Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

FINANCIERA CONFIANZA S.A.A. c. Carlos Mario Quintero Rueda

Caso No. D2017-1937

1. Las Partes

La Demandante es FINANCIERA CONFIANZA S.A.A., con domicilio en Lima, Perú, representada por Estudio Muñiz, Perú.

El Demandado es Carlos Mario Quintero Rueda, con domicilio en Bogotá, Colombia.

2. El Nombre de Dominio y el/los Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <crediconfianza.info>.

El Registrador del citado nombre de dominio es PDR Ltd. d/b/a PublicDomainRegistry.com.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó en español ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 4 de octubre de 2017. El 4 de octubre de 2017 el Centro envió a PDR Ltd. d/b/a PublicDomainRegistry.com por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 5 de octubre de 2017, PDR Ltd. d/b/a PublicDomainRegistry.com envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del administrativo, técnico y de facturación y informando que el idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio en disputa es el inglés.

Con fecha 12 de octubre de 2017 el Centro envió un correo a las Partes en inglés y español con motivo del idioma del procedimiento. Con fecha de 14 de octubre de 2017 la Demandante solicitó que el idioma del procedimiento fuera el español. El Demandado no envió ningún correo referente al idioma del procedimiento.

En respuesta a una solicitud de enmienda del Centro, la Demandante presentó una modificación a la Demanda el 17 de octubre de 2017.

El Centro verificó que la Demanda junto con la modificación a la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente, en inglés y español, la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 18 de octubre de 2017. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 7 de noviembre de 2017. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 11 de noviembre de 2017.

El Centro nombró a José Ignacio San Martín Santamaría como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 16 de noviembre de 2017. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

Idioma del procedimiento

De acuerdo al Reglamento, párrafo 11.a), “[…] el idioma del procedimiento administrativo será el idioma del acuerdo de registro, a reserva de la facultad del grupo de expertos de tomar otra resolución, teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento administrativo.”

En el presente caso el idioma del acuerdo de Registro es el inglés.

La Demanda se presentó en español y la Demandante ha solicitado que el idioma del procedimiento sea el español, dado, principalmente, que ambas Partes están domiciliadas en países de habla española.

Atendiendo la petición efectuada por la Demandante, se dicta la presente Decisión en español, de acuerdo con las facultades que otorga al Experto el párrafo 11 del Reglamento, pues efectivamente ambas partes están domiciliadas en países hispanohablantes, siendo igualmente valorada la circunstancia de que la página web del Demandado está en español.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es titular de los siguientes registros de marca en Perú:

- Registro de marca S00086231 CREDI CONFIANZA, para servicios de la clase 36, solicitado el 30 de julio de 2014 y registrado el 17 de diciembre de 2014.

- Registro de marca S00059583 BANCO CONFIANZA, para servicios de la clase 36, solicitado el 31 de agosto de 2009 y registrado el 13 de mayo de 2009.

- Registro de marca S00059582 BANCONFIANZA CONFIANZA, para servicios de la clase 36, solicitado el 31 de agosto de 2009 y registrado el 13 de mayo de 2009.

- Registro de marca S00059580 BRA CONFIANZA, para servicios de la clase 36, solicitado el 31 de agosto de 2009 y registrado el 13 de mayo de 2009.

- Registro de marca S00060509 CAJA CONFIANZA, para servicios de la clase 36, solicitado el 10 de septiembre de 2009 y registrado el 13 de mayo de 2009.

El nombre de dominio en disputa fue registrado el 27 de mayo de 2017. Aloja una página web en cuyo encabezamiento aparece la indicación “crediconfianza S.A […] PRESTAMOS PERSONALES AL 1% DE INTERÉS MENSUAL, SE REALIZAN PARA TODO PERU”.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

En su escrito de Demanda, la Demandante alega fundamentalmente lo siguiente:

- La Demandante es titular del registro de marca CREDI CONFIANZA antes citado y del resto de las marcas igualmente expuestas alrededor de la expresión CONFIANZA, todo ello dentro de su actividad financiera.

- El nombre de dominio en disputa resulta claramente confundible con su marca CREDI CONFIANZA.

- El Demandado carece de cualquier derecho o interés legítimo sobre la denominación “Crediconfianza”. Para acreditar tal extremo se adjunta copia de los resultados de la consulta efectuada sobre esa denominación en el sistema de búsquedas en línea del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) peruano. Tampoco aparece ningún contribuyente con la denominación “Crediconfianza” ante la Autoridad Tributaria de Perú.

- El nombre de dominio en disputa ha sido registrado de mala fe, pues la Demandante FINANCIERA CONFIANZA S.A.A. es una institución líder en el sector micro financiero peruano, con presencia igualmente en Colombia, República Dominicana, Panamá y Chile.

- La actuación del Demandado está inmersa en los apartados iii) y iv) del párrafo 4.a) de la Política, pues registró el nombre de dominio en disputa sin ser titular de la marca CREDI CONFIANZA y lo utiliza de forma ilegítima para servicios relacionados con los ofrecidos por la Demandante y de carácter fraudulento, lo que constituye una usurpación del nombre de dominio con ánimos de generar confusión y obtener un lucro a partir de ello.

- Ya se han producido situaciones de confusión a algún consumidor, que ha efectuado un pago al Demandado pensando que estaba negociando con la Demandante. También se comunicó a la Demandante la apertura de un expediente por el Área de Atención al Usuario de la Superintendencia de Banca y Seguros como consecuencia de la confusión producida por un presunto cobro indebido de un seguro a través de la página web del Demandado.

