La Promovente es TCF CO. LLC, con domicilio en Calabasas Hill, California, Estados Unidos de América,
representada por Olivares & Cia, México.
El Titular es Salvador Alvarado, con domicilio en México Distrito Federal, México.
La Solicitud tiene como objeto los nombres de dominio en disputa <cheesecakefactory.mx>, <thecheesecakefactory.com.mx> y <thecheesecakefactory.mx>.
El registrador de los nombres de dominio en disputa es Akky (una división de NIC-México).
La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 17 de octubre de 2013. El mismo día, el Centro envió a NIC-México, vía correo electrónico, una solicitud de verificación registral en relación con los nombres de dominio en disputa. El 18 de octubre de 2013, NIC-México envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación.
El Centro verificó que la Solicitud cumplía los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política” o “LDRP”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 24 de octubre de 2013. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 13 de noviembre de 2013. El Titular no contestó a la Solicitud. Por consiguiente, el Centro notificó al Titular su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud el 14 de noviembre de 2013.
El Centro nombró a Martin Michaus Romero como miembro único del Grupo de Expertos el día 19 de noviembre de 2013, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
La Promovente es una empresa estadounidense, filial y controlada por la empresa estadounidense The Cheesecake Factory Incorporated, tal y como se demuestra con el Anexo Cinco de la Solicitud. Este grupo empresarial ha usado la marca THE CHEESECAKE FACTORY en Estados Unidos por lo menos desde el año 1972 con relación a servicios de provisión de alimentos y bebidas así como a productos alimenticios, según información disponible en su portal de Internet “http://www.thecheesecakefactory.com/aboutUs/ourStory/ourStory”.
Para identificar y distinguir los productos y servicios que ofrece, la Promovente tiene registrada la marca THE CHEESECAKE FACTORY en diversos países. En México, es titular de los registros de marca No. 425157 THE CHEESECAKE FACTORY (nominativa) para amparar “servicios para procurar alimentos y bebidas preparadas para el consumo por medio de restaurantes, centros nocturnos, cantinas y bares”, en clase 42 en el Nomenclátor Internacional y No. 454270 THE CHEESECAKE FACTORY (nominativa) para amparar “pasteles y en general, café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagu, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles, miel, jarabe de melaza, levaduras, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (con excepción de salsas para ensaladas); especias, hielo”, en clase 30 en el nomenclátor internacional desde el 23 de diciembre de 1991.
Conforme a la documentación aportada por la Promovente, las marcas mencionadas anteriormente se encuentran vigentes y surtiendo plenos efectos.
Asimismo, The Cheesecake Factory Incorporated, empresa controladora de la Promovente. es titular del nombre de dominio <thecheesecakefactory.com> desde agosto de 1996.
El Titular registró el nombre de dominio en disputa <thecheesecakefactory.com.mx> el 7 de noviembre de 2003, y los nombres de dominio en disputa <thecheesecakefactory.mx> y <cheesecakefactory.mx>, el 27 de septiembre de 2010. Al momento de dictarse esta Decisión, los nombres de dominio en disputa se encuentran inactivos. Sin embargo, previo al inicio de este procedimiento, los nombres de dominio en disputa estuvieron ligados a sitios Web que contienen un directorio de publicidad o listados patrocinados, conocidos como “pay-per-click”, así como en el servicio de parking de nombres de dominio de SEDO, donde se desplegaba la leyenda “Hacer oferta. El dominio thecheesecakefactory.com.mx, y/o thecheesecakefactory.mx y/o cheesecakefactory.mx está en venta”, según se desprende del Anexo Once y Anexo Doce que ofrece la Promovente en la Solicitud.
