El Promovente es E. I. Du Pont de Nemours and Company, con domicilio en Wilmington, Delaware, Estados Unidos de América, representada internamente.
El Titular es Rafael Ramón Labrada Ortega, con domicilio en el Distrito Federal, México.
La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <kevlar.com.mx>.
El Registro del nombre de dominio en disputa es NIC-México. El Agente Registrador del nombre de dominio en disputa es Akky, una división de NIC México.
La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 19 de abril de 2013. El 22 de abril de 2013 el Centro envió a NIC México, vía correo electrónico, una solicitud de verificación registral en relación al nombre de dominio en disputa. El 23 de abril de 2013, NIC México remitió al Centro, por igual vía, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, revelando a su vez el nombre y datos de localización del contacto administrativo, técnico y de facturación.
El Centro verificó que la Solicitud cumpliera con los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política” o “LDRP”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 26 de abril de 2013. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 16 de mayo de 2013. El Titular no contestó a la Solicitud. Por consiguiente, el Centro notificó al Titular su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud el 21 de mayo de 2013.
El Centro nombró a Reynaldo Urtiaga Escobar como miembro único del Grupo de Expertos el día 27 de mayo de 2013, previa recepción de su Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, según lo dispone el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
En observancia a lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento y habiéndose cerciorado de que las partes tuvieron una oportunidad justa y equitativa de exponer su caso, el Experto dictó la Orden de Procedimiento No. 1 de fecha 7 de junio de 2013, notificando a las partes por conducto del Centro, el cierre del procedimiento y pasando el expediente a estado de resolución con efectos de citación para el dictado de la presente Decisión.
El Promovente es una empresa estadounidense del sector químico fundada en 1802 que se dedica a innovar, fabricar y comercializar, a escala global, materiales y otros productos que tienen aplicación en diversas industrias.
Entre estos materiales, se encuentra una fibra de alta resistencia que el Promovente comercializa desde principios de los años 70 bajo la marca KEVLAR y que es utilizada en la fabricación de una amplia gama de productos que van desde neumáticos, chalecos antibalas, equipo de seguridad industrial, accesorios deportivos hasta trajes espaciales.
El Promovente tiene registrada la marca KEVLAR en México desde 1973.
El nombre de dominio en disputa fue creado el 30 de septiembre de 2008 y aparentemente desde entonces se encuentra ligado al sitio Web “www.r5r7.net”, que es operado por el propio Titular y que al momento de dictarse esta Decisión se encuentra inactivo.
El 18 de enero de 2013, el Promovente envió por mensajería exprés al domicilio del Titular, una comunicación escrita solicitando la transferencia inmediata y voluntaria del nombre de dominio en disputa. Ante la falta de respuesta del Titular, el Promovente dio inicio al procedimiento previsto en la Política.
En resumen, el Promovente alega lo siguiente:
i. Si se prescinde del dominio correspondiente al código de país (“ccTLD”), “.MX”, tal y como lo establecen numerosos precedentes, el nombre de dominio en disputa es idéntico a la marca registrada KEVLAR del Titular;
ii. El Titular no cuenta con registros marcarios propios sobre el signo distintivo KEVLAR ni es conocido en ningún medio con esa denominación;
iii. El Titular está utilizando el nombre de dominio en disputa de manera ilegítima y desleal con la intención de desviar a los consumidores de manera equivocada a su página web para beneficio propio;
iv. La página Web que aloja el nombre de dominio en disputa es un blog personal del Titular que no tiene relación alguna con los productos comercializados bajo la marca KEVLAR o con el Promovente sino que incluye reflexiones personales del Titular, lo cual no constituye un motivo de interés legítimo;
v. El Titular tiene perfecto derecho de manifestar sus opiniones a través de Internet pero no de vincularlas a una marca notoriamente conocida alrededor del mundo como lo es KEVLAR;
vi. El Titular ofrece contratar publicidad en su página Web presumiblemente a cambio de compensación económica, con lo que el redireccionamiento del nombre de dominio en disputa al blog del Titular tendría un claro ánimo económico;
vii. El Titular debía conocer sobradamente que KEVLAR es una marca registrada del Promovente siendo la palabra “Kevlar” una marca de fantasía;
viii. Una consulta en Google o en cualquier otro buscador habría arrojado que KEVLAR es una marca del Promovente y por lo tanto es imposible que el Titular actuara bajo la creencia de que estaba registrando un término de libre disposición;
ix. El uso del nombre de dominio en disputa demuestra la mala fe originaria en su registro por parte del Titular ya que los contenidos ofrecidos a través del sitio Web respectivo no responden en ningún momento a una voluntad de explotación legítima del mismo.
El Titular no contestó a las alegaciones del Promovente, dejando así de oponer las excepciones y defensas que a su derecho conviniere.
