Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL GRUPO DE EXPERTOS

The Coryn Group II, LLC y AMResorts, LP c. Jose Arellano

Caso No. DMX2020-0017

1. Las Partes

Las Promoventes son The Coryn Group II, LLC, y AMResorts, LP, ambas de Estados Unidos de América (“Estados Unidos”), representadas por Legarreta y Asociados, México. (Las referencias conjuntas a La Promovente se podrán realizar en forma genérica como “la Promovente”, o como “las Promoventes”, o bien haciendo referencia a alguna de las mismas en lo individual).

El Titular es Jose Arellano, Estados Unidos.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La solicitud tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <amresort.com.mx>.

El Registro del nombre de dominio en disputa es Registry.MX (una división de NIC México) (“Registry.MX”). El Agente Registrador del nombre de dominio en disputa es GoDaddy.com, LLC.

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 18 de agosto de 2020. El 19 de agosto de 2020 el Centro envió a Registry.MX por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 26 de agosto de 2020 Registry.MX envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Solicitud cumplía los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política” o “LDRP”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 11 de septiembre de 2020. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 1 de octubre de 2020. Con fecha 11 de septiembre de 2020, el Titular envió una comunicación electrónica al Centro. El Titular no contestó formalmente a la Solicitud. Por consiguiente, el Centro notificó el comienzo del proceso de nombramiento del Grupo de Expertos el 13 de octubre de 2020.

El Centro nombró a Mauricio Jalife Daher como miembro único del Grupo de Expertos el día 21 de octubre de 2020, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

Por haber sido alegados por las Promoventes, comprobados con documentos y por no haber sido objetados por el Titular, los siguientes hechos y circunstancias se tienen por acreditados:

Las Promoventes son The Coryn Group II, LLC, una compañía de Responsabilidad Limitada de Delaware (la “Promovente 1”) y AMResorts, LP, una Sociedad Limitada de Pennsylvania (la “Promovente 2”), con sede principal en Pennsylvania, Estados Unidos.

Las Promoventes forman parte del grupo denominado Apple Leisure Group, dedicado a gestión de viajes y reservas de hoteles de lujo de América del Norte. La Promovente 1 es titular de los registros de marca listados a continuación y la Promovente 2 ofrece servicios de gestión de marca y de marketing para su red de hoteles de lujo a nivel mundial, entre otros bajo la marca AMRESORT.

La Promovente 1 es titular de los siguientes registros de marca entre otros:

Registro No. 2,776,812 AMRESORTS; país: Estados Unidos con fecha de registro 21 de octubre de 2003; para los servicios de la clase 35: servicios de gestión hotelera para terceros.

Registro No. 655292 AMRESORTS; país: Canadá con fecha de registro 16 de diciembre de 2005; para los servicios de la clase 35: servicios de gestión hotelera; servicios de gestión hotelera para terceros.

La entidad Amresorts del Caribe, S.A. de CV, aparentemente relacionada con las Promoventes, es titular de los siguientes registros de marca:

Registro No. 947845 AMRESORTS y diseño; país: México; con fecha de registro 18 de agosto de 2006; para los servicios de la clase 41: servicios de educación, formación, entretenimiento; actividades deportivas y culturales.

Registro No. 924835 AMRESORTS y diseño; país: México; con fecha de registro 20 de marzo de 2006; para los servicios de la clase 43: hoteles, servicios de hotel, reserva de alojamiento temporal.

Registro No. 785894 AMRESORTS; país: México; con fecha de registro 31 de marzo de 2003; para los servicios de la 35: servicios de administración de hoteles para terceros.

La Promovente 1 es titular del nombre de dominio <www.amresorts.com> registrado el día 22 de mayo de 2001.

El nombre de dominio en disputa fue registrado el 30 de septiembre de 2019.

Si bien el experto no pudo constatar el contenido de la página de Internet a la que conduce el nombre de dominio en disputa, al estar inactiva actualmente, de las pruebas ofrecidas por las Promoventes, se desprende que el mismo ha sido usado para hospedar o anclar su servidor de correos electrónicos, siendo que los siguientes correos electrónicos han sido utilizados con la intención de suplantar la identidad de las Promoventes, al reproducir sus marcas, imagen corporativa e información comercial, incluyendo en las direcciones de correo electrónico los términos “promoción” y “reservas” junto con el nombre de dominio en disputa “[…]@amresort.com.mx”.

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

Las Promoventes alegan en su Solicitud lo siguiente:

Que Apple Leisure Group, fundado en 1969, es uno de los principales grupos de gestión de viajes, hospitalidad y lujo de América del Norte y que actualmente se compone de un grupo de sociedades, incluidas las Promoventes.