Las principales afirmaciones y alegaciones en que la Promovente apoya la procedencia de su acción son las siguientes:
i. La Promovente es titular de la marca THE CHEESECAKE FACTORY en México para productos y servicios de las clases 30 y 42 según la Nomenclatura Internacional.
ii. Por lo que se refiere a su actividad comercial, The Cheesecake Factory Incorporated abrió en 1978 dicho restaurante, el cual después de 30 años cuenta con 70 sucursales a lo largo de Estados Unidos y otros países del mundo.
iii. Al realizar la búsqueda de Internet para “the cheesecake factory”, Google arroja más de 15 millones de resultados, los cuales se refieren a la cadena de restaurante que opera la Promovente y sus empresas filiales.
iv. La Promovente afirma que la fama del restaurante “The Cheesecake Factory” ha llegado a tal punto que se le hace mención en una de las series televisivas de comedia más vistas y aclamadas por el público estadounidense y latinoamericano “The Big Bang Theory”.
v. En 2013, el Grupo Alsea ha obtenido una licencia exclusiva para operar los restaurantes “The Cheesecake Factory” en México, abriéndose la primera tienda restaurante en nuestro país durante los siguientes meses.
vi. La Promovente argumenta que los nombres de domino en disputa <thecheesecakefactory.com.mx> y <thecheesecakefactory.mx> son idénticos a la denominación social de la Promovente TCF CO. LLC., mientras que el nombre de dominio en disputa <cheesecakefactory.mx> si bien no es idéntico, es parecido hasta el punto de crear confusión respecto a la denominación social y marca registrada THE CHEESECAKE FACTORY.
vii. Respecto del nombre de dominio en disputa <cheesecakefactory.mx> resulta evidente que el hecho de que en el mismo no se incluya el artículo “the”, no es de trascendencia suficiente para considerar que no son semejantes en grado de confusión en el consumidor.
viii. Al realizar la comparación entre una marca y un nombre de dominio debe hacerse atendiendo a los aspectos nominativos de la marca, ya que atendiendo a la naturaleza de los nombres de dominio es imposible hacer una comparación.
ix. Ni el sufijo “.com mx” ni “.mx” influyen en lo más mínimo al realizar el análisis de identidad o grado de confusión entre ambos.
x. Al respecto, la Promovente indica que resulta aplicable los casos The Vanguard Group, Inc. V. Loma Kang ( Caso OMPI No. D2002-1064), Turisme De Catalunya v. Lucas Mas Brothers ( Caso OMPI No. D2001-0390) e Informaciones Canarias S.A. (infocarsa) v. José Ángel Ramos Sánchez ( Caso OMPI No. D2001-0780).
xi. La Promovente manifiesta que no solo posee derechos sobre los dominios en disputa por ser la titular de diversos registros marcarios alrededor del mundo para la marca THE CHEESECAKE FACTORY, sino que además posee derechos sobre dichos nombres de dominio, en virtud de que corresponden a la denominación social de su empresa filial.
xii. El Titular no tiene derecho o interés legítimo alguno sobre los nombres de dominio en disputa, toda vez que el mismo no es titular de ningún registro de marca para la denominación “the cheesecake factory” ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
xiii. Asimismo, el Titular tampoco se encuentra haciendo uso legítimo y desleal o no comercial de los nombres en dominio en disputa, pues los mismos se encuentran estacionados y sin oferta alguna de buena fe de bienes o servicios.
xiv. El Titular no es conocido corrientemente por los nombres de dominio en disputa ni posee registros marcarios sobre la denominación “the cheesecake factory” en ningún país del mundo.
xv. Por el contrario, el Titular ha registrado y usa los nombres de dominio en disputa de mala fe, con la intención de impedir que la Promovente refleje en los nombres de dominio en disputa su denominación social o el de su empresa controladora, así como las marcas registradas.
xvi. Asimismo, el Titular pretende aprovecharse de la fama de la marca THE CHEESECAKE FACTORY, para atraer cibernautas a sus sitios Web, ya que al dirigir a los usuarios de Internet a una página web con contenido pay-per-click; los nombres de dominio en disputa están siendo especulados comercialmente por el Titular con el afán de obtener lucro, causando confusión entre los cibernautas.
xvii. Otra evidencia de mala fe la constituye el domicilio falso e incompleto que señaló el Titular al registrar los nombres de dominio en disputa.