En vista de que la Política es una variante de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (“UDRP” por sus siglas en inglés), este Experto considera apropiado referirse a decisiones de otros expertos bajo la UDRP ya que miles de precedentes relativos a esta última se encuentran disponibles en el sitio Web del Centro.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.a de la Política, para prevalecer en su acción de transferencia, el Promovente tiene la carga de la prueba respecto de todos y cada uno de los extremos siguientes:
i El nombre de dominio en disputa es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el Promovente tiene derechos; y
ii El Titular no tiene derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio en disputa; y
iii El nombre de dominio en disputa ha sido registrado o se utiliza de mala fe.
Como la inmensa mayoría de expertos ha reiterado, la cuestión principal en este apartado de la Política se reduce a determinar mediante una comparación visual global si el nombre de dominio en disputa por sí mismo se confunde lo suficiente con la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos del Promovente para justificar la procedencia de una acción bajo la Política, sin importar si el sitio Web vinculado al nombre de dominio en cuestión confunde o no a los usuarios de Internet. Ver por ejemplo Arthur Guinness Son & Co. (Dublin) Limited v. Dejan Macesic, Caso OMPI No. D2000-1698 (el uso que se le da al nombre de dominio en el sitio Web respectivo es irrelevante para los fines de un análisis de confusión en el contexto de la UDRP).
El Promovente funda su Solicitud en la marca KEVLAR que tiene registrada en México.
Ahora bien, al confrontar la marca KEVLAR con el nombre de dominio en disputa <kevlar.com.mx> se aprecia que de no ser por el dominio de nivel superior “.com” y el correspondiente al código de país “.mx”, - cuyos sufijos pueden desestimarse del análisis pues su presencia obedece a razones de orden técnico -, ambos identificadores sujetos a estudio son indistinguibles entre sí. De igual forma, la diferencia de tamaño de tipografía es irrelevante ya que las letras mayúsculas no son reproducibles técnicamente en un nombre de dominio.
En suma, el Experto determina que el nombre de dominio en disputa es idéntico a la marca base de la acción y por consiguiente se tiene por superado el umbral que supone el artículo 1.a.i de la Política.
El artículo 1.c. de la Política contempla de forma no exhaustiva las siguientes hipótesis demostrativas de derechos e intereses legítimos en un nombre dominio:
i. “antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se ha utilizado el nombre de dominio, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos;
ii. el titular (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido comúnmente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos; o
iii. se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos en cuestión con ánimo de lucro.”
El Promovente afirma que el Titular no cuenta con registros de marca a su nombre sobre la denominación “Kevlar”. Asimismo, el Promovente reputa de ilegítimo y desleal el uso que el Titular da al nombre de dominio en disputa como blog personal. En opinión del Promovente, dicho uso no da lugar a derechos o intereses legítimos conforme a la Política pues nada tiene que ver el contenido del sitio Web del Titular con el Promovente o los productos que este comercializa bajo la marca KEVLAR.
Las constancias que integran el expediente no le permiten inferir a este Experto que el Titular posea derechos de marca propios sobre la denominación “Kevlar”, ni que el Titular sea conocido en algún circuito comercial por el nombre de dominio en disputa.
Ante la falta de oposición a la pretensión del Promovente, es de presumirse que el Titular carece de derechos e intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa. Véanse Pavillion Agency, Inc., Cliff Greenhouse and Keith Greenhouse v. Greenhouse Agency Ltd., and Glenn Greenhouse, Caso OMPI No. D2000-1221 (sosteniendo que la ausencia de contestación a la demanda por parte del demandado puede ser interpretada como una admisión de su parte respecto a su carencia de interés legítimo en el nombre de dominio en disputa) y Canadian Imperial Bank of Commerce v. D3M Virtual Identity Inc. and D3M Domain Sales, Caso e-Resolution AF-336a; AF-336b (determinando falta de derechos o intereses legítimos cuando ninguno de estos le resultaba aparente al experto a primera vista y el demandado no se hubiere apersonado en el procedimiento para alegar algún derecho o interés legítimo a su favor).
Por otra parte, del examen de las impresiones que exhibe el Promovente del sitio Web del Titular, al Experto no le resulta aparente que dicho portal se haya tratado de un blog como lo califica el Promovente, pues el sitio Web carecía de una temática definida y no se invitaba a los internautas a la discusión como ocurre en un auténtico blog. A mayor abundamiento, las manifestaciones personales ahí vertidas no indicaban la identidad de su autor o la finalidad misma del portal de Internet, ni mucho menos se explicaba la relación entre el nombre de dominio en disputa <kevlar.com.mx> y el sitio Web “www.r5r7.net” al cual continúa ligado el nombre de dominio en disputa.
En estas circunstancias, el Experto considera que el uso que se ha dado al nombre de dominio en disputa para redirigirlo automáticamente a un portal de Internet bajo un nombre de dominio distinto y que nada tiene que ver con una denominación asociada al Promovente como lo es KEVLAR, no da lugar a derechos o intereses legítimos conforme a la Política en favor del Titular.
De esta forma se cumple la condición prevista en el artículo 1.a.ii de la Política.
