La Promovente es Grupo BLJ, S.A. de C.V., Sofom, E.N.R., con domicilio en Ciudad de México, México internamente representada.
El Titular es Irving Flores, con domicilio en Ciudad de México, México.
La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio <primerodinero.com.mx> (el "nombre de dominio en disputa").
El Registro del nombre de dominio en disputa es Registry MX, una división de NIC México ("Registry MX"). El Agente registrador del nombre de dominio en disputa es NEUBOX Internet SA de CV.
La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 6 de septiembre de 2017. El 6 de septiembre de 2017 el Centro envió a Registry MX via correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 7 de septiembre de 2017, Registry MX envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del/ de los contacto administrativo, técnico y de facturación.
El Centro verificó que la Solicitud cumplía los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para ".MX" (la "Política" o "LDRP"), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para ".MX" (el "Reglamento"), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").
De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 19 de septiembre de 2017. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 9 de octubre de 2017. El Titular no contestó a la Solicitud. Por consiguiente, el Centro notificó al Titular su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud el 10 de octubre de 2017.
El Centro nombró a Kiyoshi Tsuru como miembro único del Grupo de Expertos el día 19 de octubre de 2017, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
La Promovente es Grupo BLJ, S.A. de C.V., Sofom, E.N.R., una sociedad mexicana dedicada al asesoramiento de terceros en la gestión de créditos ante instituciones bancarias, y titular de los siguientes registros marcarios:
Marca |
Fecha de Presentación |
Número de Registro |
Fecha de concesión |
Jurisdicción |
PRIMERO DINERO UN EXTRA DE TÚ QUINCENA (y diseño) |
24 de octubre de 2008 |
1075654 |
3 de diciembre de 2008 |
México |
1 ERO DINERO (y diseño) |
31 de marzo de 2017 |
1778227 |
24 de julio de 2017 |
México |
1 ERO DINERO (y diseño) |
31 de marzo de 2017 |
1778226 |
24 de julio de 2017 |
México |
PRIMERO DINERO |
31 de marzo de 2017 |
1778230 |
24 de julio de 2017 |
México |
1ERO DINERO |
31 de marzo de 2017 |
1778229 |
24 de julio de 2017 |
México |
1DINERO.MX |
31 de marzo de 2017 |
1778228 |
24 de julio de 2017 |
México |
La Promovente es titular del nombre de dominio <1dinero.com>, registrado el 1 de octubre de 2012.
El Titular registró el nombre de dominio en disputa el 13 de septiembre de 2016. El nombre de dominio en disputa se encuentra actualmente inactivo, pero ha sido usado para enviar correos fraudulentos a través de una dirección de correo electrónico asociada al nombre de dominio en disputa.
La Promovente alega lo siguiente:
Que es titular de marcas registradas ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
Que la fecha de registro de las marcas de las cuales es titular es irrelevante para demostrar derechos sobre las mismas.
Que el nombre de dominio en disputa es idéntico o al menos similar en grado de confusión a las marcas PRIMERO DINERO UN EXTRA DE TÚ QUINCENA y PRIMERO DINERO.
Que la inclusión del dominio de nivel superior de código de país (por sus siglas en inglés ccTLD) ".mx" y su dominio de nivel secundario (por sus siglas en inglés "SLD") ".com", obedece a un requisito formal para el registro del nombre de dominio en disputa.
Que la Promovente es la legítima y exclusiva titular de la marcas registradas PRIMERO DINERO y PRIMERO DINERO UN EXTRA DE TÚ QUINCENA, cuando menos desde el año 2008.
Que el Titular no tiene relación alguna con la Promovente o sus marcas registradas o con cualquiera de sus variaciones.
Que la Promovente no ha otorgado al Titular ninguna licencia, permiso o autorización para registrar el nombre de dominio en disputa.
Que el Titular no es conocido por las marcas PRIMERO DINERO o PRIMERO DINERO UN EXTRA DE TÚ QUINCENA.
Que la Promovente es comúnmente conocida como "primero dinero".
