WIPO

Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI

 

DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Deutsche Telekom AG v. Noel T�llez Barbero

Caso N� DES2007-0027

 

1. Las Partes

La Demandante es Deutsche Telekom AG, con domicilio en Bonn, Alemania, representada por Lovells, Espa�a.

El Demandado es Noel T�llez Barbero, con doble domicilio en Espa�a.

 

2. Los Nombres de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto los nombres de dominio <t-mobil.es> y <tmobil.es> (los “Nombres de Dominio”).

El Registrador de los Nombres de Dominio es ESNIC.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el “Centro”) el 24 de octubre de 2007. El 25 de octubre de 2007 el Centro envi� a ESNIC v�a correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con los Nombres de Dominio. El 26 de octubre ESNIC envi� al Centro, v�a correo electr�nico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, t�cnico y de facturaci�n.

El Centro verific� que la Demanda cumpl�a los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resoluci�n extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el c�digo de pa�s correspondiente a Espa�a (“.es”) (el “Reglamento”).

De conformidad con los art�culos 7.a) y 15.a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 1 de noviembre de 2007. De conformidad con el art�culo 16.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 21 de noviembre de 2007. El Demandado no contest� a la Demanda, aunque curs� una solicitud de terminaci�n del procedimiento el 12 de noviembre de 2007 por haber accedido a la transferencia de los Nombres de Dominio. El 19 de noviembre de 2007, la Demandante neg� la existencia de ning�n tipo de acuerdo y manifest� su voluntad de proseguir con el procedimiento y, por consiguiente, el Centro notific� al Demandado su falta de personaci�n y ausencia de contestaci�n a la Demanda el 23 de noviembre de 2007.

El Centro nombr� a Montiano Monteagudo como miembro �nico del Grupo Administrativo de Expertos el d�a 3 de diciembre de 2007, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, de conformidad con el art�culo 5 del Reglamento. Este Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

 

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es una sociedad an�nima constituida bajo el derecho alem�n que act�a principalmente en el sector de la telecomunicaciones, incluyendo los principales mercados del mundo. T-Mobile International es la divisi�n de la Demandante destinada a la telefon�a m�vil.

La Demandante es titular de las siguientes marcas con efectos en Espa�a:

(i) Marca nacional N� 2.004.874 T-MOBIL (mixta), registrada en la clase 38, con fecha de prioridad de 3 de enero de 1996.

(ii) Marca comunitaria N� 214.398 T-MOBIL (figurativa), registrada en las clases 9, 16, 36, 37, 38, 41 y 42, con fecha de presentaci�n de la solicitud de 1 de abril de 1996 y fecha de registro de 25 de mayo de 2004.

(iii) Marca comunitaria N� 485.441 T-MOBILE (denominativa), registrada en las clases 9, 14, 16, 18, 25, 28, 36, 37, 38, 41 y 42, con fecha de presentaci�n de la solicitud de 26 de febrero de 1997 y fecha de registro de 6 de febrero de 2004.

(iv) Marca comunitaria N� 485.391 T-MOBILE (figurativa), registrada en las clases 9, 14, 16, 18, 25, 28, 36, 37, 38, 41 y 42, con fecha de presentaci�n de la solicitud de 26 de febrero de 1997 y fecha de registro de 20 de octubre de 1998.

(v) Marca internacional N� 680.034 T-MOBILE (denominativa), registrada en las clases 9, 14, 16, 18, 25, 28, 36, 37, 38, 41 y 42, con fecha de prioridad de 31 de agosto de 1996.

La marca T-MOBILE goza de gran notoriedad a nivel internacional, no s�lo por sus actividades vinculadas a la prestaci�n de servicios de telefon�a m�vil sino tambi�n por el patrocinio de, entre otros, un conocido equipo de ciclismo.

La Demandante es titular de los nombres de dominio <tmobile.es>, <tmobile.com.es>, <t-mobile.es> y <t-mobile.com.es>.

