WIPO

 

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Computadoras y Accesorios del Mayab SA de CV v. Mario Mijango Amador

Caso N° DMX2006-0010

 

1. Las Partes

El Promovente es Computadoras y Accesorios del Mayab SA de CV, con domicilio en Mérida, Yucatán, México, representada por Carlos F. Brito C., México.

El Titular es Mario Mijango Amador, con domicilio en Tamaulipas, México.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La solicitud tiene como objeto el nombre de dominio <computam.com.mx>.

El registrador del citado nombre de dominio es NIC-México.

 

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 18 de septiembre de 2006. El 25 de septiembre de 2006 el Centro envió a NIC-México vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 28 de septiembre de 2006 NIC-México envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta indicando que el titular del nombre de dominio no correspondía con aquél mencionado en la Solicitud. En respuesta a la prevención del Centro en el sentido que la Solicitud era administrativamente deficiente, el Promovente presentó una modificación a la Solicitud el 4 de octubre de 2006.

El Centro verificó que la Solicitud modificada cumplía los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .MX (la “Política”), el Reglamento de la política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .MX (el “Reglamento”), y el Reglamento adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los artículos 2.A) y 4.A) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 6 de octubre de 2006. De conformidad con el párrafo 5.A) del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 26 de octubre de 2006. Debido a que el Titular no presentó contestación alguna dentro de plazo, el Centro acusó su rebeldía con fecha 31 de octubre de 2006.

El Centro nombró a Reynaldo Urtiaga Escobar como Experto Único el día 10 de noviembre de 2006, previa recepción de su Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 8 del Reglamento. El suscrito Panelista considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

El idioma aplicable al procedimiento administrativo en que se actúa es el español, siendo este último el idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio en controversia.

 

4. Antecedentes de Hecho

El Promovente es una empresa con cinco años de existencia en el sureste de la República Mexicana, dedicada a la venta, instalación, mantenimiento, reparación y consultoría en materia de tecnologías de la información, incluyendo equipos de cómputo, hardware, dispositivos periféricos y redes informáticas.

Para identificar sus servicios el Promovente tiene registrada en México la marca COMPUTAM en las clases internacionales 35, 37, 38 y 42, con respecto a publicidad, trabajos de oficina, reparación, servicios de instalación, telecomunicaciones, diseño y desarrollo de equipo y programas de computadora, entre otros. La fecha legal del registro marcario más antiguo corresponde al 25 de abril de 2005.

A efecto de promocionar sus servicios y ante la imposibilidad de registrar el nombre de dominio en litigio, el Promovente mantiene un portal de Internet bajo la dirección electrónica “http://www.computam.net”.

Por su parte, el Titular registró el nombre de dominio objeto de la presente controversia el 13 de marzo de 2006. El sitio de Internet vinculado al nombre de dominio <computam.com.mx> oferta los mismos productos comercializados por el Promovente y muestra prominentemente la marca de este último en su página de inicio.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

Las manifestaciones de hecho y argumentos de derecho en que el Promovente apoya la procedencia de su acción son los siguientes:

(i) El nombre de dominio <computam.com.mx> es gráfica y fonéticamente idéntico a las marcas registradas por el Promovente, las cuales se aplican a servicios idénticos a los ofrecidos por el Titular bajo el nombre de dominio en disputa;

(ii) Es de advertirse que el nombre de dominio indebidamente registrado del Titular también resulta similar al nombre de dominio <computam.net>, propiedad del Promovente;

(iii) Para efectos de determinar la identidad o confusión antes apuntada resulta intrascendente la adición del nivel secundario (gTLD) “.com” y del código de país (ccTLD) “.mx”, como elementos diferenciadores del nombre de dominio en controversia respecto de la marca y nombre de dominio del Promovente, según lo han sostenido diversos Grupos de Expertos constituidos al amparo de la Política;

