WIPO

 

Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI

 

DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Siemens S.A. y Siemens AG v. Carlos M. Escudero

Caso N� DES2006-0031

 

1. Las Partes

La parte Demandante es Siemens S.A. y Siemens AG con domicilio en Munich, Alemania, representada por Elzaburu, Espa�a.

La parte Demandada es Carlos M. Escudero, con domicilio en Guadalajara, Espa�a.

 

2. Los Nombres de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto los nombres de dominio <www-siemens.es> y <wwwsiemens.es>.

El registrador de los citados nombres de dominio es ESNIC.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el�“Centro”) el 6�de�noviembre�de�2006. El 8�de�noviembre�de�2006, el Centro envi� a ESNIC v�a correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con los nombres de dominio en cuesti�n. El 14�de�noviembre�de�2006, ESNIC envi� al Centro, v�a correo electr�nico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto.

El Centro verific� que la Demanda cumpl�a los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resoluci�n extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el c�digo de pa�s correspondiente a Espa�a (“.ES”) (el�Reglamento).

De conformidad con los art�culos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda a la Demandada dando comienzo al procedimiento el�20�de�noviembre�de�2006. De conformidad con el art�culo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 10�de�diciembre de�2006. El Demandado no contest� a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notific� al Demandado su falta de personaci�n y ausencia de contestaci�n a la Demanda el 12�de�diciembre�de�2006.

El Centro nombr� a Paz Soler Masota como miembro �nico del Grupo Administrativo de Expertos el d�a 16�de�enero�de�2007, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el p�rrafo 7 del Reglamento. El�Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

 

4. Antecedentes de Hecho

Se tienen por relevantes al caso los siguientes antecedentes de hecho y circunstancias:

- El Grupo Siemens opera un sitio web “oficial” en lengua espa�ola el cual se halla activo bajo el dominio <siemens.es>.

- El Panel ha intentado acceder en fecha 29�de�enero�de�2006 a los dominios en controversia y comprobado lo siguiente: mientras que el dominio <www-siemens.es> no resulta accesible, a trav�s del dominio <wwwsiemens.es> se accede a un sitio web en el que se incluyen, de un lado (i) varios enlaces a los sitios web propios de empresas oferentes de productos y servicios (venta, instalaci�n y mantenimiento) relacionados con aparatos electr�nicos y electrodom�sticos, entre ellos algunos (aunque no todos) diferenciados con la marca Siemens as� como, de otro lado (ii) varios enlaces a sitios web oferentes de informaci�n y ofertas sobre puestos de trabajo.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La parte Demandante considera que los nombres de dominio controvertidos constituyen un registro de car�cter abusivo, todo ello por cuanto:

- Siemens AG es titular de numerosos signos distintivos consistentes o compuestos de la denominaci�n “Siemens”, todos ellos en vigor, que le otorgan derechos exclusivos sobre dicha denominaci�n en varios pa�ses, entre ellos en Espa�a, destacando al efecto ahora los siguientes: marca internacional designando Espa�a n� 0504324 SIEMENS (denominativa), marca internacional designando Espa�a n� 0637074 SIEMENS (denominativa con gr�fico) y marca comunitaria n� 004240263 SIEMENS (figurativa).

- La denominaci�n “Siemens” identifica notoriamente en el mercado a las empresas de Grupo Siemens, por lo tanto tambi�n a la entidad Siemens, S.A., filial en Espa�a de Siemens, A.G., cuya notable implantaci�n (plantilla cercana a los 4.000 empleados, volumen de ventas de 2.700 millones de euros en el ejercicio 2004/2005) puede conocerse a partir de la informaci�n que la citada filial divulga a trav�s de su p�gina web.

- La notoriedad mundial de las marcas SIEMENS y, con ella, el mejor derecho de su titular sobre tal denominaci�n como nombre de dominio, ha sido ya reconocida con anterioridad por este Centro, con ocasi�n, entre otras, de las decisiones Framatome, Siemens Aktiengesellschaft and Framatome ANP v. Manu&Gil, Caso OMPI N� D2001-1424 y Siemens Aktiengesellschaft v. Jose Manuel Gomez, Caso OMPI N� D2004-0407.

- Existe una identidad absoluta entre los nombres de dominio en controversia y la denominaci�n protegida bajo los registros de marca SIEMENS, careciendo de relevancia para la estimaci�n de tal juicio de identidad las diferencias menores en la literalidad de los dominios cuestionados, a saber: la inclusi�n de un gui�n o la falta ocasional de signos de puntuaci�n. As� pues, se alega, nos hallamos ante un caso susceptible de inscripci�n en la categor�a de “typosquatting”.

