La Demandante es Christopher Kane Limited con domicilio en Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representada por Studio Barbero, Italia.
El Demandado es Sunqifeng con domicilio en Jiangsu, China.
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <christopherkane.es>.
El Registro del citado nombre de dominio es Red.es. El Agente Registrador es PDR Ltd. d/b/a PublicDomainRegistry.com.
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 6 de noviembre de 2015. El 6 de noviembre de 2015, el Centro envió a Red.es, vía correo electrónico, una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 10 de noviembre de 2015, Red.es envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando, a su vez, los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (".ES") (el "Reglamento").
De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 16 de noviembre de 2015. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 6 de diciembre de 2015. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 7 de diciembre de 2015.
El Centro nombró a Reyes Campello Estebaranz como Experto el día 18 de diciembre de 2015, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
De conformidad con el artículo 8 del Reglamento, el idioma de procedimiento es el castellano.
La Demandante es una compañía británica que opera en el sector del diseño de moda, complementos y bienes de lujo bajo la marca CHRISTOPHER KANE, que se corresponde con el propio nombre de su fundador y director creativo, el diseñador de origen escocés Christopher Kane.
Así, la Demandante es titular de varios registros de marca relativos al distintivo y nombre del diseñador, entre otras, es titular de la Marca Internacional No. 1145810, registrada con efectos desde el 6 de junio de 2012, para productos de las clases 3, 9, 14, 18, 25 y 35, que designa y tiene validez, entre otros territorios, en la Comunidad Europea y China.
El diseñador Christopher Kane, así como la marca que se corresponde de forma idéntica con su nombre civil, han adquirido carácter notorio dentro de su sector.
El nombre de dominio en disputa <christopherkane.es> fue registrado el 27 de marzo de 2015 por el Demandado. En los datos públicos disponibles de WhoIs aparece como persona física, con un correo electrónico como único dato de contacto.
La Demandante sostiene en la Demanda:
- Que el diseñador Christopher Kane lanzó la marca con su propio nombre en 2006, creciendo rápidamente hasta convertirse en una de las principales marcas de moda británicas y una de las más conocidas a nivel internacional, gracias al talento del propio diseñador reconocido mediante varios galardones, como el Brithish Fashion Awards y el Vogue Fashion Fund.
- Que su acreditada reputación a nivel internacional fue corroborada en 2013, por la inversión del grupo francés de productos de lujo "PPR" (ahora Kering) en la Demandante, adquiriendo un 51 por ciento de sus acciones.
- Que la marca participa en la London Fashion Week, evento destacado del calendario de la moda internacional y, actualmente, se distribuye en más de 30 países a través de 150 mayoristas, con dos colecciones al año de moda femenina prêt à-porter, moda masculina y accesorios, incluyendo bolsos y calzado, así como, desde 2014, una línea de accesorios en cuero y pieles exóticas con hebillas de la firma y su primera colección de cosméticos, a la venta en grandes almacenes y tiendas especializadas. En febrero de 2015, abrió su primera tienda insignia en el londinense barrio de Mayfair, donde se encuentran tiendas de otras marcas de lujo. Además, sus productos se comercializan a través de Internet, en las páginas webs "www.mrporter.com", "www.net-a-porter.com" y "www.farfetch.com", que distribuyen, entre otros, a los países de la Unión Europa y China. En éste último también tiene puntos de venta, en concreto Joyce y 10 Corso Como, en Pekín y Shanghai.
- Que la marca ha sido ampliamente promocionada a nivel mundial y está presente de forma destacada en Internet, en artículos publicados en las ediciones digitales de importantes revistas internacionales de moda, como Vogue, GQ, WWD, Marie Claire, Elle y Grazia. Además, para proteger y promocionar la marca en Internet, la Demandante ha registrado más de 50 nombres de dominio incorporando la marca, incluido <christopherkane.com>, registrado el 2 de abril de 1999, en donde opera su página Web principal, "www.christopherkane.com". También opera una cuenta de Instagram, en concreto "www.instagram.com/christopherkane/". De forma que todo ello permite concluir que la marca goza de reputación a nivel internacional.