Que el Titular no ha usado o efectuado preparativos demostrables para utilizar el nombre de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios.
Que el Titular tomó ventaja de la buena reputación de la Promovente al utilizar la marca PRIMERO DINERO para registrar el nombre de dominio en disputa.
Que el sitio web al que resolvía el nombre de dominio en disputa desplegaba la marca PRIMERO DINERO. Que dicho sitio web ofertaba servicios de asesoramiento en créditos, y proporcionaba números telefónicos y una dirección de correo electrónico.
Que el Titular sostuvo comunicaciones con los usuarios que contactaban a la dirección de correo electrónico o números telefónicos desplegados en el sitio web al que resolvía el nombre de dominio en disputa.
Que en dichas comunicaciones, haciéndose pasar por un empleado de la Promovente, el Titular solicitó a diversos usuarios de Internet la transferencia de dinero.
Que el nombre de dominio en disputa ha sido utilizado para llevar a cabo actos ilícitos como phishing y otros tipos de fraude, lo cual ha dañado la reputación de la Promovente.
Que derivado de los actos del Titular, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF) ha recibido quejas de usuarios de Internet que han sido estafados por medio del nombre de dominio en disputa.
Que el Titular asimismo solicitó un espacio publicitario a una empresa, haciéndose pasar por la Promovente a través de su marca PRIMERO DINERO, y que dicha empresa envió correos a la Promovente requiriendo el pago de los servicios así como un estado de cuentas por los servicios no pagados.
Que la Promovente notificó una carta de advertencia al Titular, haciendo referencia al uso que dicho Titular estaba haciendo del nombre de dominio en disputa. Que el Titular no dio respuesta a la carta de la Promovente.
El Titular no contestó a las alegaciones de la Promovente.
De conformidad con el artículo 1.a de la Política, la Promovente debe acreditar que los siguientes tres elementos concurren, con el fin de obtener la transferencia o cancelación de un nombre de dominio en disputa:
a) el nombre de dominio es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que la Promovente tiene derechos; y
b) el Titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa; y
c) el nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe.
Este Experto considera apropiado tomar como precedentes algunas decisiones emitidas bajo la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio ("UDRP" por sus siglas en inglés), así como a la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición ("Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0"). Esto atiende a que la LDRP está basada en, y es una variante de la UDRP. Además, el presente caso requiere del análisis de temas que han sido tratados con mayor abundancia bajo la mencionada Sinopsis.
El Titular no contestó a la Solicitud presentada por la Promovente. Por lo anterior, este Experto se encuentra en posibilidades de tomar como ciertas aquellas afirmaciones de la Promovente que considere como razonables (ver Joseph Phelps Vineyards LLC v. NOLDC, Inc., Alternative Identity, Inc., and Kentech, Caso OMPI No. D2006-0292).
La Promovente ha demostrado ser la titular de las marcas registradas PRIMERO DINERO y PRIMERO DINERO UN EXTRA DE TÚ QUINCENA en México.
El nombre de domino controvertido es idéntico a la marca 1778230 PRIMERO DINERO, ya que el primero reproduce íntegramente dicha marca. Asimismo, el nombre de dominio en disputa es semejante en grado de confusión a la marca 1075654 PRIMERO DINERO UN EXTRA DE TÚ QUINCENA, puesto que dicho nombre de dominio está conformado por el término "primero dinero", totalmente comprendido en la citada marca. Este riesgo de confusión se comprueba con las pruebas ofrecidas por la Promovente, que se refieren al error en que han caído algunos usuarios de Internet a través de la página web a la que resuelve el nombre de dominio controvertido (ver puntos B y C de este análisis).
La inclusión del ccTLD ".mx" y su SLD ".com", no agregan carácter distintivo alguno al nombre de dominio en disputa y por lo tanto carece de relevancia jurídica en el presente procedimiento (ver Ahmanson Land Company v. Vince Curtis, Caso OMPI No. D2000-0859; y Monty and Pat Roberts, Inc. v. J. Bartell, Caso OMPI No. D2000-0300).
