Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL EXPERTO

Google LLC c. Antonio Valle

Caso No. DES2020-0047

1. Las Partes

La Demandante es Google LLC, con domicilio en Estados Unidos de América, representada por Carlos Polo y Asociados, España.

El Demandado es Antonio Valle, con domicilio en España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <googlefirstposition.es>.

El Registro del nombre de dominio en disputa es Red.es. El Agente Registrador del nombre de dominio en disputa es Acens Technologies S.L.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 6 de noviembre de 2020. El 6 de noviembre de 2020, el Centro envió a Red.es por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 10 de noviembre de 2020, Red.es envió al Centro por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto técnico, administrativo y financiero. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”) (el Reglamento).

De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 13 de noviembre de 2020. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 3 de diciembre de 2020. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 4 de diciembre de 2020.

El Centro nombró a Reyes Campello Estebaranz como Experto el día 11 de diciembre de 2020, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es una empresa estadounidense que opera a nivel mundial, desde finales de los años noventa, como proveedor de una amplia gama de productos y servicios relacionados con Internet, como servicios de búsqueda y de publicidad en línea, con un motor de búsqueda en Internet en más de 100 idiomas, servicios en la nube, una plataforma de redes sociales, servicios de traducción, de cartografía y software de navegador y otros servicios tecnológicos. Se identifica en el tráfico económico mediante el nombre comercial coincidente con su denominación social Google, que, con diversas representaciones gráficas, constituye, igualmente, la marca identificativa de sus productos y servicios, así como el elemento principal de los nombres de dominio a través de los cuales opera en Internet. Decisiones anteriores en el marco de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante “Política” o “UDRP”) o en el marco del Reglamento han reconocido el carácter notorio y renombrado de la marca GOOGLE1 .

La Demandante es titular de numerosas marcas registradas a nivel internacional (incluida España), que contienen la denominación “google” sola o unida a otros elementos gráficos o denominativos, siendo suficientemente representativas a los efectos del presente procedimiento:

La Marca de la Unión Europea No. 001104306 GOOGLE, registrada el 7 de octubre de 2005, en las clases 9, 35, 38 y 42;

La Marca de la Unión Europea No. 004316642 GOOGLE, registrada el 18 de abril de 2006, en las clases 16, 25 y 35;

La Marca de la Unión Europea No. 010080455 GOOGLE, registrada el 8 de noviembre de 2011, en las clases 3 y 20;

La Marca de la Unión Europea No. 010081073 GOOGLE, registrada el 16 de diciembre de 2011, en las clases 9, 35, 36 y 42;

La Marca de la Unión Europea No. 015085152 GOOGLE, registrada el 24 de junio de 2016 en las clases 9, 25, 35, 36, 38, 42 y 45; y

La Marca Internacional No. 881006 GOOGLE, que designa España y la Unión Europea, registrada el 12 de enero de 2006 en clases 9, 38 y 42, (colectivamente la “marca GOOGLE”).

Asimismo, la Demandante es titular de numerosos nombres de dominio relativos a su marca GOOGLE, que albergan o reenvían a sus páginas web corporativas, a través de las cuales presta sus servicios, en concreto, entre otros, <google.com> (registrado el 15 de septiembre de 1997), <google.es> (registrado el 16 de septiembre de 2003), <google.com.es> (registrado el 12 de diciembre de 2003), <google.nom.es> (registrado en 11 de diciembre de 2003), así como <google.org.es> (registrado el 11 de diciembre de 2003).

El nombre de dominio en disputa fue registrado el 21 de abril de 2020 y se encuentra inactivo danto lugar a un error del navegador indicando que “no se encuentra una página index en el directorio”.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante sostiene en la Demanda:

La marca GOOGLE es renombrada a nivel internacional. El nombre de dominio en disputa reproduce íntegramente la marca GOOGLE añadiendo los términos no distintivos “first position” que no evitan la confusión.

El Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. El Demandado no es comúnmente conocido ni ostenta la titularidad de ninguna marca referida a la denominación en que consiste el nombre de dominio en disputa, ni es licenciatario o se encuentra autorizado para el uso de las marcas de la Demandante, no existiendo relación entre las Partes.

El nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe. Dada la reputación de la marca GOOGLE, sin duda el Demandado conocía esta marca, apuntando a la misma cuando registró el nombre de dominio en disputa, con la intención de generar confusión para atraer intencionadamente y con ánimo de lucro a los usuarios de Internet a su sitio web. Aunque el nombre de dominio en disputa es objeto de tenencia pasiva, ello no impide que se considere que existe mala fe. Dada la reputación de las marcas de la Demandante y la falta de derechos o intereses legítimos del Demandado, es inverosímil cualquier uso de buena fe del nombre de dominio en disputa. Además, el nombre de dominio en disputa sugiere su uso en relación a alguna herramienta que garantice la primera posición en el buscador de GOOGLE, circunstancia que no es posible, siendo, por tanto, engañoso.

La Demandante cita varias decisiones adoptadas en virtud del Reglamento y de la Política, que considera aplicables al caso y solicita la transferencia del nombre de dominio en disputa.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

La resolución del presente caso se lleva a cabo con fundamento en las declaraciones y documentos aportados por las partes, tomando en consideración el propio Reglamento y la doctrina emanada de las decisiones adoptadas en el marco de su aplicación, así como de doctrina emanada de las decisiones adoptadas en aplicación de la Política, que sirvió de base para la elaboración del Reglamento, y la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”).

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión con otro término sobre el que la Demandante alega poseer Derechos Previos

En primer lugar, debe examinarse si la Demandante ostenta Derechos Previos en el sentido del Reglamento. Como tales, el artículo 2 del Reglamento considera, entre otros, las marcas registradas u otros derechos de propiedad industrial protegidos en España.

La Demandante ha demostrado ser titular de numerosas marcas que contienen la denominación “google”, que se encuentran registradas en la Unión Europea o como marcas Internacionales, siendo válidas en España. En consecuencia, el Experto considera que la Demandante ostenta Derechos Previos a efectos del Reglamento sobre la denominación “google”.

El distintivo utilizado por la Demandante como marca para identificarse en el mercado y desarrollar su actividad, se reproduce de forma íntegra en el nombre de dominio en disputa, añadiendo únicamente los términos “first position” (traducido como “primera posición” en idioma español) y el dominio de nivel superior de código de país (“ccTLD” por sus siglas en inglés) “.es”, que por su carácter técnico carece típicamente de relevancia en el análisis del primer presupuesto del Reglamento. El Experto considera que la adición de los términos “first position”, no impide que la marca GOOGLE sea reconocible en el nombre de dominio en disputa, existiendo similitud que puede ocasionar confusión con los Derechos Previos de la Demandante. Véase en este sentido las secciones 1.8 y 1.11 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

Se estima, por tanto, cumplido el primer requisito contenido en el artículo 2 del Reglamento.

B. Derechos o intereses legítimos

El análisis de si el Demandado ostenta derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, ha de basarse en las alegaciones y pruebas presentadas por ambas partes, siendo la Demandante quien ostenta la carga de probar que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos. No obstante, ante la dificultad de esta prueba negativa, constituye un principio consolidado en relación a la prueba de este requisito, que basta con que se acredite por la demandante prima facie la inexistencia de derechos o intereses legítimos, ya que el demandado tendrá ocasión de demostrar lo contrario con las alegaciones o pruebas pertinentes. Así lo han señalado numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Política y del Reglamento. Véase en este sentido la sección 2.1 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

Las pruebas presentadas por la Demandante acreditan prima facie la ausencia de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa por parte del Demandado.

El Demandado no ha contestado a la Demanda, no alegando ningún tipo de derecho o interés legítimo y el nombre de dominio en disputa se encuentra inactivo, dando lugar a un error del navegador. Por tanto, el Experto considera que no se ha desvirtuado las alegaciones y prueba prima facie presentada por la Demandante.

