Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI
DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Caja Laboral Popular Coop. de Credito c. David Abete Berrade
Caso No. D2020-1136
1. Las Partes
La Demandante es Caja Laboral Popular Coop.de Crédito, España, representada por Neudomains Digital, España.
El Demandado es David Abete Berrade, España.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <laboralkutxa.online>. El Registrador del nombre de dominio en disputa es 10dencehispahard, S.L.
3. Iter Procedimental
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 6 de mayo de 2020. El 7 de mayo de 2020 el Centro envió al Registrador por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 12 de mayo de 2020 el Registrador envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta develando el registrante y los datos de contacto del nombre de dominio en disputa los cuales difieren del nombre del Demandado y los datos de contacto señalados en la Demanda. El Centro envió una comunicación electrónica a la Demandante en fecha 18 de mayo de 2020 suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando a la Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. El 20 de mayo de 2020 el Centro recibió una comunicación por correo electrónico del Demandado. La Demandante presentó una enmienda a la Demanda en fecha 27 de mayo de 2020.
El Centro verificó que la Demanda junto con la enmienda a la Demanda cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 28 de mayo de 2020. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 17 de junio de 2020. El Demandado no presentó una contestación formal a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó el comienzo del proceso de Nombramiento del Experto el 24 de junio de 2020.
El Centro nombró a María Baylos Morales como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 26 de junio de 2020. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.
4. Antecedentes de Hecho
La Demandante es una cooperativa de crédito resultado de la fusión entre Caja Laboral e Ipar Kutxa que tuvo lugar en abril de 2013, convirtiéndose en la primera cooperativa de crédito vasca.
La Demandante es titular de las siguientes marcas españolas concedidas y en vigor:
Marca Núm. 3046339, LABORAL KUTXA, denominativa, solicitada el 27 de septiembre de 2012 y concedida el 24 de enero de 2013, para distinguir servicios de la clase 36.
Marca Núm. 3067413, LABORAL KUTXA, figurativa, solicitada el 13 de marzo de 2013 y concedida el 19 de junio de 2013, para servicios de la clase 36.
Marca Núm. 3616090, LABORAL KUTXA, denominativa, solicitada el 27 de mayo de 2016 y concedida el 3 de noviembre de 2016, para productos y servicios de las clases 9,16, 35, 38, 41, 42 y 45.
El nombre de dominio en disputa es <laboralkutxa.online> y fue registrado el 29 de abril de 2020. El nombre de dominio en disputa no resuelve a un sitio web activo.
La Demandante es titular del nombre de dominio <laboralkutxa.com>.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
La Demandante se presenta como una cooperativa de crédito, nacida de la fusión entre Caja Laboral e Ipar Kutxa en abril de 2013. Alega que ha recibido numerosos galardones por su gestión financiera y de la salud y seguridad en el trabajo. Es la primera cooperativa de crédito vasca y la segunda de España, así como la tercera entidad financiera en el País Vasco.
La Demandante documenta la titularidad de las marcas relacionadas en los Antecedentes de Hecho de esta decisión. Argumenta que el nombre de dominio en disputa es casi idéntico a sus marcas y, por tanto, puede generar un peligro de confusión. Afirma que el elemento dominante, “Laboral Kutxa”, es idéntico y el sufijo “.online” no entra en el proceso comparativo.
Respecto a la falta de derechos o intereses legítimos, la Demandante alega que no es posible que alguien que no sea ella misma ostente un derecho sobre la denominación que constituye el nombre de dominio en disputa. La Demandante asegura que no ha autorizado ni licenciado al Demandado al uso de su marca, sino que éste lo ha tomado literalmente para aprovecharse de la notoriedad que tiene la marca, con el agravante de que cualquier tercero pudiera creer erróneamente que entre ambos existe algún tipo de asociación.
Por otra parte, asegura que el Demandado no ha sido conocido en el mercado bajo el nombre “Laboral Kutxa” ni es titular de un derecho marcario sobre el mismo.
En cuanto a la mala fe en el registro examina, en primer lugar, la posible existencia de conocimiento previo por el Demandado de las marcas de la Demandante. Como circunstancias a tener en cuenta, cita el domicilio del Demandado, que se encuentra en Navarra, donde la Demandante es ampliamente conocida, así como el gran uso que hace de la marca y su carácter notorio. De todo ello concluye que el Demandado conocía la existencia de la Demandante y su marca en el momento del registro del nombre de dominio en disputa.
La mala fe en el registro la observa en el hecho de que no puede deberse a la casualidad la elección del término que conforma el nombre de dominio en disputa y además el Demandado conocía que estaba obstaculizando el derecho de un tercero porque la marca LABORAL KUTXA está registrada en la TradeMark ClearingHouse (TMCH) y el Demandado recibió de ésta un aviso en el momento del registro del nombre de dominio en disputa advirtiéndole que éste coincidía con la marca de un tercero. En ese momento podría haber desistido del registro y elegir otro término.
Además, alega que, al carecer el Demandado de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, ha de entenderse que lo ha registrado de mala fe.
Concluye afirmando que el uso también es de mala fe ya que no está siendo usado, constituyendo un mero obstáculo para la Demandante y un aprovechamiento de su notoriedad.
La Demandante termina solicitando la transferencia a su favor del nombre de dominio en disputa.
B. Demandado
El Demandado remitió una comunicación por correo electrónico el 20 de mayo de 2020, con anterioridad a la Notificación de la Demanda, sin responder a las alegaciones de la Demandante. El Demandado no presentó ninguna otra comunicación en el procedimiento.
