La Demandante es Piriform Limited, con domicilio en Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ("Reino Unido"), representada por Squire Patton Boggs (UK) LLP, España (en adelante, la "Demandante").
La Demandada es SMS Telecom Corporation, con domicilio en Roseau, Dominica (en adelante, la "Demandada").
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <ccleaner.com.es> (en adelante, el "Nombre de Dominio").
El Registro del Nombre de Dominio es Red.es. El Agente Registrador del Nombre de Dominio es SCIP.
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (en adelante, el "Centro") el 20 de febrero de 2017. El 21 de febrero de 2017, el Centro envió a Red.es por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el Nombre de Dominio. El 23 de febrero de 2017, Red.es envió al Centro a través de correo electrónico, su respuesta confirmando que la Demandada es la entidad que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (".ES") (en adelante, el "Reglamento").
De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda dando comienzo al procedimiento el 24 de febrero de 2017. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 16 de marzo de 2017. La Demandada no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó a la Demandada su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 17 de Marzo de 2017.
El Centro nombró a Albert Agustinoy Guilayn (en adelante, el "Experto") como experto encargado de resolver la disputa el día 7 de abril 2017, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
La Demandante es una sociedad británica dedicada al desarrollo de programas informáticos. Entre los productos que ofrece destaca "CCleaner", un programa de optimización de funcionamiento de los ordenadores personales que, de conformidad con la documentación aportada por la Demandante, ha conseguido un significativo reconocimiento en el mercado.
La Demandante es titular, entre otras, de la marca europea CCLEANER (registro nº 7562002), registrada el 10 de noviembre de 2009 y cuya concesión fue publicada el 16 de noviembre de 2009 en el boletín de Marca comunitaria nº 2009/044.
La Demandada es una supuesta sociedad domiciliada en Dominica, si bien no ha aportado información alguna sobre sus actividades o interés en el Nombre de Dominio, al no haberse personado en el presente procedimiento.
El Nombre de Dominio se registró el 24 de junio de 2008. El Experto ha podido comprobar que actualmente se encuentra desactivado y no dirige a ninguna página web.
La Demandante sostiene en la Demanda:
- Que es una empresa que desarrolla desde hace muchos años actividades vinculadas al ámbito del desarrollo de software;
- Que la Demandante es titular de registros marcarios con efectos en España sobre la denominación "CCleaner" y que el programa de ordenador "CCleaner" comercializado por la Demandante es un software de uso popular;
- Que el Nombre de Dominio es idéntico a la marca CCLEANER de la que la Demandante es titular;
- Que la Demandada no ostenta derechos o intereses legítimos sobre el Nombre de Dominio
- Que la Demandada al registrar el Nombre de Dominio ha pretendido aprovecharse injustamente de su reputación;
- Que la Demandada ha registrado o utilizado el Nombre de Dominio de mala fe; y
- Que, por todo ello, el Nombre de Dominio debería ser transferido a favor de la Demandante.
La Demandada no contestó a las alegaciones de la Demandante ni se ha personado en modo alguno en el presente procedimiento.
De acuerdo con el artículo 2 del Reglamento, la Demandante debe acreditar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:
(1) Acreditar el carácter idéntico o confusamente similar del Nombre de Dominio respecto de un término sobre el que la Demandante alega poseer Derechos Previos.
(2) Acreditar la ausencia de derechos o intereses legítimos por parte de la Demandada respecto al Nombre de Dominio.
(3) Acreditar que la Demandada ha registrado o utiliza de mala fe el Nombre de Dominio.
A continuación se analiza la eventual concurrencia de cada uno de los mencionados elementos requeridos por el Reglamento respecto al presente caso.
No obstante, antes de proceder a dicho análisis, el Experto desea indicar que, a efectos de contar con criterios adecuados de interpretación de las circunstancias aplicables a este caso, se servirá de la interpretación dada en decisiones adoptadas en el marco de la aplicación de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, "UDRP" en sus siglas en inglés), la cual ha servido de base para la elaboración del Reglamento. Los mencionados criterios, de hecho, ya han sido utilizados en las decisiones anteriores a la presente aplicando el Reglamento (ver la decisión Citigroup Inc., Citibank, N.A. v. Ravi Gurnani Gurnani, Caso OMPI No. DES2006-0001; en Ladbrokes International Limited v. Hostinet, S.L., Caso OMPI No. DES2006-0002; o en Ferrero, S.p.A, Ferrero Ibéria, S.A. c. MAXTERSOLUTIONS C.B., Caso OMPI No. DES2006-0003).
La primera de las circunstancias que la Demandante debe acreditar en el marco del Reglamento es que el Nombre de Dominio es idéntico o confusamente similar con un término sobre el cual la Demandante ostente "Derechos Previos", incluyéndose dentro de la definición de dicho concepto establecida por el artículo 2 del Reglamento las marcas con efectos en España.
