Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL EXPERTO

Excmo. Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna v. Jose Rodríguez

Caso No. DES2011-0025

1. Las Partes

La Demandante es el Excmo. Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, con domicilio en Santa Cruz de Tenerife, España, representada por Ubilibet, España (en adelante, la "Demandante").

El Demandado es Jose Rodríguez, con domicilio en Santa Cruz de Tenerife, España (en adelante, el "Demandado").

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <ayuntamientolalaguna.es> (en adelante, el "Nombre de Dominio").

El registrador del Nombre de Dominio es ESNIC.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (en adelante, el “Centro”) el 2 de junio de 2011. El 3 de junio de 2011, el Centro envió a ESNIC por medio de correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el Nombre de Dominio. El mismo día, ESNIC respondió al Centro confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”) (en adelante, el "Reglamento").

De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 14 de junio de 2011. Asimismo, conforme al artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 4 de julio de 2011. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 6 de julio de 2011.

El Centro nombró a Albert Agustinoy Guilayn (en adelante, el "Experto") como Experto el día 14 de julio de 2011, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

A. La Demandante

La Demandante es la administración competente para el gobierno del municipio de San Cristóbal de la Laguna, siendo titular de la denominación oficial “Excmo. Ayuntamiento de San Cristóbal de la Laguna”, la cual ha registrado ante la Oficina Española de Patentes y Marcas como marca para numerosos servicios y productos con anterioridad a la fecha de registro del Nombre de Dominio.

Asimismo, la mencionada denominación se encuentra específicamente protegida en el Anexo IV de la Orden Ministerial ITC/1542/2005, de 19 de mayo, por la que se aprobó el Plan Nacional de Dominios de Internet bajo el código correspondiente a España (“.ES”).

La Demandante ha aportado numerosas pruebas acreditando que popularmente e incluso a nivel comercial es conocida como “Ayuntamiento de la Laguna”. La Demandante ha acreditado igualmente que el municipio que administra es conocido tanto en el tráfico comercial como en general como “La Laguna”, sin utilizar de forma habitual su denominación oficial completa (“San Cristóbal de la Laguna”).

B. El Demandado

De acuerdo con la información incluida en la Demanda, el Demandado es un ciudadano español que reside en la isla de Tenerife.

El Experto no ha podido obtener más información sobre el Demandado o las circunstancias vinculadas al registro y uso por su parte del Nombre de Dominio atendiendo al hecho de que el Demandado no ha respondido a la Demanda ni se ha personado en forma alguna en el presente procedimiento.

C. El Nombre de Dominio

El Nombre de Dominio fue registrado por el Demandado el 28 de noviembre de 2007 y, en el momento de presentarse la Demanda, estaba conectado a un sitio Web con información general y noticias sobre el municipio de San Cristóbal de la Laguna, complementándose con diversos espacios ocupados por publicidad de terceros.

Durante el transcurso del procedimiento, dicha configuración fue modificada, de modo que en el momento en que se emite esta decisión el Nombre de Dominio se encuentra conectado al sitio Web oficial de la Demandante.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante sostiene en la Demanda:

- Que es titular de la denominación oficial "Excmo. Ayuntamiento de San Cristóbal de la Laguna", la cual ha registrado como marcas españolas en numerosas clases correspondiendo a una amplia variedad de productos y servicios. Indica asimismo la Demandante que, de conformidad con lo dispuesto en la Orden Ministerial ITC/1542/2005, de 19 de mayo, por la que se aprobó el Plan Nacional de Nombres de Internet bajo el código correspondiente a España (".es") cuenta con un derecho exclusivo de registro de los nombres de dominio .ES correspondientes a la denominación oficial del municipio de administra, siendo dicha denominación "San Cristóbal de la Laguna";

- Que el Nombre de Dominio es confusamente similar respecto a las marcas y denominación oficial de las que es titular, especialmente si se tiene en cuenta que el correspondiente término municipal suele conocerse como "La Laguna" y la adición de la palabra "ayuntamiento" a dicha denominación no hace sino referir el Nombre de Dominio de forma inequívoca a la Demandante. Por último, la Demandante indica respecto a este punto que las marcas de las que es titular han adquirido una gran notoriedad como consecuencia de su uso continuado por parte de la Demandante;

- Que el Demandado no ostenta derecho o interés legítimo alguno sobre el Nombre de Dominio en cuanto no es titular de signo distintivo alguno bajo la denominación "Ayuntamiento La Laguna", ni se encuentra vinculado en forma alguna con la Demandante, ni es ni ha sido nunca conocido bajo la mencionada denominación. En el mismo sentido, la Demandante sostiene que el uso que ha hecho el Demandado del Nombre de Dominio constituye otra muestra clara de la ausencia de un derecho o interés legítimo sobre el Nombre de Dominio por parte del Demandado es que el mismo se ha conectado a un sitio Web que pretende presentarse - de forma falsa - como el oficial del Ayuntamiento de San Cristóbal de la Laguna, pretendiendo con ello el Demandado - en opinión de la Demandante - apropiarse de un distintivo ajeno con el ánimo de inducir a la errónea creencia de que el Nombre de Dominio correspondía a la Demandante como legítima autoridad del citado término municipal;