(iv) El Titular carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio, en razón de que el Promovente no lo autorizó a utilizar la marca COMPUTAM, ni tiene derecho de propiedad intelectual concedido o en trámite sobre dicha denominación en México, lo que se demuestra con los resultados que arrojan las búsquedas fonética en clases 35 y 42, y de antecedentes registrales por titular, efectuadas por el Promovente mediante el Sistema de Consulta Externa de Marcas del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial;

(v) El hecho de que el Titular oferte bajo el nombre de dominio en controversia, servicios idénticos a los que presta el Promovente indica que tal nombre de dominio no ha venido utilizándose de manera legítima en relación con una oferta de buena fe de productos y servicios;

(vi) El uso que el Titular atribuye al nombre de dominio en conflicto es eminentemente comercial, además de ilegítimo y desleal por engañar a los consumidores al hacerles suponer que los servicios del Titular se ofrecen al amparo de la marca que el Promovente ha venido posicionando favorablemente en el mercado;

(vii) Es evidente que el Titular solicitó el nombre de dominio en litigio para aprovecharse del prestigio que denota la marca del Promovente, con el propósito de impedir a este último reflejar su marca COMPUTAM en un nombre de dominio con terminación .MX, correspondiente al país en que está radicado;

(viii) El público consumidor que consulta la página de Internet bajo el nombre de dominio en controversia, es inducido a error o confusión en cuanto al origen comercial de los servicios ofrecidos bajo la marca COMPUTAM, lo que se demuestra con una búsqueda de dicha denominación utilizando el motor de búsqueda Google, misma que incluye tanto el sitio del Promovente como aquél del Titular;

(ix) La utilización por parte del Titular del nombre de dominio en la forma que lo ha venido haciendo configura un acto ilegal al hacerse publicidad valiéndose de la marca del Promovente y de esta manera engañar al consumidor que ingresa a su sitio web buscando un servicio ofrecido por el Promovente bajo la marca COMPUTAM;

(x) Al utilizar la marca del Promovente como nombre de dominio y ostentarse como propietario de aquélla, el Titular ha intentado de manera intencionada atraer con engaño y ánimo de lucro, usuarios de Internet a su portal, creando confusión con la marca del Promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de dicho sitio web, configurándose así la mala fe por parte del Titular en el uso del nombre de dominio en pugna.

B. Titular

El titular no contestó a las alegaciones del Promovente, por tanto, dejando de oponer las excepciones y defensas que a su derecho conviniere.

 

6. Debate y conclusiones

General

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 1(a) de la Política, para prevalecer en su acción de transferencia o cancelación de registro de nombre de dominio, el Promovente tiene la carga de la prueba respecto a cada uno de los extremos siguientes:

(i) El nombre de dominio es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el Promovente tiene derechos; y

(ii) El Titular no tiene derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio; y

(iii) El nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

Preliminar

Si bien múltiples Grupos Administrativos de Expertos han reiterado que la falta de contestación a una Solicitud fundada en esta u otra Política no se traduce automáticamente en una Decisión en favor del Promovente (como se confirma en el párrafo 4.6 del reporte intitulado “WIPO Overview of WIPO Panel Views on Selected UDRP Questions”), de igual forma se ha tenido por ajustado a derecho el aceptar como válidas todas las alegaciones e inferencias aducidas por el Promovente, siempre y cuando el Panel Administrativo las estime razonables y fundadas. Ver Charles Jourdan Holding AG v. AAIM, Caso OMPI N° D2000-0403 (considerando apropiado que el Panel realizara inferencias negativas con motivo de la falta de contestación de la demanda); y también Vertical Solutions Mgmt., Inc. v. webnet-marketing, Inc., Caso NAF N° 95095 (resolviendo que la omisión del Demandado en contestar la demanda faculta al Panel a tener por ciertas todas aquellas manifestaciones de hecho vertidas por el Demandante que se estimen razonables).