El Titular no contestó a las alegaciones de la Promovente.
De conformidad con el Reglamento, este Experto está facultado para llevar el procedimiento de la forma que estime apropiada, asegurándose que el mismo se efectúe con la debida prontitud, y resolviendo la Solicitud de conformidad con la Política, el Reglamento y las normas y principios de derecho que considere aplicables (Cfr. artículos 12 y 19 del Reglamento). Por su parte, el artículo 1.H de la Política dispone: “El titular de un nombre de dominio en .MX y el promovente aceptan acatar las resoluciones de cualquier grupo de expertos expresamente señalado por el Registry .MX como proveedor de servicios en resolución de controversias de nombre de dominio en .MX así como la ejecución que haga el Registry .MX de la resolución dictada por este grupo de expertos”.
Asimismo, este Experto considera que el Titular, al registrar los nombres de dominio en disputa, aceptó todos los términos y condiciones del Acuerdo de Registro de Nombres de Dominio del Registrador, incluyendo la aplicación de la Política, el Reglamento y el Reglamento Adicional (incorporados y contenidos por referencia como parte del Acuerdo de Registro). Las Políticas de Nombres de Dominio de NIC-México señalan que por el simple hecho de solicitar el registro de un nombre de dominio, se entiende que el titular conoce y acepta el compromiso expreso de acatar y regirse por, y someterse a la Política y el Reglamento “sin reservas de ninguna especie” (Cfr. párrafos II.B.ii. y II.B.xiv).
Debido a que el Titular no ha presentado una contestación a la Solicitud, en términos del artículo 5 del Reglamento, el Experto puede calificar de ciertos los argumentos razonables de la Promovente, de conformidad con los casos Encyclopaedia Britannica, Inc. v. null John Zuccarini, Country Walk ( Caso OMPI No. D2002-0487) y Talk City, Inc. v. Michael Robertson ( Caso OMPI No. D2000-0009).
De conformidad con la Política, la Promovente deberá acreditar que los siguientes tres extremos se cumplen (artículo 1.a):
(i) “el nombre de dominio es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el promovente tiene derechos; y
(ii) el titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y
(iii) el nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe.”
En el caso específico, la Promovente ha utilizado como base directa para su acción una serie de marcas registradas, incluyendo los registros de marca en México Nos. 425157 y 454270 THE CHEESECAKE FACTORY en clases 42 y 30 del Nomenclátor Internacional, y ha exhibido listados para los registros de marca con que cuenta respecto de la marca THE CHEESECAKE FACTORY, en diversos países, los cuales en su mayoría pueden ser corroborados a través de la base de datos de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (“OMPI” “www.wipo.int”). Lo anterior sirve como evidencia de que la Promovente goza de un uso extensivo respecto de la denominación THE CHEESECAKE FACTORY, así como el hecho de que los registros de marca que ofrece como prueba en la Solicitud, resultan ser anteriores a la fecha en que fue registrado el primer nombre de dominio en disputa, es decir, la Promovente cuenta con registros desde 1991, mientras que el primer nombre de dominio en disputa fue registrado en el 2003.
Ahora bien, la Promovente argumenta que en este caso es importante tener en cuenta la notoriedad y fama del restaurante “The Cheesecake Factory”, sin embargo, los elementos de prueba ofrecidos en la solicitud inicial no son suficientes para acreditar la fama del mismo, así como el hecho de que no se trata de un hecho conocido o del dominio público.
No obstante lo anterior y como fue mencionado, la Promovente goza de un derecho de propiedad industrial que no solo es titulado conforme a las leyes Mexicanas, sino también en otros países, por lo que el mismo debe de ser protegido no solo conforme a la Política, sino también con los criterios adoptados por diversos Expertos, tal y como sucede en los casos Milestone AV Technologies, LLC v. Carlos Quiroz Pastrana ( Caso OMPI No. DMX2009-0015) y Lycos, Inc. v. Jung Hyun Shin Lee ( Caso OMPI No. DMX2007-0019).
