WIPO

 

Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI

 

DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Mastervolt B.V. v. Joaqu�n Ba�uls I LLuc

Caso No.�DES2006-0040

 

1. Las Partes

La Demandante es Mastervolt B.V., con domicilio en Amsterdam, Pa�ses Bajos, representada por Abril Abogados, Espa�a.

El Demandado es Joaqu�n Ba�uls I Lluc, con domicilio en Valencia, Espa�a.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <mastervolt.es> (el�Nombre�de�Dominio).

El registrador del citado Nombre de Dominio es ESNIC, Red.es.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el�“Centro”) el 12�de�diciembre�de�2006. El 13�de�diciembre�de�2006, el Centro envi� a ESNIC, v�a correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el Nombre de Dominio en cuesti�n. El 19�de�diciembre�de�2006, Red.es envi� al Centro, v�a correo electr�nico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, t�cnico y de facturaci�n.

El Centro verific� que la Demanda cumpl�a los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resoluci�n extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el c�digo de pa�s correspondiente a Espa�a (“.ES”) (el�Reglamento).

De conformidad con los art�culos�7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 19�de�diciembre de�2006. De conformidad con el art�culo 16.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 8�de�enero�de�2007. El�Demandado no contest� a la Demanda. Por consiguiente, el Centro declar� la rebeld�a del Demandado el 20�de�enero�de�2007.

El Centro nombr� a Antonia Ruiz L�pez como Experto el d�a 1�de�febrero�de�2007, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el Art�culo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

 

4. Antecedentes de Hecho

Los hechos no controvertidos y debidamente acreditados se resumen a continuaci�n:

La Demandante es la Sociedad holandesa Mastervolt B.V., dedicada al suministro de sistemas de generaci�n y transformaci�n de electricidad para uso marino, m�vil y en energ�as renovables, a nivel internacional, que opera bajo la marca del mismo nombre (MASTERVOLT) y que cuenta en Espa�a (inclu�da la Comunidad Valenciana) con una importante red de distribuidores exclusivos.

La Marca MASTERVOLT, propiedad de la Demandante, est� registrada como marca internacional (registro n� 583.371, del 8�de�enero�de�1992), concedida en Espa�a en el a�o 2000 para distinguir productos de la clase 7.

La Marca MASTERVOLT, cuya denominaci�n coincide con el Nombre Comercial de la Demandante, puede ser considerada una marca notoria en el sector el�ctrico y energ�tico.

La Demandante es asimismo titular de los siguientes nombres de dominio: <mastervolt.com>, <mastervolt.eu>, <mastervolt.ch>, <mastervolt.cz>, <mastervolt.de>, <mastervolt.dk>, <mastervolt.fr>, <mastervolt.it>, <mastervolt.co.uk>, <martervolt.us>, <mastervolt.info> y <mastervolt.biz>.

El Demandado, Joaqu�n Ba�uls I Lluc, es una persona f�sica con domicilio en Valencia.

El Nombre de Dominio fue registrado por el Demandado el 10�de�abril�de�2006.

Con anterioridad a la iniciaci�n de este procedimiento, el Demandante envi� un requerimiento al Demandado, inst�ndole a transferir voluntariamente el Nombre de Dominio, requerimiento que qued� sin respuesta.

No existe en Internet ninguna p�gina Web activa bajo el Nombre de Dominio.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante, en resumen, alega lo siguiente:

- MASTERVOLT es una marca notoria en su sector y pertenece a la Sociedad del mismo nombre, fundada en 1991 (MASTERVOLT B.V.), la cual, a nivel mundial, desempe�a un destacado papel en los campos de suministro energ�tico en el sector mar�timo y m�vil, tanto en el �mbito profesional como de recreo, as� como en el sector de la energ�a solar.

- La Demandante cuenta con una red de distribuidores en m�s de 50 pa�ses que ofrecen una amplia gama de productos y puntos de asistencia en todo el mundo. En Espa�a cuenta con 61 puntos de distribuci�n (11�de�los cuales se sit�an en la Comunidad Valenciana, domicilio del Demandado).

- La Demandante est� presente en los m�s importantes salones n�uticos y de energ�as tanto a nivel internacional como nacional (Interpolar, Matelec, Madrid, Genera, Madrid, Feria de Bilbao, Sal�n N�utico de Barcelona, Balears N�utica, etc).

