Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Teleperformance c. PrivacyProtect.org / Edwin Ariza

Caso No. DCO2013-0028

1. Las Partes

La Demandante es Teleperformance con domicilio en Paris, Francia, representada por Inlex IP Expertise, Francia.

EL Demandado es PrivacyProtect.org con domicilio en Nobby Beach, Queensland, Australia / Edwin Ariza con domicilio en Bucaramanga, Santander, Colombia.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <teleperformance.com.co>.

El Registrador del citado nombre de dominio es Central Comercializadora de Internet S.A.S.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 28 de octubre de 2013 en inglés. El 30 de octubre de 2013 el Centro envió a Central Comercializadora de Internet S.A.S vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 31 de octubre de 2013, Central Comercializadora de Internet S.A.S envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta al correo develando el registrante y los datos de contacto del nombre de dominio en disputa los cuales difieren del nombre del Demandado y los datos de contacto señalados en la Demanda. El Centro envió una comunicación electrónica al Demandante en fecha 5 de noviembre de 2013 suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando a la Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. El 5 de noviembre de 2013, el Centro además informó a las partes que, de acuerdo a la información recibida por parte del Registrador, el idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio en disputa es el español. Como consecuencia de lo anterior, se solicitó a la Demandante proporcionar al menos una de las siguientes opciones: 1) prueba satisfactoria de la existencia de un acuerdo entre las partes para que el idioma del procedimiento sea el inglés; 2) remitir la Demanda traducida al español; 3) presentar una solicitud para que el inglés sea el idioma del procedimiento. La Demandante presentó una Demanda enmendada y traducida en fecha 8 de noviembre de 2013. El 9 de noviembre de 2013, el Centro recibió una comunicación por parte del Demandado, en la cual el Demandado de su preferencia del español como idioma del procedimiento.

El Centro verificó que la Demanda junto con la Demanda enmendada y traducida cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 12 de noviembre de 2013. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 2 de diciembre de 2013.

El Centro nombró a Francisco Castillo-Chacón como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 30 de diciembre de 2013, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

El Demandado solicitó al Centro que el lenguaje de este procedimiento fuese el español, solicitud de la cual se notificó a la Demandante, quien prefirió no discutir la legitimidad de la solicitud y se limitó a presentar su demanda traducida al español. De tal suerte siendo que ambas partes han aceptado que el español sea el idioma de este procedimiento, el Experto no entra a analizar el tema del idioma, y se limita a resolver esta controversia en español, de acuerdo a las intenciones de las partes.

4. Antecedentes de Hecho

El Experto, luego de leer la Demanda y los documentos aportados por la Demandante y a falta de prueba en contrario tiene por ciertos los siguientes hechos:

La Demandante ha acreditado la titularidad de la marca TELEPERFORMANCE, en diversas clases, particularmente en las clases 9, 16, 35 y 38. Dicha marca ampara diversos bienes y servicios que provee la Demandante, adicionalmente TELEPERFORMANCE constituye el nombre comercial y legal de la entidad Demandante. Todos estos registros preceden la fecha de registro del nombre de dominio en disputa que da origen al presente procedimiento.

La Demandante es un importante grupo empresarial de origen francés que opera centros de atención en varias partes del mundo. La entidad Demandante ocupa una posición dominante en la industria en la que se desenvuelve, operando centros en al menos 49 países en 66 idiomas o dialectos. La marca TELEPERFORMANCE goza de fama y notoriedad a nivel mundial, y la marca se encuentra registrada en Colombia.

La Demandante ofrece sus servicios y bienes en los principales mercados del mundo.

La Demandante no tiene ninguna relación comercial con el Demandado, y éste, según lo afirmado por la Demandante, nunca ha tenido ninguna relación con ella.

El Demandado, ha registrado el nombre de dominio en disputa , mismo que a la fecha de plantear este procedimiento carece de contenido más allá de una página de “parking” que no resuelve a ninguna página en la donde el Demandado tenga un sitio activo. Según se desprende del mismo sitio, el mismo se encuentra en venta.

El nombre de dominio en disputa fue registrado en fecha posterior al nacimiento de la marca propiedad de la Demandante, así como posterior al registro de la marca TELEPERFORMANCE por parte de la Demandante en Colombia, país en donde reside y de donde es originario el Demandado (según carta enviada al Centro por el Demandado). La Demandante afirma, que el Demandado no está autorizado para usar la marca TELEPERFORMANCE.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

Afirma la parte Demandante lo siguiente:

- Que el nombre de dominio en disputa es idéntico o similar a su marca TELEPERFORMANCE, protegida en varios países (incluyendo Colombia) en diversas clases, entre las que se encuentran las clases 9, 16, 35 y 38;

- Que la Demandante es una de las mayores proveedoras de servicios de atención al cliente en el mundo a través de sus centros de llamadas y que su marca TELEPERFORMANCE goza de notoriedad en esta industria en todo el mundo; Que bajo la marca TELEPERFORMANCE opera centros de atención de llamadas en al menos 49 países alrededor del mundo y que TELEPERFORMANCE constituye el nombre legal de la Demandante;

- Que la Demandada no tiene derechos o interés legítimo sobre el nombre de dominio en disputa <teleperformance.com.co>;

- Que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y está siendo usado de mala fe, por cuanto la parte Demandada conoce la notoriedad de la marca TELEPERFORMANCE; asimismo porque el Demandado no respondió a la carta de cese y desistimiento enviada por la Demandante. Finalmente indica la entidad Demandante que la mala fe queda demostrada por la oferta en venta del nombre de dominio en disputa.

