La Promovente es Bazaya Mexico S. de R.L. de C.V. con domicilio en Ciudad de México, México representada por Orrick, Herrington & Sutcliffe, LLP, Estados Unidos de América.
El Titular es Edar Martin Monsisvais Ramirez con domicilio en Guadalajara, México.
La Solicitud tiene como objeto los nombres de dominio en disputa <linio-marketing.com.mx>,
<linio-marketing.mx> y <liniomx.com.mx>.
El Registro de los nombres de dominio en disputa es Registry MX, una división de NIC México (“Registry MX”). El Registrador de los nombres de dominio en disputa es GoDaddy.com, LLC.
La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 14 de marzo de 2017. El 14 de marzo de 2017 el Centro envió a Registry MX por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con los nombres de dominio en disputa. El 15 de marzo de 2017 Registry MX por envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Solicitud cumplía los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política” o “LDRP”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 27 de marzo de 2017. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 16 de abril de 2017. El Titular no contestó a la Solicitud. Por consiguiente, el Centro notificó al Titular su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud el 18 de abril de 2017.
El Centro nombró a Kiyoshi Tsuru como miembro único del Grupo de Expertos el día 2 de mayo de 2017, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
La Promovente es Bazaya Mexico S. de R.L. de C.V. una empresa mexicana que opera una plataforma de comercio electrónico en Latinoamérica.
La Promovente es licenciataria de los siguientes registros de marca, entre otros:
Marca |
Número de Registro |
Fecha de Registro |
Clase |
Jurisdicción |
LINIO |
1334217 |
29 de noviembre de 2012 |
6 |
México |
LINIO |
1339007 |
14 de diciembre de 2012 |
36 |
México |
LINIO |
1336480 |
4 de diciembre de 2012 |
18 |
México |
LINIO |
1336727 |
5 de diciembre de 2012 |
37 |
México |
LINIO |
1336728 |
5 de diciembre de 2012 |
39 |
México |
Asimismo, la Promovente es propietaria de los siguientes nombres de dominio:
Nombre de dominio |
Fecha de Registro |
<linio.com.mx> |
22 de mayo de 2012 |
<linio.com.pa> |
25 de octubre de 2012 |
El nombre de dominio en disputa <linio-marketing.com.mx> fue registrado por el Titular el 20 de diciembre de 2016.
El nombre de dominio en disputa <liniomx.com.mx> fue registrado por el Titular el 26 de enero de 2017.
El nombre de dominio en disputa <linio-marketing.mx> fue registrado por el Titular el 9 de enero de 2017.
La Promovente alega en la Solicitud lo siguiente:
Que la Promovente ha invertido tiempo y dinero promoviendo los servicios asociados con la marca LINIO en relación con las actividades de la Promovente en todo el mundo.
Que los nombres de dominio en disputa <linio-marketing.com.mx>, <liniomx.com.mx> y <linio-marketing.mx> son similares en grado de confusión a la marca LINIO de la Promovente.
Que la adición de la palabra “marketing” y el término geográfico “mx” incrementan el riesgo de confusión respecto a la marca de la Promovente. Que lo anterior obedece a que la palabra “marketing” está relacionada con los servicios amparados por la marca LINIO, y el término geográfico “mx” consiste en el código de dos letras para México, país en donde presta sus servicios la Promovente.
Que el Titular no tiene derechos o intereses legítimos en los nombres de dominio en disputa.
Que el Titular no está autorizado, ni tiene licencia para utilizar la marca LINIO.
Que la Promovente no tiene conocimiento de prueba alguna de la cual se pueda desprender que el Titular ha sido conocido por alguno de los nombres de dominio en disputa.
Que el Titular no está utilizando los nombres de dominio en disputa en relación con una oferta de bienes o servicios de buena fe, o haciendo un uso legítimo y leal o no comercial de los nombres de dominio en disputa.
Que el Titular ha enviado correos electrónicos engañosos, confusos y no autorizados para atraer a los destinatarios al sitio Web del Titular, mediante el uso de las marcas LINIO.
Que el Titular está utilizando la marca LINIO como parte de los nombres de dominio en disputa para obtener una ganancia comercial, creando confusión entre los usuarios de Internet en cuanto a la fuente, afiliación o patrocinio del sitio Web al que resuelven los nombres de dominio en disputa.
