La Demandante es Ryanair Limited con domicilio en Dublín, Irlanda, representada por Fornesa Abogados, España.
El Demandado es Mario Diaz Lopez con domicilio en Lugo, España.
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <ryanair.es>.
El Registrador del citado nombre de dominio es Red.es y el Agente Registrador es Namecase.
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 10 de febrero de 2014. Con esta fecha el Centro envió a Red.es vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 11 de febrero de 2014, Red.es envió al Centro vía correo electrónico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto. El 11 de febrero de 2014 la Demandante presentó la Demanda enmendada por iniciativa propia. En respuesta a una notificación del Centro en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, la Demandante presentó una modificación a la Demanda el 20 de febrero de 2014.
El Centro verificó que la Demanda y las Demandas enmendadas cumplían los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”) (el Reglamento).
De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda y las Demandas enmendadas al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 21 de febrero de 2014. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 13 de marzo de 2014. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 14 de marzo de 2014.
El Centro nombró a Manuel Moreno-Torres como Experto el día 18 de marzo de 2014, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
El Experto, a la vista de la Demanda y sus anexos, emitió con fecha de 28 de marzo de 2014 la Orden Administrativa del Experto Nº 1 en virtud de la cual este Experto solicitaba al Demandante que presentara las alegaciones, documentación y prueba dando cumplimiento a los requerimientos detallados en la propia Orden, a no más tardar el 2 de abril de 2014 y se ofrecía al Demandado la posibilidad presentar, si lo desea, sus comentarios a tal documentación aportada por la Demandante a no más tardar el 7 de abril de 2014.Debe hacerse constar de manera expresa el carácter excepcional de la citada Orden que sólo la fragilidad de la argumentación presentada en su momento han abocado, por razones de equidad, la conveniencia de la emisión de la propia Orden al amparo del artículo 18 del Reglamento.
Que con fecha de 2 de abril de 2014 las partes en el procedimiento presentaron sendas contestaciones a lo solicitado en la Orden Administrativa del Experto No.1.
La Demandante es titular, entre otros, de los siguientes signos distintivos:
Marca comunitaria nº 338301, para RYANAIR, solicitada el 21 de agosto de 1996 y concedida el 17 de noviembre de 1999.
Marca comunitaria 446559, para RYANAIR THE LOW FARES AIRLINE, solicitada el 20 de enero de 1997 y concedida el 29 de enero de 1999.
Marca comunitaria nº 1493329, para RYANAIR.COM THE LOW FARES WEBSITE, solicitada el 4 de febrero de 2000 y concedida el 27 de marzo de 2001.
Marca comunitaria nº 4168721, para RYANAIR, solicitada el 13 de diciembre de 2004 y concedida el 5 de diciembre de 2005.
Marca comunitaria nº 487721, para RYANAIR HOTELS.COM solicitada el 13 de enero de 2005 y concedida el 24 de mayo de 2007.
Marca comunitaria nº 5226402, para RYANAIR INN, solicitada el 27 de julio de 2006 y concedida el 24 de mayo de 2007.
Marca comunitaria nº 5226411, para RYANAIR EXPRESS solicitada el 20 de octubre de 2006 y concedida el 6 de noviembre de 2007.
La marca RYANAIR, propiedad de la Demandante puede reputarse como marca renombrada.
El nombre de dominio <ryanair.es> fue registrado el 30 de enero de 2014. El nombre de dominio en disputa redirecciona a la página web corporativa de la Demandante.
La Demandante alega ser titular de diversos derechos previos sobre el término “Ryanair” que comparado con el nombre de dominio en disputa se deduce la identidad con las marcas de su titularidad. Dicha circunstancia aboca a un evidente riesgo de confusión en el público consumidor respecto del origen o pertenencia del nombre de dominio en disputa.
En relación al segundo de los requisitos, es decir, sobre si el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre le nombre de dominio en disputa, manifiesta la Demandante que habida cuenta del carácter renombrado de la marca RYANAIR debe considerarse que esta información era de conocimiento del Demandado en el momento de adquirir el nombre de dominio en disputa.