- Que el nombre de dominio en disputa fue registrado por el Demandado, sin autorización de la Demandante, utilizándolo para redireccionar a una página Web de Sedo en donde se indicaba que se encontraba a la venta por precio de EUR 2.000, por lo que remitió un requerimiento de advertencia a su titular para que cesara en su uso y lo transfiriera a la Demandante, mediante correo electrónico el 27 de mayo, con sendos recordatorios de 2 y 23 de julio del 2015. El Demandado respondió al último de los recordatorios, el 26 de julio, mediante correo electrónico cuyo único contenido era un enlace a la misma página Web de Sedo, donde seguía ofertándose la venta por el precio algo inferior de EUR 1.500 y en donde se anunciaban páginas Web comerciales de terceros, acreditándose así la mala fe del Demandado, por su intención de sacar beneficio ilícito de la venta del nombre de dominio, por una cantidad superior a los gastos directamente relacionados con su registro.
- Que la marca CHRISTOPHER KANE (denominativa), se encuentra registrada y tiene validez en la Comunidad Europea y, por tanto, en España, ostentando la Demandante los derechos establecidos en el artículo 2 del Reglamento.
- Que el nombre de dominio en disputa <christopherkane.es> reproduce por completo y es idéntico a la marca de la Demandante, ya que la mera adición del dominio de nivel superior de código de país (por sus siglas en inglés "ccTLD") ".es" no se ha tener en cuenta para valorar la identidad o similitud hasta el punto de crear confusión entre ambos, por ser un mero elemento técnico necesario para el registro indicativo del código territorial del país.
- Que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, ya que el mero registro no confiere derechos o intereses legítimos y el Demandado no posee ninguna licencia, ni es agente autorizado, ni ha sido autorizado de ninguna otra manera para utilizar la marca por la Demandante. Además, de la información disponible no puede inferirse que el Demandado sea comúnmente conocido por el nombre de dominio, ni que sea su propio nombre y apellido. Tampoco se ha proporcionado por el Demandado ninguna evidencia de haber usado o haber iniciado preparativos para el uso del nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios. Al contrario, dicho uso se ha limitado, incluso después del requerimiento de advertencia, a redirigir a una página Web con varios enlaces patrocinados, en donde se oferta su venta por precio muy superior al coste de registro.
- Que <christopherkane.es> ha sido registrado de mala fe, ya que es idéntico a la marca de la Demandante, que se encuentra registrada y es notoria en la industria de la moda, siendo promocionada a nivel mundial y constantemente nombrada en Internet, desde fecha anterior al registro del nombre de dominio, por lo que no parece que pueda ser una mera coincidencia su completa identidad con la marca anterior notoria. Además, resulta difícil imaginar que haya sido registrado de buena fe cuando el Demandado claramente carece de derechos o intereses legítimos sobre el mismo.
- Que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y utilizado de mala fe, ya que el objetivo del Demandado era obtener provecho de la reputación de la marca anterior notoria de la Demandante, al redirigir a los usuarios de Internet que buscaran información sobre la misma, a su propia página Web e intentando también obtener un beneficio ilícito derivado de su venta a la propia Demandante o a terceros; objetivo cumplido al utilizarlo para redirigir a la Web Sedo donde promocionaba enlaces patrocinados por terceros y ofertaba su venta por suma superior a los gastos reales de registro.
- Que, además, el Demandado muestra su mala fe al haber registrado también otros nombres de dominio como <kartell.us> y <giorgioarmani.mobi>, idénticos a las conocidas marcas notorias KARTELL y GIORGIO ARMANI, que también son utilizados para redirigir a páginas Web en las que se encuentran a la venta y que se registraron usando como dato de contacto la misma dirección de correo electrónico del Demandado, aunque indicando nombres distintos al Demandado en la información de WhoIs. Además, bajo la Política Uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política" o "UDRP" en sus siglas en inglés) se han emitido dos decisiones anteriores contra dos personas llamadas igual que el Demandado, en Aktiebolaget Electrolux AB v. Sun Qifeng, Caso OMPI No. D2010-0633 y Salvatore Ferragamo S.p.A. v. Sunqifeng, Caso OMPI No. D2014-1981.
- Que también evidencia la mala fe el hecho de que el nombre de dominio dirija a una página de pago por clic que muestra diversos enlaces patrocinados que anuncian páginas Web de terceros, por las que el Demandado puede obtener ingresos cada vez que los usuarios visitan la página y hacen clic en alguno de los enlaces patrocinados, ya que de manera intencionada intenta atraer a los usuarios de Internet, lucrándose mediante la confusión con la marca anterior notoria.
El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.