El nombre de dominio <t-mobil.es> fue registrado el 4 de noviembre de 2006, es titularidad del Demandado, y en la actualidad, tal y como ha podido comprobar este Experto, alberga una p�gina web con enlaces publicitarios agrupados por categor�as.

El nombre de dominio <tmobil.es> fue registrado el 7 de noviembre de 2006, es titularidad del Demandado, y en la actualidad, tal y como ha podido comprobar este Experto, alberga tambi�n una p�gina web con enlaces publicitarios agrupados por categor�as.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

Las principales alegaciones de la Demandante son:

(i) La Demandante es titular de las marcas T-MOBIL y T-MOBILE con efectos en toda la Uni�n Europea.

(ii) El nombre de dominio <t-mobil.es> es id�ntico a algunas de sus marcas, mientras que el nombre de dominio <tmobil.es> es casi id�ntico.

(iii) El hecho de que “t-mobil”, “t-mobile” y “tmobil” sean expresiones id�nticas o confusoriamente similares ya ha sido reconocido en numerosas resoluciones anteriores.

(iv) El Demandado nunca ha utilizado los Nombres de Dominio en relaci�n con una oferta de buena fe de productos o servicios. Los Nombres de Dominio alojan p�ginas web con enlaces publicitarios a terceros pertenecientes, en general, al sector de las telecomunicaciones, con el objetivo de percibir ingresos en funci�n de los accesos obtenidos.

(v) Los Nombres de Dominio se encuentran a la venta en el portal “Sedo”, conocido por ser un famoso portal de venta de nombres de dominio y por ofrecer un servicio de “aparcamiento” que permite a sus clientes obtener beneficios en concepto de publicidad.

(vi) El Demandado nunca ha sido conocido por los Nombres de Dominio ni tampoco ha sido autorizado por la Demandante a utilizarlos.

(vii) El Demandado tiene por finalidad desviar a sus p�ginas web aquellos usuarios de Internet interesados en los productos asociados a las marcas de la Demandante, aprovech�ndose de su poder de atracci�n para obtener beneficios a partir de los enlaces publicitarios que los Nombres de Dominio albergan. Esta actuaci�n representa un uso ileg�timo, desleal y comercial de los Nombres de Dominio, con intenci�n de desviar a los consumidores de manera equ�voca y con �nimo de lucro, empa�ando en este proceso el buen nombre y reputaci�n de la Demandante.

(viii) El Demandado es titular al menos de un portal dedicado a la venta de nombres de dominio y al mismo tiempo es titular de un gran n�mero de nombres de dominio id�nticos o similares a marcas de gran renombre, y ha registrado los Nombres de Dominio con el fin de venderlos a trav�s del portal “Sedo”.

(ix) El Demandado ha registrado los Nombres de Dominio a fin de impedir que la Demandante utilice las marcas de las que es titular, como nombres de dominio.

(x) El Demandado no pudo registrar los Nombres de Dominio sin tener conocimiento de que se trataba de marcas registradas, ya que es un profesional del sector de la telefon�a m�vil.

(xi) La Demandante se ha dirigido en dos ocasiones al Demandado para arreglar esta controversia, tanto mediante burofax como por correo electr�nico, sin obtener respuesta alguna.

B. Demandado

El Demandado no contest� a las alegaciones de la Demandante.

Sin embargo el Demandado, mediante comunicaci�n dirigida al Centro el 12 de noviembre de 2007, solicit� la terminaci�n del procedimiento de acuerdo con el art�culo 10 del Reglamento por haber accedido a la transferencia de los Nombres de Dominio.

 

6. Debate y conclusiones

6.1. Normativa aplicable

De acuerdo con el art�culo 21 del Reglamento, este Experto resolver� la Demanda de forma motivada, teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados por las partes. La resoluci�n ser� congruente y respetar�, en todo caso, las disposiciones aplicables del Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet bajo el c�digo de pa�s correspondiente a Espa�a “.ES”.

