La Demandante es HomeAway.com, Inc., con domicilio en Austin, Texas, Estados Unidos de América, representada por Elzaburu, España (en adelante, la “Demandante”).
Las Demandadas son Domain Admin, con domicilio en la Ciudad de Panamá, Panamá y Carsten Olaf Messerli, con domicilio en Colonia, Alemania (en adelante, las “Demandadas”).
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <vrbo.es> (en adelante, el “Nombre de Dominio”).
El Registro del nombre de dominio en disputa es Red.es. El Agente Registrador del nombre de dominio en disputa es Internetx.
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 2 de octubre de 2018. El 2 de octubre de 2018, el Centro envió a Red.es por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el Nombre de Dominio. El 3 de octubre de 2018, Red.es envió al Centro por correo electrónico, su respuesta confirmando que Carsten Olaf Messerli es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación
El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”) (en adelante, el “Reglamento”).
De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 12 de octubre de 2018. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 1 de noviembre de 2018. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó a las Demandadas su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 6 de noviembre de 2018.
El Centro nombró a Albert Agustinoy Guilayn (en adelante, el “Experto”) como experto el día 19 de noviembre de 2018, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
La Demandante es una de las compañías líderes a nivel internacional en la oferta de servicios de alojamiento temporal por medio de Internet. En este sentido, VRBO.com Inc. (operadora original de la plataforma vrbo.com) fue adquirida por la Demandante el 31 de diciembre de 2010, habiendo consolidado el correspondiente portal de Internet como una de las referencias a nivel global en el sector de los alojamientos temporales. De acuerdo con la documentación aportada en la Demanda, la Demandante ha promocionado de forma constante sus marcas VRBO tanto en España como a nivel internacional, habiéndose consolidado como uno de los referentes en su sector.
La Demandante es titular de numerosos registros marcarios basados en la denominación “vrbo”. A los efectos de este procedimiento, cabe citar en particular los dos siguientes:
- Marca denominativa de la Unión Europea nº 15778848, VRBO, de fecha 3 de marzo de 2017 para productos y servicios de las clases 9, 36 y 43.
- Marca mixta de la Unión Europea nº 15778831, VRBO FROM HOMEAWAY, de fecha 24 de enero de 2018 para productos y servicios de las clases 9, 36 y 43.
Tal y como se ha indicado con anterioridad, la Demandante ha hecho numerosas acciones promocionales de su marca en España, dotándole de una significativa visibilidad en el mercado español (elemento respecto al que la Demandante ha aportado numerosas pruebas en la Demanda).
Las Demandadas no han contestado en modo alguno a la Demanda, por lo que el Experto no ha podido obtener información alguna sobre las mismas.
El Nombre de Dominio fue registrado el 28 de septiembre de 2017 por las Demandadas.
En el momento de emitirse esta decisión, el Nombre de Dominio se encuentra conectado a un sitio Web que ofrece numerosos anuncios y enlaces a otros sitios Web referidos, entre otras, a categorías de servicios como paquetes vacacionales, regalos o entretenimiento. Asimismo, en el mencionado sitio Web se incluye un aviso indicando que el Nombre de Dominio, se encuentra a la venta con un precio de 44.999 dólares estadounidenses, pudiéndose pujar públicamente por él a través de los servicios de oferta en línea ofrecidos por la compañía Sedo.com.
La Demandante sostiene en la Demanda:
- Que es una empresa especializada en la comercialización de servicios de alojamiento vacacional por medio de Internet que, debido a su activa promoción en España, ha consolidado su marca VRBO como uno de los referentes en el sector en España, habiéndola registrado tanto a nivel español como comunitario;
- Que el Nombre de Dominio es idéntico a las marcas de las que la Demandante es titular;
- Que las Demandadas no ostentan derecho o interés legítimo alguno sobre el Nombre de Dominio ya que no son titulares de marcas registradas ni de denominación registralmente inscrita que consista en VRBO con las que las Demandadas puedan justificar la solicitud del Nombre de Dominio. Indica igualmente la Demandante que tampoco consta que las Demandadas estén desarrollando una actividad legítima bajo el nombre VRBO que justifique una intromisión en la esfera de los derechos marcarios de la Demandante. Entiende, por el contrario, la Demandante que las Demandadas al registrar y utilizar el Nombre de Dominio han pretendido aprovecharse injustamente de su reputación para atraer a usuarios de Internet;
- Que las Demandadas han registrado y utilizado el Nombre de Dominio de mala fe puesto que, aparte de no ostentar derecho o interés legítimo sobre el mismo, lo han estado utilizando promocionar productos y servicios de competidores de la Demandante; y
- Que, por todo ello, el Nombre de Dominio debería ser transferido a favor de la Demandante.