De acuerdo con el artículo 2 del Reglamento, para poder considerar que el registro de un nombre de dominio es de carácter especulativo o abusivo, la Demandante debe acreditar la concurrencia cumulativa de los siguientes requisitos: 1) Que el nombre de dominio sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con otro término sobre el que la Demandante alega poseer Derechos Previos; 2) Que el Demandado carezca de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio; y 3) Que el nombre de dominio haya sido registrado o utilizado de mala fe.
Antes de proceder al análisis de la concurrencia de estos requisitos, es importante precisar que la resolución del presente caso se llevará a cabo con fundamento en las declaraciones y documentos aportados por las partes, tomando en consideración el propio Reglamento y la doctrina emanada de las decisiones adoptadas en el marco de su aplicación, así como de la doctrina emanada de las decisiones adoptadas en aplicación de la UDRP, que sirvió de base para la elaboración del Reglamento, como reiteradamente han considerado numerosas decisiones adoptadas en aplicación del Reglamento (entre otras, Ferrero S.p.A., Ferrero Ibéria S.A. v. MAXTERSOLUTIONS C.B., Caso OMPI No. DES2006-0003; Hostelería y Jardines S.L. v. Viveros Huerto del Cura S.A., Caso OMPI No. DES2006-0014; MAFRE Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. c. Belcanto Investment Group, Caso OMPI No. DES2015-0006).
También es conveniente precisar que aunque parte de la documentación aportada en el presente caso no se encuentra en el idioma de procedimiento, el Experto no considera precisa su traducción con arreglo al artículo 8b) del Reglamento.
A continuación, procede analizar si se cumplen los referidos requisitos cumulativos.
En primer lugar debe examinarse si la Demandante ostenta Derechos Previos en el sentido del Reglamento. Como tales, el artículo 2 del Reglamento considera, entre otros, las marcas registradas protegidas en España, así como los nombres civiles o seudónimos notorios, que identifiquen profesionalmente, entre otros, a creadores intelectuales, políticos y figuras del espectáculo o del deporte.
Por tanto, siendo la Demandante titular de la marca internacional denominativa CHRISTOPHER KANE, registrada con efectos en la Comunidad Europea y, por tanto, en España, desde fecha anterior a aquella en la que se registró el nombre de dominio en disputa, es evidente que ostenta Derechos Previos.
Además, en el caso que nos ocupa, la marca de la Demandante se corresponde con el propio nombre civil de su fundador y director creativo, que identifica profesionalmente de forma notoria al diseñador escocés Christopher Kane en la industria de la moda a nivel internacional, desde fecha anterior al registro del nombre de dominio en disputa. En base a la documentación aportada, el Experto considera acreditado el conocimiento notorio de este diseñador y de la marca idéntica a su nombre, dentro del sector de la moda, desde, al menos, el año 2013.
Los referidos Derechos Previos son completamente idénticos al único elemento distintivo del nombre de dominio en disputa <christopherkane.es>, excepción hecha del ccTLD ".es", carente de relevancia desde el punto de vista identificativo, por lo que no puede considerarse como una diferencia relevante, como han concluido reiteradamente numerosas decisiones adoptadas en el marco de la UDRP y del Reglamento, entre otras, ThyssenKrupp USA Inc. v. Richard Giardini, Caso OMPI No. D2001-1425; Myrurgia S.A. v. Javier Iván Madroño, Caso OMPI No. D2001-0562; Dell Inc. v. Horoshiy Inc., Caso OMPI No. D2004-0721; Segway LLC v. Chris Hoffman, Caso OMPI No. D2005-0023; Rba Edipresse, S.L. v. Invitec Renting, S.L., Caso OMPI No. DES2009-0053; MAFRE Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. v. Belcanto Investment Group, Caso OMPI No. DES2015-0006; Michael Kors (Switzerland) International Gmbh c. Lin Yanxiao, Caso OMPI No. DES2015-0017; e Intesa Sanpaolo S.p.A. c. Yanxiao Lin, Caso OMPI No. DES2013-0035.
Por tanto, el Experto concluye que, en sus elementos distintivos, el nombre de dominio en disputa resulta idéntico a la marca anterior de la Demandante y al nombre civil de su diseñador y director creativo, existiendo similitud suficiente como para crear confusión, quedando así cumplido el primer requisito contenido en el artículo 2 del Reglamento.