- Que el Demandado no tiene y nunca ha tenido autorización de utilizar la marca propiedad de la Demandante. Teniendo lo anterior como antecedentes la Demandante solicita a este Experto que el nombre de dominio en disputa sea transferido a ella.

B. Demandado

El Demandado no contestó formalmente a las alegaciones ni ofreció prueba para desvirtuar lo afirmado por la Demandante. No obstante, el Centro recibió un correo electrónico en fecha 9 de noviembre de 2013, en el cual el Demandado informaba al Centro de su preferencia del español como idioma del procedimiento y añadía que al ser un analista de negocios en Internet, no había actuado de mala fe, pues el Demandado compró el nombre de dominio en disputa para un cliente que más adelante decidió no utilizarlo. El Demandado confirma que no existe mala fe, pues se vio obligado a ponerlo a la venta por un precio que no considera exorbitante.

6. Debate y conclusiones

Normas aplicables

Este Experto basa su Decisión apegado a lo manifestado por las partes, a lo que determina la Política y al Reglamento, así como al consenso de la mayoría, según lo resuelto en casos anteriores tramitados ante esta misma instancia.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

Al cotejar el Experto el nombre de dominio en disputa y la marca TELEPERFORMANCE propiedad de la Demandante, se aprecia con claridad que existe una coincidencia prácticamente total entre la marca propiedad de la Demandante y el nombre de dominio en disputa registrado por el Demandado. Ha sido un criterio expresado ya por otros expertos UDRP que el solo hecho de incluir en su totalidad una marca registrada, propiedad de un tercero, puede ser suficiente para demostrar una posibilidad de confusión. Ver por ejemplo: Telstra Corporation Limited v Barry Cheng Kwok Chu, WIPO Case No. D2000-0423; Pfizer Inc. v. United Pharmacy Ltd., WIPO Case No. D2001-0446; E.I. du Pont de Nemours and Company v. Richi Industry S.r.l., WIPO Case No. D2001-1206; Utensilerie Associate S.p.A. v. C & M, WIPO Case No. D2003-0159; Shaw Industries Group Inc., Columbia Insurance Company v. Wan-Fu China, Ltd., WIPO Case No. D2007-0282. Igualmente, ha sido un criterio aceptado entre los expertos UDRP que la inclusión de palabras de uso común o el sufijo “.com” dentro de un nombre de dominio que a su vez incorpora una marca registrada de un tercero, no elimina la posibilidad de confusión.

Por lo tanto, habiendo acreditado la Demandante la titularidad de diversos registros de la marca TELEPERFORMANCE en varios países incluido Colombia, y siendo que el nombre de dominio en disputa incorpora dicha marca en su totalidad, este Experto considera que concurre el primer requisito exigido en la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

La Demandante ha cumplido con el requisito de demostrar prima facie que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa. El Demandado no contradijo las alegaciones ni ofreció evidencia alguna para demostrar que la Demandante le haya autorizado en algún momento el uso de su marca TELEPERFORMANCE.

Este Experto estima que no puede existir una oferta de buena fe de bienes o servicios cuando un sitio Web está siendo usado sin autorización o licencia del titular legítimo de una marca, y en donde claramente se lee que el nombre de dominio en disputa se encuentra en venta. Lo anterior se hace aún más evidente luego de leer el correo electrónico de fecha 9 de noviembre de 2013 enviada por el Demandado al Centro, en donde a falta de argumentos que justifiquen su derecho o interés legítimos en el nombre de dominio en disputa, esgrime argumentos emocionales e intenta dibujar una escena en donde el bueno es él, y el éxito empresarial de la Demandante resulta de alguna manera algo negativo.

Es criterio de este Experto que la Demandante ha satisfecho la carga de demostrar sus afirmaciones y ha remitido evidencias suficientes para cumplir con su obligación de demostrar prima facie que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa. De las pruebas y documentos a los que este Experto ha tenido acceso, el Experto infiere que la Demandante no autorizó a la Demandada a registrar un nombre de dominio que incluyera la marca registrada de la Demandante. Al no haber contestado formalmente las alegaciones de la Demandante ni haber presentado evidencia alguna en relación a los argumentos esgrimidos en su correo electrónico de fecha 9 de noviembre de 2013, el Demandado no ha presentado prueba alguna que contradiga lo afirmado por la Demandante, ni que demuestre un derecho o interés legítimo en el nombre de dominio en disputa tal y como establece el párrafo 4(c) de la Política. Por tanto, este Experto concluye que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa. Ver Berlitz Investment Corp. v. Stefan Tinculescu, WIPO Case No. D2003-0465. Lo anterior coincide con la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, segunda edición ("Sinopsis elaborada por la OMPI 2.0"), párrafo 2.1, de conformidad con la cual, una vez que un demandante cumple con el requisito de demostrar prima facie sus argumentos, la demandada debe presentar pruebas y argumentos que contradigan lo afirmado por la demandante. Si la demandada no produce prueba que contradiga los argumentos y prueba ofrecida por la demandante, se considerará generalmente que el demandante ha cumplido con lo requerido por el párrafo 4(a)(ii) de la Política.

