Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Grupo Rotoplas, S.A.B. de C.V. c. Maria Téllez Amador, Rotoplásticos de México

Caso No. D2020-1224

1. Las Partes

La Demandante es Grupo Rotoplas, S.A.B. de C.V., México, representada por Arochi & Lindner., México.

La Demandada es Maria Téllez Amador, Rotoplásticos de México, México.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <rotoplasofertas.com>.

El Registrador del nombre de dominio en disputa es 1&1 IONOS Inc.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 14 de mayo de 2020. El 15 de mayo de 2020 el Centro envió al Registrador por correo electrónico una solicitud de verificación registral con relación al nombre de dominio en disputa. El 19 de mayo de 2020, el Registrador envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta mencionando al registrante y los datos de contacto del nombre de dominio en disputa los cuales difieren del nombre de la Demandada y los datos de contacto señalados en la Demanda. El Centro envió una comunicación electrónica a la Demandante con fecha 20 de mayo de 2020, suministrando el registrante y los datos de contacto mencionados por el Registrador, e invitando a la Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. La Demandante presentó una Demanda enmendada en fecha 21 de mayo de 2020.

El Centro verificó que la Demanda junto con la Demanda enmendada cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política Uniforme de Solución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 26 de mayo de 2020. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 15 de junio de 2020. La Demandada no contestó la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó a la Demandada su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 20 de junio de 2020.

El Centro nombró a Enrique Ochoa como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 26 de junio de 2020. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

4. Antecedentes de Hecho

De acuerdo con información de la Demanda y datos que el Experto ha corroborado, se tiene por acreditado que:

(a) La Demandante es una Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable de nacionalidad mexicana dedicada a crear soluciones para almacenar, conducir, purificar y tratar agua en hogares y oficinas.

(b) La Demandante es titular, entre otros, del registro marcario vigente ROTOPLAS (y diseño) con número de registro 455407, en clase 19, en México y en el extranjero (en lo sucesivo “Marcas ROTOPLAS”), cuyo primer registro fue otorgado en 1978.

(c) La Demandante es titular de los nombres de dominio <rotoplas.com>; <rotoplas.com.mx>; y <rotoplas.mx>.

(d) La Demandante ha reivindicado, recientemente, nombres de dominio que contienen la marca ROTOPLAS, tales como: Grupo Rotoplas, S.A.B. de C.V. c. Design, Caso OMPI No.
D2018-2407 <rotoplasventas.com>; Grupo Rotoplas, S.A.B. de C.V. c. Abraham Montes Cristo, Caso OMPI No. D2019-0921 <rotoplasplanta.com> y Grupo Rotoplas, S.A.B. de C.V. c. Lucrecia Gomez Gomez, Caso OMPI No. D2019-1919 <distribuidorautorizadorotoplas.com>.

(e) En el sitio web al que resolvía el nombre de dominio en disputa se desplegaba información relacionada con los productos protegidos por las Marcas ROTOPLAS.

(f) El nombre de dominio en disputa <rotoplasofertas.com> fue registrado el 24 de abril de 2020.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante aduce que:

(a) Es una empresa dedicada a crear soluciones para almacenar, conducir, purificar y tratar agua en hogares y oficinas.

(b) Es titular de las Marcas ROTOPLAS y nombre de dominio que contienen la denominación “Rotoplas”, descritos líneas arriba.

(c) Ha recuperado diversos nombres de dominio que contenían la denominación “Rotoplas”, de acuerdo con lo arriba señalado.

(d) Al parecer, la Demandada guarda relación con quien en su momento fue titular del nombre de dominio <rotoplasplanta.com> antes referido.

(e) El nombre de dominio en disputa <rotoplasofertas.com> es idéntico o semejante en grado de confusión con las Marcas ROTOPLAS de la Demandante.

(f) La Demandada no ha sido conocida corrientemente por el nombre de dominio en disputa <rotoplasofertas.com>.

(g) Las Marcas ROTOPLAS tienen 40 años de existencia y la Demandante es reconocida como líder de la industria mientras que la Demandada no está y nunca ha estado asociada con la Demandante o con las Marcas ROTOPLAS.

(h) La Demandada no ha utilizado el nombre de dominio en disputa en un contexto de buena fe de oferta de productos o servicios, y no hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio en disputa.

(i) La Demandada registró el nombre de dominio en disputa para alojar un sitio web apócrifo en el que hacen pasar como un sitio oficial de la Demandante utilizando sin autorización, no solo las marcas y logotipos ROTOPLAS, sino también textos legales que son tomados sin autorización.

