La Demandante es Ford Motor Company, Estados Unidos de América, representada por Cuesta Llaca Esquivel Abogados, México.
El Demandado es Andres Salcedo, México.
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <fordplantamexico.com>.
El registrador del nombre de dominio en disputa es Google LLC.
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 11 de marzo de 2020. El 12 de marzo de 2020 el Centro envió a Google LLC por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 12 de marzo de 2020 el Registrador envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta develando el registrante y los datos de contacto del nombre de dominio en disputa, los cuales difieren del nombre del Demandado y datos de contacto señalados en la Demanda. El Centro envió una comunicación electrónica a la Demandante en fecha 13 de marzo de 2020 suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando a la Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. La Demandante presentó una Demanda enmendada en fecha 17 de marzo de 2020.
El Centro verificó que la Demanda junto con la Demanda enmendada cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 20 de marzo de 2020. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 9 de abril de 2020. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el 13 de abril de 2020 el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda.
El Centro nombró a Roberto Bianchi como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 20 de abril de 2020. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.
El Experto decidió que el idioma del procedimiento sea el español. Ver sección 6.A. infra.
La Demandante es una empresa multinacional de origen estadounidense especializada en la industria automotriz.
La Demandante es propietaria, inter alia, de los siguientes registros de marca en México:
- FORD, Registro No. 285917, solicitado el 17 de enero de 1983, registrado el 7 de abril de 1983, renovado el 17 de enero de 2013, protege vehículos (exceptuando sus motores), en la clase 19.
- FORD (y diseño), Registro No. 409053, solicitado el 20 de junio de 1991, registrado el 26 de marzo de 1992, renovado el 20 de junio de 2011, protege vehículos, aparatos de locomoción terrestre, aérea o marítima, en la clase 12.
- FORD, Registro No. 734083, solicitado el 23 de noviembre de 2001, registrado el 11 de febrero de 2002, renovado el 23 de noviembre de 2011, protege servicios de venta de toda clase de vehículos de motor, autopartes, etcétera, en las clases 35 y 42.
El nombre de dominio en disputa fue registrado el 10 de diciembre de 2019.
Actualmente, el nombre de dominio en disputa no remite a ningún sitio web activo. Según una impresión de pantalla de fecha 11 de marzo de 2020 presentada con la Demanda, en el sitio web bajo el nombre de dominio en disputa se ofrecían a la venta vehículos automotores usados de las marcas FORD, CHEVROLET, NISSAN, BMW, etcétera.
La Demandante sostiene lo siguiente:
El nombre de dominio en disputa es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que la Demandante tiene derechos. La Demandante es propietaria de múltiples marcas registradas FORD alrededor del mundo, incluyendo México. El nombre de dominio en disputa incluye la marca FORD sobre la cual la Demandante tiene el derecho de uso exclusivo para identificar automóviles y servicio de venta de toda clase de vehículos, autopartes y sus accesorios.
El Demandado no tiene derechos sobre el nombre de dominio en disputa. Ford Motor Company es quien cuenta con la titularidad y el derecho al uso exclusivo de la marca FORD y cualquier otra denominación semejante en grado de confusión, mientras que Ford Motor Company S.A. de C.V. es la única licenciataria autorizada en México para utilizar la marca FORD. El Demandado no cuenta con licencia o autorización para hacer uso de la marca FORD. El Demandado claramente busca en su beneficio confundir y desviar al consumidor haciéndole creer que se trata de un sirio web de la Demandante.
El nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se utiliza de mala fe. El Demandado busca atraer a los usuarios de Internet al sitio web bajo el nombre de dominio en disputa haciéndoles creer que se trata de la página oficial de la Demandante. Al ingresar a dicho sitio web se puede apreciar la marca FORD y diseño y a un costado la leyenda “Planta Ford Sonora”. Hay que destacar que la Demandante cuenta con una planta de ensamble de automotores en el Estado mexicano de Sonora, lo cual contribuye a crear confusión entre los consumidores. Asimismo, en la mencionada página web se aprecian diversos modelos de automóviles que fabrica y comercializa la Demandante. Todo ello puede causar error y confusión entre los consumidores, con perjuicio para la reputación de la Demandante.
El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.
En la Demanda, la Demandante dice que el idioma del acuerdo de registro es el inglés, pero que ha presentado la demanda en idioma español, solicitando que éste sea el idioma del presente procedimiento. Sostiene que los registros marcarios en que se funda la Demanda son mexicanos y que el contenido del sitio al que remite el nombre de dominio en disputa está en español y está dirigido al público mexicano.
El Experto nota que el Registrador informó al Centro que el acuerdo del nombre de dominio está en español. A la vista de las circunstancias del presente procedimiento, y conforme al Reglamento, párrafo 11(a), el Experto decide que el idioma del procedimiento sea el español.
La Demandante ha presentado copias de títulos de marca expedidos por el Instituto de la Propiedad Industrial mexicano, de los que surge que es titular de varias marcas FORD. Ver sección 4 supra.