Posteriormente, en sus comentarios a la Orden Administrativa del Experto No.1, la Demandante aportó los siguientes argumentos: RYANAIR es una marca renombrada con unos registros marcarios anteriores al registro del nombre de dominio en disputa; negó la existencia de vinculación alguna entre las partes del procedimiento, así como que la Demandante hubiese autorizado al Demandado el registro de un nombre de dominio idéntico, ni tampoco patrocina, directa o indirectamente, sus actividades; finalmente considera que el Demandado no utiliza el nombre de dominio en disputa y que ni mucho menos el Demandado es conocido por el nombre de dominio en disputa.
Y, finalmente, por lo que se refiere al tercero de los requisitos, la Demandante considera que a la vista de la información que facilita (copia del registro del nombre de dominio en disputa) no existe ningún dato del que pueda deducirse la existencia de un interés o derecho legítimo sobre el mismo por parte del Demandado, de lo que se infiere que su registro podría responder a un interés lucrativo (venta del nombre de dominio) o de aprovechamiento de la reputación, prestigio y conocimiento de que goza la marca RYANAIR. Alegó, en sus comentarios a la Orden Administrativa del Experto No. 1, que el conocimiento previo del Demandado de los derechos de la Demandante se debía al valor renombrado de su marca. Circunstancia ésta que constituye prueba de la mala fe del Demandado. Además, consideró que la falta de interés legítimo es prueba del registro de mala fe. Y, finalmente consideró que de la falta contestación del Demandado no puede resultar en efectos favorables para éste, así como que una mera tenencia pasiva del nombre de dominio en disputa demuestra una mala fe en el registro del nombre de dominio.
El Demandado, inicialmente y dentro del plazo establecido por el Reglamento, no contestó a las alegaciones de la Demandante. Posteriormente, tras la recepción de la Orden Administrativa del Experto No.1, el Demandado negó ser parte en el procedimiento, esclareciendo que “[…] El presente es solo para informarles que no soy la persona a la que están buscando, ni radico en Chile. […]”. El Experto entiende que, al parecer, el Demandado podría hacer referencia al Demandado identificado en la Demanda original presentada al Centro por parte de la Demandante.
Conforme al artículo 2 del Reglamento, se procede a continuación a analizar si se cumplen con los siguientes requisitos: 1) que el nombre de dominio en disputa sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con otro término sobre el que la Demandante alega poseer Derechos Previos; 2) que el Demandado carezca de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa; y 3) que el nombre de dominio en disputa haya sido registrado o utilizado de mala fe.
El hecho de que el Demandado no haya contestado formalmente a la Demanda no libera a la Demandante de la carga de la prueba, pues el Reglamento dispone en su artículo 21a) que: “El Experto resolverá la Demanda, de forma motivada, teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados por las Partes”, en su artículo 20a) que: “El Experto podrá continuar y resolver de oficio el procedimiento cuando alguna de las Partes no cumpla los plazos establecidos en el Reglamento”, y en su artículo 20b) que: “El Experto, de forma motivada y proporcionada, determinará el efecto del incumplimiento de las obligaciones que conforme al presente Reglamento le corresponden a las Partes”.
En el presente caso, no habiendo contestado el Demandado formalmente a la Demandada, se aceptan como ciertas las afirmaciones razonables de la Demandante y, consecuentemente, cabe que determinadas deducciones puedan perjudicar a aquél siempre que la Demandante haya aportado indicios sobre la falta de interés del Demandado. (Ver William Hill Organization Limited c. Hostinet, S.L., Caso OMPI No. DES2006-0004).
De conformidad con el artículo 2 del Reglamento, el registro de un nombre de dominio tendrá carácter especulativo o abusivo cuando sea “idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con otro término sobre el que el Demandante alega poseer Derechos Previos”.
En este caso, habiendo probado la Demandante ser titular de Derechos Previos según lo previsto en el Reglamento sobre el término “ryanair”, sólo queda por comparar el nombre de dominio en disputa <ryanair.es> con la marca RYANAIR de la Demandante. Por tanto, reproduciéndose íntegramente el derecho previo reconocido a la Demandante en el nombre de dominio en disputa, este Experto da por cumplido este requisito.
Por ello, el Experto considera que el nombre de dominio en disputa <ryanair.es> es idéntico al Derecho Previo RYANAIR de la Demandante y por ello da lugar a confusión. Por tanto, el Experto determina que la Demandante justifica debidamente el primer requisito exigido por el artículo 2 del Reglamento.