- Que el Demandado registró el Nombre de Dominio de mala fe, puesto que, al residir en la isla de Tenerife, no puede alegar desconocimiento alguno de la denominación controvertida, sino por el contrario un obvio ánimo de aprovecharse de la denominación legalmente protegida a favor de la Demandante;

- Que el Demandado ha utilizado el Nombre de Dominio de mala fe pues, con el uso dado al mismo desde su registro, no ha pretendido otra cosa que obstaculizar a la Demandante el libre acceso al Nombre de Dominio que, en opinión de la Demandante, por ley le corresponde. En este sentido considera la Demandante que el ánimo último del Demandado al utilizar el Nombre de Dominio ha sido obligar a la Demandante a pagar un precio por su transferencia. En un sentido parecido la Demandante considera que el Demandado al conectar el Nombre de Dominio con un sitio Web aparentemente vinculado a la Demandante ha pretendido confundir a los usuarios de Internet, impidiendo que la Demandante acceda a un nombre de dominio que legítimamente le pertenece y, de esta manera, forzar a aquélla a pagar un precio por el mismo así como obtener ingresos por la publicidad mostrada en dicho sitio Web hasta que dicha transferencia no se produzca; y

- Que, atendiendo a lo indicado, el Nombre de Dominio debería ser transferido a favor de la Demandante.

B. Demandado

El Demandado no ha contestado a las alegaciones de la Demandante ni se ha personado en forma alguna en el presente procedimiento.

6. Debate y conclusiones

De acuerdo con el artículo 2 del Reglamento, la Demandante debe acreditar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:

(1) Acreditar el carácter idéntico o confusamente similar del Nombre de Dominio respecto de un término sobre el que la Demandante alega poseer derechos previos.

(2) Acreditar la ausencia de derechos o intereses legítimos por parte de la Demandada respecto al Nombre de Dominio.

(3) Acreditar que la Demandada ha registrado o utiliza de mala fe el Nombre de Dominio.

A continuación se analiza la eventual concurrencia de cada uno de los mencionados elementos requeridos por el Reglamento respecto al presente caso.

No obstante, antes de proceder a dicho análisis, el Experto desea indicar que, a efectos de contar con criterios adecuados de interpretación de las circunstancias aplicables a este caso, se servirá de la interpretación dada en decisiones adoptadas en el marco de la aplicación de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, la “UDRP”), la cual ha servido de base para la elaboración del Reglamento. Los mencionados criterios, de hecho, ya han sido utilizados en las decisiones anteriores a la presente aplicando el Reglamento (ver la decisión en Citigroup, Inc., Citibank N.A. v. Ravi Gurnani Gurnani, Caso OMPI No. DES2006-0001, en Ladbrokes International Limited v. Hostinet, S.L., Caso OMPI No. DES2006-0002; o en Ferrero, S.p.A , Ferrero Ibéria, S.A. v. MAXTERSOLUTIONS C.B., Caso OMPI No. DES2006-0003).

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión con otro término sobre el que la Demandante alega poseer Derechos Previos

La primera de las circunstancias que la Demandante debe acreditar en el marco del Reglamento es que el Nombre de Dominio es idéntico o confusamente similar respecto a una denominación sobre la cual la Demandante ostente “derechos previos”, incluyéndose dentro de la definición de dicho concepto establecida por el artículo 2 del Reglamento tanto las marcas con efectos en España como las denominaciones oficiales legalmente reconocidas y protegidas.

De este modo, el elemento clave a considerar es si las marcas y denominación oficial “Excmo. Ayuntamiento de San Cristóbal de la Laguna”, titularidad de la Demandante son susceptibles de ser consideradas confusamente similares respecto al Nombre de Dominio. En este sentido, al comparar dichas marcas, denominación oficial y Nombre de Dominio se constatan dos diferencias básicas:

- Por un lado, las mencionadas marcas y denominación oficial se basan en una fórmula que recoge todos los elementos identificativos de la Demandante (““Excmo. Ayuntamiento de San Cristóbal de la Laguna”), mientras que el Nombre de Dominio se compone exclusivamente de la denominación ”Ayuntamiento la Laguna”; y

- Por otra parte, el Nombre de Dominio incluye el sufijo “.es”.

Seguidamente se analizarán si dichas diferencias son lo suficientemente relevantes como para descartar cualquier riesgo de confusión entre el Nombre de Dominio y las marcas alegadas por la Demandante.

Por lo que respecta a la primera diferencia señalada no parece que el uso de una denominación más extensa por parte de la Demandante en sus marcas y denominación oficial permita descartar un riesgo de confusión con el Nombre de Dominio. Por el contrario, el Experto considera que el núcleo distintivo de tales marcas y denominación lo constituye el tipo de institución que es la Demandante (“ayuntamiento”) y el nombre con el que popularmente es conocido su municipio (“La Laguna”), siendo el resto de elementos incluidos en dicha denominación complementos del mencionado núcleo distintivo, refiriéndose al tratamiento oficial de la institución (“Excmo.”) así como al nombre completo del municipio que la Demandante administra (““San Cristóbal de la Laguna”).