El análisis de si el Demandado ostenta derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, ha de basarse en las alegaciones y pruebas presentadas por ambas partes, siendo la Demandante quien ostenta la carga de probar que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos. No obstante, ante la dificultad de esta prueba negativa, constituye un principio consolidado en relación a la prueba de este requisito, que basta con que se acredite por la Demandante prima facie la inexistencia de derechos o intereses legítimos, ya que el Demandado tendrá ocasión de demostrar lo contrario con las alegaciones o pruebas pertinentes. Así lo han señalado numerosas decisiones adoptadas en el marco de la UDRP y del Reglamento, entre otras, Banco Itau S.A. v. Laercio Teixeira, Caso OMPI No. D2007-0912; Malayan Banking Berhad v. Beauty, Sucess & Truth International, Caso OMPI No. D2008-1393; Accor v. Eren Atesmen, Caso OMPI No. D2009-0701; y CRUNCHBASE, Inc. v. Leng Kun, Caso OMPI No. DES2015-0026.
En el caso que nos ocupa el Demandado no ha contestado a la Demanda, circunstancia que ha de ser valorada junto con las demás del caso, la prueba y alegaciones presentadas, no determinando automáticamente una decisión a favor de la Demandante.
De la documentación aportada por la Demandante se desprende que el nombre de dominio en disputa no se corresponde con la denominación o el nombre y apellido del Demandado. Además, la Demandante asegura que el Demandado no posee ninguna licencia, ni es agente autorizado, ni ha sido autorizado de ninguna otra manera para utilizar la marca CHISTOPHER KANE, ni por ella ni por el homónimo diseñador.
Al no contestar a la Demanda, tampoco se ha proporcionado por el Demandado ninguna evidencia de haber usado o haber iniciado preparativos para el uso del nombre de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios, sino que, por el contrario, dicho uso se ha limitado, según la documentación aportada por la Demandante, incluso después del requerimiento de advertencia efectuado por ésta al Demandado, a dirigir a una página Web con varios enlaces patrocinados, en la que, además, se oferta la venta del nombre de dominio en disputa por precio superior al de su coste real de registro.
Los referidos enlaces a páginas web de terceros presumiblemente reportan al Demandado un beneficio económico por cada clic, lucrándose y aprovechándose de la notoriedad de la marca y del diseñador, circunstancias que no generan derechos o intereses legítimos en el sentido del Reglamento, sino que, al contrario, y atendiendo a las circunstancias del presente procedimiento, son constitutivas de mala fe, según reiterada doctrina de decisiones adoptadas en el marco de la UDRP y del Reglamento, entre otras, Trade Me Limited v. Vertical Axis Inc., Caso OMPI No. D2009-0093; Mpire Corporation v. Michael Frey, Caso OMPI No. D2009-0258; Compart AG v. Compart.com / Vertical Axis Inc., Caso OMPI No. D2009-0462; Donald J. Trump v. Mediaking LLC d/b/a Mediaking Corporation and Aaftek Domain Corp., Caso OMPI No. D2010-1404; Paris Hilton v. Deepak Kumar, Caso OMPI No. D2010-1364; Lardi Ltd v. Belize Domain WHOIS Service Lt, Caso OMPI No. D2010-1437; Havanna S.A. v. Brendan Hight, Mdnh Inc, Caso OMPI No. D2010-1652.
Hay que tener en cuenta, además, que la marca CHISTOPHER KANE ostenta notoriedad dentro de su mercado relevante de productos de moda y complementos. La documentación presentada como prueba del conocimiento de esta marca dentro de dicho sector, permite inferir que la referida marca había alcanzado notoriedad, siendo conocida dentro de su sector y teniendo una fuerte presencia en Internet, en fecha anterior a aquella en la que se registró del nombre de dominio en disputa.
Todas estas circunstancias llevan al Experto a concluir que la Demandante ha cumplido con el segundo requisito exigido por el artículo 2 del Reglamento, considerando que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa <christopherkane.es>.
El tercer requisito que ha de concurrir para considerar que existe un registro especulativo o abusivo de un nombre de dominio, es que el mismo haya sido registrado o utilizado de mala fe, circunstancias alternativas y no necesariamente cumulativas.
Para concluir que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado de mala fe es decisivo considerar acreditado el conocimiento previo de la marca de la Demandante por parte del Demandado.