6. Debate y conclusiones
Conforme al párrafo 4(a) de la Política se procede a continuación a analizar si se cumplen los siguientes requisitos:
(i) que el nombre de dominio en disputa sea idéntico, o confusamente similar, a una marca de productos o de servicios sobre los cuales la Demandante tiene derechos;
(ii) que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos con respecto al nombre de dominio en disputa; y
(iii) que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y está siendo usado de mala fe.
A. Identidad o similitud confusa
El nombre de dominio en disputa contiene la marca de la Demandante en su totalidad ya que ésta consiste en la expresión “Laboral Kutxa” y el nombre de dominio en disputa es <laboralkutxa.online>. El sufijo correspondiente al dominio de nivel superior genérico (por sus siglas en inglés “gTLD”) “.online” no ofrece diferenciación alguna entre el nombre de dominio en disputa y la marca de la Demandante ya que se trata de la identificación técnica en el sistema de los nombres de dominio.
En conclusión, el Experto considera que entre el nombre de dominio en disputa y la marca de la Demandante existe práctica identidad, cumpliéndose así con el requisito establecido en el párrafo 4(a)(i) de la Política.
B. Derechos o intereses legítimos
La Demandante alega que el Demandado carece de autorización o licencia para usar la marca LABORAL KUTXA y tampoco es conocido por el nombre de dominio en disputa ni ostenta un derecho marcario a su favor.
A la Demandante no le es posible aportar pruebas contundentes sobre un hecho negativo, como es la carencia de derechos o intereses legítimos, por eso, razona los indicios que prima facie hacen pensar en esa falta de derechos o intereses legítimos. Es el Demandado el que sabe a ciencia cierta cuál es la licitud de su registro. Sin embargo, en este caso, el Demandado no ha contestado a la Demanda donde podía haber expuesto sus razonamientos y aportado las pruebas pertinentes.
Al Experto no le constan otros indicios o circunstancias que permitan apreciar en el Demandado la existencia de derechos o intereses legítimos puesto que éste ha declinado la posibilidad de defenderse. Por otra parte, el nombre de dominio en disputa no resuelve a un sitio web activo.
Asimismo, el Experto considera que la composición del nombre de dominio en disputa conlleva un riesgo alto de asociación implícita con la Demandante, tal y como se señala en la Sinopsis de las opiniones de los Grupos de Expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”), sección 2.5.1.
Con estos antecedentes, el Experto considera que no existen pruebas de que el Demandado ostente derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa y, en consecuencia, ha de entenderse que concurre el segundo requisito establecido en el párrafo 4(a)(ii) de la Política.
C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe
La Demandante comienza por examinar la posible existencia de conocimiento previo de su marca por parte del Demandado en el momento del registro del nombre de dominio en disputa. Concluye que, efectivamente, debía conocer la marca de la Demandante por ser Navarra (España) el domicilio del Demandado, lugar donde la Demandante es ampliamente conocida y por la profusa utilización de su marca, cuya notoriedad es indudable.
La Demandante considera que existe mala fe en el registro del nombre de dominio en disputa porque no puede deberse a la casualidad la elección del término “laboralkutxa”, identificador absoluto de la Demandante y, porque, además, el Demandado en el momento del registro del nombre de dominio en disputa recibió un aviso de la TMCH, donde la Demandante tiene registrada su marca, advirtiéndole que el nombre de dominio en disputa coincidía con la marca de un tercero y obstaculizaba su derecho. Sin embargo, la Demandante no presentó pruebas de ello. También argumenta que careciendo de derechos e intereses legítimos no puede existir buena fe en el registro. Por tanto, afirma que no cabe duda que el Demandado eligió deliberadamente el nombre de dominio en disputa, aprovechándose de la fama de la marca de la Demandante y lo registró de mala fe.
En la Sinopsis de la OMPI 3.0, sección 3.1.4, se establece que los expertos han considerado que el mero registro de un nombre de dominio en disputa que es idéntico o confusamente similar a una marca famosa o renombrada por una empresa que no tiene relación con la demandante puede, en sí mismo, crear una presunción de mala fe.
Por tanto, el Experto considera que, en el balance de posibilidades, cabe afirmar que el Demandado tenía conocimiento de la marca de la Demandante, antes del registro del nombre de dominio en disputa y que la elección del nombre de dominio en disputa por el Demandado no es debido al azar. Hay que tener en cuenta que la Demandante es titular del nombre de dominio <laboralkutxa.com> desde el que desarrolla su actividad online. El Demandado eligió, precisamente, ese idéntico término seguido del sufijo “.online” para construir el nombre de dominio en disputa. Además, el Demandado, en la elección del nombre de dominio en disputa crea una impresión de afiliación o asociación con la Demandante, la cual no existe.
En conclusión, el Experto considera que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado de mala fe.
En cuanto al uso de mala fe, la Demandante manifiesta que al tener inactivo el nombre de dominio en disputa existe una presunción de mala fe.
El Experto considera que, aunque el hecho de estar inactivo el nombre de dominio en disputa no es concluyente de la mala fe en el uso, como han manifestado numerosas decisiones bajo la Política, en este caso concurren circunstancias suficientes para considerar la mala fe en el uso.
Por ello, el Experto considera que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y está siendo usado de mala fe.
7. Decisión
Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <laboralkutxa.online> sea transferido a la Demandante.
María Baylos Morales
Experto Único
Fecha: 10 de julio de 2020