la marca ELECTROLUX, el término “servicio”, que no puede calificarse como elemento diferenciador.
Además, el dominio de nivel superior del nombre de dominio en disputa, “.com”, no debe tenerse en cuenta a la hora de realizar el análisis comparativo del primer elemento. A efectos de valorar el cumplimiento del requisito contemplado en el párrafo 4(a)(i) de la Política, la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”), sección 1.11.1) se pronuncia sobre la no necesidad de incorporación del dominio de nivel superior en el análisis comparativo entre el nombre de dominio y la marca.
A la luz de lo anterior, el Experto encuentra que a los fines de la Política, existe similitud confusa entre el nombre de dominio en disputa <electroluxservicio.com> y la marca registrada ELECTROLUX de la Demandante en la que ésta tiene derechos en virtud de su abundante registro marcario a nivel mundial, anterior a la creación por el Demandado del nombre de dominio en disputa.
La Demandante, pues, ha cumplido con el requisito previsto por el párrafo 4(a)(i) de la Política.
La segunda de las circunstancias necesarias para que exista un registro de un nombre de dominio de carácter especulativo o abusivo es que el Demandado no tenga derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa.
Mientras que el principio general es que la carga de la prueba acerca de la falta de derechos o intereses legítimos del Demandado recae sobre la Demandante, existe consenso en decisiones emanadas de expertos aplicando la Política en el sentido de que esto puede resultar muchas veces en la imposible tarea de probar un hecho negativo, al requerir información que generalmente está en poder o conocimiento del Demandado. Por lo tanto, se requiere que la Demandante alegue que prima facie el Demandado no posee derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. Una vez alegada tal circunstancia, es al Demandado a quien corresponde aportar alegaciones o pruebas para establecer que sí posee derechos o interés legítimo sobre el nombre de dominio en disputa. Si el Demandado no aportara dichas evidencias o alegaciones, entonces se entenderá que la Demandante ha acreditado el segundo elemento requerido en el párrafo 4(a)(ii) de la Política (ver The Vanguard Group, Inc. v. Lorna Kang, Caso OMPI No. D2002-1064; Ronaldo de Assis Moreira v. Goldmark - Cd Webb, Caso OMPI No. D2004-0827; y Xuxa Promoções e Produções Artísticas Ltda v. LaPorte Holdings, Caso OMPI No. D2005-0899).
En el presente procedimiento, la Demandante sostiene que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa, que no es conocido generalmente por tal nombre y que no le ha concedido autorización alguna al Demandado para el uso de su marca ELECTROLUX como nombre de dominio ni para ningún otro uso.
Adicionalmente, exhibe la Demandante el argumento que el Demandado mantiene una página web activa donde ofrece servicios técnicos y de mantenimiento de electrodomésticos de la marca ELECTROLUX, utilizando el logo oficial ELECTROLUX sin autorización de la Demandante y sin incluir su relación con la Demandante, lo que manifiesta claramente la voluntad de aquél de aprovecharse de una marca notoria como la de la Demandante para atraer usuarios de Internet y obtener un lucro indebido. Evidentemente se da lugar a una posible suplantación o confusión en la medida de que el nombre de dominio en disputa reproduce íntegramente la marca ELECTROLUX y no revela en el sitio web al que dirige la relación existente con el titular de la marca.
A la vista de lo anterior, entiende el Experto que la Demandante ha alegado que prima facie el Demandado no posee derechos ni intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, por lo que corresponde al Demandado aportar alegaciones o evidencias.
Por su parte, el Demandado no contestó las alegaciones de la Demandante y por lo tanto no acreditó tener derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa <electroluxservicio.com>, tal como le hubiera correspondido hacer en estas circunstancias.
A mayor abundamiento, conforme a las evidencias presentadas, no hay prueba alguna que permita sostener que (i) el Demandante es conocido generalmente como individuo, organización o negocio por el nombre de dominio en disputa, o (ii) ha utilizado el nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de bienes y servicios, o (iii) haya hecho un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio en disputa sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca.
Todo ello lleva a concluir que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa. Por lo expuesto, el Experto entiende que la Demandante ha acreditado el segundo elemento requerido en la Política párrafo 4(a)(ii).
