La Demandante es WebMD LLC, con domicilio en Nueva York, Estados Unidos de América, representada por Elzaburu, España (en adelante, la “Demandante”).
El Demandado es Degui Wang, con domicilio en Nanjing, China (en adelante, el “Demandado”).
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <webmd.es> (en adelante, el “Nombre de Dominio”).
El registrador del citado nombre de dominio es Red.es. El agente registrador es 1API.
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 30 de julio de 2012. El mismo día, el Centro envió a Red.es vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el Nombre de Dominio. El 31 de julio de 2012, Red.es envió al Centro vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez sus datos de contacto.
El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”) (el “Reglamento”).
De conformidad con los artículos 7(a) y 15(a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 8 de agosto de 2012. De conformidad con el artículo 16(a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 28 de agosto de 2012. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 29 de agosto de 2012.
El Centro nombró a Albert Agustinoy Guilayn (en adelante, el “Experto”) como experto el día 12 de septiembre de 2012, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
El 3 de octubre de 2012, el Centro notificó a las partes la extensión de la fecha de la Decisión, ampliándose al 10 de octubre de 2012.
La Demandante es una sociedad estadounidense que opera en el sector de la información médica, contando con una implantación internacional así como con más de 15 años de experiencia en el mencionado sector.
Para el desarrollo de sus actividades comerciales, la Demandante cuenta con diversos registros marcarios basados en el nombre “Webmd”. A efectos del presente procedimiento cabe destacar especialmente la marca comunitaria No. 001197441 WEBMD, en vigor desde el 7 de junio de 1999, así como la marca española No. 2239017 WEBMD, en vigor desde el 1 de junio de 1999. De acuerdo con la documentación aportada por la Demandante, ésta ha acreditado que las marcas WEBMD de las que aquélla es titular han adquirido notoriedad en el sector de Internet en España como consecuencia de su uso continuado.
El Demandado es aparentemente un ciudadano chino. Al no haberse personado en forma alguna en el presente procedimiento, el Demandado no ha aportado información adicional sobre sus actividades profesionales ni las razones que le llevaron a registrar el Nombre de Dominio.
El Nombre de Dominio fue registrado el 6 de enero de 2012. Se encuentra conectado a una página Web en la que se incluye una serie de enlaces a sitios Web en los que se ofrecen, entre otros contenidos, informaciones relativas a la propia Demandante además de productos o servicios de competidoras suyas en los sectores de la información médica.
Asimismo, dicha página Web incluye un enlace en inglés incluyendo el siguiente texto: “Compre este dominio. El dominio webmd.es está en venta por su propietario”. Dicho enlace conduce a una página Web operada por Sedo.com, compañía especializada en la prestación de servicios de intermediación en la compraventa de registros de nombres de dominio, en la cual se incluye un formulario electrónico público por medio del cuál se puede proponer un precio para la adquisición del registro del Nombre de Dominio.
La Demandante afirma en la Demanda:
- Que es una compañía estadounidense que ha operado durante más de 15 años bajo la denominación “Webmd”, la cual ha registrado tanto como marca como en numerosos nombres de dominio;
- Que el Nombre de Dominio es idéntico a la marca comunitaria y a la marca española WEBMD de la que la Demandante es titular;
- Que, atendiendo al uso continuado que la Demandante ha hecho en España de su marca WEBMD desde su registro y al hecho de que dicha marca no tiene un significado genérico en lengua castellana, el término “Webmd” se encuentra directamente relacionado con la Demandante. En este sentido, indica la Demandante que el Demandado no puede ostentar derecho o interés legítimo alguno sobre el Nombre de Dominio <webmd.es>, pues dicha denominación se encuentra directamente asociada a la propia Demandante;
- Que el registro del Nombre de Dominio respondió a criterios de mala fe, ya que la denominación “webmd” es lo suficientemente distintiva como para considerar que el mencionado registro solamente podría responder a una voluntad de prevalerse de las marcas titularidad de la Demandante;
- Que el Nombre de Dominio está siendo utilizado de mala fe ya que el sitio Web conectado al mismo ofrece numerosos contenidos vinculados al ámbito de la información médica, sector en el que opera la Demandante. Asimismo, el hecho de que el Nombre de Dominio se ofrezca públicamente en venta es otra muestra evidente del uso de mala por parte del Demandado; y
- Que, atendiendo a lo anterior, el registro del Nombre de Dominio debería ser transferido a favor de la Demandante.
El Demandado no ha contestado a las alegaciones de la Demandante ni se ha personado en forma alguna en el presente procedimiento.
De acuerdo con el Reglamento, la Demandante debe acreditar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:
(i) Acreditar el carácter idéntico o similar hasta el punto de crear confusión del Nombre de Dominio con respecto a un signo distintivo sobre el que la Demandante ostente Derechos Previos;
(ii) Acreditar la ausencia de derechos o intereses legítimos por parte del Demandado respecto al Nombre de Dominio; y
(iii) Acreditar que el Demandado ha registrado o utiliza de mala fe el Nombre de Dominio.
A continuación se analiza la eventual concurrencia de cada uno de los elementos requeridos por el Reglamento respecto al presente caso.
No obstante, antes de proceder a dicho análisis, el Experto desea indicar que, a efectos de contar con criterios adecuados de interpretación de las circunstancias aplicables a este caso, se servirá de la interpretación dada en decisiones adoptadas en el marco de la aplicación de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, la “UDRP”), la cual ha servido de base para la elaboración del Reglamento. Los mencionados criterios, de hecho, ya han sido utilizados en decisiones anteriores a la presente aplicando el Reglamento (ver, entre otras, las siguientes decisiones: Citigroup Inc., Citibank, N.A. v. Ravi Gurnani Gurnani, Caso OMPI No. DES2006-0001; Ladbrokes International Limited v. Hostinet, S.L., Caso OMPI No. DES2006-0002; o Ferrero, S.p.A., Ferrero Ibéria, S.A. v. MAXTERSOLUTIONS C.B., Caso OMPI No. DES2006-0003).
