La Demandante es el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos con domicilio en Madrid, España, internamente representada.
La Demandada es Interarea Servicios Ofimaticos, S.L., con domicilio en Barcelona, representada por Grupdos, España.
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <portalfarma.es>.
El Registro del nombre de dominio en disputa es Red.es. El Agente Registrador del nombre de dominio en disputa es Piensasolutions.
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 27 de diciembre de 2018. El 27 de diciembre de 2018, el Centro envió a Red.es por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 28 de diciembre de 2018, Red.es envió al Centro por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación.
El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”) (el Reglamento).
De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 3 de enero de 2019. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 23 de enero de 2019. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 21 de enero de 2019.
El Centro nombró a María Baylos Morales como Experto el día 31 de enero de 2019, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
La Demandante es una Corporación de derecho público con personalidad jurídica propia cuyos fines son, principalmente, los de ordenar, dentro de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, así como ostentar la representación y defensa de la profesión farmacéutica ante la Administración, Instituciones y Tribunales, con legitimación para ser parte en los litigios que afecten a los intereses profesionales.
La Demandante es titular de las siguientes marcas nacionales, registradas en la Oficina española de Patentes y Marcas (OEPM):
Marca No. 2300212, PORTALFARMA, mixta, solicitada el 16 de marzo de 2000 y concedida el 1 de marzo de 2002 para identificar productos de la clase 5.
Marca No. 2300213, PORTALFARMA, mixta, solicitada el 16 de marzo de 2000 y concedida el 1 de marzo de 2002 para identificar productos de la clase 9.
Marca No. 2300214, PORTALFARMA, mixta, solicitada el 16 de marzo de 2000 y concedida el 1 de marzo de 2002 para identificar productos de la clase 10.
Marca No. 2300215, PORTALFARMA, mixta, solicitada el 16 de marzo de 2000 y concedida el 16 de abril de 2002 para identificar servicios de la clase 35.
Marca No. 2300216, PORTALFARMA, mixta, solicitada el 16 de marzo de 2000 y concedida el 16 de abril de 2002 para identificar servicios de la clase 38.
Marca No. 2300217, PORTALFARMA, mixta, solicitada el 16 de marzo de 2000 y concedida el 16 de abril de 2002 para identificar servicios de la clase 41.
La Demandante es titular del nombre de dominio <portalfarma.com> registrado el 25 de febrero de 2000 desde el que desarrolla una importante actividad de información para el sector farmacéutico.
El nombre de dominio en disputa <portalfarma.es> fue registrado el 13 de noviembre de 2005 y resuelve a una página web que no aloja contenido alguno y que contiene la leyenda “Dominio en venta, enviar ofertas a “[...]@interarea.es”.
La Demandante se presenta como una Corporación de Derecho Público con personalidad jurídica propia cuyos fines son, principalmente, los de ordenar, dentro de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, así como ostentar la representación y defensa de la profesión farmacéutica ante la Administración, Instituciones y Tribunales, con legitimación para ser parte en los litigios que afecten a los intereses profesionales.
La Demandante alega que el nombre de dominio en disputa fue registrado el 13 de noviembre de 2005 y no aloja contenido alguno sino que, únicamente, anuncia que está en venta y que las ofertas han de enviarse al correo electrónico del representante de la Demandada “[...]@interarea.es”, no existiendo otra actividad asociada a este nombre de dominio en disputa.