Ahora bien, no corresponde a este Experto cuestionar la legitimidad de los registros marcario en que se funda la acción, más aún si el Titular no formuló objeción alguna, sin embargo, es necesario señalar que, con fines de mejor proveer, este Experto ha corroborado dicha información, la cual es pública y se encuentra disponible en el portal del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, así como de la visita de inspección al sitio Web de la Oficina de Marcas de diversos países, accediendo a esta por medio del portal de la OMPI de bases de datos en línea de oficinas de marcas nacionales, y pudo corroborar la información registral que aparece en el Anexo siete aportado por la Promovente.
Conforme a lo anterior, y una vez esclarecidos los derechos de marca de la Promovente, procede efectuar el análisis del artículo 1.a.i de la Política, el cual se reduce a una comparación visual conjunta entre la cadena alfanumérica que conforma los nombres de dominio en disputa y la marca registrada de la Promovente, a efecto de determinar si los primeros se confunden lo suficiente con la segunda para justificar la pretensión de transferencia.
Para determinar que los nombres de dominio en disputa son idénticos o que gozan con similitud al grado de confusión a la marca de la Promovente, basta verlas de manera conjunta, es decir comparándolos uno con las otras:
THE CHEESECAKE FACTORY <thecheesecakefactory.com.mx>
THE CHEESECAKE FACTORY <thecheesecakefactory.mx>
THE CHEESECAKE FACTORY <cheesecakefactory.mx>
Al confrontar la marca THE CHEESECAKE FACTORY con los nombres de dominio en disputa <thecheesecakefactory.com.mx>, <thecheesecakefactory.mx> y <cheesecakefactory.mx> resulta evidente que los nombres de dominio en disputa reproducen íntegramente una denominación que hace referencia directa a la marca propiedad de la Promovente, con lo cual se puede concluir en primer lugar que entre ambas denominaciones existe una similitud al punto de causar confusión en el grado que describe la Política para que sea procedente dicha hipótesis, máxime cuando la única diferencia perceptible es el uso de los ccTLD “.com.mx” y “.mx”, los cuales solamente identifican el código de país, tal y como se resolvió en los casos mutatis mutandis, Antena 3 de Televisión S.A. c/ D. Javier García Quintas ( Caso OMPI No. D2002-0537), CBS Broadcasting Inc. v. Worldwide Webs, Inc. ( Caso OMPI No. D2000-0834) Ahmanson Land Company v. Vince Curtis ( Caso OMPI No. D2000-0859), J.P. Morgan v. Resource Marketing ( Caso OMPI No. D2000-0035), PULLMANTUR, S.A v. Central de Cruceros de México, S.A. de C.V. ( Caso OMPI No. DMX2008-0012); America Online, Inc. v. Anson Chan ( Caso OMPI No. D2001-0004); America Online, Inc. v. Dolphin@Heart ( Caso OMPI No. D2000-0713); y Gestmusic Endemol, S.A. v. SEXOMASTER ( Caso OMPI No. D2003-0560)
Por consiguiente, se tiene por satisfecha la condición prevista en el artículo 1.a.i) de la Política.
De acuerdo con el párrafo 1.c) de la Política, cualquiera de las circunstancias siguientes, entre otras, puede servir para demostrar que el Titular tiene derechos o intereses legítimos sobre los nombres de dominio en disputa:
(i) “antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se ha utilizado el nombre de dominio, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos;
(ii) el titular (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido comúnmente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos; o
(iii) se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos en cuestión con ánimo de lucro.”
El Experto, basado en los argumentos de la Promovente, considera que no existe indicación de que el Titular tenga algún derecho o interés legítimo con respecto a los nombres de dominio en disputa, ni que utilice los nombres de dominio en disputa en relación con el ofrecimiento de buena fe de productos o servicios o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos, como lo contempla el artículo 1.c.i) de la Política.