Por lo anterior, este Experto concluye que el párrafo 4(a)(ii) de la Política ha sido satisfecho por la Demandante.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Resulta evidente por el contenido del sitio Web del nombre de dominio en disputa, que el Demandado sabía que el mismo incorporaba una marca propiedad de la Demandante, así como el giro principal de negocios de la Demandante. Este Experto infiere también de las pruebas aportadas que este conocimiento antecede el registro del nombre de dominio en disputa, por cuanto no es lógico pensar que por coincidencia el Demandado registró el nombre de dominio en disputa para ofrecerlo en venta por USD 1,000, un costo que supera los gastos incurridos en el registro del mismo.

Este Experto luego de analizar la prueba aportada, así como el correo electrónico enviado al Centro por el Demandado en fecha 9 de noviembre de 2013, no puede sino concluir que el registro del nombre de dominio en disputa se hizo de mala fe, con la única intención de vender el mismo a la entidad Demandante y que el Demandado conoce los costos que involucran un procedimiento como el presente y de ahí el monto que solicita como precio por la venta del nombre de dominio en disputa. Incluso la solicitud de que el procedimiento sea en español es, a criterio de este Experto, una solicitud que no busca otra cosa que aumentar el costo de este procedimiento, al obligar a la Demandante a presentar de nuevo su Demanda traducida al español, para luego no contestarla. Es evidente que lo anterior no era más que una estrategia encaminada a forzar una negociación sobre un nombre de dominio adquirido de mala fe.

En opinión de este Experto, el correo electrónico enviado por el Demandado, lejos de sustentar un registro de buena fe, contribuye a la presunción de mala fe que existe siempre que se registra un nombre de dominio compuesto por una marca notoria.

Todo lo anterior se hace más evidente, como ya se dijo, por la oferta en venta del nombre de dominio en disputa por un monto muy superior al costo de registro del mismo.

La Demandante afirma que el Demandado ha registrado y está usando el nombre de dominio en disputa de mala fe de conformidad con lo establecido en el párrafo 4(b)(iv) de la Política.

La Política determina que ciertas circunstancias que ahí se enumeran, pueden ser evidencia de mala fe, la Política es clara es que las circunstancias ahí enumeradas no excluyen otras que pueden también constituir mala fe. Ha sido un criterio sostenido por otros expertos que la falta de uso activo del sitio Web más allá de una página de “parking así como la oferta en venta del nombre de dominio en disputa por parte del demandado pueden demostrar a falta de prueba en contrario mala fe. Existen otros hechos que puede hacer concluir a un experto la existencia de mala fe, uno de ellos es la fama y notoriedad de la marca propiedad de la demandante, en donde es posible inferir que la demandada conocía de la marca propiedad de la demandante antes de registrar el nombre de dominio en disputa así como la falta de una respuesta a la demanda.

Este Experto estima que el Demandado registró el nombre de dominio en disputa para luego ofrecerlo en venta y así obtener un beneficio económico. A falta de una justificación convincente y con pruebas por parte del Demandado, resulta razonable inferir que el Demandado registró el nombre de dominio en disputa con el fin de vender el mismo al titular de la marca o simplemente beneficiarse de la reputación y prestigio de la marca TELEPERFORMANCE, propiedad de la Demandante. Este Experto estima que lo anterior constituye mala fe de conformidad con lo que determina la Política.

Tal y como han resuelto otros expertos UDRP, lo criterios establecidos en el párrafo 4 de la Política no son numerus clausus. Ver Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows, WIPO Case No. D2000-0003. Además de estos criterios, otros factores pueden ayudar a determinar la mala fe en el registro de un nombre de dominio.

En este caso, el Demandado está usando la marca de la Demandante sin que exista una posible explicación de buena fe. Así como también el contenido del correo electrónico enviado al Centro por el Demandado, la solicitud de que el procedimiento sea en español para luego no contestar la Demanda, el mensaje implícito que la carta enviada a la Demandante en el sentido que el precio por el nombre de dominio en disputa es inferior a lo que le costará el procedimiento ante este Centro pueden dar lugar a inferir mala fe en su actuar.

Este Experto también puede inferir mala fe al poder concluir que el Demandado conocía perfectamente el giro de negocio de la Demandante al analizar los vínculos que contiene el sitio.

Por lo anterior, este Experto concluye que el Demandado registró y usa el nombre de dominio en disputa de mala fe.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <teleperformance.com.co> sea transferido a la Demandante.

Francisco Castillo-Chacón
Experto Único
Fecha: 16 de enero de 2014