La Demandante argumenta y acredita que, con fecha 11 de diciembre de 2018, envió un burofax a la Demandada, en la persona del Sr. Herskovic, comunicándole que al tener conocimiento de que ésta era titular del nombre de dominio en disputa <portalfarma.es> y que estaba a la venta, debiendo enviarse las ofertas a dicho señor Herskovics, le advertía de la infracción de derechos de propiedad industrial que ostentaba el Consejo General de Colegio Oficiales de Farmacéuticos, requiriéndole para que en el plazo de siete días naturales procediera a transferir dicho nombre de dominio en disputa a la requirente. A ello respondió la Demandada comunicando que ponía el asunto en manos de sus abogados. El 21 de diciembre contestó la abogada de la Demandada rechazando tal requerimiento por el hecho de que la Demandada había registrado el nombre de dominio en disputa cuando, en noviembre de 2005, se inició en España la tercera fase libre de registro de nombres de dominio bajo el código de país (ccTLD por sus siglas en inglés) “.es”, sin restricciones para cualquier persona que residiera en el país o mantuviese vínculos económicos o culturales con España. Alegaba, además, que este hecho fue ampliamente publicitado y que los registradores de nombres de dominio debieron informar a sus clientes de la necesidad de registrar el nombre de dominio en disputa en la fase preferente; algo que no hizo la Demandante. Por lo tanto, alegaba que la Demandada había registrado lícitamente el nombre de dominio en disputa, añadiendo que en la página web “www.portalfarma.es” no informaba de servicios relacionados con los de la Demandante sin que, por tanto, pudiera existir competencia desleal. Por último, recordaba a la Demandante que la Demandada estaba dispuesta a venderle el nombre de dominio en disputa, si fuera de su interés.
Respecto a la existencia de identidad o similitud confusa con las marcas de la Demandante, ésta alega la titularidad de sus marcas PORTALFARMA y argumenta que el nombre de dominio en disputa contiene íntegramente la marca, no siendo relevante el sufijo “.es” indicativo del código de país. Por ello afirma que hay plena identidad entre el nombre de dominio en disputa y la marca de la Demandante, que ostenta Derechos Previos sobre dicho término.
La Demandante alega que la Demandada carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa porque (i) la página web a la que resuelve el nombre de dominio en disputa carece de contenido, lo cual revela que el interés de la Demandante es puramente especulativo; (ii) el término “portalfarma” no parece que tenga vinculación con el objeto social de la Demandada, cuyo sitio web es “www.interarea.es” en el que dice ser una empresa de informática creada en 2002; (iii) no existen otras marcas, nombres comerciales o denominaciones sociales en España, anteriores a las marcas de la Demandante y ésta no ha autorizado o licenciado a la Demandada para el uso de su marca.
La Demandante indica que estos argumentos prueban prima facie la falta de derechos o intereses legítimos en el Demandado.
La Demandante encuentra la mala fe en el registro y en el uso del nombre de dominio en disputa porque el sitio web de la Demandada carece de contenido y anuncia que el nombre de dominio en disputa está en venta, además de la oferta directa que hizo a la Demandante la abogada de la Demandada.
Por todo ello, la Demandante termina solicitando que el nombre de dominio en disputa <portalfarma.es> le sea transferido.
La Demandada comienza informando de la fecha en que registró el nombre de dominio en disputa y afirma no haber conocido con anterioridad la existencia de la Demandante ni sus marcas, habiendo registrado dicho nombre de dominio en disputa de buena fe.
Reitera la fase escalonada en la que entró en vigor el registro de nombres de dominio bajo el ccTLD “.es”, achacando a la Demandante no haber registrado como nombre de dominio la denominación de sus marcas en el período de fase preferente al ser titular de registros de marca, sin haber mostrado mayor interés por el nombre de dominio en disputa durante 13 años, durante los cuales no ha existido confusión alguna pues, de lo contrario, la Demandante hubiera iniciado antes este procedimiento.
Respecto al primer requisito argumenta que los derechos registrales que la Demandante alega sobre las marcas PORTALFARMA no existen por tratarse de una denominación descriptiva de los productos o servicios designados, prohibida por el actual artículo 5.1 c) de la Ley española de Marcas y que dichas marcas sólo pudieron ser registradas cuando la Demandante añadió un gráfico a la denominación, que es lo que se concedió.
En cuanto a la existencia de derechos o intereses legítimos, la Demandada basa su derecho en poseer los derechos propios derivados del registro del nombre de dominio en disputa en la fase de libre registro cuando los titulares de derechos registrales ya habían debido efectuar sus registros en las dos fases anteriores.