El Demandado no se ha personado en este procedimiento, por lo que con arreglo al art�culo 16.e) del Reglamento, el caso se resolver� en base a la Demanda. Sin embargo, este Experto tambi�n extraer� las conclusiones que estime pertinentes de las circunstancias concretas del caso y de la falta de respuesta del Demandado, interpretando el art�culo 16.e) en l�nea con resoluciones precedentes (por ejemplo, Fabricas Agrupadas de Mu�ecas de Onil S.A. (Famosa) c. Unidad Empresarial de Medios Avanzados y Servicios S.L., Caso OMPI No. DES2007-0004, y Ferrero, S.p.A , Ferrero Ib�ria, S.A. v. MAXTERSOLUTIONS C.B., Caso OMPI No. DES2006-0003).

En consecuencia, y de acuerdo con el art�culo 13 del Reglamento, para que la Demanda prospere la Demandante deber� demostrar el car�cter especulativo o abusivo del registro de los Nombres de Dominio y, en particular, deber� probar:

(i) que los Nombres de Dominio son id�nticos o similares, hasta el punto de crear confusi�n, con otros t�rminos sobre los que la Demandante tenga Derechos Previos; y

(ii) que el Demandado carece de derechos o intereses leg�timos sobre los Nombres de Dominio objeto de la Demanda; y

(iii) que el Demandado ha registrado los Nombres de Dominio o los est� utilizando de mala fe.

6.2. Petici�n de terminaci�n

Este Experto no puede atender a la petici�n de terminaci�n del procedimiento interesada por el Demandado mediante la comunicaci�n remitida al Centro el 12 de noviembre de 2007.

El art�culo 10 del Reglamento prev� la terminaci�n del procedimiento por resultar innecesario o imposible cuando:

Sin

(i) las partes llegan a un acuerdo sobre la controversia antes de que el Experto emita su resoluci�n; o

(ii) si, a juicio del Experto, la continuaci�n del procedimiento se hace innecesaria o imposible por cualquier causa antes de que se emita la resoluci�n.

embargo, a juicio de este Experto, este procedimiento no se encuentra en ninguno de estos dos supuestos. Este Experto no tiene conocimiento de que las partes hayan alcanzado ning�n acuerdo en relaci�n con el objeto de la controversia, quedando ello de manifiesto en el correo electr�nico remitido por la Demandante al Centro el 19 de noviembre de 2007 en el que manifiesta su voluntad de proseguir el procedimiento por no desear alcanzar acuerdo alguno con el Demandado. Tampoco, a juicio de este Experto, existen otras causas que puedan motivar la terminaci�n del procedimiento. Y ello, porque en el momento de producirse esta Decisi�n los Nombres de Dominio permanecen bajo la titularidad del Demandado y contin�an ofreciendo p�ginas de enlaces publicitarios tal y como denunciaba la Demandante.

6.3. Examen de los requisitos para la estimaci�n de la Demanda

A continuaci�n se analizan los requisitos que el Reglamento exige para determinar si el registro del nombre de dominio tiene car�cter especulativo o abusivo, y por tanto para estimar la Demanda.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n

El art�culo 2 del Reglamento incluye dentro del concepto de Derechos Previos, entre otros, a las marcas registradas u otros derechos de propiedad industrial protegidos en Espa�a. En este sentido, la Demandante aporta prueba suficiente, a juicio de este Experto, de su titularidad de las marcas T-MOBIL y T-MOBILE con efectos en Espa�a, as� como de su notoriedad tanto internacional como a nivel espa�ol.

De su lado, y en cuanto a la identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n entre los Nombres de Dominio y los Derechos Previos, conviene analizar las particularidades de cada uno de ellos:

(i) <t-mobil.es> presenta una absoluta identidad con la marca T-MOBIL, teniendo en cuenta que en este an�lisis no debe considerarse el sufijo localizador correspondiente a Espa�a (“.es”).

