Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL EXPERTO

Union des Associations Européennes de Football (UEFA) c. Agustín Diego Carrasco Carrasco 23024861k

Caso No. DES2016-0030

1. Las Partes

La Demandante es Union des Associations Européennes de Football (UEFA), con domicilio Nyon, Suiza, representada por Elzaburu, España.

El Demandado es Agustín Diego Carrasco Carrasco 23024861k, con domicilio en Murcia, España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <uefachampionsleague.es> (el "Nombre de Dominio").

El Registrador del Nombre de Dominio es Red.es.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 14 de octubre de 2016. El 14 de octubre de 2016, el Centro envió a Red.es vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el Nombre de Dominio. El 17 de octubre de 2016, Red.es envió al Centro vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (".ES") (el Reglamento).

De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 21 de octubre de 2016. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 10 de noviembre de 2016. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 11 de noviembre de 2016.

El Centro nombró a Antonia Ruiz López como Experto el día 24 de noviembre de 2016, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es la confederación de asociaciones nacionales de fútbol y máximo ente de este deporte en Europa; su actividad consiste en organizar los campeonatos de naciones de Europa, siendo la principal competición de clubes que organiza la llamada Liga de Campeones de la UEFA (en inglés, UEFA Champions League), anteriormente conocida como Copa de Europa, disputada por primera vez en 1955. Se trata del torneo internacional oficial de fútbol más prestigioso a nivel de clubes.

La Demandante ha acreditado la titularidad y vigencia de diversos registros de la marca UEFA CHAMPIONS LEAGUE, entre los que cabe destacar, a los efectos del presente procedimiento, los siguientes: Marca internacional 926796 UEFA CHAMPIONS LEAGUE, de fecha 24 de octubre de 2006; Marca de la Unión Europea 11437324 UEFA CHAMPIONS LEAGUE, de 2 de noviembre de 2014; Marca de la Unión Europea 12069746 UEFA CHAMPIONS LEAGUE, de 2 de agosto de 2013; y Marca de la Unión Europea 13820998 UEFA CHAMPIONS LEAGUE (mixta), de 28 de julio de 2015; todas ellas registradas para distinguir productos y servicios de varias clases.

La documentación aportada con la Demanda ilustra el considerable uso de dicha denominación en muchos países, incluido España.

El Nombre de Dominio fue registrado con fecha 18 de mayo de 2016 y consta a nombre del Demandado. No existe ninguna página Web activa correspondiente al Nombre de Dominio.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante, en resumen, alega lo siguiente:

- Que es titular de numerosos registros de la marca UEFA CHAMPIONS LEAGUE, citando los siguientes:

Marca internacional 926796 UEFA CHAMPIONS LEAGUE, de fecha 24 de octubre de 2006, para productos y servicios de diversas clases;

Marca de la Unión Europea 11437324 UEFA CHAMPIONS LEAGUE, de 19 de diciembre de 2012, para productos y servicios de diversas clases;

Marca de la Unión Europea 12069746 UEFA CHAMPIONS LEAGUE, de 19 de diciembre de 2012, para productos y servicios diversas clases;

Marca de la Unión Europea 13820998 UEFA CHAMPIONS LEAGUE (mixta), de 12 de marzo de 2015, para productos y servicios de diversas clases;

Marca internacional 718096 UEFA, de 16 de abril de 1999, para productos y servicios de diversas clases; y

Marca internacional 798562 CHAMPIONS LEAGUE, de 10 de octubre de 2002, para productos y servicios de diversas clases.

- Que la denominación UEFA CHAMPIONS LEAGUE identifica la competición futbolística más importante del continente europeo, la Liga de Campeones, en la que participan los equipos punteros de las principales ligas europeas y añade que dicha competición deportiva genera gran seguimiento a nivel mundial y tiene una presencia abrumadora en los medios de comunicación españoles y europeos desde hace muchos años.

- Que el Nombre de Dominio resulta idéntico a la citada marca, excepción hecha del dominio de primer nivel ".es".

- Que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el Nombre de Dominio, puesto que no se corresponde con su propio nombre, ni éste ha sido conocido por la denominación UEFA CHAMPIONS LEAGUE, refiriendo asimismo la falta de respuesta al requerimiento que remitió al Demandado exigiéndole la inmediata cesión del Nombre de Dominio, falta de respuesta que, según dice, permite presumir que no puede invocar ningún derecho ni interés legítimo sobre dicha denominación y que, en todo caso, era plenamente consciente de que UEFA CHAMPIONS LEAGUE es una marca altamente renombrada que identifica inequívocamente a la competición futbolística organizada por la Demandante.

- Que el Nombre de Dominio ha sido registrado de mala fe, por considerar que UEFA CHAMPIONS LEAGUE es una marca notoria y renombrada en todo el mundo y especialmente en España y que el Demandado era consciente de que se estaba apropiando de una denominación que identifica a dicha competición.