(j) La Demandada no tiene relación comercial con la Demandante y de ninguna forma es su distribuidor. Por otro lado, la Demandante no tiene relación con el sitio web correspondiente al nombre de dominio en disputa.

(k) Al parecer, la Demandada no vende los productos de la Demandante, sino que presuntamente utiliza el nombre de dominio en disputa y sitio web – y con ello las marcas, los logotipos, el nombre y el prestigio de la Demandante – para realizar conductas presuntamente delictivas, al solicitar anticipos o pagos completos de los productos cotizados, y posteriormente, no entregarlos y no responder ninguna comunicación con el cliente/presunto defraudado.

(l) Según dicho la Demandante, el nombre de la supuesta organización vinculada con el titular, “Rotoplasticos De Mexico”, tampoco arroja resultados de búsqueda en el motor de búsqueda Google y claramente está conformada a partir de la denominación “Rotoplas”. Además, la dirección de contacto no existe en la Ciudad de México, sino en Rolandia, Brasil y de ello se puede inferir que la información del titular es incorrecta, falsa o inexacta.

(m) Todo lo antes señalado abonando en que el uso que ha realizado la Demandada del nombre de dominio en disputa, no puede refutarse de buena fe, legítimo o leal, con lo que se cumple el segundo requisito de la Política.

(n) Con las acciones antes descritas, se demuestra que la Demandante conoce las Marcas ROTOPLAS, sus esfuerzos comerciales y comunicación con sus clientes e inversionistas.

(o) Finalmente, la Demandante menciona que se demuestra la mala fe en el registro y el uso del nombre de dominio en disputa: i) al haber registrado y estar utilizando el nombre de dominio en disputa para operar un negocio bajo la denominación “Rotoplas Ofertas”; y ii) haciéndose pasar por la Demandante, utilizando sin autorización las marcas, logotipos, textos y nombre de la Demandante y de un distribuidor autorizado, tomadas de sitios web oficiales como “www.rotoplas.com” y “www.distribuidorautorizado.com”, todo ello de manera intencionada y con el fin de atraer posibles clientes (presuntamente víctimas), con ánimo de lucro, creando un escenario de inminente confusión (y presunto fraude) con la Marcas ROTOPLAS en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio web, su contenido y la actividad comercial que en ella se lleva a cabo, la Demandada está actuando de mala fe.

B. Demandado

La Demandada no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

De conformidad con la Política, la Demandante debe acreditar que los siguientes tres elementos concurran, conjuntamente, con el fin de obtener la transferencia o cancelación del nombre de dominio en disputa: i) que el nombre de dominio en disputa es idéntico o confusamente similar con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que la Demandante tiene derechos; ii) que la Demandada no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa; y iii) que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se utiliza de mala fe.

La Demandada no contestó a la Demanda presentada por la Demandante, por lo que este Experto se encuentra en posibilidades de tomar como ciertas aquellas afirmaciones de la Demandante que considere razonables, de acuerdo con lo establecido en la sección 4.3 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”).

Consecuentemente, se analizan cada uno de los siguientes supuestos y su adecuación a este caso:

A. Identidad o similitud confusa

La Demandante aduce y acredita que es titular de las Marcas ROTOPLAS y que las mismas son idénticas o confusamente similares con el nombre de dominio en disputa.

El Experto determina que el nombre de dominio en disputa es confusamente similar a las Marcas ROTOPLAS atendiendo a lo siguiente:

i) la inclusión de la denominación “Rotoplas” y la adición de la palabra de diccionario “ofertas” en el nombre dominio en disputa, la cual no evita la similitud confusa con las Marcas ROTOPLAS de la Demandante (sección 1.8 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0); y

ii) el hecho de que se acompañe al nombre de dominio en disputa el sufijo “.com” debe ignorarse por tratarse de un aspecto técnico de la arquitectura del Sistema de Nombres de Dominio y por tanto no abona para evitar la similitud confusa entre el nombre de dominio en disputa de la Demandada y las Marcas ROTOPLAS de la Demandante (ver sección 1.11 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0).

Consecuentemente, el Experto determina que el primer elemento de la Política ha sido colmado.

B. Derechos o intereses legítimos

Conforme a lo señalado en el párrafo 4.c) de la Política, se enumeran diversas condiciones que pueden ser útiles para evidenciar que la Demandada tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.