Que la Promovente 1 es titular de los activos de propiedad intelectual de Apple Leisure Group a lo largo del mundo, incluyendo diversos registros de la marca AMRESORTS, aplicada, entre otros, a servicios de administración de hoteles para tercero, reserva de viajes y de hoteles; servicios de hotel, obtenidos en los siguientes países: Estados Unidos, Canadá, México, Japón y China.

Que la Promovente 2 fue fundada en 2001 y desde entonces ofrece servicios de marketing y gestión bajo la marca AMRESORTS para hoteles ubicados en México, Caribe, Centroamérica y Europa.

Que el nombre de dominio <amresorts.com> fue registrado en el año 2001 y que ha sido usado de manera continua por casi dos décadas para dar información sobre hoteles y gestionar reservas de hospedaje.

Que las Promoventes han hecho esfuerzos considerables para construir la reputación de su marca AMRESORTS y que gran parte de su éxito se debe a que los usuarios han encontrado ofertas de la más alta calidad.

Que existen bases razonables para concluir que el nombre de dominio en disputa está siendo usado para realizar una estafa de envío de correos electrónicos fraudulentos para atraer a los consumidores haciéndoles creer que los correos son enviados por Apple Leisure Group. En específico, las Promoventes tienen conocimiento de dos correos electrónicos enviados a clientes potenciales desde direcciones de correo electrónicos “[...]@amresort.com.mx”, por medio de las cuales comunican ofertas y promociones falsas para obtener beneficios comerciales.

Que el nombre de dominio en disputa reproduce la marca AMRESORTS de las Promoventes, siendo que la eliminación de la letra final “S” es insuficiente para evitar confusión.

Que el Titular no tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.

Que el Titular no está afiliado ni relacionado con las Promoventes de ninguna manera y que en ningún momento las Promoventes han autorizado, respaldado o patrocinado al Titular para utilizar la marca AMRESORTS, o registrar el nombre de dominio en disputa.

Que el Titular no ha sido conocido comúnmente como “amresort”, y que éste no tiene derecho alguno anterior a la adopción y uso de la marca AMRESORTS o del nombre de dominio en disputa <amresort.com.mx>.

Que el Titular no ha llevado a cabo ni está haciendo un uso legítimo o no comercial del nombre de dominio en disputa.

Que el Titular registró y está usando el nombre de dominio en disputa de mala fe porque: (1) tenía conocimiento de los derechos de las Promoventes respecto de la marca AMRESORTS antes de registrar el nombre de dominio en disputa; (2) registró y utiliza el nombre de dominio en disputa para obtener ganancias comerciales al crear intencionalmente confusión con la marca AMRESORTS de las Promoventes; (3) está utilizando el nombre de dominio en disputa para registrar direcciones de correo electrónico utilizadas en relación con un esquema de correo electrónico fraudulento mediante el cual el Titular afirma representar o estar autorizado por las Promoventes.

Que las Promoventes han utilizado la marca AMRESORTS durante casi dos décadas, y el nombre de dominio y sitio web “www.amresorts.com”, que se registró el 22 de mayo de 2001, es muy conocido en la industria de servicios de viajes y hoteles. Derivado de este uso continuo, el Titular conocía bien los derechos de las Promoventes sobre la marca AMRESORTS. El conocimiento previo por parte del Titular se evidencia aún más por la existencia de direcciones de correos electrónicos asociados al nombre de dominio en disputa y usados de manera fraudulenta para realizar ofertas de reserva de hotel falsas diseñadas para confundir y defraudar a los consumidores.

B. Titular

El Titular no contestó a las alegaciones de las Promoventes.

6. Debate y conclusiones

Debido a que el Titular no ha presentado un escrito de contestación a la solicitud en términos de los artículos 5.e) y 19 del Reglamento, el Experto resolverá la Solicitud teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados y de conformidad con la Política, el Reglamento y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables.

Dadas las similitudes entre la Política LDRP y la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política UDRP”), el Experto también hará referencia a las decisiones y a la doctrina adoptadas bajo la Política UDRP.

De conformidad con la Política, la Promovente deberá acreditar que los siguientes tres extremos se cumplen (artículo 1.a):

(i) el nombre de dominio es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que la Promovente tiene derechos; y

(ii) El Titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y

(iii) El nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe”.

A. Identidad o similitud en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el promovente tiene derechos

El nombre de dominio en disputa <amresort.com.mx> registrado por el Titular es similar en grado de confusión a la marca registrada AMRESORTS sobre la cual tiene derechos la Promovente 1. En este sentido, es importante considerar que eliminación de la letra “s” en nada evita esta similitud en grado de confusión.

Por consiguiente, se tiene por satisfecha la condición prevista en el artículo 1.a.i) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

De acuerdo con el párrafo 1.c) de la Política, entre otras, cualquiera de las siguientes circunstancias, puede servir para demostrar que el Titular tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa:

(i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se ha utilizado el nombre de dominio, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos;

(ii) el Titular (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido comúnmente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos; o

(iii) se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos en cuestión con ánimo de lucro”.