Tampoco parece que la inclusión del sufijo “.es” pueda considerarse como una diferencia relevante, al derivarse de la propia configuración técnica actual del sistema de nombres de dominio. Así lo han considerado numerosas decisiones aplicando la UDRP como, por ejemplo en New York Life Insurance Company v. Arunesh C. Puthiyoth, Caso OMPI No. D2000-0812; A & F Trademark, Inc., Abercrombie & Fitch Stores, Inc., Abercrombie & Fitch Trading Co., Inc. v. Party Night, Inc., Caso OMPI No. D2003-0172; Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón v. Oscar Espinosa Comín, Caso OMPI No. D2005-1029.

De este modo, el Experto considera que la Demandante ha demostrado la concurrencia del primero de los elementos exigidos por el Reglamento para estimar la Demanda.

B. Derechos o intereses legítimos

En el marco de la UDRP se han venido identificando tres supuestos - de carácter meramente enunciativo - en los que puede considerarse que la Demandada ostenta un derecho o interés legítimo sobre el nombre de dominio en cuestión. En concreto, tales supuestos son:

- Haber utilizado, con anterioridad a la recepción de cualquier aviso de la controversia, el Nombre de Dominio o haber efectuado preparativos demostrables para su utilización en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios.

- Ser conocido corrientemente por el Nombre de Dominio, aún cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o servicios.

- Haber hecho un uso legítimo y leal o no comercial del Nombre de Dominio, sin intención de desviar a los consumidores de forma equívoca o de empañar el buen nombre de las marcas de la Demandante.

En el presente caso, no parece concurrir circunstancia alguna de las anteriormente mencionadas ni cualquier otra que permitiera considerar la existencia de un derecho o un interés legítimo por parte de la Demandada respecto al Nombre de Dominio.

De acuerdo con lo acreditado en el marco de este procedimiento, el Demandado no parece ostentar derecho marcario o de cualquier otro tipo sobre la denominación “Ayuntamiento la Laguna” ni la ha utilizado en el mercado ni en relación con un uso leal o no comercial.

De hecho, las circunstancias en este procedimiento indican todo lo contrario, especialmente si se considera el hecho que desde su registro el Nombre de Dominio se ha vinculado a sitios Web en los que se incluyen referencias tanto a la Demandante como a servicios que presta la Demandante. Teniendo en cuenta esta circunstancia, parece difícil imaginar que al registrar el Nombre de Dominio no fuera consciente de la existencia de la Demandante y de sus marcas y denominación oficial.

El hecho de que el Demandado no haya contestado a la Demanda ni se haya personado en forma alguna en el presente procedimiento impide al Experto llegar a una conclusión distinta a la anteriormente apuntada.

En atención a lo indicado, el Experto considera que en este procedimiento se da el segundo de los elementos requeridos por el Reglamento.

C. Registro o uso del Nombre de Dominio de mala fe

El tercero de los elementos requeridos por el Reglamento es que la Demandante pruebe que el Demandado ha registrado o utilizado el Nombre de Dominio de mala fe.

A tal efecto, cabe recordar que, atendiendo a las circunstancias indicadas en el punto anterior de esta decisión, el Demandado no ostenta derecho o interés legítimo alguno sobre el Nombre de Dominio. Habida cuenta de esta circunstancia, es difícil imaginar que el Demandado pudiera haber registrado de buena fe el Nombre de Dominio, percepción que se ve reforzada por el hecho de la similitud existente entre las marcas y denominación oficial titularidad de la Demandante y el Nombre de Dominio así como el hecho de que el Demandado parece residir en la isla de Tenerife, donde la Demandante utiliza sus marcas y denominación oficial con mayor intensidad. Estos factores hacen difícil imaginar un uso del mismo que no supusiera un abuso de los derechos de aquélla.

Asimismo, la inclusión en el sitio Web conectado al Nombre de Dominio de informaciones referidas a la Demandante y a sus servicios y actividades así como de publicidad dirigida a un ámbito local parecen ser una muestra clara de la mala fe de la Demandada en el uso del Nombre de Dominio. Dicha impresión se ve confirmada, en opinión del Experto, teniendo en cuenta el hecho de que la inclusión de la citada publicidad ha supuesto durante años una fuente de ingresos para el Demandado, ingresos que en gran parte se derivan del uso no autorizado de las marcas y denominación titularidad de la Demandante por medio del Nombre de Dominio.

Teniendo en cuenta lo dicho, el Experto considera que en el presente caso concurre la tercera de las condiciones establecidas por el Reglamento a fin de estimar la Demanda.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con el artículo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el Nombre de Dominio <ayuntamientolalaguna.es> sea transferido a la Demandante.

Albert Agustinoy Guilayn
Experto
Fecha: 5 de agosto de 2011