Que el Titular ha enviado correos electrónicos desde una dirección de correo electrónico relacionada con los nombres de dominio en disputa. Que en dichos correos, el Titular se ha hecho pasar por la Promovente.
Que la Promovente ha recibido reportes de usuarios de Internet que han pagado el precio solicitado por dichas comunicaciones electrónicas, sin recibir a cambio el producto pactado.
El Titular no contestó a las alegaciones de la Promovente.
De conformidad con la Política, la Promovente debe acreditar que los siguientes tres elementos concurren, con el fin de obtener la transferencia o cancelación de un nombre de dominio en disputa:
a) los nombres de dominio son idénticos o semejantes en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que la Promovente tiene derechos;
b) la Titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto de los nombres de dominio; y
c) los nombres de dominio han sido registrados o se utilizan de mala fe.
El Experto considera apropiado hacer referencia a decisiones emitidas bajo la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (“UDRP” por sus siglas en inglés). Esto atiende a que la LDRP está basada en y es una variante de la UDRP y el presente caso requiere del análisis de temas que han sido tratados con mayor abundancia bajo la segunda.
Dado que, en el presente procedimiento, el Titular no presentó una contestación formal a la Solicitud presentada por la Promovente, este Experto se encuentra en posibilidades de tomar como ciertas las afirmaciones de la Promovente que considere como razonables (ver Joseph Phelps Vineyards LLC v. NOLDC, Inc., Alternative Identity, Inc., and Kentech, Caso OMPI No. D2006-0292).
La Promovente es licenciataria de la marca LINIO en México. Este hecho es suficiente para demostrar derechos sobre dicha marca a los efectos de la Política.
Los nombres de dominio en disputa <linio-marketing.com.mx>, <linio-marketing.mx> y <liniomx.com.mx> son similares en grado de confusión a la marca LINIO sobre la cual tiene derechos la Promovente, por contener dicha marca en su totalidad.
En el caso de los nombres de dominio <linio-marketing.com.mx> y <linio-marketing.mx>, la inclusión de la palabra “marketing” no se constituye como un elemento distintivo del nombre de dominio en disputa.
En cuanto al nombre de dominio <liniomx.com.mx>, el término de dos letras “mx” no tiene relevancia alguna en el estudio de la similitud en grado de confusión con la marca LINIO sobre la que tiene derechos la Promovente. De hecho, este término puede fungir como un indicador geográfico, que hace referencia a México.
El dominio de nivel superior de código de país (por sus siglas en inglés “ccTLD”) “.mx” y, en su caso, el dominio de segundo nivel (por sus siglas en inglés “ccSLD”) “.com” no aportan un carácter distintivo a los correspondientes nombres de dominio en disputa y por tanto carecen de relevancia jurídica en el estudio de similitud en grado de confusión en el presente caso.
Se actualiza el primer elemento de la Política.
De acuerdo con el artículo 1.c) de la Política, cualquiera de las siguientes circunstancias puede servir para demostrar que el Titular tiene derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio en disputa:
i. Antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se ha utilizado el nombre de dominio, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos;
ii. El Titular (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido comúnmente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos; o
iii. Se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos en cuestión con ánimo de lucro.
La Promovente señaló que el Titular no cuenta con autorización o licencia alguna para utilizar la marca LINIO. El Titular no ha proporcionado prueba en contrario a dicha aseveración.
No existe evidencia en el expediente de este caso que pudiera indicar que el Titular es conocido por los nombres de dominio en disputa.
La Promovente alega que el Titular no ha utilizado, o realizado preparativos para usar, los nombres de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios, o bien un uso legítimo y leal o no comercial de los nombres de dominio en disputa. El Titular no ha refutado lo afirmado por la Promovente, y tampoco ha proporcionado pruebas de las que se pudiera desprender que cuenta con derechos o intereses legítimos sobre cualquiera de los nombres de dominio en disputa.
La Promovente ha establecido, prima facie, que el Titular carece de derechos o intereses legítimos sobre los nombre de dominio en disputa. Una vez establecida tal circunstancia, es el Titular quien debe aportar evidencias o alegaciones para demostrar que cuenta con derechos o intereses legítimos sobre los nombres de dominio en disputa (ver Allianz SE v. Fernando Notario Britez / Oneandone, Private Registration, Caso OMPI No. D2013-0279; y Document Technologies, Inc. v. International Electronic Communications Inc., Caso OMPI No. D2000-0270).