- La Demandante, con el fin de demostrar la importancia de sus marcas menciona un caso diverso. En efecto, la Demandante indica que la firma BORNAY COMERCIAL ER, SL., representante para el Sector de las Energ�as Renovables de la Demandante en Espa�a hasta principios�de�2006, intent� sin �xito, el registro de la solicitud de marca espa�ola No.�2688628 MASTERVOLT, contra la que formul� oposici�n la Demandante y que fue denegada por resoluci�n de fecha 31�de�octubre�de�2006.

- El Nombre de Dominio es id�ntico a la Marca MASTERVOLT.

- El Demandado no tiene ning�n derecho exclusivo, ni de cualquier otro tipo, sobre el Nombre de Dominio y tampoco es conocido por dicho nombre.

- El Nombre de Dominio se ha registrado y se usa de mala fe, dado que su tenencia pasiva impide el registro y uso del mismo a su leg�timo titular.

Por todo ello, solicita que el Nombre de Dominio le sea transferido.

B. Demandado

El Demandado no se ha personado en este procedimiento y, por tanto, no contest� a las alegaciones de la Demandante.

 

6. Debate y conclusiones

6.1. Reglas aplicables

Conforme al art�culo 21 del Reglamento, el Experto resolver� la demanda de forma motivada, teniendo en cuenta las declaraciones y documentos presentados por las partes, respetando, en todo caso, las disposiciones aplicables del Plan Nacional de Nombres de Dominio bajo el “.es” y del propio Reglamento.

Tambi�n resultan aplicables las leyes y los principios generales del Derecho espa�ol y, cuando exista coincidencia entre las cuestiones que se examinan, ha de tenerse en cuenta la amplia y consolidada doctrina de las Decisiones emitidas por el Centro.

6.2 Falta de contestaci�n a la Demanda por parte del Demandado

Ha quedado acreditado que el Demandado no se ha personado en este procedimiento. Por ello, conforme a lo establecido en el p�rrafo e) del Art�culo 16 del Reglamento, el Experto resolver� la controversia bas�ndose en la Demanda; ahora bien, no puede resolver apoy�ndose exclusivamente en la falta de contestaci�n del Demandado. El Experto ha de extraer las conclusiones que estime pertinentes teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la falta de respuesta del Demandado. As� se ha resuelto en numerosas decisiones del Centro (Deutsche Bank AG v. Diego-Arturo Bruckner, Caso OMPI No.�D2000-0277, Finca Vega Sicilia, S.A. v. Seraf�n Rodr�guez Rodr�guez, Caso OMPI No.�D2001-1183, y Retevisi�n Movil S. A. v. Juan Jos� Mart�n Cabero, Caso OMPI No.�D2001-1479, Nike Internacional, Ltd. v. Inmaculada Gallego Pastor, Caso OMPI No.�DES2006-0009, entre otras).

6.3. Examen de los presupuestos para la estimaci�n de la Demanda

De acuerdo con el art�culo 2 del Reglamento, se considerar� que el Nombre de Dominio ha sido registrado con car�cter especulativo o abusivo cuando se den las siguientes circunstancias: 1) el Nombre de Dominio sea id�ntico o similar hasta el punto de crear confusi�n con un t�rmino sobre el que el Demandante tiene derechos previos; 2) el Demandado carezca de derechos o intereses leg�timos sobre el Nombre de Dominio; y 3) el Nombre de Dominio haya sido registrado o utilizado de mala fe.

Seguidamente se analizar� la efectiva concurrencia de los mencionados requisitos al presente caso.

6.3.A. Identidad o semejanza hasta el punto de crear confusi�n

El Reglamento, en su art�culo 2, define como “derechos previos”, entre otros, las marcas registradas con efectos en Espa�a.

En el presente procedimiento han sido acreditados tales derechos sobre la Marca MASTERVOLT, como queda dicho en el apartado 4 (Antecedentes de Hecho).

Respecto al riesgo de “crear confusi�n”, no cabe la menor duda, puesto que nos encontramos ante una absoluta identidad entre la Marca y el Nombre de Dominio, siendo irrelevante la terminaci�n “.es” a efectos comparativos.

Se cumple, por tanto, el primer requisito exigido por el Reglamento en su referido art�culo 2.