La Promovente ha probado contar con derechos respecto de la marca THE CHEESECAKE FACTORY, con fecha anterior a la fecha de registro de los nombres de dominio en disputa por parte del Titular.
El Titular no ha presentado explicación o justificación alguna respecto de la adopción y registro de los nombres de dominio en disputa <thecheesecakefactory.com.mx>, <thecheesecakefactory.mx> y <cheesecakefactory.com.mx>, los cuales comprenden la marca THE CHEESECAKE FACTORY. Incluso no existe en el expediente prueba alguna de uso legítimo y leal o no comercial, por parte del Titular de los nombres dominio en disputa, sin intención de desviar a usuarios de Internet.
No hay tampoco evidencia que demuestre que el Titular haya sido conocido corrientemente como “The Cheesecake Factory” o con alguno de los nombres de dominio en disputa. El nombre del Titular es, según la información contenida en la base de datos pública WhoIs correspondiente a los nombres de dominio en disputa, Salvador Alvarado.
Lo anterior es suficiente para revertir la carga de demostrar derechos o intereses legítimos al Titular, a quien por su incomparecencia en este procedimiento debe tenérsele por confeso de su falta de derechos e intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa a la luz de la Política. En este sentido, casos como Pavillion Agency, Inc., Cliff Greenhouse and Keith Greenhouse v. Greenhouse Agency Ltd., and Glenn Greenhouse ( Caso OMPI No. D2000-1221) y Canadian Imperial Bank of Commerce v. D3M Virtual Identity Inc. (Caso NAF-0336), han determinado que la ausencia de contestación a la demanda por parte del demandado puede ser interpretada como una admisión de su parte respecto a su carencia de interés legítimo en el nombre de dominio en disputa.
De esta forma, no se actualiza en la especie ninguno de los supuestos de excepción contenidos en el párrafo 1.c) de la Política y, por tanto, el Experto considera que la Promovente ha acreditado el cumplimiento del segundo requisito de la Política.
La Política, en su párrafo 1.b) establece las siguientes circunstancias, respecto del registro o uso de mala fe:
(i) “circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al Promovente que es el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos o a un competidor del Promovente, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio; o
(ii) se ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos refleje su denominación en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando el titular haya desarrollado una conducta de esa índole; o
(iii) se ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o
(iv) se ha utilizado el nombre de dominio de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a un sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la denominación del Promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web o del sitio en línea o de un producto o servicio o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos que figure en el sitio Web o en el sitio en línea.”
El Experto encuentra que el Titular ha registrado y usado los nombres de dominio en disputa de mala fe, particularmente en virtud de que dichos nombres de dominio han sido registrados con el fin de impedir que el titular de las marcas registradas refleje la denominación de la empresa que corporativamente la controla, en un nombre de dominio correspondiente, así como al haber registrado los nombres de dominio en disputa de mala fe, tanto con el fin de perturbar la actividad comercial de la Promovente.
Bajo esta tesitura, es importante señalar que el Titular no ha proporcionado evidencia alguna respecto de haber usado o de haber realizado preparativos para usar los nombres de dominio en disputa de buena fe, puesto que no ha presentado un escrito de contestación a la Solicitud, ni ha intentado presentar defensas o excepciones a las pretensiones de la Promovente.
Asimismo y de conformidad con las pruebas ofrecidas por el Promovente, el Titular ha utilizado el nombre de dominio en disputa para la práctica conocida como “pay-per-click”, el cual debe de ser tomado en cuenta para acreditar el uso de mala fe, tal como se ha establecido en el caso TV Azteca, S.A.B. de C.V. v. Leonor Méndez Martínez ( Caso OMPI No. DMX2011-0004). Asimismo, el hecho de que la Promovente haya demostrado que el Titular ha puesto en venta los nombres de dominio en disputa en el sitio Sedo, confirma que el único objetivo del Titular era vender los nombres de dominio en disputa a un precio que superaría el costo de registro.
