La Demandante es Renturnoga, S.L., con domicilio en Madrid, España, representada por Arco Abogados y Asesores Tributarios, España.
La Demandada es Petra Wieczorek, con domicilio en Eitorf, Nordrheinwestfalen, Alemania.
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <renturnoga.es>.
El Registro del nombre de dominio en disputa es Red.es. El Registrador del nombre de dominio en disputa es Registrar.EU.
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 22 de noviembre de 2016. El 23 de noviembre de 2016, el Centro envió a Red.es por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 28 de noviembre de 2016, Red.es envió al Centro por correo electrónico su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación.
El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”) (el “Reglamento”).
De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 30 de noviembre de 2016. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 20 de diciembre de 2016. La Demandada no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó a la Demandada su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 22 de diciembre de 2016.
El Centro nombró a Carolina Pina-Sánchez como Experta el día 5 de enero de 2017, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. La Experta considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
La Demandante tiene como actividad principal la promoción inmobiliaria y la explotación y administración de edificios. Del contenido de la Demanda y sus Anexos se desprende que la Demandante cuenta con una importante implantación en el territorio nacional español, desarrollando su actividad inmobiliaria bajo la misma denominación social desde el año 1997. La Demandante está integrada en el grupo de empresas dependiente de Inmobiliaria Osuna, S.L., una importante empresa española del sector de la promoción inmobiliaria. La Demandante goza, por tanto, de un alto grado de reconocimiento en el sector de la promoción inmobiliaria. Todo ello se acredita por la Demandante en el Anexo 2 de la Demanda.
La Demandante no ha acreditado la titularidad del registro de ninguna marca ni signo distintivo que proteja la expresión RENTURNOGA.
No es posible extraer información sobre la Demandada en la página web alojada bajo el nombre de dominio en disputa <renturnoga.es> (el “Nombre de Dominio”). La citada página web no resulta accesible en la actualidad, por lo que esta Experta no ha podido verificar su contenido, debiéndose basar en el documento público de 11 de noviembre de 2016 que deja constancia del mismo y que es aportado por la Demandante como Anexo 26 de la Demanda. De conformidad con el documento público el Nombre de Dominio resolvía a una página web en la que se ofrecía ropa a la venta.
El Nombre de Dominio fue registrado el 29 de octubre de 2016.
La Demandante alega que el registro del Nombre de Dominio por parte de la Demandada presenta un carácter especulativo o abusivo por los siguientes motivos:
En primer lugar, la Demandante manifiesta que entre su denominación social RENTURNOGA y el Nombre de Dominio existe un “riesgo de confusión absoluto” debido a:
(i) la total identidad entre el elemento denominativo de su denominación social y el Nombre de Dominio;
(ii) el carácter notorio de su denominación social;
En segundo lugar, la Demandante afirma que la Demandada carece de derechos o intereses legítimos sobre el Nombre de Dominio porque:
(i) el registro del Nombre de Dominio se produjo como consecuencia de un error en la renovación del mismo por parte de la Demandante, quien venía siendo titular del mismo desde 2008 (según se acredita en el Anexo 14 de la Demanda);
(ii) salvo la Demandante, no consta que ningún operador en el mercado nacional sea titular de derechos sobre el signo distintivo RENTURNOGA;
(iii) la Demandada utilizó el Nombre de Dominio para explotar un sitio web que, de manera fraudulenta ofrecía, bajo el signo distintivo de RENTURNOGA, ropa de marca a un precio notablemente inferior, con el fin de que los potenciales clientes de la Demandante faciliten datos confidenciales o adquieran productos supuestamente de marca;
(iv) la Demandada no es conocida por el Nombre de Dominio.
Por último, entiende la Demandante que tanto el registro como el uso del Nombre de Dominio se realiza de mala fe por varios motivos, incluyendo:
(i) La denominación social de la Demandante es notoria en el mercado;
(ii) La Demandada intenta aprovecharse de la denominación social de la Demandante para crear un sitio web calificado como phising en el que ofrecía productos de terceros que podrían vulnerar los signos distintivos de éstos, lo cual condujo a su bloqueo por parte del Agente Registrador;
La Demandada no contestó a las alegaciones de la Demandante.
A la luz del Reglamento, el registro del Nombre de Dominio tiene carácter especulativo o abusivo si concurren los siguientes requisitos: (i) el Nombre de Dominio es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con otro término sobre el que la Demandante alega poseer derechos previos; (ii) la Demandada carece de derechos o intereses legítimos sobre el Nombre de Dominio; y (iii) el Nombre de Dominio ha sido registrado o utilizado de mala fe.
Para contar con criterios adecuados de interpretación de las circunstancias aplicables a este caso, el Experto se servirá de la interpretación dada en decisiones adoptadas tanto en el marco de la aplicación del Reglamento como en el marco de la aplicación de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante “Política” o “UDRP”), la cual ha servido de base para la elaboración del Reglamento aplicable en este caso.