Además, la inclusión de forma íntegra de la marca renombrada de la Demandante, acompañada de términos (“first position”, en español “primera posición”) que directamente aluden a los servicios de la Demandante a través de motor de búsqueda in Internet, genera un riesgo de confusión y de asociación que, a juicio del Experto, impide entender que el Demandado pueda tener ningún tipo de derecho o de intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. Un factor fundamental para considerar el uso del nombre de dominio en disputa como legítimo, es que dicho uso no sugiera, de forma falsa, algún tipo de asociación con las marcas de la Demandante. Véase en este sentido la sección 2.5 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

Es además destacable que el nombre de dominio en disputa ofrece la impresión de estar relacionado con alguna herramienta o sistema que permite obtener la primera posición en el buscador de GOOGLE, circunstancia que puede resultar engañosa, generando más confusión.

Todas estas circunstancias llevan al Experto a concluir que la Demandante ha cumplido con el segundo requisito exigido por el artículo 2 del Reglamento, considerando que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

El tercer requisito que ha de concurrir para considerar que existe un registro especulativo o abusivo de un nombre de dominio, es que el mismo haya sido registrado o utilizado de mala fe.

En relación a este tercer elemento o requisito, el estándar de prueba aplicable tanto en los casos de la Política como del Reglamento es el “balance de probabilidades” o “preponderancia de la evidencia”, estando el Experto preparado para extraer ciertas inferencias a la luz de los hechos y circunstancias particulares del caso concreto. Véanse las secciones 3.3 y 4.2, de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

Todas las circunstancias del presente caso apuntan, en un balance de probabilidades, a mala fe del Demandado respecto del nombre de dominio en disputa: (i) la marca GOOGLE goza de renombre y de notoriedad dentro del sector tecnológico y de Internet, tanto a nivel nacional como internacional, identificando, entre otros productos y servicios, un buscador de Internet de los más populares de entre los existentes, que, a juicio del Experto, todo usuario de Internet conoce y utiliza; (ii) la Demandante opera de forma global en todo el mundo incluida España; (iii) el nombre de dominio en disputa integra la marca renombrada unida a términos que se refieren a los servicios de búsqueda y posicionamiento en Internet proporcionados por la Demandante; (iv) el carácter engañoso de la denominación en que consiste el nombre de dominio en disputa, dando a entender que estar relacionado con alguna herramienta o sistema que permita obtener la primera posición en el buscador de GOOGLE; (v) el nombre de dominio en disputa es objeto de tenencia pasiva; (vi) el Demandado no proporcionó una dirección completa en los datos de registro del nombre de dominio en disputa, señalando como su domicilio “micasa, Cuenca 16002”; y (vii) el Demandado no ha comparecido ni alegado ningún tipo de derecho o intereses legítimos respecto al nombre de dominio en disputa, no contestando a la Demanda ni contradiciendo las alegaciones de mala fe de la Demandante.

Todas estas circunstancias apuntan a una mala fe por parte del Demandado, determinando que, en un balance de probabilidades, el Experto considere que, el Demandado conocía la existencia de la marca de la Demandante, apuntando a la marca renombrada GOOGLE cuando procedió al registro del nombre de dominio en disputa, con la finalidad de beneficiarse de la confusión o asociación generada por la composición del nombre de dominio en disputa con la Demandante y su marca renombrada, tratando, en definitiva, de aprovecharse de la reputación alcanzada por la Demandante.

El Experto considera, por tanto, que concurren en el presente caso circunstancias que permiten concluir la existencia de mala fe en el registro del nombre de dominio en disputa, estimando cumplida la tercera condición establecida en el artículo 2 del Reglamento.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con el artículo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <googlefirstposition.es> sea transferido a la Demandante.

Reyes Campello Estebaranz
Experto


1 Véase entre otras, Google Inc. v. Lede Tyh, Caso OMPI No. D2011-1495; Google Inc. v. Google Adwords Service at HCMC, Vietnam, Caso OMPI No. D2013-0298; Google LLC c. Francesc Calderita y Cescal Informatica S.L., Caso OMPI No. DES2017-0051; Google LLC c. Javier Bardají Bofill, Googling BCN, S.L., Caso OMPI No. D2018-2484; Google LLC v. Mitra Haman and Samaneh Latifi, Caso OMPI No. D2019-1233.