El artículo 4(b) de la Política establece una lista no cerrada de supuestos que permiten calificar el registro y uso del nombre de dominio por un demandado como de mala fe. Así:
(i) circunstancias que indiquen que el objetivo primordial del demandado al registrar o adquirir el nombre de dominio era vender, alquilar o ceder de cualquier otro modo el registro de dicho nombre de dominio al demandante titular de la marca de productos o de servicios o a un competidor de dicho demandante por un valor superior a los costes directos documentados directamente relacionados con dicho nombre de dominio;
(ii) si el demandado ha registrado el nombre de dominio con el fin de evitar que el titular de la marca de los productos o servicios refleje la marca en un determinado nombre de dominio, siempre y cuando usted haya incurrido en una conducta de esa índole;
(iii) si el objetivo fundamental del demandado al registrar el nombre de dominio era obstaculizar la actividad comercial de un competidor; o
(iv) si, al utilizar el nombre de dominio, el demandado ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, a usuarios de Internet a su sitio web o a otro sitio en línea, creando confusión con la marca de la demandante en cuanto al origen, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio web o su sitio en línea o de un producto o servicio en su sitio web o sitio en línea.
De la documentación aportada por la Demandante, y de lo expuesto por otros Expertos en procedimientos seguidos ante el Centro, todo apunta a que la marca ELECTROLUX goza del valor de marca renombrada en los términos del artículo 6 bis del Convenio de la Unión de París, reconocimiento recogido en numerosas decisiones en procedimientos ante el Centro como por ejemplo: Aktiebolaget Electrolux c. Domain ID Shield Service Co., LTD / Dorian Cosentino, Planeta Servidor, Caso OMPI No. D2010-1277.
Partiendo de esa premisa, entiende el Experto que es muy improbable que el Demandado hubiese registrado el nombre de dominio en disputa <electroluxservicio.com> a menos que con anterioridad tuviera conocimiento de la existencia de la Demandante, sus marcas y actividades. (Caesars World, Inc. c. Forum LLC., Caso OMPI No. D2005-0517), máxime cuando el contenido alojado en su sitio web ofrece servicios de asistencia vinculados a la marca de la Demandante.
A la misma conclusión de conocimiento previo del Demandado de la actividad principal de la Demandante se puede alcanzar por el hecho de la utilización de la expresión “servicio” en la medida de que es descriptivo del producto de la Demandante. Por ello el Demandado conocía o debía conocer la marca de la Demandante. (Compagnie Générale des Etablissements Michelin v. Operaciones TerraLycos, TerraLycos Mexico SA de CV, Caso OMPI No. D2017-0172).
Por ello, cabe presumir que el Demandado registró el nombre de dominio en disputa para generar confusión en el consumidor y beneficiarse con el prestigio de la marca de la Demandante lo que es evidencia de la mala fe del Demandado. En definitiva, y habida cuenta que las partes no mantienen vínculos comerciales ni el Demandado cuenta con autorización de uso del nombre de dominio en disputa, el registro del nombre de dominio en disputa debió realizarse por la existencia de un conocimiento previo de las marcas y productos de la Demandante.
Habida cuenta de (i) la falta de información facilitada por el Demandado – en el sitio web alojado en el nombre de dominio en disputa – sobre la relación existente entre las partes a fin de evitar confusión en relación a la identidad de las partes; (ii) la existencia de números de teléfono en la página web a la que dirige el nombre de dominio en disputa coincidentes con los de otros sitios web del Demandado que ofertan servicios de empresas competidoras de la Demandante, entiende el Experto que se está utilizando el nombre de dominio en disputa de manera intencionada para atraer, con ánimo de lucro, a usuarios de Internet al sitio web del Demandado creando la posibilidad de confusión con la marca de la Demandante en cuanto al origen, patrocinio y afiliación.
Por último, ante la falta de una respuesta del Demandado y en particular su falta de contestación a la Demanda, el Experto concluye que el Demandado ha registrado y usa el nombre de dominio en disputa de mala fe.
Por lo expuesto, el Experto encuentra que la Demandante ha acreditado el tercer y último elemento requerido en el párrafo 4(a)(iii) de la Política.
Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa, <electroluxservicio.com> sea transferido a la Demandante.
Alejandro Touriño
Experto Único
Fecha: 30 de octubre de 2017