- Que el Nombre de Dominio no da acceso a ninguna página Web, añadiendo que en el presente caso la tenencia pasiva del mismo puede ser considerada como una circunstancia acreditativa de mala fe.

Por todo ello solicita que le sea transferido el Nombre de Dominio.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

6.1. Reglas aplicables

Conforme al artículo 21 del Reglamento, el Experto resolverá la Demanda de forma motivada, teniendo en cuenta las declaraciones y documentos presentados por las Partes, respetando, en todo caso, las disposiciones aplicables del Plan Nacional de Nombres de Dominio bajo el ".es" y del propio Reglamento.

El Experto también tendrá en cuenta las leyes y los principios generales del derecho español y, cuando exista coincidencia entre las cuestiones que se examinan, en vista de que el Reglamento es una variante de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio ("UDRP" en inglés), el Experto tendrá en cuenta la amplia y consolidada doctrina de las Decisiones emitidas en virtud del Reglamento y la Política UDRP.

6.2. Falta de contestación a la Demanda por parte del Demandado

Como se ha indicado anteriormente, el Demandado no ha contestado a la Demanda. Por ello, conforme a lo establecido en el párrafo e) del artículo 16 del Reglamento, el Experto resolverá la controversia basándose en la Demanda; ahora bien, no puede resolver apoyándose exclusivamente en la falta de contestación del Demandado. El Experto también ha de extraer las conclusiones que estime pertinentes teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Así se ha resuelto en numerosas decisiones del Centro (Deutsche Bank AG v. Diego-Arturo Bruckner, Caso OMPI No. D2000-0277; Bodega Vega Sicilia, S.A. v. Serafín Rodríguez Rodríguez, Caso OMPI No. D2001-1183; Retevisión Movil S. A. v. Miguel Menéndez, Caso OMPI No. D2001-1479; y, NIKE Internacional, Ltd v. Dª. Inmaculada Gallego Pastor, Caso OMPI No. DES2006-0009, entre otras).

6.3. Examen de los presupuestos para la estimación de la Demanda

De acuerdo con el artículo 2 del Reglamento, se considerará que un nombre de dominio ha sido registrado con carácter especulativo o abusivo cuando se den las siguientes circunstancias: 1) que el nombre de dominio en disputa sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con un término sobre el que el demandante tiene derechos previos; 2) que el demandado carezca de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio; y 3) que el nombre de dominio haya sido registrado o utilizado de mala fe.

Seguidamente se analizará la efectiva concurrencia de los mencionados requisitos al presente caso.

6.4.A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión con otro término sobre el que la Demandante alega poseer Derechos Previos

El artículo 2 del Reglamento define como "derechos previos", entre otros, las marcas registradas con efectos en España.

En el presente procedimiento la Demandante ha acreditado tales derechos sobre la marca UEFA CHAMPIONS LEAGUE, como queda detallado en el párrafo 4 (Antecedentes de Hecho).

Respecto al riesgo de "crear confusión", no cabe la menor duda, ya que nos encontramos ante una absoluta identidad entre la citada marca UEFA CHAMPIONS LEAGUE y el Nombre de Dominio, siendo en este caso irrelevante a efectos comparativos el código de país o dominio de primer nivel (".es").

Por tanto, se cumple el primer requisito exigido por el Reglamento en su artículo 2.

6.4.B. Derechos o intereses legítimos

Conforme a las previsiones del Reglamento, corresponde a la Demandante probar que el Demandado no ostenta derechos o intereses legítimos sobre el Nombre de Dominio. Sin embargo, aunque corresponda a la Demandante la carga de la prueba, basta que ésta haya acreditado la falta de derechos o intereses legítimos prima facie lo que efectivamente sucede en el presente caso - para que dependa del Demandado demostrar lo contrario. Recordemos asimismo lo dicho anteriormente, en el sentido de que el artículo 16.e) del Reglamento dispone que "caso de que el Demandado no presente escrito de contestación, el Experto resolverá la controversia basándose en la Demanda".

Se ha venido señalando una serie de criterios para determinar si se cumple este requisito. Así, en numerosas decisiones anteriores emitidas bajo el Reglamento, se hace referencia a los siguientes criterios o circunstancias:

- Haber utilizado el nombre de dominio con anterioridad a la recepción de cualquier aviso de la controversia o haber efectuado preparativos demostrables para su utilización en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios;

- Ser conocido corrientemente por la denominación correspondiente al nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios; o

- Haber hecho un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de forma equívoca o de empañar el buen nombre de las marcas de el demandante con ánimo de lucro.