La Demandada reitera que no actuó de mala fe al registrar el nombre de dominio en disputa porque (i) lo hizo en la fase libre de registro de los nombres de dominio “.es”, (ii) al poner a la venta el nombre de dominio en disputa legalmente registrado, (iii) no tuvo intención de vender el nombre de dominio en disputa a la Demandante puesto que desconocía la existencia de ésta, (iv) no impide a la Demandante que refleje sus Derechos Previos puesto que ésta ya es titular de otros nombres de dominio desde los que despliega su actividad, como es el sitio web “www.portalfarma.com”, (v) no es competencia directa de la Demandante ni perturba su actividad puesto que no se han aportado pruebas de ello, (vi) no registró el nombre de dominio en disputa con intención de atraer a usuarios de Internet puesto que dispone de su página web de parking que es “www.piensasolutions.com” que contiene una simple línea informativa.
De acuerdo con el artículo 2 del Reglamento, para poder considerar que el registro de un nombre de dominio es de carácter especulativo o abusivo, la Demandante debe acreditar la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) que el nombre de dominio en disputa sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con otro término sobre el que la Demandante alega poseer Derechos Previos; 2) que la Demandada carezca de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa; y 3) que el nombre de dominio en disputa haya sido registrado o utilizado de mala fe.
Antes de proceder a dicho análisis, este Experto desea dejar constancia de que, tomando en cuenta la similitud entre el Reglamento y la Política uniforme de resolución de controversias en materia de nombres de dominio (“Política” o “UDRP”) para la resolución del presente conflicto se tomarán en consideración las decisiones adoptadas en el marco de aplicación de la Política. Así lo han afirmado ya numerosas decisiones bajo el Reglamento (entre otras, Estudios Universitarios Superiores de Andalucía, S.L. v. Eusanet, S.L., Caso OMPI No. DES2006-0005; Ferrero, S.p.A, Ferrero Ibéria, S.A. v. MAXTERSOLUTIONS C.B., Caso OMPI No. DES2006-0003; y Hostelería y Jardines, S.L. v. Viveros Huerto del Cura S.A., Caso OMPI No. DES2006-0014).
Igualmente y por las mismas razones, se tendrá en cuenta la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política Uniforme, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”).
Ante todo ha de concretarse si la Demandante ostenta “Derechos Previos” en el sentido del Reglamento. Así, en el artículo 2 de dicho Reglamento se consideran como tales, entre otros, los registros de marca con efectos en España.
La Demandada alega que la Demandante no ostenta un derecho registral sobre la denominación “portalfarma” que constituye sus marcas porque se trata de una denominación genérica o descriptiva que sólo fue concedida por la OEPM al añadir un gráfico a dicha denominación.
Sin embargo, el Experto ha de referirse a la decisión dictada bajo el Reglamento, Entidad Ibérica de Gestión y Recuperación de Activos S.L.U. v. Oliver Huesmann, Caso OMPI No. DES2011-0015, en la que se indica que:
“Este procedimiento no es el foro adecuado para establecer la registrabilidad de una denominación, sino sólo para establecer la posible identidad o similitud, para establecer o no la existencia de un interés legítimo y para establecer el eventual registro o uso de los nombres de dominio de mala fe”.
Del mismo modo, es interesante citar la decisión bajo la UDRP, Barcelona IVF SLP v. Domains by Proxy Inc/Institut Marques Obstetricia i Ginecología SLP, Caso OMPI No. D2011-1430 que considera:
“Desde el punto de vista de este primer requisito, las marcas comunitarias de la Demandante se encuentran concedidas y en vigor, por lo que debe considerarse acreditada la concurrencia del primer requisito para la estimación de la Demanda”.
Y añade esta decisión:
“En el marco de este procedimiento no puede ponerse en entredicho la validez de un registro de marca concedido y en vigor, por lo que la Demandada deberá defender su impugnación de las marcas de la Demandante en otros foros”.