En este sentido, cabe recordar que la Demandante es titular de una marca europea consistente en el término "Ccleaner", la cual es idéntica al Nombre de Dominio. En este sentido, cabe señalar que la inclusión en el Nombre de Dominio del dominio correspondiente al código de país (por sus siglas en inglés "ccTLD") ".com.es" no es relevante, al derivarse su utilización de la propia configuración técnica actual del sistema de nombres de dominio. Así lo han considerado numerosas decisiones aplicando el Reglamento y la UDRP para la resolución de controversias en materia de nombres de dominio como, por ejemplo, en New York Life Insurance Company v. Arunesh C. Puthiyoth, Caso OMPI No. D2000-0812; en A & F Trademark, Inc., Abercrombie & Fitch Stores, Inc., Abercrombie & Fitch Trading Co., Inc. v. Party Night, Inc., Caso OMPI No. D2003-0172; Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón v. Oscar Espinosa Comin, Caso OMPI No. D2005-1029; Siteimprove A/S c. Annie Young, Caso OMPI No. DES2016-0012.
Atendiendo a lo indicado, el Experto concluye que la Demandante ha probado la concurrencia en este caso de la primera de las condiciones requeridas por el Reglamento.
El segundo de los elementos que, de acuerdo con el Reglamento, debe probar la Demandante es que la Demandada no ostenta derechos o intereses legítimos sobre el Nombre de Dominio.
En el marco de la UDRP, en la que se inspira el Reglamento, se han venido identificando tres supuestos de carácter meramente enunciativo en los que puede considerarse que un demandado ostenta derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. En concreto, tales supuestos son:
- Haber utilizado, con anterioridad a la recepción de cualquier aviso de la controversia, el nombre de dominio o haber efectuado preparativos demostrables para su utilización en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios.
- Ser conocido corrientemente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o servicios.
- Haber hecho un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de forma equívoca o de empañar el buen nombre de las marcas de la demandante.
En el presente caso, no parece concurrir circunstancia alguna de las anteriormente mencionadas, ni el Experto encuentra en la información del expediente cualquier otra que permitiera considerar la existencia de derechos o intereses legítimos por parte de la Demandada respecto del Nombre de Dominio.
El Experto ha podido constatar que el Nombre de Dominio actualmente no dirige a ninguna página web.
De acuerdo con lo acreditado en el marco de este procedimiento, la Demandada no parece ostentar derechos sobre el término "Ccleaner", ni utiliza el Nombre de Dominio en el mercado en relación con una oferta de buena fe de productos y servicios ni en relación con un uso legítimo y leal o no comercial.
Asimismo, cabe indicar que, según ha demostrado la Demandante, la denominación "CCleaner" en la que se basa íntegramente el Nombre de Dominio está claramente vinculada a la Demandante y a la marca CCLEANER que ha venido utilizando para el desarrollo de sus actividades comerciales. En opinión del Experto, el hecho de que el Nombre de Dominio sea idéntico a la marca CCLEANER puede dar lugar a confusión o equívoco en los usuarios de Internet por la asociación del Nombre de Dominio con la Demandante.
Habiendo probado prima facie la Demandante la falta de derechos o intereses legítimos de la Demandada en el Nombre de Dominio, le corresponde a la Demandada aportar alegaciones o pruebas para establecer derechos o intereses legítimos sobre el Nombre de Dominio. En efecto, el Experto considera que, atendiendo a la limitada información con la que cuenta respecto a la Demandada y sus circunstancias, en el balance de las probabilidades, no parece que la Demandada pudiera ostentar derechos o intereses legítimos válidos a los efectos de este procedimiento. En este sentido, cabe poner de relieve que el hecho de que la Demandada no haya contestado formalmente a la Demanda impide al Experto llegar a una conclusión distinta a la anteriormente apuntada. En consecuencia, considera el Experto que la Demandada no ha refutado las alegaciones de la Demandante sobre la ausencia de derechos o intereses legítimos en el Nombre de Dominio.
Considerando lo indicado, el Experto concluye que la Demandante ha probado la concurrencia en este caso de la segunda de las condiciones requeridas por el Reglamento.
El tercero de los elementos requeridos por el Reglamento es que la Demandante pruebe que la Demandada ha registrado o utilizado el Nombre de Dominio de mala fe.
En este sentido, cabe recordar que, atendiendo a las circunstancias indicadas en el punto anterior de la presente Decisión, la Demandada no ostenta derecho o interés legítimo alguno sobre el Nombre de Dominio. A ello debe sumarse que el Experto considera probable el conocimiento que la Demandada tenía de la existencia y Derechos Previos de la Demandante al registrar el Nombre de Dominio, habida cuenta de la identidad entre la marca CCLEANER y el Nombre de Dominio.
De hecho, teniendo en cuenta la identidad existente entre la marca CCLEANER titularidad de la Demandante (basada en una denominación que no tiene un significado genérico) y el Nombre de Dominio, el hecho de que el Nombre de Dominio no dirija a ninguna página web y la ausencia de contestación a la Demanda que permita conocer al Experto otros motivos por los que la Demandada podría haber registrado el Nombre de Dominio, el Experto considera que en el presente caso concurre la tercera de las condiciones establecidas por el Reglamento.
Por las razones expuestas, en conformidad con el artículo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el Nombre de Dominio <ccleaner.com.es> sea transferido a la Demandante.
Albert Agustinoy Guilayn
Experto
Fecha: 25 de abril de 2017