Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

AB Electrolux c. Super Privacy Service LTD c/o Dynadot

Caso No. D2019-2419

1. Las Partes

El Demandante es AB Electrolux, Suecia, representado por SILKA Law AB, Suecia.

El Demandado es Super Privacy Service LTD c/o Dynadot, LLC, Estados Unidos de América.

2. Los Nombres de Dominio y los Registradores

La Demanda tiene como objeto los nombres de dominio en disputa <electroluxantioquia.top> y <tecnicosdeelectrolux.top>.

El Registrador de los nombres de dominio en disputa es Dynadot, LLC.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 5 de octubre de 2019. El 7 de octubre de 2019 el Centro envió al Registrador por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con los nombres de dominio en disputa. El 8 de octubre de 2019, el Registrador envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta develando el registrante y los datos de contacto de los nombres de dominio en disputa, los cuales difieren del nombre del Demandado y los datos de contacto señalados en la Demanda. El Centro envió una comunicación electrónica al Demandante con fecha 15 de octubre de 2019, suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando al Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. El Demandante presentó una enmienda a la Demanda con fecha 23 de octubre de 2019.

El Centro envió una comunicación a las Partes el 15 de octubre de 2019 en relación con el idioma del procedimiento, ya que la Demanda se había presentado en español, mientras que el idioma del acuerdo de registro era el inglés. El 16 de octubre de 2019 el Demandante presentó una solicitud para que el idioma del procedimiento fuera el español. El Demandado no presentó ninguna comunicación en relación con el idioma del procedimiento.

El Centro verificó que la Demanda, junto con la enmienda a la Demanda, cumplían los requisitos formales de la Política Uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política Uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política Uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado en inglés y en español, dando comienzo al procedimiento el 23 de octubre de 2019. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 12 de noviembre de 2019. El Demandado no contestó la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de comparecencia y ausencia de contestación a la Demanda el 14 de noviembre de 2019.

El Centro nombró a Felipe Claro como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 21 de noviembre de 2019. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

4. Antecedentes de Hecho

El Demandante es una empresa sueca, fundada en 1901, líder global en la fabricación de electrodomésticos y aparatos electrónicos, tanto de uso doméstico como profesional, vendiendo más de 40 millones de productos, en más de 150 países, cada año.

El Demandante es titular de una gran variedad de signos distintivos respecto de la denominación “electrolux”, con cobertura y protección a nivel global, lo que suma registros marcarios en más de 150 países, incluyendo Colombia. El Demandante acompañó una lista de sus marcas ELECTROLUX, como por ejemplo la marca internacional núm. 26504 ELECTROLUX, registrada el 11 de septiembre de 1929. Además presentó del Registro de la marca ELECTROLUX en Colombia, junto a sus respectivas renovaciones. A su vez, con la intención de expandir su presencia online y con el fin de proteger su marca en Internet, el Demandante ya es propietario de numerosos nombres de dominio, registrados desde 1996 a la fecha.

El nombre de dominio en disputa <electroluxantioquia.top> se registró el 22 de mayo de 2019. El nombre de dominio en disputa <tecnicosdeelectrolux.top> se registró el 07 de mayo de 2019.

Los nombres de dominio en disputa actualmente resuelven a páginas web que utilizan el logo oficial de la marca ELECTROLUX, ofreciendo servicios técnicos de electrodomésticos del Demandante.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La marca ELECTROLUX, que corresponde también al nombre del Demandante, puede considerarse como una marca renombrada dadas las dimensiones de las ventas de los productos protegidos por este signo distintivo y posee un carácter indiscutiblemente notorio, lo cual ha sido reconocido en decisiones anteriores bajo la UDRP.

La adición del dominio de nivel superior genérico (“gTLD” por sus siglas en ingles) “.top” no afecta el análisis de confusión entre los nombres de dominio en disputa y la marca del Demandante, ya que el elemento esencial y característico de los mismos es ELECTROLUX (ver Cube Limited v. Domain Administrator / lihong chen, Caso OMPI No. D2016-0313).

Además, el Demandado ha hecho uso del famoso logotipo circular de la marca ELECTROLUX, en su sitio web, lo que indica que, al momento del registro de los nombres de dominio en disputa y de la publicación de los contenidos en las páginas web identificadas bajo dichos nombres de dominio en disputa, el Demandado conocía perfectamente la popularidad de la marca del Demandante, la cual ha sido reconocida por varios expertos como marcanotoria o renombrada.

Por tanto, no cabe duda de que el Demandado eligió deliberadamente los nombres de dominio en disputa para atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio web y así generar y aumentar el número de visitas a su negocio en Internet, aprovechándose indebidamente del reconocimiento de la marca ELECTROLUX. Es evidente el registro y uso de mala fe de los nombres de dominio en disputa por parte del Demandado.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones del Demandante.

6. Debate y conclusiones

En vista de la falta de respuesta efectiva por parte del Demandado, según los párrafos 5(e), 14(a) y 15(a) del Reglamento, el Experto debe resolver el caso en base a las alegaciones no controvertidas del Demandante. En este sentido y, aparte de juzgar este caso en a la falta de contestación por parte del Demandado, el Experto hace las siguientes consideraciones, que son un reflejo de lo afirmado por el Demandante en su Demanda.

A. Idioma del procedimiento

El Demandante ha solicitado que el procedimiento sea en español. El idioma del acuerdo de registro de los nombres de dominio en disputa es el inglés.

El párrafo 11 del Reglamento establece que el Experto podrá decidir sustanciar el procedimiento administrativo en un idioma distinto al del acuerdo de registro, teniendo en cuenta las circunstancias de dicho procedimiento.