De acuerdo con este criterio, que el Experto comparte, en este primer requisito lo que hay que tener en cuenta es que las marcas españolas PORTALFARMA, mixtas, relacionadas en los Antecedentes de Hecho de esta decisión, se encuentran registradas ante la OEPM y están en vigor en la actualidad.1
En conclusión, este Experto considera que la Demandante ostenta Derechos Previos a los efectos del Reglamento.
Las marcas de la Demandante son de carácter mixto y están formadas por la denominación PORTALFARMA. El nombre de dominio en disputa consiste en idéntica denominación; es decir, toma íntegramente la marca de la Demandante. En tanto que los elementos gráficos de una marca no son susceptibles de representación en un nombre de dominio, el Experto no tendrá en consideración dichos elementos a efectos de la comparativa bajo el presente requisito del Reglamento.
Por otra parte, la inclusión del ccTLD “.es” no puede considerarse como una diferencia ya que es el indicativo del código territorial del país en el sistema de nombres de dominio. Así viene siendo declarado reiteradamente en decisiones bajo la Política y el Reglamento, como por ejemplo, Segway LLC v. Chris Hoffman, Caso OMPI No. D2005-0023; Dell Inc. v. Horoshiy, Inc., Caso OMPI No. D2004-0721; ThyssenKrupp USA, Inc. v. Richard Giardini, Caso OMPI No. D2001-1425; Myrurgia, S.A. v. Javier Iván Madroño, Caso OMPI No. D2001-0562; Rba Edipresse, S.L. v. Invitec Renting S.L., Caso OMPI No. DES2009-0053.
Este Experto no es ajeno a la primera decisión de la OEPM de denegar las marcas PORTALFARMA de la Demandante por considerarlas descriptivas de los productos o servicios que protegen y no es éste el lugar para razonar si es acertado o no dicho criterio. Sin perjuicio de lo anterior, el Experto en el uso de sus facultades ha consultado los expedientes públicos de dichas marcas, dicho procedimiento culminó con la estimación del recurso interpuesto y el registro de las marcas PORTALFARMA de la Demandante. Sirva de ejemplo la resolución publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Intelectual de fecha 16 de abril de 2002, con número de referencia 07608/01 donde se estimó el recurso otorgando el registro y señalando que “el distintivo solicitado PO[R]TALFARMA y gráfico, para servicios de formación y educación, no constituye la forma habitual de referirse a ellos en el tráfico mercantil, estando formada por dos vocablos que junto con el gráfico conforman un distintivo caprichoso aunque de carácter débil dotado de suficiente fuerza distintiva como para permitir su acceso al registro”.2
En el presente caso no existe ninguna diferencia entre las marcas de la Demandante y la denominación que constituye el nombre de dominio en disputa puesto que el ccTLD “.es” ya se ha dicho que no evita la identidad.
En consecuencia, con independencia de que la parte denominativa de la marca pudiera considerarse en su caso como dos términos descriptivos o quizás considerarse como un elemento sugestivo, el Experto considera que, a los efectos del primer requisito del Reglamento, la Demandante cuenta con Derechos Previos, idénticos en su parte denominativa al nombre de dominio en disputa, lo que permite al Experto continuar en el análisis de los restantes requisitos del Reglamento.
Por tanto, el Experto puede afirmar que entre las marcas PORTALFARMA y el nombre de dominio en disputa existe identidad a los efectos del reglamento, dando por cumplido el primer requisito exigido por el artículo 2 del Reglamento.
Para determinar si la Demandada ostenta derechos o intereses legítimos, el Experto ha de basarse en las alegaciones y pruebas presentadas por ambas partes. Es cierto que la Demandante tiene la carga de probar la inexistencia de derechos o intereses legítimos. Sin embargo, ante la dificultad de esta prueba, por tratarse de un hecho negativo, en la sección 2.1 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0 se sostiene que basta con que la Demandante acredite prima facie la inexistencia de derechos o intereses legítimos puesto que la Demandada en su contestación tendrá ocasión de demostrar lo contrario y si no lo hiciere podrá considerarse probada la ausencia de derechos o intereses legítimos.
