La Demandante es Entradas Eventim, S.A.U., España, representada por Elzaburu, España.
El Demandado es Gabriel Ferrer Verdú, España.
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <entradas.org.es>.
El Registro del nombre de dominio en disputa es Red.es. El agente registrador del nombre de dominio en disputa es 1&1 IONOS.
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 18 de mayo de 2020. El 19 de mayo de 2020, el Centro envió a Red.es por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 20 de mayo de 2020, Red.es envió al Centro por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación.
El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”) (el Reglamento).
De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 25 de mayo de 2020. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 14 de junio de 2020. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 19 de junio de 2020. El 22 de junio de 2020, el Centro recibió una comunicación electrónica por parte del Demandado.
El Centro nombró a Manuel Moreno-Torres como Experto el día 26 de junio de 2020, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
La Demandante es una empresa dedicada al sector de venta y reventa de entradas telemáticas para espectáculos culturales. Cuenta con una amplia gama de servicios y, entre otros, la venta de entradas de futbol como agente oficial de ticketing de diversos equipos de fútbol integrantes de La Liga de Fútbol Profesional de España.
La Demandante es titular de numerosas marcas registradas ante la Oficina Española de Patentas y Marcas (“OEPM”) de las que destacamos:
- Marca ENTRADAS.ES (mixta), número 2682126, registrada el 25 de noviembre de 2005 ante la OEPM para las clases 16, 35, 38.
- Marca ENTRADAS.COM (denominativa), número 2684986, registrada el 15 de diciembre de 2005 ante la OEPM para las clases 16, 35, 38.
El Demandado registró el nombre de dominio en disputa <entradas.org.es> el 14 de junio de 2019, el cual resuelve a un sitio web de venta de entradas aparentemente gestionado por un competidor de la Demandante, 365 Tickets España.
La Demandante envió una carta de cese y desistimiento con fecha de 7 de enero de 2020 sin que se obtuviera respuesta del Demandado.
La Demandante alega que el nombre de dominio en disputa se limita a reproducir el elemento principal de las marcas de su titularidad. La diferencia entre el nombre de dominio en disputa y las marcas de su propiedad no son suficientes para evitar la sensación de semejanza que se produce entre los signos, ya que su elemento dominante, esto es, el término “entradas” es idéntico en todos los casos. Es decir, mantiene que la reproducción de su marca en el nombre de dominio en disputa permite dar por cumplido este primer requisito.
Además, la Demandante mantiene que una comparación entre las marcas y el nombre de dominio en disputa es susceptible de generar una asociación directa, así como de confundir a sus clientes actuales y potenciales.
Por lo que se refiere al segundo de los requisitos la Demandante hace notar que se han realizado búsquedas en las más importantes bases de datos marcarias sin que se haya encontrado pruebas de que el Demandado sea titular de ningún derecho anterior que le confiera ningún derecho sobre los términos que componen el nombre de dominio en disputa. Tampoco parece haber encontrado la Demandante indicios a favor del Demandado en la búsqueda efectuada en Google.
Así mismo defiende la Demandante que habida cuenta del carácter renombrado de sus marcas parece difícil imaginar que el Demandado no las conociera. Manifiesta la ausencia de autorización concedida al Demandado para registrar sus marcas como nombre de dominio. Y recuerda que numerosas decisiones anteriores han declarado que la mera titularidad de un nombre de dominio no es suficiente para demostrar la existencia de derechos o intereses legítimos.
Concluye la Demandante que por el mero hecho de vender productos de un determinado tipo no es suficiente para demostrar la existencia de derechos o intereses legítimos para usar un signo distintivo registrado anterior en relación con productos o servicios similares o idénticos. El Demandado está llevando a cabo una actividad comercial idéntica a la llevada a cabo por la Demandante, gracias a la cual ha adquirido un considerable grado de reputación y renombre y un destacable posicionamiento en el mercado nacional de ticketing.
Y por lo que se refiere al tercero de los requisitos alega que cuando las marcas atesoran un elevado grado de reputación, la buena fe del titular del nombre de dominio en disputa es inconcebible. Pero en cualquier caso el Demandado tuvo conocimiento de las marcas de la Demandante, probablemente a través de su Agente Registrador o, de la carta de cese y desistimiento que no quiso responder.