Por todo ello, la Demandante solicita que el nombre de dominio en disputa le sea transferido.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

El párrafo 15(a) del Reglamento encomienda al Experto la decisión de una Demanda sobre la base de:

- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes;

- lo dispuesto en la Política y en el propio Reglamento; y

- de acuerdo con cualesquiera normas y principios de derecho que el experto considere aplicables.

Los presupuestos para la estimación de una Demanda contenidos en el párrafo 4(a) de la Política son:

- que el nombre de dominio en disputa sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión, con una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos;

- que el demandado carezca de derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio en disputa; y

- que el nombre de dominio en disputa haya sido registrado y esté siendo usado de mala fe.

A. Identidad o similitud confusa

La Demandante ha acreditado sus derechos registrales en Perú sobre la marca CREDI CONFIANZA.

Es claro que el nombre de dominio en disputa <crediconfianza.info> resulta idéntico a la marca de la Demandante, excepción hecha del dominio nivel superior o Top-Level Domain (“TLD”) “.info”.

En consecuencia, este Experto considera que ha quedado acreditada la concurrencia del primero de los requisitos.

B. Derechos o intereses legítimos

La Demandante ha acreditado al menos prima facie la falta de derechos o intereses legítimos del Demandado en el nombre de dominio en disputa. En este sentido, la Demandante alega (i) que el Demandado no ha utilizado el nombre de dominio en disputa para realizar una oferta de buena fe de productos o servicios, por el contrario, se ha utilizado para hacerse pasar por la Demandante generando confusiones que han perjudicado a algunos consumidores y a la propia Demandante, (ii) el Demandado no es conocido comúnmente por el nombre de dominio en disputa y (iii) el Demandado no está haciendo un uso legítimo no comercial o un uso leal del nombre de dominio en disputa sino que utiliza el nombre de dominio para generar confusión con la Demandante y obtener con ello un lucro económico.

Atendiendo a la ausencia de contestación a la Demanda y a las alegaciones y evidencias aportadas por la Demandante, el Demandado no ha refutado las alegaciones sobre la ausencia de derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa (ver la sección 2.1 de la Sinopsis de las opiniones de los Grupos de Expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”), y los criterios recogidos en decisiones como OSRAM GmbH. v. Mohammed Rafi/Domain Admin, Privacy Protection Service INC d/b/a PrivacyProtect.org, Caso OMPI No. D2015-1149.

En definitiva, este Experto considera concurre la segunda de las circunstancias previstas en la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

La Demandante hace serias alegaciones y aporta evidencia que demostraría que el Demandado se hacía pasar de forma fraudulenta por la Demandante con el fin de obtener un lucro económico, lo que ha generado perjuicios a algunos consumidores y problemas a la propia Demandante ante las autoridades financieras.

Asimismo, pese a que el Demandado está domiciliado en Colombia, en la página web a la que resuelve el nombre de dominio en disputa aparece según se ha expuesto la indicación “crediconfianza S.A […] PRESTAMOS PERSONALES AL 1% DE INTERÉS MENSUAL, SE REALIZAN PARA TODO PERU”, siendo precisamente Perú el país en el que la Demandante desempeña de forma notoria su actividad financiera.

A la vista de ello, el Experto considera que esta conducta resulta claramente subsumible en la circunstancia acreditativa de la mala fe incluida en el apartado (iv) del párrafo 4(b) de la Política:

“(iv) si, al utilizar el nombre de dominio, usted ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, a usuarios de Internet a su sitio web o a otro sitio en línea, creando confusión con la marca del demandante en cuanto al origen, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio web o su sitio en línea o de un producto o servicio en su sitio web o sitio en línea.”

Numerosas decisiones del Centro han reconocido mala fe en situaciones en las que el demandado ha tratado de aprovecharse del prestigio asociado a la marca del demandante. Así por ejemplo en Quixtar Investments, Inc. v. Dennis Hoffman, Caso OMPI No. D2000-0253 o Legacy Health System v. Nijat Hassanov, Caso OMPI No. D2008-1708.

Del mismo modo, se ha considerado prueba de mala fe a efectos de la Política el hecho de que el Demandado haya tratado deliberadamente de crear la impresión de que su página web está relacionada con el Demandante y sus marcas, presumiblemente con el fin de obtener un beneficio económico. En este sentido, LeSportsac, Inc. v. Yang Zhi, Caso OMPI No. D2013-0482, trivago GmbH v. Whois Agent, Whois Privacy Protection Service, Inc. / Alberto Lopez Fernandez, Alberto Lopez, Caso OMPI No. D2014-0365 o Ebel International Limited v. Alan Brashear, Caso OMPI No. D2017-0001.

También constituye un indicio de mala fe a juicio del Experto el hecho de que la página web del Demandado no contiene ninguna identificación sobre la entidad financiera que supuestamente prestaría servicios a través de esa web, ni tampoco ningún dato de contacto más que un número de WhatsApp, dos números de teléfono y un formulario de contacto sin ninguna identificación ni dirección de correo electrónico o domicilio físico, lo cual ciertamente no se corresponde con las garantías que las autoridades financieras requieren a este tipo de entidades.

Por todo ello, este Experto considera que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo 4(b) de la Política, ha quedado acreditada la mala fe del Demandado en el registro y uso del nombre de dominio en disputa.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4(i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <crediconfianza.info> sea transferido a la Demandante.

José Ignacio San Martín Santamaría
Experto Único
Fecha: 23 de noviembre de 2017