La Demandante ha ofrecido prima facie los razonamientos que le llevan a concluir la inexistencia de derechos o intereses legítimos en la Demandada.
La Demandada basa su derecho en el propio registro del nombre de dominio en disputa. Sin embargo dicho registro en sí mismo no concede un derecho ni interés legítimo en el sentido del Reglamento.
Para determinar si un Demandado ostenta derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa han examinarse los escenarios que, de manera no exhaustiva, se contienen en el artículo 2 del Reglamento así como en la. sección 2.1 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.
Observando estos escenarios puede concluirse que (i) antes de recibir la notificación de la Demanda, el Demandado no ha utilizado ni ha efectuado preparativos para utilizar el nombre de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios. Muy al contrario, el nombre de dominio en disputa resuelve a un sitio web donde lo único que puede apreciarse es que está en venta y se incluye el correo electrónico del representante de la Demandada para enviar ofertas de compra de dicho nombre de dominio en disputa. (ii) la Demandada no es conocida comúnmente por el nombre de dominio en disputa. Es evidente que no lo es. La Demandada tiene una página web donde ofrece sus servicios de informática, “www.interarea.es”, y no hay evidencia que demuestre que la Demandada es conocida por el nombre de dominio en disputa. (iii) La Demandada no está haciendo un uso legítimo no comercial o un uso leal del nombre de dominio en disputa sin intención de confundir a los consumidores o empañar la marca de productos o servicios en cuestión. Por el contrario, el uso que hace la Demandada del nombre de dominio en disputa es meramente especulativo pues es en su sitio web “www.interarea.es” donde ofrece sus servicios de informática. Además, el uso que la Demandada hace del nombre de dominio en disputa tiene un claro ánimo de lucro ya que, desde un principio estuvo a la venta e incluso se lo ha ofrecido en venta a la Demandante, lo cual pone aún más en evidencia su falta de derecho o intereses legítimos. En opinión del Experto, además, el hecho de que el nombre de dominio en disputa esté a la venta confunde y sorprende a los usuarios que busquen información sobre noticias, productos, profesionales farmacéuticos, en fin, todos los servicios que ofrece la Demandante dada la identidad ene la marca de la Demandante y el nombre de dominio en disputa.
A todo ello ha de añadirse que en la página web a la que resuelve el nombre de dominio en disputa existe una publicidad y reclamo para los usuarios de Internet respecto a la página web “www.piensasolutions.com” que se publicita para que sea consultada.
En este sentido, en la sección 2.10 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, se sostiene que el mero registro de un nombre de dominio, no genera en sí mismo derechos o intereses legítimos para el demandado. La Demandada no ha hecho uso del nombre de dominio en disputa en conexión con una oferta de buena fe, por el contrario, el sitio web al que dirige el nombre de dominio en disputa contiene una leyenda en la cual se ofrece a la venta y se indica un correo electrónico al que se puede contactar en caso de interés en el nombre de dominio en disputa, lo que dada la identidad con la marca y las circunstancias del caso, no se puede calificar como un uso del que se deriven derechos o intereses legítimos.
Estas circunstancias llevan al Experto a concluir que la Demandante ha cumplido con el segundo requisito exigido por el Reglamento en el artículo 2.
Por último, la tercera circunstancia que ha de concurrir para considerar si existe un registro abusivo o especulativo de un nombre de dominio es que el mismo haya sido registrado o usado de mala fe, circunstancias alternativas y no necesariamente acumulativas a efectos del Reglamento.
Una de las cuestiones determinantes para concluir si el nombre de dominio en disputa ha sido registrado de mala fe es considerar acreditado que la Demandada conocía o debía conocer razonablemente la existencia de la marca de la Demandante antes de dicho registro.