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

Como ha quedado sentado desde Nicole Kidman v John Zuccarini, d/b/a Cupcake Party, Caso OMPI N° D2000-1415, el quid en este tipo de análisis no es determinar si existe la posibilidad de que se presente la confusión en la forma que acontece en el campo de las marcas (esto es, confusión en cuanto a la procedencia comercial de los productos o servicios, causada por el nombre de dominio y su uso en relación con un portal de Internet) sino dilucidar si el nombre de dominio per se, se confunde lo suficiente con la marca del Promovente para justificar la procedencia de una pretensión bajo la Política. De lo anterior se desprende que, contrario a lo pretendido por el Promovente, resulta irrelevante la identidad o confusión del nombre de dominio en litigio vis-à-vis su propio nombre de dominio, en este caso <computam.net>.

En la especie, de su simple comparación al primer golpe de vista se advierte que el nombre de dominio <computam.com.mx> es idéntico a la marca COMPUTAM en el plano gramatical, fonético, e incluso conceptual dada la sugestividad inherente del propio signo marcario.

Como bien aduce el Promovente, la presencia de sufijos (sean dominios de nivel superior genéricos como “.com” o relativos a códigos de países como “.mx”) es inocua para desestimar una determinación de identidad o confusión al amparo de la Política, al obedecer su existencia a razones técnicas y ser incapaces de identificar a un determinado comerciante como la fuente de los productos o servicios. En el mismo tenor, vista la imposibilidad técnica de los nombres de dominio para distinguir entre caracteres escritos en mayúsculas o minúsculas, tal falta de coincidencia entre el nombre de dominio por un lado y la marca tal y como fue concedida o se usa en el mercado por el otro, no resulta atendible para los fines de un análisis de confusión bajo la Política. Véanse por ejemplo: Busy Body, Inc. v. Fitness Outlet Inc., Caso OMPI N° D2000-0127 (resolviendo que <efitnesswarehouse.com> causaba confusión con la marca FITNESS WAREHOUSE no obstante la presencia del sufijo “.com”; Infinity Broadcasting Corp. v. Quality Services, Inc., Caso OMPI N° D2000-0361 (considerando que <wpgc.com> era idéntico a la marca WPGC propiedad del demandante); Ford Motor Company v. Grupo Cibermundo Consultores, SA de CV/Marco Benítez Arteche, Caso OMPI N° DMX2004-0006 (encontrando <mercury.com.mx> idéntico a la marca MERCURY) y Toyota Jidosha Kabushiki Kaisha d/b/a Toyota Motor Corporation; Toyota Motor Sales, U.S.A., Inc. and Toyota Motor Sales De Mexico, S. De R.L. de C.V. v. Salvador Cobian, Caso OMPI N° DMX2001-0006 (ordenando la transferencia de <toyota.com.mx> al titular de la marca TOYOTA por haberse el demandado apropiado indebidamente de dicha marca “tal como es”).

En razón de las consideraciones que anteceden, se tiene por cumplida la hipótesis prevista en el artículo 1(a)(i) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

Con relación a este elemento, el Promovente asegura que el Titular carece de derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio objeto de la presente controversia toda vez que no le ha sido conferida licencia, facultad o autorización alguna para usar la marca COMPUTAM como nombre de dominio. En consecuencia y debido a que el nombre de dominio en controversia alberga un portal utilizado para ofrecer servicios de la misma naturaleza a los que el Promovente presta bajo su marca, resulta jurídicamente imposible como lo corrobora este último con el resultado de las búsquedas de antecedentes registrales efectuadas, que el Titular tuviese alguna marca registrada en México respecto de la denominación COMPUTAM.

Lo anterior es suficiente para tener por demostrado prima facie, el segundo requisito de la Política, revirtiendo con ello la carga de la prueba al Titular. Ver Anti Flirt S.A. and Mr. Jacques Amsellem v. WCVC, Caso OMPI No. D2000-1553 e Intocast AG v. Lee Daeyoon, Caso OMPI N° D2000-1467.