Por lo expuesto, se actualiza el primer elemento de la Política.
De acuerdo con el artículo 1.c) de la Política, cualquiera de las siguientes circunstancias es suficiente para demostrar que el Titular tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa:
i. antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se ha utilizado el nombre de dominio, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos;
ii. el Titular (en calidad de particular, empresa u organización) ha sido conocido comúnmente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos; o
iii. se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empeñar el buen nombre de la marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos en cuestión con ánimo de lucro.
La Promovente es la titular de las marcas registradas PRIMERO DINERO y PRIMERO DINERO UN EXTRA DE TÚ QUINCENA en México.
La Promovente argumenta que no ha otorgado al Titular ninguna licencia, permiso o autorización para registrar el nombre de dominio en disputa o esta marca registrada.
No existe evidencia en el expediente del presente caso que indique que el Titular haya sido conocido por el nombre de dominio en disputa o cualquier denominación que pudiera corresponder al mismo.
Por otro lado, la Promovente señala que el Titular no ha usado o efectuado preparativos demostrables para utilizar el nombre de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios. De acuerdo con lo aseverado en la Solicitud, el nombre de dominio en disputa ha sido usado para suplantar la identidad de la Promovente como parte de un esquema fraudulento.
De conformidad con el Anexo 10 de la Solicitud, el sitio web al que resolvía el nombre de dominio en disputa desplegaba una versión estilizada de la denominación "primero dinero", junto con una oferta de servicios iguales a los ofertados por la Promovente. Dicho sitio web desplegaba dos números de teléfono y un correo electrónico mediante los cuales, de acuerdo con la evidencia presentada en este caso, han sido engañados distintos usuarios de Internet que visitaron el citado sitio.
De acuerdo con la Promovente, tales usuarios de Internet decidieron aceptar la oferta contenida en el sitio web al que resolvía el nombre de dominio en disputa, relativa al supuesto acceso a un crédito, y realizaron la transferencia ahí solicitada, que aparentemente les permitiría obtener dicho crédito, según las pruebas contenidas en el Anexo 12 de la Solicitud, consistentes en una reclamación presentada ante la CONDUSEF por quien señala haber cumplido con los supuestos trámites y hecho transferencia de dinero requeridos en la referida página web, y haber sido objeto de la conducta fraudulenta descrita en los párrafos anteriores.
Adicionalmente, la Promovente aporta, en el Anexo 13 de la Solicitud, evidencia de la factura enviada por una empresa de televisión a la Promovente, en la creencia de que ésta última había solicitado el servicio de espacio publicitario ofrecido por la empresa de televisión. La Promovente niega haber solicitado dicho servicio, y alega que el Titular del nombre de dominio en disputa se hizo pasar por la Promovente para contratar con la empresa.
A falta de pruebas o argumentos en contrario, y atendiendo a que la Promovente niega tener vínculo alguno con la página a la que resolvía el nombre de dominio de la Titular, el Experto concluye que el hecho ilícito descrito con anterioridad, de acuerdo con las secciones 2.13 y 3.4 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, constituye un uso de mala fe, y por tanto, al estar vinculada con el nombre de dominio en disputa, no puede conferirle al Titular derechos o intereses legítimos en relación con dicho nombre de dominio.
Aprovechar el reconocimiento de las marcas de la Promovente para atraer usuarios de Internet con el fin de obtener ganancias, no confiere derechos o intereses legítimos sobre dicho nombre de dominio en favor del Titular (ver, mutatis mutandi, Madonna Ciccone, p/k/a Madonna v. Dan Parisi and "Madonna.com", Caso OMPI No. D2000-0847, y Philipp Plein v. Privacy Protection Service INC d/b/a PrivacyProtect.org / Norma Brandon, cheapphilippplein, Caso OMPI No. D2015-1050).