La primera de las circunstancias que la Demandante debe acreditar en el marco del Reglamento es que el Nombre de Dominio sea idéntico o confusamente similar con una denominación sobre la cual la Demandante ostente Derechos Previos”, incluyéndose dentro de la definición de dicho concepto establecida por el artículo 2 del Reglamento las marcas con efectos en España.
La principal diferencia existente entre la marca comunitaria y la marca española titularidad de la Demandante y el Nombre de Dominio es la inclusión del sufijo “.es” en el Nombre de Dominio. En este sentido, dicha diferencia no debe ser considerada como relevante, al derivarse de la propia configuración técnica actual del sistema de nombres de dominio. Así lo han considerado numerosas decisiones aplicando la UDRP como, por ejemplo en New York Life Insurance Company v. Arunesh C. Puthiyoth, Caso OMPI No. D2000-0812; A & F Trademark, Inc., Abercrombie & Fitch Stores, Inc., Abercrombie & Fitch Trading Co., Inc. v. Party Night, Inc., Caso OMPI No. D2003-0172; Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón v. Oscar Espinosa Comín, Caso OMPI No. D2005-1029.
De este modo, este Experto considera que la Demandante ha demostrado la concurrencia del primero de los elementos exigidos por el Reglamento para estimar la Demanda.
El segundo de los elementos que, de acuerdo con el Reglamento, deben probar la Demandante es que el Demandado no ostenta derecho o interés legítimo alguno sobre el Nombre de Dominio.
En el marco de la UDRP se han venido identificando tres supuestos – de carácter meramente enunciativo – en los que puede considerarse que un demandado ostenta un derecho o interés legítimo sobre el nombre de dominio en cuestión. En concreto, tales supuestos son:
- Haber utilizado, con anterioridad a la recepción de cualquier aviso de la controversia, el Nombre de Dominio o haber efectuado preparativos demostrables para su utilización en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios.
- Ser conocido corrientemente por el nombre de dominio, aún cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o servicios.
- Haber hecho un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de forma equívoca o de empañar el buen nombre de las marcas de la Demandante.
En el presente caso, no parece concurrir circunstancia alguna de las anteriormente mencionadas ni cualquier otra que permitiera considerar la existencia de un derecho o un interés legítimo por parte del Demandado respecto al Nombre de Dominio. De acuerdo con lo acreditado en el marco de este procedimiento, el Demandado no parece ostentar derecho marcario o de cualquier otro tipo sobre la denominación “Webmd” ni la ha utilizado en el mercado ni en relación con un uso leal o no comercial.
De hecho, las circunstancias en este procedimiento indican todo lo contrario, especialmente si se considera el hecho que desde su registro, el Nombre de Dominio ha sido puesto públicamente a la venta, vinculándose a un sitio Web en el que se incluyen referencias tanto a la Demandante como a productos y servicios de sus competidoras. Teniendo en cuenta esta circunstancia, parece difícil imaginar que al registrar el Nombre de Dominio no fuera consciente de la existencia de la Demandante y de su marca.
El hecho de que el Demandado no haya contestado a la Demanda ni se haya personado en forma alguna en el presente procedimiento impide al Experto llegar a una conclusión distinta a la anteriormente apuntada.
En atención a lo indicado, el Experto considera que en este procedimiento se da el segundo de los elementos requeridos por el Reglamento.
El tercero de los elementos requeridos por el Reglamento es que la Demandante pruebe que el Demandado ha registrado o utilizado el Nombre de Dominio de mala fe.
A tal efecto, cabe recordar que, atendiendo a las circunstancias indicadas en el punto anterior de la presente decisión, el Demandado no ostenta derecho o interés legítimo alguno sobre el Nombre de Dominio. Habida cuenta de esta circunstancia, es difícil imaginar que el Demandado pudiera haber registrado de buena fe el Nombre de Dominio. Esta percepción se ve reforzada por el hecho que la identidad existente entre la marca titularidad de la Demandante y el Nombre de Dominio hace difícil imaginar un uso futuro del mismo que no fuese ilegítimo.
Asimismo, la oferta pública de venta de los registros del Nombre de Dominio por parte del Demandado confirma igualmente un obvio uso de mala fe del mismo, en el sentido previsto por el Reglamento. Esta interpretación se adapta plenamente a los criterios expresados en decisiones anteriores referidas a casos parecidos (ver, por ejemplo, Sanofi Aventis c. Holger Kirgis, Caso OMPI No. DES2006-0007, Clariden Holding AG v. Pablo Pilo de la Fuente, Caso OMPI No. DES2006-0018, o Bayerische Motoren Werke Aktiengesellschaft (BMW) c. Ricardo Bobroff, Caso OMPI No. DES2007-0002).
Asimismo, nota el Experto que otra de las conductas que demuestran mala fe en el Demandado es la actuación de manera intencionada por parte de éste de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su página Web, creando la posibilidad de que los usuarios de Internet se confundan en cuando a la identidad de la Demandante.
Teniendo en cuenta lo dicho, el Experto considera que en el presente caso concurre la tercera de las condiciones establecidas por el Reglamento a fin de estimar la Demanda.
Por las razones expuestas, en conformidad con el artículo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el Nombre de Dominio <webmd.es> sea transferido a la Demandante.
Albert Agustinoy Guilayn
Experto
Fecha: 11 de octubre de 2012