Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Red Neumatico Alejandra, SL c. Evolucion Web SL

Caso No. D2020-0372

1. Las Partes

La Demandante es Red Neumatico Alejandra, SL, España, representada por Agenpi®, España.

La Demandada es Evolucion Web SL, España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <neumaticosmasbaratos.com>.

El Registrador del nombre de dominio en disputa es Arsys Internet, S.L. dba NICLINE.COM.1

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 17 de febrero de 2020. El 18 de febrero de 2020 el Centro envió a Arsys Internet, S.L. dba NICLINE.COM por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 24 de febrero de 2020, Arsys Internet, S.L. dba NICLINE.COM envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta develando el registrante y los datos de contacto del nombre de dominio en disputa los cuales difieren del nombre de la Demandada y los datos de contacto señalados en la Demanda. El Centro envió una comunicación electrónica a la Demandante en fecha el 4 de marzo de 2020 suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando a la Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. La Demandante presentó una Demanda enmendada en fecha 5 de marzo de 2020.

El Centro verificó que la Demanda junto con la Demanda enmendada cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 6 de marzo de 2020. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 26 de marzo de 2020. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 26 de marzo de 2020.

El Centro nombró a José Ignacio San Martín Santamaría como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 12 de abril de 2020. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es una empresa dedicada a la venta menor en comercio y a través de redes de informática de neumáticos nuevos y seminuevos. La Demandante es titular de la marca española 2926997 NMB NEUMATICOSMASBARATOS.COM (fig), depositada el 27 de abril de 2010 y concedida el 27 de agosto de 2010, para servicios de la clase 35. 2

El nombre de dominio en disputa fue registrado el 23 de febrero de 2007. Aloja un sitio web de venta de neumáticos en Madrid, España.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

En su escrito de Demanda se recogen las siguientes alegaciones:

- El nombre de dominio en disputa <neumaticosmasbaratos.com> resulta confundible con la marca de la Demandante NMB NEUMATICOSMASBARATOS.COM (fig), pues el elemento distintivo principal de dicha marca está precisamente constituido por la expresión NEUMATICOSMASBARATOS.COM.

- La Demandada no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa. La Demandante tiene serias sospechas de que los sucesivos titulares del nombre de dominio en disputa, que se detallan en la Demanda, no han coincidido con los responsables los servicios ofrecidos y que el titular actual ha adquirido el nombre de dominio en disputa después de su liquidación formal como sociedad, lo cual sería un acto totalmente ilegal.

- El nombre de dominio en disputa era la principal fuente de ingresos de Neumaticosmasbaratos, SL, y el cambio de titularidad a otra persona física o jurídica pudo realizarse con el único fin de ocultar un activo de gran importancia ante los crecientes problemas de Neumaticosmasbaratos, SL durante un previsible concurso de acreedores que de hecho se produjo un año después.3

- En el nombre de dominio en disputa se utiliza la marca registrada de Neumaticosmasbaratos SL, e incluso se reconoce que esa sociedad es quien ostenta estos derechos. Sin embargo, estos derechos a día de hoy pertenecen a la Demandante, quien no ha autorizado el uso de los mismos en el nombre de domino en disputa o en la página Web a la que resuelve. Por tanto, presuntamente la propiedad del nombre de dominio en disputa ha sido transferida para impedir que el titular de la marca de servicios lo utilice, atrayendo con ánimo de lucro a usuarios de Internet a su sitio Web suplantando la identidad de la Demandante, legítimo titular de la marca.

Como consecuencia de todo ello, la Demandante solicita le sea transferido el nombre de dominio en disputa <neumaticosmasbaratos.com>.

B. Demandada

Por su parte, la Demandada desarrolla los siguientes argumentos en su escrito de contestación:

- La Demandada reconoce que el nombre de dominio resulta confundible con la marca de la Demandante.

- En contra de lo argumentado por la Demandante, el nombre de dominio en disputa ha sido siempre titularidad de la Demandada.