En este caso, el Demandante ha argumentado y aportado evidencias de que: i) el idioma de las páginas web a las que resuelven los nombres de dominio en disputa están en español; ii) la clientela a la que se dirige el Demandado es de habla hispana; y iii) uno de los nombres de dominio en disputa incluye una indicación geográfica, además de aparecer la referencia a “Medellin” en la página Web a la que resuelve el nombre de dominio en disputa <tecnicosdeelectrolux.top>.

En virtud de lo anterior, puede inferirse que el Demandado es capaz de entender y expresarse en español. Por lo tanto, de conformidad con el párrafo 11 del Reglamento, y con el fin de mantener el objetivo de la Política, es decir, sustanciar de la manera más simple y expedita este caso, el Experto determina que el idioma del procedimiento será el español.

B. Identidad o similitud confusa

El Demandante tiene registrada la marca ELECTROLUX o similar en numerosos países, registros que son muy anteriores a los nombres de dominio en disputa del Demandado. Los nombres de dominio en disputa reproducen la marca ELECTROLUX en su totalidad, añadiendo en ellos sólo términos descriptivos: “tecnicos” y “de” o geográfico: “antioquia” (respectivamente). La adición de términos descriptivos y/o geográficos son aquellos tradicionalmente considerados como carentes de distintividad y no aportan calidad distintiva suficiente. En este caso, la presencia de esos términos no elimina la similitud con la marca del Demandante. (Shenzhen Mindray Biomedical Electronics Co., Ltd. v. Laura E Torres, Caso OMPI No. D2015-0771; Aktiebolaget Electrolux v. Paulo Henrique Petrucci, Caso OMPI No. D2013-1587). Los Nombres de Dominio en Disputa son confusamente similares a la marca ELECTROLUX del Demandante, pues las referencias descriptivas o geográfica anteriormente descritas no son suficientes para distinguir los nombres de dominio en disputa de la marca del Demandante.

C. Derechos o intereses legítimos

No consta que el Demandado cuente con autorización alguna del Demandante para el uso de la marca ELECTROLUX, o tenga alguna relación legal y/o comercial vigente con el Demandante.

Tampoco es conocido el Demandado por los nombres de dominio en disputa, sino que, tal como se dijo anteriormente, ha registrado estos nombres de dominio sin autorización del Demandante. En ningún lugar consta que el Demandante haya autorizado el registro de los nombres de dominio en disputa.

El Demandado no está realizando un uso legítimo de los nombres de dominio en disputa para la oferta de productos o servicios a través de su sitio web, identificado bajo los nombres de dominio en disputa. El uso que el Demandado hace del característico logotipo circular junto a la marca ELECTROLUX y a imágenes de electrodomésticos del Demandante, crean la falsa impresión de tratarse de un sitio web especializado en servicio técnico, supuestamente autorizado oficialmente por el Demandante, a través de lo cual parecen ofrecerse servicios técnicos confiables de mantenimiento y reparación de productos del Demandante, en Colombia.

Es evidente que el Demandado, en su sitio web, utiliza el característico logo del Demandante sin contar con autorización para ello, además de indicar engañosamente que se trata de un servicio “autorizado”. A falta de mención alguna sobre la falta de relación con el Demandante, se está dando la apariencia de que puede tratarse de un sitio oficial autorizado por el Demandante, lo cual no es cierto.

Por tanto, el uso de los nombres de dominio en disputa, por parte del Demandado, crea la falsa impresión de asociación con el Demandante, cuando la realidad es que el Demandado carece de autorización o licencia para el uso de la marca ELECTROLUX y no guarda relación alguna con el Demandante.

D. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

El nombre de dominio en disputa reproduce la marca ELECTROLUX del Demandante en su totalidad, añadiendo los términos descriptivos “tecnicos” y “de” y la ubicación geográfica “antioquia” (respectivamente).

El Demandado está utilizando su sitio web bajo nombres de dominio que hacen referencia directa a la marca ajena ELECTROLUX, creando la falsa impresión de tratarse de un sitio web autorizado por el Demandante, en Colombia. En esos sitios web se ofrecen servicios técnicos de mantenimiento y reparación por parte de “técnicos de” la marca ELECTROLUX, además de indicarse que se trata de un servicio “autorizado” por Electrolux, lo que es falso.

El Demandado registró y está usando de mala fe los nombres de dominio en disputa, ya que se aprecia que su intención es atraer, con ánimo de lucro, a usuarios de Internet que buscan “técnicos de” ELECTROLUX hacia el sitio web identificado con los nombres de dominio en disputa, usando tanto el logo oficial como la marca ELECTROLUX, sin autorización, y sin incluir o explicar su falta de relación con el Demandante, creando así confusión en el público consumidor en cuanto al origen comercial, patrocinio, afiliación o promoción de los nombres de dominio en disputa, en perjuicio de los intereses legítimos del Demandante.

El Demandante intentó comunicarse con el Demandado para resolver amigablemente el conflicto. A falta de información disponible del contacto, se envió una carta de cese de uso y desistimiento al Registrador, con la finalidad de que dicha carta fuera proporcionada al Demandado y así llegar a un acuerdo amistoso. No obstante, el Demandante nunca recibió contestación del Demandado a dicha carta, lo que es un indicio de la mala fe con que éste ha actuado.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que los nombres de dominio <electroluxantioquia.top> y <tecnicosdeelectrolux.top> sean transferidos al Demandante.

Felipe Claro
Experto Único
Fecha: 5 de diciembre de 2019