6.3.B. Derechos o intereses leg�timos

De acuerdo con las previsiones del Reglamento, corresponde al Demandante probar que el Demandado no ostenta derechos o intereses leg�timos sobre el Nombre de Dominio. Sin embargo, aunque corresponde al Demandante la carga de la prueba, seg�n Doctrina consolidada, basta que �ste haya acreditado la falta de derechos o intereses leg�timos prima facie -lo que efectivamente sucede en el presente caso-, para que dependa del Demandado demostrar lo contrario. Como queda dicho, en este caso el Demandado no ha contestado a la Demanda y, por tanto, no ha aportado prueba alguna.

Tambi�n se ha venido considerando por la Doctrina que ciertos supuestos o circunstancias pueden servir para demostrar que el Demandado ostenta derechos o intereses leg�timos sobre el Nombre de Dominio. A ellos nos vamos a referir a continuaci�n.

La Demandante en ning�n momento ha concedido al Demandado una licencia o cualquier otro tipo de autorizaci�n de uso de su Marca MASTERVOLT.

El Demandado no ha sido ni es conocido por la denominaci�n “MASTERVOLT”, que es un t�rmino de fantas�a, sin ning�n significado en castellano, por lo que dif�cilmente se puede atribuir a la casualidad o al azar la elecci�n de la misma para su registro como Nombre de Dominio.

El Demandado tampoco ha hecho ning�n uso leg�timo y leal o no comercial del Nombre de Dominio, pues no es usado en modo alguno por el Demandado.

Por el contrario, la Demandante lleva muchos a�os utilizando en Espa�a la denominaci�n MASTERVOLT, como marca, como nombre comercial y como nombre de dominio, al menos desde la fecha de solicitud del registro de marca internacional n�mero 583.371, es decir, desde el a�o 1992, habiendo adquirido notoriedad, como consecuencia de su amplia difusi�n en el mercado. Por ello, resulta evidente que el Demandado conoc�a perfectamente la existencia de la citada Marca y que al registrarla como Nombre de Dominio no pretend�a un uso en relaci�n con una oferta de buena fe de productos o servicios, sino aprovecharse de la notoriedad de la Marca, teniendo en cuenta que los dos distribuidores exclusivos de MASTERVOLT en Espa�a tienen su sede en la Comunidad Valenciana, lugar del domicilio del Demandado.

Recordemos tambi�n que el Demandado no ha contestado al requerimiento enviado por la Demandante, ni se ha defendido en el presente procedimiento, lo que implicar�a un reconocimiento impl�cito por su parte de que no posee derechos o intereses leg�timos sobre el Nombre de Dominio, ya que si los tuviese habr�a adoptado una posici�n activa.

En resumen, las alegaciones y pruebas aportadas por el Demandante permiten concluir que el Demandado carece de cualquier derecho previo que pueda justificar la tenencia del Nombre de Dominio y que con su registro tan solo pretend�a aprovecharse de alg�n modo de la notoriedad de una marca ajena.

En consecuencia, tambi�n se cumple el segundo requisito exigido por el Reglamento en su art�culo�2.

6.3.C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

Tal y como se ha se�alado anteriormente, la Demandante ha conseguido acreditar la notoriedad de la marca MASTERVOLT en su sector, a nivel internacional y concretamente en la Comunidad Valenciana, domicilio del Demandado, donde la Sociedad Demandante tiene presencia a trav�s de diversos distribuidores autorizados de su Marca, lo que ha sido indicado por la Demandante con anterioridad: once de los sesenta y un puntos de distribuci�n en Espa�a de los productos MASTERVOLT est�n situados en la Comunidad Valenciana. En este punto cabe recordar que las marcas notorias gozan de una especial protecci�n (Art�culo 6bis del Convenio de la Uni�n de Par�s, Art�culo 4.4.a) de la Directiva Comunitaria de Marcas y Art�culo 8�de�la Ley de Marcas espa�ola).