- El Demandado carece de derechos o intereses leg�timos sobre los nombres de dominio, por cuanto: (i) no constan registros a su favor para la tutela marcaria de los dominios en controversia; (ii) no se le conoce en el mercado bajo tales denominaciones; y (iii) no contest� al requerimiento que le fue cursado en fecha 28�de�junio de 2006. En este sentido, se constata que el requerimiento le fue enviado al Demandado, en su momento, v�a correo electr�nico, aleg�ndose al efecto la escasez de datos de localizaci�n que figuraban en la informaci�n registral de los dominios en controversia.

- Sobre lo anterior, se alega que el Demandado no pudo desconocer el car�cter notorio de la denominaci�n “Siemens” cuando procedi� al registro de los nombres de dominio, para lo que no cont� con autorizaci�n de la parte Demandante.

- El Demandado ha usado los dominios en controversia de mala fe, desviando a los usuarios de Internet hacia un sitio web desde el que se ofrece la venta de productos relacionados con las Demandantes, aprovech�ndose as� del riesgo de confusi�n generado en el mercado y benefici�ndose de ello.

- Y as�, de todo lo anterior, que la Demandante solicite la transferencia a favor de la entidad espa�ola Siemens, S.A., de los nombres de dominio objeto de la presente controversia.

B. Demandado

El Demandado no contest� a las alegaciones de la Demandante.

 

6. Debate y conclusiones

Por virtud del Reglamento, el Experto ha de resolver la Demanda en base a:

- las declaraciones y los documentos presentados por las Partes;

- lo dispuesto en el Plan Nacional y en el propio Reglamento; y

- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios de Derecho espa�ol que el Experto considere aplicables.

Como quiera que el Reglamento tiene un precedente y concordancia inmediatos respecto de la Pol�tica Uniforme de Soluci�n de Controversias en materia de Nombres de Dominio de ICANN, el Panel estimar� asimismo la doctrina consolidada del Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI, de conformidad con la Decisi�n del Experto en Estudios Universitarios Superiores de Andaluc�a, S.L. v. Eusanet, S.L., Caso OMPI N��DES2006-0005.

En cuanto al examen de los presupuestos para la estimaci�n de la Demanda contenidos en el art�culo 2 del Reglamento, al efecto de constatar el car�cter especulativo o abusivo del nombre dominio en controversia, �stos son:

- que el nombre de dominio registrado por el demandado sea id�ntico, u ofrezca semejanza que produzca confusi�n, con otro t�rminos sobre los que el Demandante alegue tener derechos previos;

- que el demandado carezca de derechos o intereses leg�timos en relaci�n con el nombre de dominio; y

- que el nombre de dominio haya sido registrado o utilizado de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n

La Demandante ha probado el car�cter notorio de sus signos distintivos sobre la denominaci�n “Siemens”, por lo dem�s ya reconocido en varias decisiones de este Centro, entre otras, y por referencia a la consideraci�n de notoriedad en el territorio espa�ol, vide Siemens Aktiengesellschaft v. Jos� Manuel G�mez, Caso OMPI N��D2004-0404. El Experto considera as� acreditado que las marcas titularidad de la parte Demandante poseen notoriedad a nivel mundial, de modo que la inclusi�n del t�rmino “Siemens” en un nombre de dominio produce, frente a los usuarios de Internet, una asociaci�n inmediata con los bienes y servicios de las empresas adscritas al Grupo Siemens, en este caso con la actividad que �ste desarrolla en el territorio espa�ol.

La inmediatez de tal asociaci�n es tanto m�s evidente por cuanto la denominaci�n “Siemens” se incorpora en los nombres de dominio controvertidos en su plena literalidad. As� pues, el presente constituye un caso paradigm�tico de typosquatting, pero no por referencia a la literalidad de la marca notoria (que se incorpora verbatim) sino por la alteraci�n en la ortograf�a habitual de la expresi�n que permite el acceso inform�tico a una URL. En efecto, mientras que en uno de los dominios <www-siemens.es> se sustituye el habitual punto por un gui�n tras la menci�n del acr�nimo “www”, en el segundo de los dominios en controversia <wwwsiemens.com> se elimina dicho habitual punto que precede al n�cleo del dominio, siendo estas diferencias insustanciales a los efectos de destruir la asociaci�n con las marcas de la Demandante (en este sentido, vide, entre muchos otros, Reuters Limited v. Global Net 2000 y otros, Caso OMPI N��D2000-0441; Pfizer, Inc. v. Seacho and Vladimir Snezko, Caso OMPI N� D2001-1199; o Deutsche Bank AG v. New York TV Show Tickets, Inc., Caso OMPI N� D2001-1314).