Por otro lado, la mala fe del Titular en el momento de registrar los nombres de dominio en disputa queda también acreditada en el hecho de que una sencilla búsqueda entre las marcas validas en México, país de la extensión de los nombres de dominio, o entre las marcas internacionales hubiese permitido al Titular constatar la existencia de los derechos del Promovente sobre THE CHEESECAKE FACTORY, tal y como se señala en el caso Reebok International Limited v. Domain Privacy Service, Hong Kong Names LLC ( Caso OMPI No. D2008-0359).
De las inspecciones que discrecionalmente realizó el Experto accediendo a los nombres de dominio en disputa, así como al buscador en Internet Google, se puede corroborar que el Titular no se encuentra actualmente utilizando u ofertando bienes y servicios de buena fe bajo dichos nombres de dominio. Incluso, se corrobora que una sencilla búsqueda en el Internet, le hubiera permitido al Titular saber el uso de la marca “THE CHEESECAKE FACTORY”, toda vez que la búsqueda en Internet de la misma muestra que los primeros resultados están vinculados a la Promovente.
La actual ausencia de dirección de los nombres de dominio hacia sitios web activos sugiere que el Titular ha registrado los nombres de dominio en disputa para impedir a la Promovente reflejar sus marcas en los nombres de dominio correspondientes, lo que no se puede considerar como uso de buena fe. Esta situación hace referencia a la Doctrina de Mantenimiento Pasivo (Passive Holding Doctrine), según la cual, la inactividad puede equivaler a una acción positiva de mala fe. En efecto, el Titular no ha alegado ningún motivo o presentado ninguna explicación por el registro de los nombres de dominio en disputa, como se menciona en el caso Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows ( Caso OMPI No. D2000-0003). Tampoco ha demostrado un uso legítimo presente o futuro de los nombres de dominio en disputa. Resulta, además, muy probable que el uso de los nombres de dominio en disputa sea en infracción a los derechos de la Promovente, conforme se ha establecido en Kellogg Company v. Luis Alvarez ( Caso OMPI No. DMX2001-0003).
La inactividad actual en que están inmersos los nombres de dominio en disputa y la falta de una aplicación legítima aparente de los mismos a partir de su registro confirma que el Titular ha usado los nombres de dominio en disputa de mala fe.
Tomando lo anterior en consideración, no es posible concebir ningún uso activo de buena fe, existente o propuesto, de los nombres de dominio en disputa por parte del Titular, que no resultase ilegítimo, como pudiera ser el engaño al público consumidor.
Por tanto, el Experto no encuentra circunstancias que permitan afirmar que los nombres de dominio en disputa hayan sido registrados o sean utilizados de buena fe y por lo tanto concluye que los mismos han sido registrados y utilizados de mala fe.
Del conjunto de indicios probados e inferidos que han venido exponiéndose se acredita que los nombres de dominio en disputa fueron registrados y han venido usándose de mala fe por el Titular.
En estas condiciones, el Experto estima satisfecho el supuesto del artículo 1.A.iii de la Política.
Finalmente, se hace constar en la presente que este Experto no tiene conocimiento de que las partes hubieran llegado a acuerdo o transacción alguna con anterioridad a la emisión de la presente Decisión por el Experto y que eventualmente pudiera afectar o dar bases para la terminación de este procedimiento, tal y como lo prevé el artículo 21.A del Reglamento. Más aún, este Experto no tiene conocimiento de la existencia o inicio de cualquier otro tipo de procedimiento, en relación con los nombres de dominio en disputa, como se contempla en el artículo 3.B.x del Reglamento.
Por las razones expuestas, en conformidad con los artículos 1 de la Política y 19 y 20 del Reglamento, el Experto ordena que los nombres de dominio en disputa, <cheesecakefactory.mx>, <thecheesecakefactory.com.mx> y <thecheesecakefactory.mx> sean transferidos a la Promovente.
Martin Michaus Romero
Experto Único
Fecha: 7 de diciembre de 2013