La referida notoriedad permite deducir que el Demandado conoc�a la existencia de la Marca del Demandante, deducci�n que se confirma por el hecho, tambi�n probado, de que aqu�l tiene relaci�n con el sector de las energ�as renovables, �mbito de actividad de la Demandante. En efecto, en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana n�m.�4184, de 6�de�febrero�de�2002, se public� la notificaci�n efectuada por el Instituto de la Peque�a y Mediana Industria de la Generalitat Valenciana (IMPIVA) a Joaqu�n Ba�uls Cots, de la resoluci�n del Expediente n�mero IMEREH/2001/10, en relaci�n con la denegaci�n de ayuda por resoluci�n del presidente del Instituto de la Peque�a y Mediana Empresa de Industria de la Generalitat Valenciana (IMPIVA) de fecha 25�de�septiembre�de�2001, en relaci�n con el Programa IMEREH-P Energ�as renovables. Dicha notificaci�n se efectu� a Joaqu�n Ba�uls Cots en el mismo domicilio en que posteriormente se le notific� el requerimiento enviado por el Demandante instando la transferencia del Nombre de Dominio. Asimismo, cabe se�ala que es esa misma direcci�n del Se�or Ba�uls Cots la que figura en el Whois del Nombre de Dominio.

Este c�mulo de circunstancias, unidas a la ausencia de derechos o intereses leg�timos, permite afirmar que el registro del Nombre de Dominio, dif�cilmente puede obedecer a una actuaci�n basada en la buena fe del Demandando. Por el contrario, cabe concluir que con dicho registro se ha pretendido un aprovechamiento indebido de la notoriedad y prestigio de la marca MASTERVOLT, lo que proh�be expresamente la Ley de Marcas espa�ola (Ley 17/2001, de 7�de�diciembre), en su Art�culo 34, seg�n el cual, el registro de una marca confiere a su titular el derecho exclusivo a utilizarla en el tr�fico econ�mico; adem�s, cuando se trata de una marca notoria o renombrada, su titular podr� prohibir que terceros, sin su consentimiento, utilicen o registren cualquier signo id�ntico o semejante y, en general, la Ley sanciona estas pr�cticas cuando pueden implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del car�cter distintivo o de la notoriedad o renombre de la marca. El titular de este tipo de marcas podr� prohibir, en especial, usar el signo en redes de comunicaci�n telem�ticas y como nombre de dominio (Art�culo 34.3.e).

Recordemos tambi�n que la Demandante intent� evitar el presente procedimiento enviando un requerimiento al Demandado para que procediera, de forma voluntaria, a transferirle el Nombre de Dominio, lo que habr�a bastado para resolver el conflicto. Sin embargo, tal requerimiento qued� sin respuesta.

Por �ltimo, respecto a la falta de uso del Nombre de Dominio, recordemos que la Doctrina viene interpretando que la tenencia pasiva de un nombre de dominio puede considerarse como un uso de mala fe. Entre otras, cabe citar las siguientes Decisiones del Centro: Montes de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, C�diz, Almer�a, M�laga y Antequera (UNICAJA) v. Fernando Labadia Pardo, Caso OMPI No.�D2000-1402; Caixa d’Estalvis I Pensions de Barcelona (La Caixa) v. Enric-Josep, Caso OMPI No.�D2001-0438, Tiendas de Conveniencia, S.A. v. OPENCOR, S.A., Caso OMPI No.�D2002-1026, GRUPO ZENA DE RESTAURANTES, S.A. v. RI, Caso OMPI No.�D2006-0740. En cualquier caso y de acuerdo tambi�n con la Doctrina, no parece dudoso que qui�n registra un nombre de dominio de mala fe y sin inter�s leg�timo, dif�cilmente puede usarlo de buena fe, porque la mala fe se vincula al conocimiento que ten�a, en el momento del registro, de estar perjudicando sin causa leg�tima los derechos de un tercero (entre otras, Comunidad Aut�noma de Galicia v. Jes�s Sancho Borraz, Caso OMPI No.�D2000-1017).

Finalmente cabe mencionar que el Reglamento exige la mala fe, ya sea en el momento de registrar el nombre de dominio, o en su uso. Esto supone una importante diferencia con el Procedimiento de la Pol�tica UDRP pues el p�rrafo 4�de�la dicha Pol�tica exige que la mala fe afecte tanto al registro como al uso.

Por todo ello, el Experto considera que tambi�n se cumple la tercera de las condiciones previstas por el Reglamento.

 

7. Decisi�n

Por las razones expuestas, en conformidad con el art�culo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el Nombre de Dominio <mastervolt.es> sea transferido al Demandante.


Antonia Ruiz L�pez
Experto

Fecha: 16�de�febrero�de�2007