De todo lo anterior que el Panel estime acreditado el primero de los requisitos exigidos por el Reglamento para la constataci�n de un registro de car�cter especulativo o abusivo.

B. Derechos o intereses leg�timos

El Demandado no ha contestado a la Demanda, circunstancia �sta de la que se presume la ausencia de inter�s leg�timo respecto de los dominios en cuesti�n, doctrina �sta pac�fica y consolidada por abundantes decisiones de este Centro, que eximen ahora de toda cita.

No obstante ello, la Demandante ha desplegado esfuerzos para demostrar la falta de derechos o intereses leg�timos por parte del Demandado en los nombres de dominio. En efecto, de un lado, las investigaciones de la Demandante permiten concluir que el Demandado carece de derechos o intereses leg�timos sobre la expresi�n de los nombres de dominio en controversia, ni registrados ni de otro modo, toda vez que no es reconocido en el mercado bajo tales denominaciones. Sobre lo anterior, la Demandante no ha autorizado en ning�n momento el uso por el Demandado de sus marcas, sino todo lo contrario, toda vez que le envi� un requerimiento inform�ndole de su mejor derecho sobre la denominaci�n “Siemens” e inst�ndole al cese inmediato, requerimiento que tampoco fue atendido en su momento por el Demandado.

En �ltimo t�rmino, el car�cter indiscutiblemente notorio de los signos titularidad de la Demandante, desde luego tambi�n por referencia al territorio espa�ol en el que se ubica el Demandado, constituye, como tambi�n es doctrina constante de decisiones de este Centro, circunstancia inequ�voca de la ausencia de legitimidad del Demandado en el registro de los nombres de dominio en controversia.

De todo lo anterior que el Panel estime acreditado el segundo de los requisitos exigidos por el Reglamento para la constataci�n de un registro de car�cter especulativo o abusivo.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

Del modo que se adelant�, el presente caso constituye un supuesto de typosquatting. Como es sabido a trav�s de numerosas decisiones de este Centro, es �sta una pr�ctica reprochable, por evidenciarse que el Demandado tiene, a trav�s de una supuesta tipograf�a err�nea, una evidente intenci�n de desviar hacia s� usuarios de Internet que naturalmente fluir�an hacia el sitio web del titular de la marca prioritaria para as� conseguir un beneficio, consistente, seg�n los casos, en la obstaculizaci�n de la actividad del tercero titular de aquella marca cuya tipograf�a manipulan ligeramente, o bien incluso en la obtenci�n de un lucro directo derivado de la comercializaci�n de bienes o servicios o de la venta del dominio o del cobro al titular de la marca de un c�non por redirigir los visitantes hacia su sitio web. Vide, AltaVista Company v. Saeid Yomtobian, Caso OMPI N� D2000-0937 y Playboy Enterprises v. Movie Name Company, Caso OMPI N��D2001-1201.

La doctrina constante de decisiones del Centro resulta decididamente tuitiva de los intereses del p�blico, a quien se protege frente al peligro de que se aproveche malintencionadamente la natural y disculpable comisi�n de errores tipogr�ficos a la hora de teclear el dominio que supuestamente habr�a de llevar al sitio web buscado (entre otros, Neuberger Berman Inc. v. Alfred Jacobsen, Caso OMPI N��D2000-0323 y News Group Newspapers Limited and News Network Limited v. Momm Amed Ia., Caso OMPI N� D2000-1623).

Y es de lo anterior que la concurrencia del typosquatting se repute, de suyo, como conducta de mala fe en el demandado, sin necesidad de atender a ulteriores consideraciones. Se entiende aqu� que el usuario es desviado inconscientemente, desde el mismo inicio, esto es, antes incluso de entrar en la URL controvertida (entre otros, vide, Yahoo! Inc. and Geocities v. Data Art Corp., DataArt Enterprises, Inc., Stonybrook Investments, Global Net 2000, Inc., Powerclick, Inc. and Yahoo Search, Inc., Caso OMPI N��D2000-0587, o tambi�n Hobsons, Inc. v. Peter Carrington a/k/a/ Party night Inc., Caso OMPI N��D2003-0317). Y lo que es m�s, confusi�n que no queda desvirtuada por el hecho de que el demandado advierta despu�s que se dedica a otro g�nero de actividad (PlasmaNet Inc. v. John Zuccarini, Caso OMPI N��D2002-1101).