Las Demandadas no han contestado a las alegaciones del Demandante ni se han personado en modo alguno en el presente procedimiento.
De acuerdo con el Reglamento, la Demandante debe acreditar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:
(i) Acreditar el carácter idéntico o similar hasta el punto de crear confusión del Nombre de Dominio en disputa con respecto a un signo distintivo sobre el que la Demandante ostente Derechos Previos;
(ii) Acreditar la ausencia de derechos o intereses legítimos por parte de las Demandadas respecto al Nombre de Dominio; y
(iii) Acreditar que las Demandadas han registrado o utilizan de mala fe el Nombre de Dominio.
A continuación, se analiza la eventual concurrencia de cada uno de los elementos requeridos por el Reglamento respecto al presente caso.
No obstante, antes de proceder a dicho análisis este Experto desea indicar que, a efectos de contar con criterios adecuados de interpretación de las circunstancias aplicables a este caso, se servirá de la interpretación dada en decisiones adoptadas en el marco de la aplicación de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (“UDRP”), la cual ha servido de base para la elaboración del Reglamento. Los mencionados criterios, de hecho, ya han sido utilizados en las decisiones anteriores a la presente aplicando el Reglamento (ver, entre otras, las siguientes decisiones: Citigroup Inc., Citibank, N.A. v. Ravi Gurnani Gurnani, Caso OMPI No. DES2006-0001; Ladbrokes Internacional Limited v. Hostinet, S.L., Caso OMPI No. DES2006-0002; Ferrero, S.p.A., Ferrero Ibérica, S.A. v. MAXTERSOLUTIONS C.B., Caso OMPI No. DES2006-0003).
La primera de las circunstancias que la Demandante debe acreditar en el marco del Reglamento es que el Nombre de Dominio es idéntico o confusamente similar con una denominación sobre la cual la Demandante ostente “derechos previos”, incluyéndose dentro de la definición de dicho concepto establecida por el artículo 2 del Reglamento las marcas con efectos en España.
La principal diferencia existente entre las marcas titularidad de la Demandante y el Nombre de Dominio es que éste incluye el sufijo “.es”. No obstante, el Experto considera que la inclusión del mismo no debe ser considerada como una diferencia relevante, al derivarse de la propia configuración técnica actual del sistema de nombres de dominio. Así lo han considerado numerosas decisiones aplicando la UDRP como, por ejemplo en New York Life Insurance Company v. Arunesh C. Puthiyoth, Caso OMPI No. D2000-0812; A & F Trademark, Inc., Abercrombie & Fitch Store, Inc., Abercrombie & Fitch Trading Co., Inc. v. Party Night, Inc., Caso OMPI No. D2003-0172; Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón v. Oscar Espinosa Comín, Caso OMPI No. D2005-1029.
De este modo, el Experto considera que la Demandante ha demostrado la concurrencia del primero de los elementos exigidos por el Reglamento para estimar la Demanda.
El segundo de los elementos que, de acuerdo con el Reglamento, debe probar la Demandante es que las Demandadas no ostentan ningún derecho o interés legítimo sobre el Nombre de Dominio.
En el marco de la UDRP se han venido identificando tres supuestos – de carácter meramente enunciativo – en los que puede considerarse que el demandado ostenta un derecho o interés legítimo sobre el nombre de dominio y que, por tanto, lo ha registrado y utilizado de forma legítima. En concreto, tales supuestos son:
- Haber utilizado, con anterioridad a la recepción de cualquier aviso de la controversia, el nombre de dominio o haber efectuado preparativos demostrables para su utilización en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios.
- Ser conocido corrientemente por el nombre de dominio, aún cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o servicios.
- Haber hecho un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de forma equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de la demandante.