El Titular ha sido omiso en proporcionar argumentos o evidencia suficiente para refutar las alegaciones de la Promovente y demostrar que cuenta con derechos o intereses legítimos sobre los nombres de dominio en disputa.
Se actualiza el segundo elemento de la Política.
El artículo 1.b) de la Política señala algunas circunstancias conducentes a probar el registro o uso de mala fe de un nombre de dominio:
i. Circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al promovente que es el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos a un competidor del promovente, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio; o
ii. Se ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos refleje su denominación en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando el titular haya desarrollado una conducta de esa índole; o
iii. Se ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o
iv. Se ha utilizado el nombre de dominio de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a un sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la denominación del promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web o del sitio en línea o de un producto o servicio o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos que figure en el sitio Web o en el sitio en línea.
La Promovente es licenciataria de registros de marca para LINIO en México, en donde el Titular declaró tener su domicilio. La fecha de concesión de dichos registros marcarios precede en gran medida a la fecha de registro de los nombres de dominio en disputa.
La Promovente ha traído a la atención de este Experto la existencia de un patrón de conducta en relación con los nombres de dominio registrados por el Titular, que incorporan la marca LINIO. Asimismo, este Experto tiene conocimiento de un nombre de dominio sujeto a un procedimiento sometido a la UDRP que involucra a ambas partes1. Este procedimiento ha sido sometido a la decisión de este Experto.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Titular ha registrado cuatro nombres de dominio que incorporan en su totalidad la marca LINIO sobre la que la Promovente tiene derechos a los efectos de la Política. A esto se debe agregar que el Titular ha registrado los nombres de dominio en disputa junto con términos estrechamente relacionados con los servicios prestados bajo la marca LINIO (término “marketing”) y el lugar en que tiene su principal base la Promovente (término “mx”).
A la luz de lo anterior, este Experto concluye que, al momento de registrar los nombres de dominio en disputa, el Titular tenía pleno conocimiento de la marca LINIO sobre la que la Promovente tiene derechos. Es posible llegar a un hallazgo de mala fe cuando el Titular tenía conocimiento de la existencia y uso de la marca de la Promovente previo al registro del nombre de dominio en disputa (ver Façonnable SAS v. Names4Sale, Caso OMPI No. D2001-1365; y Vakko Holding Anonim Sti. v. Esat Ist, Caso OMPI No. D2001-1173).
Finalmente, el actuar del Titular representa una conducta del mismo tendiente al registro no autorizado de nombres de dominio que comprenden la marca sobre la cual tiene derechos la Promovente. Un patrón de conducta puede ser hallado en casos en que un titular ha registrado un número considerable de nombres de dominio en perjuicio de un mismo promovente (ver AT&T Corp. v. Asia Ventures, Inc., Caso OMPI No. D2005-1012; y Revlon Consumer Products Corporation v. Domain Manager, PageUp Communications, Caso OMPI No. D2003-0602).
El Titular ha registrado conscientemente nombres de dominio que evidentemente incluyen la marca de un tercero. Asimismo, el Titular no logró demostrar ningún uso o preparaciones tendentes al uso de buena fe de los nombres de dominio en disputa. Por lo anterior, este Experto concluye que el Titular ha registrado los nombres de dominio en disputa a fin de impedir que la Promovente refleje la marca LINIO en un nombre de dominio, actualizando el supuesto señalado en el artículo 1(b)(ii) de la Política.
Se actualiza el tercer elemento de la Política.
Por las razones expuestas, en conformidad con los artículos 1 de la Política y 19 y 20 del Reglamento, el Experto ordena que los nombres de dominio en disputa, <linio-marketing.com.mx>, <linio-marketing.mx> y <liniomx.com.mx> sean transferidos a la Promovente.
Kiyoshi Tsuru
Experto Único
Fecha: 19 de mayo de 2017
1 Véase Bazaya Mexico S. de R.L. de C.V. v. Registration Private, Domains By Proxy, LLC / Edar Martin Monsisvais Ramirez, Caso OMPI No. D2017-0510.