De las pruebas aportadas, la Demandante demuestra prima facie que la Demandada carece de derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa.

A mayor abundamiento, el Experto revisó la Base de Datos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial e hizo constar que la Demandada no tiene solicitudes de registro de marcas o avisos comerciales que contengan la denominación “Rotoplas”.

Todo ello hace suponer que la Demandada tampoco es licenciataria autorizada, permisionaria o beneficiaria de derechos exclusivos para utilizar el nombre de dominio en disputa y que tampoco es conocida en el mercado como “Rotoplasofertas” o que haya realizado preparativos para un uso de buena fe del nombre de dominio en disputa.

Toda vez que la Demandada omitió contestar la Demanda correspondiente y perdió la oportunidad de refutar los argumentos de la Demandante, el Experto considera que la sola tenencia del nombre de dominio en disputa no es suficiente para acreditar el uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio en disputa, que además fue registrado el 24 de abril de 2020, 26 años después del registro de la primera marca con la denominación “Rotoplas” de la Demandante en México.

Una vez expuesto lo anterior, el Experto considera satisfecho el segundo elemento de la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

De acuerdo con el párrafo 4.b) de la Política, se enlistan diversas circunstancias que pudieran encuadrar en el registro y uso de mala fe de un nombre de dominio.

Consecuentemente, el deber del Experto es analizar todas las actuaciones del procedimiento y hacer la investigación correspondiente a fin de determinar si es que existe o existió mala fe en el registro del nombre de dominio en disputa y en el uso del mismo.

En ese orden de ideas, el Experto pudo corroborar que en el sitio web bajo el nombre de dominio en disputa se despliegan las Marcas ROTOPLAS, se ofrecen los productos amparados por las Marcas ROTOPLAS y utilizan textos que pueden hacer pensar a los cibernautas que se trata de un sitio web de la Demandante.

Según lo esgrimido por la Demandante: i) no tiene relación comercial con la Demandada y dicha Demandada y “ni siquiera vende los productos de la Demandante, sino que presuntamente utiliza el dominio en disputa y sitio web – y con ello las marcas, los logotipos, el nombre y el prestigio de la Demandante – para realizar conductas presuntamente delictivas, al solicitar anticipos o pagos completos de los productos cotizados y posteriormente no entregarlos y no responder ninguna comunicación con el cliente/presunto defraudado”; ii) el nombre de dominio en disputa fue registrado con datos falsos; iii) es claro que la Demandada conoce las Marcas ROTOPLAS y iv) en términos de lo demostrado en las actuaciones del procedimiento es a todas luces claro que el registro y uso del nombre de dominio en disputa es de mala fe.

Toda vez que no hubo contestación a la Demanda, el Experto debe resolver en atención a las pruebas aportadas y los hechos fehacientemente demostrados. Y en ese orden de ideas, el Experto determina que en el caso concreto concurren diversas circunstancias que demuestran la mala fe en el registro y uso del nombre de dominio en disputa.

A criterio del Experto, la Demandada llevó a cabo el registro del nombre de dominio en disputa con el fin de suplantar la identidad de la Demandante y hacer creer a los cibernautas que el sitio web alojado en el nombre de dominio en disputa pertenece a o está relacionado de alguna manera con la Demandante.

Asimismo, el nombre de dominio en disputa aloja un sitio web en el que se despliegan marcas, derechos de autor y otros derechos exclusivos de la Demandante, sin su autorización y con el ánimo de atraer y/o estafar clientes de la Demandante.

A mayor abundamiento, el Experto considera que las Marcas ROTOPLAS son renombradas en México y que es improbable que la Demandada las desconociera, así como su reconocimiento por parte del público consumidor (visible en The Coryn Group II, LLC y AMResorts, L.P. c. Oneandone Private Registration / Javier Perez, Caso OMPI No. D2019-2774).

Si bien es cierto, con lo antes señalado es suficiente para determinar la mala fe en el registro y uso, es de señalarse que incluir la palabra “ofertas” al nombre de dominio en disputa es un acto desleal que genera una expectativa en el público consumidor que fácilmente los dirige a un sitio espurio.

Por todo ello, el Experto considera que se actualiza el tercer elemento para la procedencia de la reivindicación del nombre de dominio en disputa.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <rotoplasofertas.com> sea transferido a la Demandante.

Enrique Ochoa
Experto Único
Fecha: 10 de julio de 2020