La Demandada afirma no conocer a la Demandante ni sus marcas cuando registró el nombre de dominio en disputa. Sin embargo, se dedica constantemente a oponer la falta de distintividad de las marcas de la Demandante frente a la legalidad del registro del nombre de dominio en disputa, explicando una y otra vez las diversas fases de registro escalonado cuando entraron en vigor en España los nombres de dominio ccTLD “.es”. Parece como si con estos argumentos estuviese justificando el registro del nombre de dominio en disputa y sus derechos sobre el mismo. Sin embargo, no aporta argumentos la Demandada sobre los motivos por los que habría registrado el nombre de dominio en disputa salvo porque se encontraba disponible y que tiene voluntad de venderlo.
No hay pruebas concluyentes de que la Demandada conociera a la Demandante ni tampoco de lo contrario. Hay que guiarse por indicios en uno u otro sentido y por las circunstancias y momentos cronológicos en que tuvo lugar el registro del nombre de dominio en disputa.
El Experto ha verificado que la Demandante fue reconocida por Real Orden del Ministerio de Gobernación de 20 de noviembre de 1915, con el nombre de “Unión Farmacéutica Nacional”, con la consideración de Corporación oficial. Por tanto, su existencia se remonta a hace más de 100 años. Asimismo, el Experto nota que la Demandante es titular del nombre de dominio <portalfarma.com>, registrado en el año 2000, y donde desarrolla su presencia en Internet.
Por otra parte, la Demandada se apresuró a registrar el nombre de dominio en disputa pocos días después de que entrara en vigor en España la fase de registro libre de los nombres de dominio ccTLD “.es”, lo que parece demostrar un enorme interés en obtenerlo para desarrollar algún tipo de actividad propia. Pero este enorme interés no se ha visto reflejado en la realidad. Por el contrario, el nombre de dominio en disputa siempre ha resuelto a un sitio web en el que lo único que aparece es que está en venta y dónde han de enviarse las ofertas de compra.
Por estas circunstancias el Experto se inclina a pensar que, en el balance de las posibilidades, la Demandada debía tener conocimiento de la existencia de la Demandante y sus marcas, especialmente dada la identidad de la parte denominativa de la marca con el nombre de dominio en disputa.
Además, a ello se une la falta de derechos e intereses legítimos.
Ha de añadirse que la Demandada no ha hecho un uso leal o no comercial para una oferta de buena fe de bienes o servicios a través del nombre de dominio en disputa, sino que lo ha tenido siempre a la venta, ofreciéndolo incluso a la Demandante cuando ésta la requirió para que se lo transfiriera.
Y, por último, a un mayor abundamiento, en el sitio web al que resuelve éste, hay un anuncio y remisión para los usuarios de Internet a la página “www.pìensasolutions.com” dedicada al registro de nombres de dominio, hosting y creación de páginas web. Si bien dicha web parecería ser del Agente Registrador, el Demandado no puede excluir su responsabilidad por el mero hecho de que el contenido que se publica en la web a la que dirige su nombre de dominio sea el contenido generado por un tercero.
Esta conducta, además, perjudica al prestigio de la Demandante y sus marcas, cuyos usuarios quedarán perplejos al comprobar estas supuestas actividades que ofrece la Demandante bajo la denominación protegida por sus marcas.
En definitiva, el Experto considera que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se usa de mala fe.
Por las razones expuestas, en conformidad con el artículo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <portalfarma.es> sea transferido al Demandante.
María Baylos Morales
Experto
Fecha: 15 de febrero de 2019
1 Puesto que la Demandada acude a la Ley española de Marcas para sostener la falta de Derechos Previos de la Demandante sobre sus marcas denominadas PORTALFARMA, y notando la residencia en España de ambas Partes, conviene citar también el artículo 34. 3, f) de dicha Ley que concede al titular de una marca registrada el derecho a prohibir a un tercero “usar el signo en redes de comunicación telemáticas y como nombre de dominio”. Y en este caso, ya se ha razonado que la Demandante es titular de unas marcas registradas y en vigor ante la OEPM.
2 Asimismo, otro ejemplo sería la resolución publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Intelectual de fecha 1 de marzo de 2002, con número de referencia 05410/01 donde se estimó el recurso otorgando el registro y señalando que ello es “con independencia del posible carácter genérico o descriptivo del elemento denominativo”.