Por otra parte, sostiene la Demandante que con el registro del nombre de dominio en disputa y posterior uso se está intentando desviar usuarios a la página web del Demandado o de su competidora 365 Tickets España, aprovechando el nivel de reconocimiento entre el público, renombre y fiabilidad para obtener así una ventaja comercial.
El Demandado envió un correo electrónico al Centro con un enlace que contenía un archivo malicioso, una vez concluido el plazo de contestación. El Centro le informó del procedimiento y forma de contestación a la Demanda. El Demandado no contestó ni presentó alegaciones en relación con la Demanda.
Conforme al artículo 2 del Reglamento, se procede a continuación a analizar si se cumplen los siguientes requisitos: 1) que el nombre de dominio en disputa sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con otro término sobre el que la Demandante alega poseer Derechos Previos; 2) que el Demandado carezca de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa; y 3) que el nombre de dominio en disputa haya sido registrado o utilizado de mala fe.
La presente Decisión se adopta sobre la base de lo dispuesto en el Reglamento, el cual se inspira en la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política UDRP”), por lo que el Experto también hará referencia a las resoluciones adoptadas bajo la Política UDRP y la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”).
La Demandante ha demostrado ser titular de Derechos Previos en los términos del artículo 2 del Reglamento. Efectivamente, la Demandante es titular, entre otras, de la marca ENTRADAS.ES. La mera comparación de la marca y el nombre de dominio en disputa <entradas.org.es> determinan que la única diferencia es la inclusión del dominio de segundo nivel “.org” entre el término “entradas” y el dominio de nivel superior de código de país (“ccTLD” por sus siglas en inglés) “.es”. El Experto nota que según la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 1.11.1, los dominios de nivel superior constituyen un requisito estándar para el registro que hace que normalmente sean irrelevantes a los efectos del examen de identidad o similitud confusa entre los Derechos Previos y los nombres de dominio en disputa. Sin embargo, en el presente caso el ccTLD forma parte de la marca, lo que aboca a reconocer la íntegra reproducción de la marca en el nombre de dominio en disputa (siendo irrelevante a efectos del análisis del primer elemento la adición del dominio de segundo nivel “.org”). Alfred Dunhill, Inc. v. Registration Private, Domains By Proxy, LLC / Abdullah Altubayieb, WIPO Case No. D2017-0209; Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 1.11.3.
Por todo ello, el Experto considera cumplido este primer requisito del artículo 2 del Reglamento.
Las alegaciones inicialmente presentadas por la Demandante permiten al Experto declarar, prima facie, que el Demandado carece de derechos e intereses legítimos. Nótese el reconocimiento de la marca, la composición del nombre de dominio en disputa que sugiere algún tipo de conexión con la Demandante, la página web gestionada por un competidor, las búsquedas efectuadas en las bases de marcas nacional e internacionales o en Google o la falta de autorización de la Demandante.
Pues bien, conforme a una asentada doctrina, cuando la Demandante aporta indicios prima facie de falta de derechos o intereses legítimos y ante la imposibilidad de demostrar las evidencias que quedan en poder del Demandado, es admitido que corresponde al Demandado aportar prueba relevante de sus derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa. En este sentido, la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 2.1, establece: “[…] se entiende que cuando un demandante ha demostrado prima facie la falta de derechos o intereses legítimos del demandado, le corresponde al demandado presentar la evidencia suficiente que permita demostrar sus derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio”. Sin embargo, el silencio del Demandado, a pesar de haberle sido notificado adecuadamente la Demanda por diversos medios, hace que no se haya podido valorar sus alegaciones y posibles evidencias. El Demandado tuvo la oportunidad de proporcionar una explicación razonable así como evidencias de las que se pudieran desprender derechos e intereses legítimos para su registro del nombre de dominio en disputa, pero no lo hizo. Por lo tanto, el Experto puede inferir a ante la ausencia de contestación que, en el balance de las probabilidades, y atendiendo a la notoriedad de las marcas de la Demandante en España (especialmente de la marca ENTRADAS.COM), la alta similitud de la marca de la Demandante con el nombre de dominio en disputa, junto con el hecho de que ambas partes están ubicadas en España, que la intención del Demandado era aprovecharse de la marca de la Demandante.