El artículo 1.b) de la Política establece de manera enunciativa, mas no taxativa, diversas causales de mala fe en el registro o uso de un nombre de dominio en disputa:
i. circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al promovente, que es el titular de un registro de marca de productos o servicios, un aviso comercial, titular de la autorización de uso de una denominación de origen o titular de derechos de un titulo reservado o a un competidor del promovente, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el registro del nombre de dominio; o
ii. el nombre de dominio se ha registrado a fin de impedir que el titular del registro de la marca de productos o servicios, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos refleje su marca, aviso comercial, denominación de origen o título en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando el titular haya desarrollado una conducta de esa índole; o
iii. el nombre de dominio se ha registrado fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o
iv. el nombre de dominio se ha utilizado con la intención de atraer usuarios de Internet a un sitio Web o a cualquier otro sitio conectado en línea, con ánimo de lucro, creando la posibilidad de asociación entre el nombre de dominio y la denominación del promovente, con relación a algún patrocinio, afiliación o la promoción del sitio Web, o de un producto o servicio, o una publicación o difusión periódica identificada por un título reservado, que se aprecie en el sitio Web.
El Promovente aduce que el Titular debía conocer sobradamente que KEVLAR es una marca registrada del Promovente, siendo esta una marca de fantasía.
A pesar de que el Promovente no explica la etimología del término “Kevlar”, contrario a lo que se esperaría por tratarse de una marca acuñada por él mismo1, el Experto acepta que dicha denominación parece tener una connotación exclusivamente marcaria, según se desprende de una simple búsqueda en Internet.
En vista de que aparentemente Kevlar no tiene otra acepción más que como marca del Promovente, es de presumirse que el registro del nombre de dominio en disputa tuvo por objeto sacar provecho indebidamente de la asociación con la marca del Promovente, presunción que se robustece ante la falta de explicación plausible por parte del Titular para haber adoptado un nombre de dominio que incorpora el término “Kevlar” en su totalidad. Ver Expedia Inc. v. Venta, Leonard Bogucki, Caso OMPI No. D2001-1222 (“Expedia” es una palabra inventada y como tal, no parece ser una denominación que otros escogerían legítimamente usar a menos que buscaran crear la impresión de una asociación con el promovente).
El Promovente afirma que su marca KEVLAR es notoriamente conocida alrededor del mundo. Para probar su dicho, el Promovente exhibe unos supuestos “catálogos” que en realidad son impresiones del sitio Web del propio Promovente.
La documental en comento ofrecida por el Promovente resulta más que insignificante a juicio del Experto para probar la notoriedad, no solo en el mercado mexicano sino “mundial” que le atribuye el Promovente a su marca KEVLAR.
No pasa inadvertida a este Experto la decisión dictada en E.I. Du Pont De Nemours And Company v. Roberto Manso Esteban, Caso OMPI No. DES2010-00562, que involucra al propio Promovente y su marca KEVLAR registrada en España, respecto del nombre de dominio <kevlar.es>, El Experto en dicho asunto reconoció el carácter notorio de la marca KEVLAR, sobreentendiéndose que para España únicamente, “habida cuenta del uso continuado que el Demandante viene haciendo de la misma, desde su descubrimiento en los años sesenta y, en relación a materiales y usos diversos pero todos relacionados con la “resistencia” de los mismos”.
Amén de que el precedente en comento no fue invocado por el Promovente, este Experto destaca que la circunstancia de que la marca KEVLAR se encuentre registrada en 107 países como se da cuenta en la decisión de referencia no fue acreditada aquí mediante la exhibición de copias de los títulos de registro y renovación de marca respectivos.
Por otra parte, el Experto estima que la negativa del Titular, acreditada en el expediente, para recibir la copia de traslado de la Solicitud que le remitió tanto el Promovente como el Centro en distintos momentos vía mensajería exprés, constituye un indicio de mala fe en el registro o uso del nombre de dominio en disputa por parte del Titular.
En ese tenor, el hecho de que el sitio Web vinculado al nombre de dominio en disputa se encuentre actualmente inactivo configura un indicio adicional de mala fe por parte del Titular.
En estas condiciones se actualiza el supuesto del artículo 1.a.iii de la Política.
En mérito de lo expuesto y fundado, de conformidad con los artículos 1.g.ii de la Política, así como 19 y 20 de su Reglamento, el Expertos ordena que el nombre de dominio en disputa <kevlar.com.mx> sea transferido al Promovente.
Reynaldo Urtiaga Escobar
Experto Único
Fecha: 13 de junio de 2013
1 Ver por ejemplo Jafra Cosmetics, S.A. de C.V. and Jafra Cosmetics International, S.A. de C.V. v. ActiveVector, Caso OMPI No. D2005–0250 (JAFRA es una marca de las llamadas de fantasía, formada por las primeras letras de los nombres de Jan y Frank Day, quienes fundaron la empresa Jafra en los Estados Unidos de América).
2 Referencia que resulta por demás pertinente toda vez que la Decisión de mérito se funda en el Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (".ES"), el cual es una variante de la UDRP al igual que la Política.