Tal y como se recoge en la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, segunda edición ("Sinopsis elaborada por la OMPI 2.0"), punto 2.11: “Si de manera general se entiende que la carga de la prueba corresponde al Demandante, los Expertos han reconocido que esta situación puede suponer una función imposible por tratarse de una prueba negativa en la medida que se requiere información que se encuentra fundamentalmente en poder y conocimiento del Demandado”2.
En relación a lo expuesto es interesante traer a colación la resolución en el caso Laboratorios Inibsa, S.A. c. Paco Pérez Pereira, Caso OMPI No. DES2008-0027, inspirada en otras anteriores como Citigroup Inc., Citibank, N.A. c. Ravi Gurnani Gurnani, Caso OMPI No. DES2006-0001 o Sistemas Kalamazoo, S.L. c. Ofistore Internet, S.L., Caso OMPI No. DES2006-0033, en la cual se dice en referencia a tales decisiones que: “Debe por eso considerarse suficiente que el Demandante, con los medios de prueba que tiene a su alcance, aporte indicios que demuestren, prima facie, que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos”. Efectivamente, así ocurre en este procedimiento pues y siguiendo esa corriente de decisiones, el hecho que la Demandada sea titular del nombre de dominio en disputa no es suficiente para demostrar la existencia de derechos o intereses legítimos sobre el mismo.
Con todo, la Demandante ha aportado indicios suficientes que permiten establecer un caso prima facie, correspondiendo al Demandado que tiene derechos o intereses legítimos. Es decir, el carácter de marca renombrada; la inexistencia de vinculación alguna entre las partes del procedimiento o la falta de autorización de uso del titular del signo a la Demandada.
Asimismo, este Experto ante las muy limitadas pruebas aportadas por la Demandante y, en defensa de una decisión justa, ha comprobado la inexistencia de derechos previos a favor del Demandado en la Oficina Española de Patentes y Marcas o en la Oficina de Armonización del Mercado Interior, o incluso, el hecho de que el Demandado no sea comúnmente conocido por el nombre de dominio en disputa.
En estas circunstancias, la falta de contestación formal del Demandado debe abocar a la admisión como ciertas de determinadas afirmaciones de la Demandante, con el evidente perjuicio que puede acarrear al primero. Y es precisamente esta situación la que se ha producido en el presente procedimiento.
Por cuanto antecede, entiende este Experto que queda cumplido el segundo de los requisitos en cuanto no cabe imputar derechos o intereses legítimos al Demandado.
Por lo que se refiere al registro y uso del nombre de dominio en disputa y, habiéndosele reconocido el valor de marca renombrada de RYANAIR, entiende este Experto que es altamente improbable que el Demandado desconociera la existencia de dicha marca. Este conocimiento previo queda probado, tal y como ha constatado este Experto, por el redireccionamiento que hace el Demandado a la página web corporativa de la Demandante y no por el “uso pasivo” alegado dialécticamente por la Demandante, por no haber aportado evidencia alguna que lo sustente. En estas circunstancias todo apunta a que el Demandado “conocía o debería haber conocido” la existencia del derecho marcario de la Demandante por razón de su carácter renombrado.
Por lo demás, ya ha quedado probada la falta de derechos o intereses legítimos del Demandado.
Consecuentemente, el Experto considera que el Demandado registró y usa el nombre de dominio en disputa de mala fe.
Por las razones expuestas, en conformidad con el artículo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <ryanair.es> sea transferido a la Demandante.
Manuel Moreno-Torres
Experto
Fecha: 9 de abril de 2014
1 No obstante, antes de proceder a dicho análisis el Experto desea indicar que, a efectos de contar con criterios adecuados de interpretación de las circunstancias aplicables a este caso, se servirá de la interpretación dada en decisiones adoptadas en el marco de la aplicación de la Política Uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (UDRP en sus siglas en ingles), la cual ha servido de base para la elaboración del Reglamento. Los mencionados criterios, de hecho, ya han sido utilizados en decisiones anteriores a la presente aplicando el Reglamento (ver, entre otras, las siguientes decisiones: Citigroup Inc., Citibank, N.A. v. Ravi Gurnani Gurnani, Caso OMPI No. DES2006-0001; Ladbrokes Internacional Limited v. Hostinet, S.L., Caso OMPI No. DES2006-0002; o Ferrero, S.p.A., Ferrero Ibéria, S.A. v. MAXTERSOLUTIONS C.B., Caso OMPI No. DES2006-0003).
2 Traducción del Experto.