Las decisiones adoptadas en el marco de la UDRP y del Reglamento, reiteradamente han reconocido como hecho relevante para determinar la existencia de mala fe en el registro, que sea notoria la marca de la Demandante en la fecha en que se registró el nombre de dominio en disputa, así cabe citar, entre otras, The Gap Inc. v. Deng Youqian, Caso OMPI No. D2009-0113; Research In Motion Limited v. Privacy Locked LLC / Nat Collicot, Caso OMPI No. D2009-0320; CRUNCHBASE, Inc. v. Leng Kun, Caso OMPI No. DES2015-0026; HUGO BOSS Trade Mark Management GmbH & Co. KG. v. Daniel Eickmann, Caso OMPI No. DES2015-0020.
Respecto a ello, se considera acreditado que la marca CHISTOPHER KANE ostenta, en la actualidad, y ostentaba, con anterioridad a la fecha de registro del nombre de dominio en disputa, notoriedad dentro de su sector relevante, teniendo una fuerte presencia en Internet, por lo que parece improbable que el Demandado no conociera el distintivo que identifica a la Demandante en el momento en que solicitó el registro del nombre de dominio en disputa.
Dada la amplia difusión en Internet de la marca y nombre del fundador y director creativo de la Demandante y su acreditada notoriedad dentro del sector relevante de la moda, complementos y artículos de lujo, es difícil imaginar que el Demandado haya elegido el registro del nombre de dominio de manera casual, sin tener en mente la marca de la Demandante, lo que aboca a calificar su actuación como de mala fe, ya que cabe entender que su registro se llevó a cabo con la intención de lucrarse de dicha notoriedad, atrayendo a usuarios de Internet a su página, por simple confusión con la marca notoria, así como con el ánimo de obtener un beneficio económico ilícito por la venta del nombre de dominio en disputa, gracias una vez más a su notoriedad, por encima de su coste real de registro, bien a la Demandante o, incluso, a terceros, perturbando así, en definitiva, la actividad mercantil del titular de la marca y la actividad profesional del diseñador.
Además, el hecho de que el nombre de dominio en disputa se encuentre a la venta por un precio superior a sus costes de registro, evidencia la mala fe del Demandado, ya que si éste hubiera registrado de buena fe el nombre de dominio, sin conocer al diseñador y la marca notoria de la Demandante, no ofertaría su venta o lo haría por un precio aproximado al coste de su registro y no a cambio de un precio muy superior a sus costes reales de registro.
Es más, incluso después de ser requerido y advertido de los legítimos derechos de la Demandante, sobre la marca, la contestación del Demandado fue mantener el ofrecimiento de venta del nombre de dominio en disputa, por un precio algo inferior pero todavía lejos de sus costes reales de registro. Este hecho, por si solo, acredita la mala fe del Demandado en el momento del registro del nombre de dominio en disputa, pues si hubiera sido registrado de buna fe, su reacción ante el requerimiento hubiera sido otra, ofreciendo su transferencia sin más, a cambio, a lo sumo, de sus costes estrictos de registro.
Además, en el presente caso, el nombre de dominio se utiliza de mala fe ya que no se encuentra vinculado a una oferta de buena fe de productos o servicios, sino a un sitio Web cuyo único contenido son varios enlaces patrocinados de terceros, a través de los cuales el Demandado presumiblemente obtiene un beneficio económico que se encuentra directamente relacionado con el número de usuarios de Internet que acceden a la misma, lógicamente por su identidad y confusión con la marca notoria de la Demandante. Esta actuación ya es, por sí misma, contraria a la bona fide, puesto que se utiliza la marca notoria para, mediante la confusión, conseguir la captación de visitantes. Se da pues un claro supuesto de confusión y de aprovechamiento del prestigio conseguido por la Demandante y el diseñador.
Respecto a la circunstancia de haber llevado a cabo el Demandado una conducta reiterada de mala fe, mediante el registro de otros nombres de dominio idénticos o similares de forma confundible con marcas notorias, vinculados a sitios Web en los que se oferta su venta y/o que contienen enlaces a páginas de terceros, no se considera acreditado que sea el propio Demandado quien haya registrado tales registros, por lo que el Experto considera que no existen suficientes elementos de prueba para apreciar esta circunstancia como manifestación de una conducta habitual que acredite su mala fe.
Sin embargo, en conclusión, en base a las anteriores circunstancias, el Experto considera cumplida la tercera condición establecida en el artículo 2 del Reglamento.
Por las razones expuestas, en conformidad con el artículo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <christopherkane.es> sea transferido a la Demandante.
Reyes Campello Estebaranz
Experto
Fecha: 2 de enero de 2016