El Experto nota que el nombre de dominio en disputa incorpora la marca FORD de la Demandante, al que se adiciona el término “planta”, que alude a un inmueble destinado a la manufactura de productos, y el término geográfico “México” (sin la tilde). Hay consenso entre los grupos de Expertos que aplican la Política que cuando la marca relevante es reconocible en el nombre de dominio en disputa, el agregado de otros términos (ya sea descriptivos, geográficos, peyorativos, sin significado u otros, no impide que se determine que existe similitud confusa de acuerdo al primer elemento de la Política. Ver Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”), sección 1.8.
En consecuencia, el Experto determina que el nombre de dominio en disputa es confusamente similar a la marca FORD sobre la que la Demandante tiene derechos.
El Experto nota que según los datos relevantes de WhoIs comunicados por el Registrador al Centro, el titular del nombre de dominio en disputa es Andres Salcedo. Nada indica que esa persona sea conocida por el nombre de dominio en disputa, lo que por otra parte es poco probable porque el nombre de dominio en disputa hace referencia a una planta de la compañía Ford situada en México. De tal modo, se puede concluir que el párrafo 4(c)(ii) de la Política no es de aplicación al caso.
La Demandante niega que el Demandado pueda tener derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa ya que sólo la Demandante o su subsidiaria en México tiene derecho al uso de la marca FORD, mientras que el Demandado carece de cualquier autorización para usarlo.
El Demandado, dice la Demandante, está creando confusión entre los usuarios de Internet en su propio beneficio. Al respecto el Experto nota que, de acuerdo a la impresión de pantalla proporcionada por la Demandante, el sitio web bajo el nombre de dominio en disputa contenía ofertas de venta de vehículos usados de la marca FORD y de otras marcas, incluso de la competencia tales como Chevrolet, BMW, etcétera. Debe presumirse por lo tanto que el Demandado estaba utilizando la marca FORD de la Demandante de un modo no autorizado por la Demandante, creando entre los usuarios de Internet la falsa impresión de que se estaban conectando con un sitio web de la Demandante.
En opinión del Experto, dicho uso del nombre de dominio en disputa no constituye ni está en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios de acuerdo al párrafo 4(c)(i), ni se trata de un uso legítimo y leal no comercial, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca FORD de la Demandante con ánimo de lucro, de acuerdo al párrafo 4(c)(iii) de la Política.
Lo expresado es suficiente para determinar que la Demandante por lo menos estableció una presunción de que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa. Por su parte, el Demandado no ha desvirtuado esta presunción, al no presentar explicación alguna de sus razones para registrar el nombre de dominio en disputa, o para usarlo como se describe.
Por ello, el Experto concluye que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa.
Como se ve en la sección 4, supra, la Demandante registró la marca FORD en México, país de residencia del Demandado, varias décadas antes que se registrara el nombre de dominio en disputa.
Por otra parte, el Experto considera que la marca FORD es mundialmente famosa. Ver, por ejemplo, Ford Motor Company v. Carolina Rodrigues, Fundacion Comercio Electronico, Caso OMPI No. D2018-2787; Ford Motor Company v. Jon Schwartz, Maurice Schwartz & Sons, Inc, Registration Private, Domains By Proxy, Caso OMPI No. D2018-1066; Ford Motor Company v. Domain Administrator, Fundacion Privacy Services LTD, Caso OMPI No. D2019-0043).
Asimismo, es un hecho que la Demandante posee una planta de ensamblaje de automotores en Sonora, México, con lo que el nombre de dominio en disputa refiere inequívocamente a la misma. Es forzoso, por lo tanto, concluir que el Demandado conocía perfectamente y tuvo en mira a la Demandante y sus productos y servicios FORD al momento de registrar el nombre de dominio en disputa, y que lo registró con una finalidad de mala fe.
De igual manera, en el uso que hizo el Demandado del nombre de dominio en disputa, ofreciendo vehículos usados no sólo de la marca FORD sino también de automotores de la competencia, y ello en páginas web en las que se utiliza profusamente el logo de la Demandante y una leyenda que dice “Ford Planta Sonora”, se exhibe el uso de mala fe. Resulta así evidente la intención del Demandado de suplantar la identidad de la Demandante, o por lo menos de confundir al usuario de Internet, que presumiblemente se ha conectado con el mencionado sitio web creyendo que se trata de la planta en México del famoso fabricante de automóviles, con una clara finalidad de aprovechamiento comercial. De tal modo, el Demandado ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio web, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca FORD de la Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio web o de un producto o servicio que figura en su sitio web. Conforme al párrafo 4(b)(iv) de la Política, esta es una circunstancia de registro y uso de mala fe del nombre de dominio en disputa.
La circunstancia de que el Demandado no ha presentado contestación alguna a la Demanda, y el hecho que el sitio web bajo el nombre de dominio en disputa no presenta actualmente contenido alguno no impiden llegar a una conclusión de mala fe del Demandado.
Por todo lo cual el Experto concluye que el nombre de dominio en disputa se ha registrado y se usa de mala fe.
Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Grupo de Expertos ordena que el nombre de dominio en disputa <fordplantamexico.com> sea transferido a la Demandante.
Roberto Bianchi
Experto Único
Fecha: 11 de mayo de 2020