A la vista de cuanto antecede, concluye el Experto que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos a su favor. Y, por tanto, se dan las circunstancias para dar por cumplido el segundo de los requisitos del Reglamento.
El Reglamento impone a la Demandante la obligación de probar que el registro o el uso del nombre de dominio en disputa es de mala fe.
La Demandante ha aportado indicios del alto grado de reconocimiento de sus marcas (especialmente de la marca ENTRADAS.COM) por lo que a efectos de este procedimiento deben reputarse como notorias.
Tiene en cuenta el Experto el valor de marca notoria ENTRADAS.COM, que ambas partes se encuentran ubicadas en España, y que la página web del nombre de dominio en disputa compite con los servicios de la Demandante, por lo que en el balance de las probabilidades el registro de la marca notoria de la Demandante como nombre de dominio conlleva a concluir un conocimiento previo de la Demandante por parte del Demandado. En estas circunstancias, y ante la ausencia de evidencias que demuestren lo contrario, considera el Experto que en el balance de las probabilidades el Demandado al solicitar el registro del nombre de dominio en disputa tenía en mente las marcas de la Demandante.
Por lo demás, en este caso, dada la notoriedad de las marcas de la Demandante, el uso del nombre de dominio en disputa no puede reputarse descriptivo cuando se encuentra redirigido a un competidor de la Demandante con evidente intento de aprovechamiento de su reputación, cuyo comportamiento coincide con el último de los supuestos descritos en el artículo 2 del Reglamento para calificarlo como uso de mala fe. En un sentido similar se han pronunciado expertos bajo la Política UDRP, véase por ejemplo Emmanuel Vincent Seal trading as Complete Sports Betting v. Ron Basset, Caso OMPI No. D2002-1058.
Por su parte la Sinopsis elaborada por la OMPI, sección 3.1.1 provee que si, por un lado, las circunstancias indican que la intención del demandado al registrar el nombre de dominio en disputa fue beneficiarse de alguna manera o explotar la marca registrada del demandante, los expertos declararan la existencia de mala fe por parte del demandado. Si bien la evaluación del experto depende de las circunstancias específicas del caso, tales circunstancias, solas o juntas, incluyen, entre otras, el probable conocimiento del demandado de los derechos del demandante, el carácter distintivo de la marca del demandante, el contenido del sitio web dirigido a la marca registrada del demandante, por ejemplo, a través de enlaces a los competidores del demandante, etc. Particularmente cuando el nombre de dominio en disputa es idéntico o confusamente similar a una marca muy distintiva o famosa, los expertos consideran con cierto escepticismo una defensa de los demandados de que el nombre de dominio se registró simplemente para especulación legítima (basado, por ejemplo, en cualquier significado del diccionario) en lugar de apuntar a un propietario de marca específico. Por todas las circunstancias descritas anteriormente, en el balance de probabilidades, el Experto se inclina a considerar que el Demandado conocía a la Demandante y su marca notoria cuando registró el nombre de dominio en disputa, habiendo registrado el nombre de dominio en disputa por su similitud con dicha marca, y lo ha usado con la intención de aprovecharse de la reputación de la marca de la Demandante, buscando la confusión o asociación con un ánimo lucrativo, para ofrecer productos y servicios que compiten con la Demandante. Por último, el hecho de que la única comunicación recibida del Demandado en este procedimiento contenía un archivo malicioso, es una prueba adicional de la mala fe del Demandado. Todo ello supone, a juicio del Experto, una actuación de mala fe a los efectos del Reglamento.
En consecuencia, entiende el Experto que se dan las circunstancias para dar por cumplido el tercero de los requisitos del Reglamento.
Por las razones expuestas, en conformidad con el artículo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <entradas.org.es> sea transferido a la Demandante.
Manuel Moreno-Torres
Experto
Fecha: 11 de julio de 2020