Mientras que el principio general es que la carga de la prueba acerca de la falta de derechos o intereses legítimos del Titular respecto del nombre de dominio recae sobre las Promoventes, existe consenso en decisiones emanadas de Expertos aplicando la UDRP en el sentido de que esto puede resultar muchas veces en la imposible tarea de probar un hecho negativo, al requerir información que generalmente está en poder o conocimiento del Titular. Por lo tanto, se requiere que la Promovente establezca prima facie que el Titular no posee derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. Una vez establecida tal circunstancia, es el Titular quien debe probar que sí posee derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. Si el Titular no probara tal circunstancia, entonces se entenderá que la Promovente ha acreditado el segundo elemento requerido en el artículo 1.a).ii) de la Política (ver The Vanguard Group, Inc. Lorna Kang, Caso OMPI No. D2002-1064; Ronaldo de Assis Moreira v. Goldmark - Cd Webb, Caso OMPI No. D2004-0827; y Xuxa Promoções e Produções Artísticas Ltda v. LaPorte Holdings, Caso OMPI No. D2005-0899).

En el caso de estudio, la Promovente ha alegado que el Titular no es ni ha sido conocido generalmente por el nombre de dominio en disputa.

Por su parte, las Promoventes han probado contar con derechos respecto de la marca AMRESORTS tanto en México como en otros países, con fecha anterior a la fecha de registro del nombre de dominio en disputa por parte del Titular.

El Titular no ha presentado explicación o justificación alguna respecto de la adopción y registro del nombre de dominio en disputa el cual comprende casi en su totalidad la marca AMRESORTS propiedad de la Promovente 1.

No hay evidencia que demuestre que el Titular haya sido conocido corrientemente como “amresorts”.

El Experto no pudo constatar la existencia de una página web a la que direccione el nombre de dominio en disputa. No obstante lo anterior, de las constancias exhibidas por las Promoventes se desprende que el nombre de dominio ha sido usado en al menos dos direcciones de correos electrónicos, que han sido usados para enviar correos electrónicos a clientes potenciales de las Promoventes y/o Apple Leisure Group, en cuyo contenido se ha incluido información falsa relativa a ofertas de los hoteles promocionados/operados por Apple Leisure Group, presumiblemente con la intención de defraudar a los consumidores.

De todo lo anterior, se desprende que las Promoventes han establecido un caso prima facie,y que no se ha probado existencia de derecho o interés legítimo, por lo que es válido concluir que las Promoventes cumplen con el requisito establecido en el artículo 1.a).ii) de la Política.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

Dado que el Titular no detenta ningún derecho o interés legítimo sobre la marca AMRESORTS, y que el nombre de dominio en disputa reproduce casi la totalidad de la marca sobre la que tienen derechos las Promoventes, resulta evidente concluir que existió mala fe en el registro del nombre de dominio en disputa. Esta presunción se fortalece al considerar que la marca es AMRESORTS ha sido usada de manera profusa en Internet para distinguir servicios prestados a través de medios electrónicos, consistentes en información y reservas de hoteles de lujo en distintos países.

Asimismo, el hecho de que las Promoventes hayan exhibido pruebas de las que se desprende que el nombre de dominio en disputa ha sido usado para operar al menos dos direcciones de correos electrónicos, que han sido usadas para enviar comunicados a clientes potenciales de las Promoventes y/o Apple Leisure Group, en cuyo contenido se ha incluido información falsa relativa a ofertas de varios resorts de lujo pertenecientes a Apple Leisure Group y se ha incluido una reproducción idéntica de la marca AMRESORTS, permite que este Experto tenga por acreditada la mala fe del Titular, al crear confusión por asociación a los destinatarios del correo electrónico y hacerles creer que recibían un comunicado de las Promoventes o de Apple Leisure Group, cuando, presumiblemente, su verdadera intención era la de defraudarlos.

Por ello, entiende este Experto que el registro del nombre de dominio en disputa se basó en la propia notoriedad de la marca AMRESORTS, con el ánimo de obtener un lucro indebido y defraudar a los destinatarios de los correos electrónicos, concluyendo que el registro y uso del nombre de dominio en disputa se produjo de mala fe por el Titular, teniendo por ello cumplido el requisito establecido por el artículo 1.a)iii) de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los artículos 1 de la Política y 19 y 20 del Reglamento, el Expertos ordena que el nombre de dominio en disputa <amresort.com.mx> sea transferido a la Promovente “The Coryn Group II, LLC”.

Mauricio Jalife Daher
Experto Único
Fecha: 13 de noviembre de 2020