En estas circunstancias y ante la falta de contestación a la Solicitud, el Experto estima que el Titular carece de derecho o interés legítimo alguno en relación con el nombre de dominio en disputa. Véanse Pavillion Agency, Inc. v. Greenhouse Agency Ltd., Caso OMPI N° D2000-1221 (resolviendo que la ausencia de contestación a la demanda por parte del demandado puede ser interpretada como una admisión de su parte respecto a su carencia de interés legítimo en el nombre de dominio); Canadian Imperial Bank of Commerce v. D3M Virtual Identity Inc., Caso eResolution N° AF-0336 (determinando falta de derechos o interés legítimo cuando ninguno de estos le resultaba al Panel aparente a primera vista y el demandado no se hubiere apersonado en el procedimiento para alegar algún derecho o interés legítimo que estimase en su favor).

Por ende se determina que el Promovente ha demostrado el supuesto previsto en el artículo 1(a)(ii) de la Política.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

Por lo que hace a este requisito de la Política, a fin de apoyar sus afirmaciones el Promovente ha ofrecido medios de prueba que al no ser objetados por el Titular fueron valorados por este Experto en el sentido de conferirles valor probatorio bastante para tener por acreditado lo siguiente:

(i) El Titular incumplió la obligación prevista en el artículo II.b)vii de las Políticas Generales de NIC-México (incorporadas por referencia al contrato de registro del nombre de dominio <computam.com.mx>), consistente en cerciorarse de antemano que el nombre de dominio a registrar no invadía derechos de marcas registradas en favor de terceros, ya que debió haber sabido de la existencia de la marca COMPUTAM, registrada con más de siete meses de antelación a la fecha de registro del nombre de dominio en conflicto;

(ii) El Titular ofrece en territorio mexicano bajo la denominación CompuTam, servicios de idéntica naturaleza a los prestados por el Promovente y respecto de los cuales este último tiene concedidos varios registros marcarios precisamente en México al amparo del signo nominativo COMPUTAM;

De lo anterior se colige que el Titular registró y ha venido usando el nombre de dominio <computam.com.mx> a fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web, posibilitando la confusión frente a la marca COMPUTAM del Promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del portal, o los servicios ofrecidos bajo el mismo, configurándose así la causal de mala fe tipificada en el artículo 1(b)iv de la Política. En el mismo sentido véase Sydney Markets Limited v. Nick Kakis, trading as Shell Information Systems, Caso OMPI N° D2001-0932 (resolviendo que “la única inferencia razonable que puede derivarse de los hechos de este caso es que, al usar el nombre de dominio, el Demandado ha intentado atraer a su portal, con ánimo de lucro, usuarios de Internet, creando la posibilidad de confusión con la marca del Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web del Demandado”); y National Association of Stock Car Auto Racing, Inc. v. RMG Inc-BUY or LEASE by E-MAIL, Caso OMPI N° D2001-1387 (concluyendo “sobre la base de las pruebas presentadas y en ausencia de Contestación alguna, que el Demandante ha demostrado la mala fe en el uso del nombre de dominio por parte del Demandado”).

No obstante lo anterior, resulta suficiente para tener por demostrado el extremo que precisa el artículo 1(a)(iii) de la Política, es de advertirse la existencia de una circunstancia adicional que confirma la determinación de mala hecha por este Panelista, derivada del contenido del portal de Internet adscrito al nombre de dominio <computam.com.mx>, que presuntivamente infringe los derechos del Promovente al uso exclusivo de su marca registrada y al mismo tiempo configura una conducta de competencia desleal en términos del artículo 213 de la Ley (Federal Mexicana) de la Propiedad Industrial, cuya observancia le es exigible tanto al Promovente como al Titular.

Atento a las razones expuestas se tiene por satisfecha en el caso concreto la exigencia del artículo 1(a)(iii) de la Política.

 

7. Decisión

En mérito de todo lo expuesto y fundado, el suscrito Experto concluye que el Promovente ha acreditado los extremos de su pretensión planteada y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1(g) de la Política, así como 19 y 20 de su Reglamento, se resuelve que el nombre de dominio <computam.com.mx> sea transferido al Promovente.


Reynaldo Urtiaga Escobar
Experto Único

24 de noviembre de 2006