Por lo dem�s, la existencia de errores tipogr�ficos menores a partir de marcas ya establecidas y famosas se viene reputando, sin paliativos, una forma evidente de cybersquatting. Sobre lo anterior, la coincidencia de actividad entre denunciante y denunciado es circunstancia que contribuye a intensificar el reproche, por cuanto se entiende que se enturbia el goodwill asociado a la marca vulnerada (vide, nuevamente, Caso OMPI N��D2001-1201).

De todo lo anterior se sigue aqu� la mala fe del Demandado en el registro y uso de los nombres de dominio de referencia. En efecto, el Demandado procedi� a registrar los nombres de dominio en los que incorporaba verbatim marcas notorias titularidad de la parte Demandante, si bien con ciertas alteraciones tipogr�ficas menores en la expresi�n t�pica que permite el acceso a una URL, por supuesto sin contar con la autorizaci�n de la Demandante que adem�s le requiri� para que cesara en su utilizaci�n. Lejos de ello, el Demandado prosigui� en el mantenimiento de los nombres de dominio, seg�n se deduce a partir de los datos de que dispone el Experto, de modo pasivo respecto del nombre de dominio <www-siemens.es> y de modo activo respecto del nombre de dominio <wwwsiemens.es>, configurando en este �ltimo caso un sitio web a trav�s del cual los usuarios que, confundidos, accedieran al mismo, podr�an conectar con otros sitios web de terceras empresas para comprar productos bajo la marca SIEMENS u otras marcas, como tambi�n para contratar servicios de diversa naturaleza. Del modo que han establecido numerosas decisiones del Centro, esta circunstancia es suficientemente demostrativa de la mala fe en la explotaci�n del nombre de dominio por el Demandado, en tanto que no puede constatarse un inter�s leg�timo v�lido ni una justificaci�n objetiva en el mantenimiento de un sitio web dirigido a captar oportunidades de negocio abiertas gracias a los esfuerzos del titular de una marca notoria prioritaria, quien en todo caso ve afectada su posici�n competitiva, en la medida en la que su actividad econ�mica padece la consecuente obstaculizaci�n, cuando no directamente un expolio: vide, entre otros, Siemens Ag. v. Simens.com, Caso OMPI N��D2005-0927, con ulteriores referencias.

En el presente caso, la conducta del Demandado merece la consideraci�n de unitaria en el registro ileg�timo de sendos dominios con errores tipogr�ficos, como tambi�n ha de ser un�voco el reproche de mala fe sobre la utilizaci�n posterior de ambos dominios. Es�m�s, que el Demandado registrara no uno sino varios dominios basados en la comisi�n de errores tipogr�ficos es otra circunstancia que, junto a las anteriores, permite concluir su mala fe en el registro y explotaci�n de los dominios en controversia, como estableci� el Experto en The Nasdaq Stock Market, Inc. v. NSDAQ.COM, NASDQ.COM and NASAQ.COM, Caso OMPI N��D2001-1492. El hecho de que uno de los dominios en controversia se haya mantenido, seg�n parece, inoperativo, no empece una construcci�n unitaria del reproche de deslealtad sobre la actuaci�n del Demandado. En uno y otro caso, el Demandado ha obstaculizado deslealmente la actividad propia de la Demandante, aprovechando para s� la afluencia de internautas originariamente interesados en acceder al sitio web propio de aqu�lla. Sobre lo anterior, en el caso del dominio <wwwsiemens.es> se produce un expolio adicional de la actividad de la Demandante, en tanto que se da opci�n a los internautas, llegados all� por confusi�n, para adquirir bienes de marca SIEMENS en establecimientos eventualmente no autorizados al efecto o acaso bienes sustitutivos de aquellos que buscaban cuando inadvertidamente cometieron un error tipogr�fico al teclear el nombre de dominio que les habr�a de llevar al sitio web de su preferencia original. Y no es ocioso recordar aqu� que, en Derecho espa�ol, los actos de obstaculizaci�n y de expolio son enjuiciables, respectivamente, como actos paradigm�ticos de deslealtad, perseguibles bajo la cl�usula general de la Ley 3/1991, de competencia desleal (por todos Massaguer, J., Comentario a la Ley de Competencia Desleal, sub art�culo 5, p�gs.�156-158).

De todo lo anterior que el Panel estime acreditado el tercero de los requisitos exigidos por el Reglamento para la constataci�n de un registro de car�cter especulativo o abusivo.

 

7. Decisi�n

Por las razones expuestas, en conformidad con el Art�culo 21 del Reglamento, el Experto ordena que los nombres de dominio, <www-siemens.es> y <wwwsiemens.es> sean transferidos a la entidad espa�ola Siemens, S.A., conforme a la petici�n de parte Demandante.


Paz Soler Masota
Experto �nico

31 de enero de 2007