Procedemos a continuación a analizar si la Demandante ha acreditado los requisitos arriba enumerados.
Con el fin de evaluar la existencia de una identidad o similitud entre los signos en conflicto se debe atender al concepto de “Derechos Previos” previsto en el artículo 2 del Reglamento, según el cual se entenderá como tales: 1) Denominaciones de entidades válidamente registradas en España, denominaciones o indicaciones de origen, nombres comerciales, marcas registradas u otros derechos de propiedad industrial protegidos en España; 2) Nombres civiles o seudónimos notorios, que identifiquen profesionalmente, entre otros, a creadores intelectuales, políticos y figuras del espectáculo o del deporte; 3) Denominaciones oficiales o generalmente reconocibles de Administraciones Públicas y organismos públicos españoles.
La Demandante alega como Derechos Previos la siguiente denominación social:
(i) Denominación social RENTURNOGA, de la sociedad Renturnoga, S.L.
Procede valorar si la Demandada puede esgrimir como Derecho Previo su denominación social. En efecto, el Reglamento hace expresamente referencia a las “denominaciones de entidades válidamente registradas en España”. Si nos remitimos, por tanto, a la legislación española, podemos concluir que la denominación social de una persona jurídica constituye un Derecho Previo a los efectos del Reglamento.
Adicionalmente, esta Experta entiende que la Demandante ha aportado en su Demanda prueba suficiente de la notoriedad e intensidad de uso de su denominación social RENTURNOGA, especialmente si se tiene en cuenta que: (i) la expresión “renturnoga” tiene un elevado grado de distintividad; y (ii) la Demandante ha acreditado su intensa utilización en la publicidad de la sociedad desde hace mucho tiempo, logrando notoriedad en el ámbito geográfico español.
De acuerdo con el Anexo 2 de la Demanda – una nota simple expedida por el Registro Mercantil español – se deduce que la Demandante viene usando su denominación social RENTURNOGA al menos desde la fecha de inicio de sus operaciones, esto es, el 28 de mayo de 1997.
Por otro lado, la Demandante incorpora, como Anexos 6 a 13 y 16 bis a 23, multitud de pruebas que acreditan la utilización intensa de la denominación social RENTURNOGA en múltiples soportes publicitarios a lo largo del tiempo, así como noticias de diversos medios que hacen referencia a su implantación e impresiones de sus perfiles en redes sociales que, cuanto menos indiciariamente, indican la notoriedad de la denominación social.
Entendiendo que la denominación social de la Demandante es un Derecho Previo con efectos en España, procede a continuación valorar si entre el Nombre de Dominio y el Derecho Previo de la Demandante existe una identidad o similitud capaz de causar confusión entre ambos.
De una comparación de los signos en liza, la Experta considera que entre el Nombre de Dominio <renturnoga.es> y la denominación social RENTURNOGA existe una total identidad.
A la luz de lo anterior, consideramos que la Demandante ha acreditado el primero de los requisitos exigidos por el Reglamento al demostrar que el Nombre de Dominio es idéntico al Derecho Previo de la Demandante.
En el presente caso, la Demandante aporta pruebas que, prima facie, y a juicio de esta Experta, determinan la ausencia de derechos o intereses legítimos de la Demandada en el Nombre de Dominio.
En primer lugar, del contenido de la página web alojada bajo el Nombre de Dominio – debidamente acreditado por la Demandante mediante acta notarial (Anexo 26 de la Demanda), encontrándose dicha página web bloqueada en la actualidad por decisión del Agente Registrador (Anexo 25 de la Demanda) –, se desprende que el mismo no viene siendo utilizado en relación con una oferta de buena fe de productos y servicios por la Demandada. La página web que alojaba el Nombre de Dominio ofrecía distintos productos de terceros con el objetivo de obtener un rédito económico, aprovechando el tráfico web que pueda generar la búsqueda de información sobre la Demandante. Tal uso no se considera relacionado con una oferta de buena fe de productos y servicios por varias decisiones previas, como, por ejemplo, la dictada en el caso Segway LLC v. Chris Hoffman, Caso OMPI No. D2005-0023.
En segundo lugar, de las búsquedas realizadas por la Demandante en “Google” utilizando el término “renturnoga” (Anexo 5 de la Demanda) se desprende que la Demandada, que figura inscrita como titular del Nombre de Dominio bajo el nombre de Petra Wieczorek, no guarda conexión alguna con el término “renturnoga” ni es conocida corrientemente por el mismo, ni por el Nombre de Dominio. En este sentido, la primera página de resultados de búsqueda en el citado buscador arroja resultados exclusivamente relacionados con la Demandante.
En tercer lugar, y por lo ya manifestado, queda acreditado, al menos prima facie, que la Demandada no posee ningún tipo de derechos marcarios sobre el término “renturnoga”.