(ii) <tmobil.es> no presenta una absoluta identidad, aunque s� un grado de similitud rayano en la identidad como para que pueda identificarse con los Derechos Previos de la Demandante. La ausencia del gui�n (“-”) no impide esta identificaci�n, toda vez que existe una absoluta identidad fon�tica entre la marca T-MOBIL y el nombre de dominio <tmobil.es>.

Esta identidad o similitud ya ha sido reconocida en otras resoluciones en las que la Demandante ha tomado parte. As� sucede, por ejemplo, en Deutsche Telekom AG v. Mighty LLC/Domain Admin, Caso OMPI No. D2005-0027, y Deutsche Telekom AG v. WWW Enterprise, Inc., Caso OMPI No. D2004-1078.

En consecuencia, la constataci�n de similitud entre los Nombres de Dominio y las marcas titularidad de la Demandante pone de manifiesto el cumplimiento del primer requisito exigido por el Reglamento.

B. Ausencia de derechos o intereses leg�timos

En segundo lugar, el Reglamento exige que el Demandado carezca de derechos o intereses leg�timos sobre los Nombres de Dominio. Como bien apunta la Demandante, el Reglamento no prev� expresamente el alcance del concepto “derechos o intereses leg�timos”, por lo que pueden considerarse los criterios propuestos por la Pol�tica Uniforme de Soluci�n de Controversias en Materia de Nombres de Dominio en su p�rrafo 4(c):

(i) Tal y como acredita la Demanda, los Nombres de Dominio no han sido utilizados en relaci�n con una oferta de buena fe de productos o servicios. Este Experto ha verificado la actividad desarrollada bajo los Nombres de Dominio y, efectivamente, cada uno de ellos contiene una p�gina web con enlaces publicitarios a otras empresas que aparentemente no tienen ninguna relaci�n con el Demandado. Esta pr�ctica, ampliamente extendida y que ha sido tratada en numerosas resoluciones, persigue utilizar el poder de atracci�n de un nombre de dominio vinculado a una marca renombrada para dar acceso a enlaces publicitarios clasificados por categor�as y obtener beneficios en funci�n de los enlaces efectivamente utilizados.

(ii) Las denominaciones contenidas en los Nombres de Dominio se asocian corrientemente a la Demandante, dada su notoriedad tanto a nivel espa�ol como internacional, y este Experto no dispone de ning�n indicio que apunte hacia la posibilidad de que el Demandado sea tambi�n corrientemente conocido por tales denominaciones. Adem�s, la Demandante niega haber concedido al Demandado ning�n derecho o licencia para la explotaci�n de sus signos distintivos.

(iii) La Demandante alega que el contenido de los Nombres de Dominio tiene claramente por objetivo desviar a los usuarios de Internet con intenciones lucrativas. En efecto, los Nombres de Dominio se encuentra “aparcados” en un portal que se dedica a la promoci�n de nombres de dominio no desarrollados con el fin de que los visitantes accedan a un conjunto de enlaces patrocinados. El propio portal de “aparcamiento” ofrece herramientas para desarrollar el contenido de los nombres de dominio y maximizar los beneficios obtenidos a partir del acceso a los enlaces que contienen. Mediante la p�gina de enlaces que contiene cada nombre de dominio, el titular obtiene beneficios econ�micos que derivan del n�mero de usuarios que acceden a los enlaces publicitarios ofrecidos. Por tanto, cuanto m�s renombrado o confusamente similar a un signo renombrado es un nombre de dominio, m�s aumentan las posibilidades de atraer usuarios de Internet hacia sus enlaces. Esta actividad perjudica a la Demandante en la medida que usuarios atra�dos por la denominaci�n “t-mobil”o “tmobil”, y que son potenciales clientes de los servicios ofrecidos por la Demandante, se ven dirigidos hacia otros enlaces que no guardan relaci�n con la Demandante y que incluso pueden llegar a pertenecer a empresas competidoras (as� lo muestran varios documentos aportados por la Demanda en su Anexo 15).