En el presente caso, no parece concurrir circunstancia alguna de las anteriormente mencionadas ni cualquier otra que permitiera considerar la existencia de un derecho o un interés legítimo por parte de las Demandadas respecto al Nombre de Dominio. Por el contrario, el Experto considera que:
- Las Demandadas no han utilizado el Nombre de Dominio ni han aportado argumento alguno que permitiera considerar la vinculación del mismo a una oferta de buena fe de productos o servicios. En este sentido, debe recordarse que el sitio Web conectado al Nombre de Dominio no tan sólo incluye enlaces de productos competidores de los ofrecidos por la Demandante sino que, además, se está utilizando para ofrecerlo públicamente en venta. En opinión del Experto, dichas circunstancias impiden razonablemente considerar la posibilidad de la existencia de una oferta de productos o servicios de buena fe por parte de las Demandadas a través del Nombre de Dominio;
- La conclusión adelantada en el párrafo anterior se ve confirmada si se tiene en cuenta el carácter inequívocamente referido a las marcas titularidad de la Demandante del Nombre de Dominio. Habida cuenta de estas circunstancias, parecería igualmente obvio que las Demandadas en ningún momento han sido conocidas bajo la denominación “vrbo”, cuyo uso por su parte ciertamente tampoco había sido autorizado por la Demandante;
- En ningún momento las Demandadas se han personado en este procedimiento para rebatir las alegaciones presentadas en su contra por parte de la Demandante, de modo que el Experto ha debido decidir atendiendo tanto a dichas alegaciones como a las circunstancias probadas en el marco de este procedimiento.
Teniendo en cuenta lo dicho, este Experto considera que concurre en el presente caso la segunda de las condiciones previstas por el Reglamento a fin de estimar la Demanda.
El tercero de los elementos requeridos por el Reglamento es que la Demandante pruebe que las Demandadas han registrado o utilizado el Nombre de Dominio de mala fe.
En este sentido, cabe recordar que, atendiendo a las circunstancias indicadas en el punto anterior de la presente Decisión, las Demandadas no ostentan derecho o interés legítimo alguno sobre el Nombre de Dominio. A ello debe sumarse el más que probable conocimiento que las Demandadas tenían de la existencia y marcas de la Demandante al registrar el Nombre de Dominio, habida cuenta del carácter inequívocamente referido a la Demandante de dichas marcas.
En este último sentido, cabe señalar que la correspondencia existente entre la marca titularidad de la Demandante y el Nombre de Dominio hace difícil imaginar un uso del mismo que no supusiera contravenir lo dispuesto por el Reglamento, por lo que el Experto solamente puede presumir como conducta conocida y asumida por las Demandadas al momento del registro y en el posterior uso del Nombre de Dominio.
Atendiendo a lo indicado y a los criterios establecidos en anteriores decisiones (ver, por ejemplo, Union des Associations Européenes de Football (UEFA) v. Ángel de la Fuente Lascorz, Caso OMPI No. DES2006-0012; Gas Gas Motos, S.A. v. Luis Nieto Montero, Caso OMPI No. DES2006-0013; Caja de Ahorros Municipal de Burgos v. Kathryn Jane Mallin/Dogs.info, Caso OMPI No. DES2007-0005), el Experto considera que las Demandadas registraron el Nombre de Dominio de mala fe.
Por lo que respecta al uso del mismo por parte de las Demandadas, la conclusión debe ser parecida. En efecto, tanto la inclusión de enlaces de productos de terceros competidores de los de la Demandante como la oferta pública de venta del Nombre de Dominio han sido considerados de forma recurrente como supuestos de obvia mala fe en el uso de nombres de dominio. Así lo han considerado numerosas resoluciones como, por ejemplo, MatchNet plc v. MAC Trading, Caso OMPI No. D2000-0205; Rita Rudner v. Internetco Corp., Caso OMPI No. D2000-0581; Miroglio S.p.A. v. Mr. Alexander Albert W. Gore, Caso OMPI No. D2003-0557; o Gestmusic Endemol, S.A. v. Sexomaster, Caso OMPI No. D2003-0560.
De este modo, en el presente caso concurre la tercera de las condiciones establecidas por el Reglamento a fin de estimar la Demanda.
Por las razones expuestas, en conformidad con el artículo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <vrbo.es > sea transferido a la Demandante.
Albert Agustinoy Guilayn
Experto
Fecha: 3 de diciembre de 2018