- La página web de la Demandada ha sido explotada por otras sociedades propiedad de la misma persona propietaria de la Demandada.

- El registro del nombre de dominio en disputa fue anterior al registro de marca esgrimido por la Demandante y ha sido usado desde entonces de forma pacífica.

- Con motivo de la crisis económica se produjeron desencuentros entre el propietario de la Demandada y otras personas relacionadas con él y las sociedades de su propiedad, contexto en el que se produjo una cesión fraudulenta de la marca en favor de la Demandante.

- Es la Demandante quien está actuando de mala fe. Por ello la Demandada solicita al grupo administrativo de expertos que declare la existencia de un secuestro a la inversa del nombre de dominio.

6. Debate y conclusiones

El párrafo 15.a) del Reglamento encomienda al Experto la decisión de una demanda sobre la base de:

- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes;

- lo dispuesto en la Política y en el propio Reglamento; y

- de acuerdo con cualesquiera normas y principios de derecho que el Experto considere aplicables.

De conformidad con la Política, la demandante tiene que probar los presupuestos para la estimación de una demanda contenidos en el artículo 4.a) de la Política, que son:

- que el nombre de dominio sea idéntico o confusamente similar, con una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos;

- que el demandado carezca de derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio; y

- que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.

A. Identidad o similitud confusa

La Demandada reconoce que el nombre de dominio en disputa reproduce una gran parte de la marca NMB NEUMATICOSMASBARATOS.COM (fig) de la Demandante, lo que a los efectos de la Política resulta suficiente para satisfacer el primer elemento.

El hecho que dicho registro de marca español sea posterior a la fecha del registro del nombre de dominio en disputa por la Demandada es irrelevante para efectos del primer elemento de la Política. Ver Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”), sección 1.1. En todo caso podrá tener relevancia para determinar la concurrencia de los otros dos elementos y por tanto será analizado en los siguientes apartados.

Por lo tanto, concurre la primera de las circunstancias previstas en la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

La Demandante alega que tiene serias sospechas de que los sucesivos titulares de la web a la que resuelve el nombre de dominio en disputa, que se detallan en la Demanda, no han coincidido con los responsables de los servicios ofrecidos. Señala también la Demandante que el titular actual habría podido adquirir el nombre de dominio en disputa después de su liquidación formal, lo cual sería un acto totalmente ilegal. Frente a estas afirmaciones, la Demandada ha señalado que varias entidades (relacionadas con la Demandada) habrían utilizado o explotado el nombre de dominio en disputa (presumiblemente entiende el Experto que en conexión con la página web) para operar sus respectivos negocios, ha aportado evidencias suficientes para acreditar que la Demandada ha sido titular del nombre de dominio en disputa desde al menos el año 2016, así como un certificado de que sería la titular desde el momento del registro del nombre de dominio en disputa.

A la vista del expediente, el Experto considera que no se ha acreditado la existencia de un cambio de la entidad que figura como registrante del nombre de dominio en disputa con posterioridad a su registro inicial (notándose que la Demandada figura como registrante).

Del mismo modo, de la evidencia aportada por las Partes se desprende que el nombre de dominio en disputa fue utilizado de forma pacífica por empresas relacionadas con la Demandada hasta que en determinado momento parecería que surgieron desavenencias entre los propietarios del grupo de sociedades.

La situación de conflicto surgida en un momento posterior tiene implicaciones societarias y legales que van mucho más allá del objeto de la Política (ambas Partes se acusan de actuaciones fraudulentas y contrarias a la ley). En efecto, este procedimiento no es el foro adecuado para valorar si determinadas conductas resultan fraudulentas desde el punto de vista de la legislación española o si la transferencia del registro de marca aquí invocado infringe o no la normativa española sobre sociedades. Se trata de cuestiones jurídicas cuya resolución en todo caso correspondería a los tribunales competentes y no al Experto. Ver The Thread.com, LLC v. Jeffrey S. Poploff, Caso OMPI No. D2000-1470 y Ast Sportwear, Inc v Steven R. Hyken, Caso OMPI No. D2001-1324.