Por todo ello, la Demandante ha acreditado suficientemente prima facie que el Demandado carece de derechos o intereses leg�timos sobre los Nombres de Dominio y, ante el silencio del Demandado, este Experto considera tambi�n acreditado el segundo requisito.

C. Registro o uso de los Nombres de Dominio de mala fe

Finalmente, el tercer requisito para la estimaci�n de la Demanda exige probar que los Nombres de Dominio han sido registrados o usados de mala fe por el Demandado. Para ello, a continuaci�n se analizan conjuntamente las alternativas de prueba que ofrece el art�culo 2 del Reglamento y las alegaciones planteadas por la Demandante:

(i) Tanto <tmobil.es> como <t-mobil.es> se encuentran a la venta en el portal “Sedo”. De otro lado, el Demandado es titular de varios nombres de dominio id�nticos o enga�osamente similares a otras marcas notorias que tambi�n se encuentran a la venta. Estos hechos, alegados en la Demanda y acreditados en su Anexo 20, han sido comprobados por este Experto y, junto con la notoriedad de las marcas titularidad de la Demandante y la fecha de registro de los Nombres de Dominio, son, a juicio del Experto, indicios de registro de mala fe (v�anse tambi�n en esta l�nea Ferrero, S.p.A , Ferrero Ib�ria, S.A. v. MAXTERSOLUTIONS C.B., Caso OMPI No. DES2006-0003, y Lycos Espa�a Internet Services S.L. v. Mediaweb S.L., Caso OMPI No. D2004-0434).

(ii) La Demanda alega que los Nombres de Dominio han sido registrados a fin de impedir que la Demandante utilice las marcas de las que es titular como nombres de dominio. En este sentido, son varias las resoluciones, como las dictadas en Citigroup Inc., Citibank, N.A. v. Ravi Gurnani Gurnani, Caso OMPI No. DES2006-0001, y Burger King Corporation v. Preregistro Hostytec y Diego Buend�a P�rez, Caso OMPI No. DES2006-0039; en las que se declara que es muy improbable que el registro de un nombre de dominio similar o id�ntico a un signo distintivo notorio sea una mera coincidencia, sino m�s bien un indicio de registro de mala fe. Esta afirmaci�n se ve reforzada teniendo en cuenta que el Demandado es titular de varios nombres de dominio id�nticos o similares a otras marcas renombradas, como <wiinintendo.es> y <air-europa.mobi>.

(iii) En �ltimo t�rmino, el contenido de los Nombres de Dominio delata la voluntad del Demandado de intentar atraer, mediante la notoriedad de la denominaci�n contenida en cada Nombre de Dominio, a usuarios de Internet hacia enlaces que generan beneficios publicitarios al Demandado. Esta actuaci�n representa un uso de mala fe de los Nombres de Dominio, como ya lo han manifestado, entre otras, las resoluciones dictadas en TOMTOM International B.V. v. Beta 5 Soluciones Inform�ticas S.L, Caso OMPI No. DES2006-0030, y Qu�mica Farmac�utica Bayer S.A. v. Joan Puiggali Abanades, Caso OMPI No. DES2006-0016.

La valoraci�n conjunta de estas alternativas de prueba comporta que este Experto considere tambi�n acreditado el concurso del tercer requisito exigido por el Reglamento.

 

7. Decisi�n

Por las razones expuestas, de conformidad con el art�culo 21 del Reglamento, este Experto ordena que los nombres de dominio <t-mobil.es> y <tmobil.es> sean transferidos a la Demandante.


Montiano Monteagudo
Experto �nico

Fecha: 17 de diciembre de 2007