Adicionalmente, si bien la ausencia de contestación a la Demanda no puede acreditar, per se, la ausencia de derechos o intereses legítimos de la Demandada sobre el Nombre de Dominio, sí puede constituir una prueba adicional relevante de cara a concluir en tal sentido. En este sentido se manifiestan numerosas decisiones del Centro, entre las que cabe señalar The Iams Company v. José Manuel Touriño Domínguez, Caso OMPI No. DES2007-0031. En efecto, la ausencia de contestación a la Demanda deja sin rebatir la prueba prima facie de la Demandante de la ausencia de derechos e intereses legítimos de la Demandada en el Nombre de Dominio e induce a la Experta a considerar que, en el balance de las probabilidades, la Demandada carece de la argumentación necesaria para acreditar la existencia de derechos o intereses legítimos sobre el Nombre de Dominio. En este sentido, destacan las siguientes decisiones: Cortefiel, S.A. v. Miguel García Quintas, Caso OMPI No. D2000-0140; Cortefiel, S.A. v. The Gallery Group, Caso OMPI No. D2000-0162.
A la luz de lo anterior, cabe concluir que la Demandante también ha acreditado la ausencia de derechos o intereses legítimos por parte de la Demandada, cumpliendo así el segundo de los requisitos exigidos por el Reglamento.
Por último, debe procederse a valorar si el Nombre de Dominio ha sido registrado o está siendo utilizado de mala fe.
A juicio de esta Experta, son varios los elementos que permiten afirmar que el Nombre de Dominio ha sido registrado y viene siendo utilizado de mala fe:
En primer lugar, numerosas decisiones han señalado como un elemento decisivo para valorar la concurrencia de mala fe en el registro del Nombre de Dominio el conocimiento previo del signo distintivo de la Demandante por parte de la Demandada. Dicho conocimiento puede inferirse de la notoriedad del signo distintivo de la Demandante en la fecha en que se registró el Nombre de Dominio. Así se ha señalado, entre otras, en las decisiones dictadas en los casos The Gap Inc. v. Deng Youqian, Caso OMPI No. D2009-0113; y Research In Motion Limited v. Privacy Locked LLC/Nat Collicot, Caso OMPI No. D2009-0320.
En el presente caso, la notoriedad del Derecho Previo de la Demandante en el momento de producirse el registro del Nombre de Dominio ha quedado debidamente acreditada (Anexos 6 a 13 y 16bis a 23 de la Demanda, entre otros), lo cual constituye, cuanto menos, un indicio del registro de mala fe. En este sentido, entre otras, se pronuncian las decisiones Banco Español de Crédito, S.A. v. Miguel Duarte Perry Vidal Taveira, Caso OMPI No. D2000-0018; o Citigroup Inc., Citibank, N.A. v. Ravi Gurnani Gurnani, Caso OMPI No. DES2006-0001.
Viene a reforzar la anterior idea el que el registro por la Demandada del Nombre de Dominio se produjese exactamente el día 29 de octubre de 2016, acto seguido de la expiración del período de gracia con el que contaba la Demandante para la renovación de dicho Nombre de Dominio; el cual, no olvidemos, pertenecía a la Demandante desde el año 2008.
La Experta considera que de las evidencias aportadas por la Demandante se desprende que el Nombre de Dominio no viene siendo utilizado de buena fe por la Demandada. La página web que alojaba el Nombre de Dominio ofrecía distintos productos de terceros con el objetivo de obtener un rédito económico, aprovechando el tráfico web que pueda generar la búsqueda de información sobre la Demandante al ser el Nombre de Dominio idéntico al Derecho Previo de la Demandante. Tal uso del Nombre de Dominio no se considera, en opinión de la Experta, como un uso de buena fe a los efectos de la Política.
Adicionalmente, conviene destacar que el uso que la Demandada hace del Nombre de Dominio constituye un ejemplo de phising, es decir, la atracción de clientes a una página web para adquirir, de forma fraudulenta, información confidencial de los mismos haciéndose pasar por un tercero de confianza. En este sentido, Take-Two Interactive Software, Inc. v. Mark Meir, Caso OMPI No. D2013-0013; The Royal Bank of Scotland Group plc v. State Layers, Caso OMPI No. D2012-0115; o Grupo Financiero Inbursa, S.A. de C.V. v. inbuirsa, Caso OMPI No. D2006-0614.
El desarrollo de una actividad de phising – que motiva, no olvidemos, el bloqueo de la página web albergada en el Nombre de Dominio – revela claramente la mala fe de la Demandada.
A la luz de lo anterior, esta Experta considera que la Demandante también ha acreditado el tercer y último requisito exigido por el Reglamento: la mala fe de la Demandada en el registro o en el uso del Nombre de Dominio.
Por las razones expuestas, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento, la Experta ordena que el Nombre de Dominio <renturnoga.es> sea transferido a la Demandante.
Carolina Pina-Sánchez
Experto
Fecha: 20 de enero de 2017