Más aún, la Promovente ha establecido, prima facie, que el Titular carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. Por lo tanto, corresponde al Titular aportar evidencia o argumentos relevantes para demostrar que cuenta con derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa (ver Allianz SE v. Fernando Notario Britez / Oneandone, Private Registration, Caso OMPI No. D2013-0279; y Document Technologies, Inc. v. International Electronic Communications Inc., Caso OMPI No. D2000-0270). El Titular no aportó pruebas que pudieran demostrar tales derechos o intereses legítimos en su favor.
Por lo anterior, se actualiza el segundo elemento de la Política.
De acuerdo con el artículo 1.b) de la Política, "Las circunstancias siguientes, entre otras, constituirán la prueba del registro o utilización de mala fe de un nombre de dominio:
i. circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio a la Promovente que es la titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos a un competidor de la Promovente, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio; o
ii. se ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el Titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos refleje su denominación en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando el titular haya desarrollado una conducta de esa índole; o
iii. se ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o
iv. se ha utilizado el nombre de dominio de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a un sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la denominación del promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web o del sitio en línea o de un producto o servicio o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos que figure en el sitio Web o en el sitio en línea."
De acuerdo con las probanzas ofrecidas por la Promovente, el nombre de dominio en disputa fue registrado con posterioridad a la solicitud y concesión del registro de marca PRIMERO DINERO UN EXTRA DE TÚ QUINCENA. El sitio web al que resolvía el nombre de dominio en disputa desplegaba la denominación "primero dinero", la cual es semejante en grado de confusión a la citada marca. Dicho sitio web ofrecía servicios equivalentes a los ofrecidos por la Promovente. Por tanto, puede deducirse que el Titular tenía conocimiento de la Promovente y sus marcas al momento de registrar el nombre de dominio en disputa.
De conformidad con tales probanzas, el sitio web al que resolvía el nombre de dominio en disputa, fue usado para suplantar la identidad de la Promovente, engañando a los usuarios de Internet interesados en los supuestos servicios de acceso a créditos ahí ofrecidos. Esta suplantación de identidad está corroborada por la solicitación de servicios de una empresa de televisión por el Titular del nombre de dominio en disputa, haciéndose pasar por la Promovente. La conducta antes descrita constituye un engaño que en algunos casos parece haber llevado a la consecución de un lucro como resultado del uso no autorizado de las marcas PRIMERO DINERO y PRIMERO DINERO UN EXTRA DE TÚ QUINCENA de la Promovente, en detrimento del patrimonio de los usuarios llevados a error.
El uso de un nombre de dominio en relación con actos ilícitos constituye evidencia fehaciente de su registro y uso de mala fe (ver, mutatis mutandi, Warwickshire Oil Storage Limited v. WWOSLTD, Caso OMPI No. D2016-1482; Grupo Financiero Inbursa, S.A. de C.V v. inbuirsa, Caso OMPI No. D2006-0614; y Banca Intesa S.p.A. v. Moshe Tal, Caso OMPI No. D2006-0228).
El nombre de dominio en disputa se encuentra actualmente inactivo. Esto no impide la determinación de mala fe en el registro y uso del nombre de dominio en disputa en las circunstancias del caso ("Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0", sección 3.3). En éste caso en particular, el hecho que el Titular haya dejado de usar el nombre de dominio, es una evidencia más de la mala fe del Titular.
Los actos del Titular se encuadran en el supuesto del artículo 1(b)(iv) de la Política al haber registrado y utilizado el nombre de dominio en disputa de manera intencionada con el fin de atraer usuarios de Internet, creando confusión con la marca PRIMERO DINERO y PRIMERO DINERO UN EXTRA DE TÚ QUINCENA de la Promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio web al que resuelve el nombre de dominio en disputa.
De conformidad con el artículo 1(b)(iv) de la Política, se actualiza el tercer elemento de la Política.
Por las razones expuestas, en conformidad con los artículos 1 de la Política y 19 y 20 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <primerodinero.com.mx> sea transferido a la Promovente.
Kiyoshi Tsuru
Experto Único
Fecha: 6 de noviembre de 2017