Sin perjuicio de lo anterior, a la vista de la conclusión alcanzada bajo el tercer elemento, este Experto considera que no resulta necesario pronunciarse respecto del segundo elemento a efectos de este procedimiento.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

De acuerdo con el párrafo 4(a)(iii) de la Política, la Demandante debe acreditar la concurrencia de mala fe tanto en el registro como en el posterior uso del nombre de dominio en disputa.

En el presente caso, el registro de marca invocado por la Demandante es varios años posterior al registro del nombre de dominio en disputa y, con arreglo a la información aportada, el nombre de dominio fue utilizado de forma pacífica hasta que surgieron las desavenencias entre las partes, lo que indica que no cabe apreciar mala fe en el momento del registro del nombre de dominio en disputa. Ver KION Material Handling GmbH v. Kion Printing Inc., Caso OMPI No. D2017-0025.

Con arreglo a lo establecido en la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, apartado 3.8.1, cuando un demandado registra un nombre de dominio antes de que nazcan los derechos de marca de la demandante, normalmente no se apreciará mala fe por parte de la demandada.

Adicionalmente, conforme al expediente, el Experto considera que tampoco ha quedado acreditado que haya tenido lugar un cambio en el registrante del nombre de dominio en disputa con posterioridad a su registro inicial el 23 de febrero de 2007.

Respecto a las acusaciones de mala fe cruzadas entre las Partes, la Política fue prevista para casos claros de ciberocupación y no para otro tipo de disputas entre las Partes que puedan afectar a los nombres de dominio. En este sentido, las supuestas actuaciones fraudulentas y contrarias a la legislación española sobre sociedades que invocan de forma recíproca ambas Partes serían evidentemente competencia de los tribunales y no pueden ser analizadas en este procedimiento. Siguiendo este razonamiento, ver CITGO Petroleum Corporation v. Mathews S. Tercsak, Caso OMPI No. D2003-0003. En la misma línea se pronunció el Experto en y ISEVAL, S.L. c. Roberto Gómez López y Fabián Pérez, Caso OMPI No. D2015-0691 o Fundación para la Universitat Oberta de Catalunya (UOC) v. Registration Private, DomainsByProxy.com LLC / Pacsolutor, S.L.U, Daniel Perez, Caso OMPI No. D2015-0876.

En consecuencia, a juicio de este Experto no ha quedado acreditada la concurrencia de mala fe en el registro del nombre de dominio en disputa a efectos de lo establecido en la Política, sin perjuicio del derecho de las Partes a acudir a los tribunales o a otras vías que estimen pertinentes.

Sobre la posible existencia de un secuestro a la inversa del nombre de dominio en disputa invocada por la Demandante, los mismos argumentos expuestos anteriormente sobre la naturaleza del conflicto que subyace llevan a la desestimación de la petición de secuestro a la inversa del nombre de dominio en disputa realizada por la Demandada.

7. Decisión

Por las razones expuestas, este Experto desestima la Demanda.

José Ignacio San Martín Santamaría
Experto Único
Fecha: 26 de abril de 2020


1 Si bien, el Experto nota que, conforme a la información proporcionada por el Registrador, el nombre de dominio en disputa habría sido registrado a través de TESYS INTERNET S.L.U., siendo una entidad que pertenece al grupo del Registrador.

2 Por transferencia número 2019.02531 de fecha de resolución 23 de octubre de 2019.

3 El Experto nota que, de conformidad con la evidencia aportada por la Demandante, (i) en el Edicto de 27 de noviembre de 2017 se anunciaba entre otros que “por auto de 23/11/17 se ha declarado en concurso voluntario abreviado y acordada la liquidación del deudor NEUMÁTICOS MAS BARATOS, S.L.” y (ii) en el Edicto de 27 de junio de 2019 se anunciaba entre otros que “se ha acordado la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa del deudor NEUMÁTICOS MÁS BARATOS, S.L.,” y que “[s]e ha acordado la extinción de la entidad”.