En el presente caso no concurre circunstancia alguna de las anteriormente mencionadas ni cualquier otra que permita considerar la existencia de un derecho o un interés legítimo del Demandado sobre el Nombre de Dominio. Por el contrario, no consta que sea titular de marca alguna, nombre comercial o cualquier otro derecho de propiedad industrial, o que posea alguna empresa o negocio que pueda justificar el registro del Nombre de Dominio. Además, puesto que el Demandado no ha contestado a la Demanda, ninguna alegación o prueba en este sentido ha aportado al presente procedimiento, si bien difícilmente habría podido justificar como casual la elección de una denominación coincidente con la marca UEFA CHAMPIONS LEAGUE, dada la distintividad que ésta presenta, así como el importante grado de notoriedad que ha alcanzado como consecuencia de la gran difusión de que ha sido objeto a nivel mundial, en fechas muy anteriores al registro del Nombre de Dominio.

Resulta asimismo relevante, a estos efectos, el hecho de que el Demandado no haya contestado al requerimiento que le fue remitido por la Demandante informándole de sus derechos exclusivos sobre la marca UEFA CHAMPIONS LEAGUE e instándole a transferir el Nombre de Dominio de forma voluntaria.

A ello se suma el hecho de que el Demandado tampoco ha contestado a la Demanda, por lo que cabe presumir que ha renunciado a rebatir las alegaciones de la Demandante.

Por todo lo que antecede, este Experto considera que se cumple el segundo requisito del Reglamento.

6.4.C. Registro o uso del Nombre de Dominio de mala fe

En primer lugar procede recordar que existe unanimidad en la Doctrina al considerar que la buena o la mala fe es un requisito esencialmente subjetivo, de modo que no se le puede exigir al demandante una prueba plena acerca de su existencia, pues se le estaría exigiendo una suerte de probatio diabolica. No obstante, el Reglamento alude de forma no exhaustiva o limitativa a determinadas "pruebas" indicando que se ha de considerar que existen pruebas de registro o uso del nombre de dominio de mala fe cuando:

1. El demandado haya registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar, o ceder por cualquier título el registro del nombre de dominio al demandante que posee Derechos Previos o a un competidor de éste, por un valor cierto que supera el coste documentado que esté relacionado directamente con el nombre de dominio; o

2. El demandado haya registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el poseedor de Derechos Previos utilice los mismos a través del nombre de dominio, siempre y cuando el demandado haya desarrollado una actividad de esa índole; o

3. El demandado haya registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

4. El demandado, al utilizar el nombre de dominio, ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su página Web o a cualquier otra, creando la posibilidad de que exista confusión con la identidad del demandante en cuanto a fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su página Web o de un producto o servicio que figure en su página web: o

5. El demandado haya realizado actos similares a los anteriores en perjuicio del demandante.

La Demandante ha presentado tales pruebas, en particular pruebas de la notoriedad de la marca UEFA CHAMPIONS LEAGUE. Este hecho es fundamental en el presente caso y permite presumir que el Demandado debía tener conocimiento previo de dicha marca, de modo que pudo registrar el Nombre de Dominio con la intención de obtener un aprovechamiento indebido de la notoriedad y prestigio de la citada marca, por ejemplo, con la finalidad de venderlo por un valor cierto que supera el coste documentado relacionado directamente con el mismo. Recordemos en este punto que la notoriedad o renombre de la marca es un factor importante para determinar el conocimiento previo de la misma por parte de quien ha registrado un nombre de dominio; asimismo se ha de recordar que este tipo de marcas gozan de una especial protección o protección reforzada (Artículo 6bis del Convenio de la Unión de París).

Además, el Demandado mantiene sin usar el Nombre de Dominio, lo que se podría considerar como un uso pasivo del mismo y, por tanto, y en vista de las circunstancias del presente caso, un uso de mala fe. Esta interpretación ha sido seguida en otras muchas decisiones bajo la UDRP, algunas de las cuales se mencionan en el párrafo 3.2 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política Uniforme, segunda edición.

Recordemos por último que el hecho de que el Demandado no haya contestado a la Demanda (sin olvidar que tampoco contestó al previo requerimiento de la Demandante) puede ser interpretado como un indicio más de su mala fe. Así se viene considerando en numerosas decisiones emitidas por Expertos en aplicación del Reglamento. A título de ejemplo, véase Compagnie Gervais Danone SA v. José Gregorio Hernández Quintero, Caso OMPI No. DES2009-0032.

Por todo ello, es razonable concluir la ausencia de buena fe en la actuación del Demandado.

En consecuencia, se cumple igualmente el tercero de los requisitos exigidos en el artículo 2 del Reglamento para que prospere la Demanda.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con el artículo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el Nombre de Dominio <uefachampionsleague.es> sea transferido a la Demandante.

Antonia Ruiz López
Experto
Fecha: 8 de diciembre de 2016