El Promovente es Arcelormittal (SA), Luxemburgo, representado por Nameshield, Francia.
El Titular es Oneandone Private Registration, Estados Unidos de América.
La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <arcelormittall.mx>.
El Registro del nombre de dominio en disputa es Registry .MX (una división de NIC México) (“Registry .MX”). El Agente Registrador del nombre de dominio en disputa es InterNetX GmbH.
La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 21 de diciembre de 2021. El mismo día, el Centro envió a Registry .MX por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El mismo 21 de diciembre de 2021, Registry .MX envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, técnico y de facturación.
El Centro verificó que la Solicitud cumplía los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política” o “LDRP”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro relativo a la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 29 de diciembre de 2021. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 18 de enero de 2022. El Titular no contestó a la Solicitud. Por consiguiente, el Centro notificó al Titular su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud el 20 de enero de 2022.
El Centro nombró a Gerardo Saavedra como miembro único del Grupo de Expertos el 25 de enero de 2022, previa recepción de su Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento. Este Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
De las constancias que obran en el expediente se desprende que las Partes tuvieron una oportunidad justa y equitativa de exponer su caso.
El Promovente es una empresa dedicada principalmente a la producción de acero.
El Promovente tiene derechos sobre la marca ARCELORMITTAL, la cual cuenta con registro internacional No. 947686 en clases 6, 7, 9, 12, 19, 21, 39, 40, 41 y 42, otorgado el 3 de agosto de 2007.
El Promovente es el registrante del nombre de dominio <arcelormittal.com> el cual fue creado el 27 de enero de 2006.
El nombre de dominio en disputa fue registrado el 10 de diciembre de 2021. De conformidad con la información que obra en el expediente, a la presentación de la Solicitud el sitio web vinculado al nombre de dominio en disputa mostraba, entre otros, los siguientes elementos: “Telefono: 753-191[...] Contáctanos Inversionistas”, un diseño seguido de “ArcelorMittal”, “Correo Electronico: [...]@arcelormittall.mx ArcelorMittal México”, “Aceros Planos”, “Aceros Largos”, “Arcelormittal, les da la más cordial bienvenida a todo nuestro público en general, somos la compañía siderúrgica integral mas grande de la República mexicana y el habla hispana, con una plantilla de 200,000 empleados en más de 60 países liderando el sector acerero nacional e internacional, siendo los número 1 en venta de acero ya que contamos con envíos nacionales e internacional [...] entregas garantizadas en un lapso no mayor a 5 dias habiles a cualquier parte de MEXICO, ESTADOS UNIDOS, CANADA, Arcelormittal agradece su confianza somos sicartsa, garantía arcelormittal”.
Los alegatos del Promovente se pueden resumir como sigue.
El Promovente es el principal productor siderúrgico y minero a escala mundial, con instalaciones industriales en más de 17 países.
El Promovente es el titular de la marca ARCELORMITTAL, y es propietario de una cartera de nombres de dominio que incluyen su marca, como <arcelormittal.com>.
El nombre de dominio en disputa es similar en grado de confusión a su marca ARCELORMITTAL, notoriamente conocida y distintiva. El nombre de dominio en disputa incluye la marca registrada ARCELORMITTAL en su totalidad. La adición de la letra “l” no es suficiente para escapar al hallazgo de que el nombre de dominio en disputa es confusamente similar a la marca ARCELORMITTAL.
El Titular no tiene derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio en disputa. El Titular no es conocido por el nombre de dominio en disputa, y no está afiliado o de otra manera relacionado con el Promovente ni ha sido autorizado por el Promovente en modo alguno. El Promovente no realiza ninguna actividad para el Titular ni tiene negocios con él.
El nombre de dominio en disputa resuelve a un sitio web que simula ser una página oficial del Promovente, mostrando contenido relacionado con el Promovente, especialmente su marca ARCELORMITTAL, lo que puede confundir a los clientes del Promovente.
El Titular ha registrado y está usando el nombre de dominio en disputa de mala fe.
El Titular era conocedor del Promovente y de su marca en el momento del registro del nombre de dominio en disputa. La marca ARCELORMITTAL del Promovente es notoriamente conocida en la industria metalúrgica global.1 La apropiación de marcas distintivas y notorias para registrarse como nombres de dominio, sin autorización del titular de dichas marcas, es indicativa de mala fe para efectos de la Política.
La adición de la letra “l” a la marca ARCELORMITTAL en el nombre de dominio en disputa es un caso de typosquatting, práctica que es considerada como un sello de mala fe bajo la Política.
El nombre de dominio en disputa está registrado y ha sido utilizado para desviar tráfico del sitio web del Promovente, con el fin de obtener un lucro a expensas de la reputación que tiene el Promovente y su marca. El Titular utiliza la marca ARCELORMITTAL en el sitio web del nombre de dominio en disputa. A través de su uso, el nombre de dominio en disputa se refiere claramente al Promovente. El Titular ha utilizado el nombre de dominio en disputa de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a un sitio web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la denominación del Promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio web o del sitio en línea o de un producto o servicio que figure en el sitio web o en el sitio en línea.
El Promovente solicita que le sea transferido el nombre de dominio en disputa.
El Titular no contestó a las alegaciones del Promovente.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.a de la Política, para prevalecer en sus pretensiones el Promovente tiene que acreditar todos y cada uno de los extremos siguientes: (i) el nombre de dominio en disputa es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen, o reserva de derechos sobre la que el Promovente tiene derechos; (ii) el Titular no tiene derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio en disputa; y (iii) el nombre de dominio en disputa ha sido registrado o se utiliza de mala fe.
Si bien es cierto que la falta de contestación a la Solicitud por parte del Titular da lugar a que este Experto saque las conclusiones que estime apropiadas (véase el artículo 16.C del Reglamento), también es cierto que dicha falta de respuesta no se traduce per se en una resolución favorable para el Promovente. Al respecto, numerosas decisiones han expresado que se pueden tomar como válidas las alegaciones e inferencias aducidas por la promovente, siempre y cuando el experto las estime razonables y fundadas (véase, por ejemplo, Berlitz Investment Corp. c. Stefan Tinculescu, Caso OMPI No. D2003-04652 ).
El Promovente acreditó tener derechos sobre la marca registrada ARCELORMITTAL.
Resulta claro que al analizar la identidad o similitud en grado de confusión entre una marca y un nombre de dominio, el sufijo correspondiente al código territorial de nivel superior “.mx” por lo general no influye ni se toma en cuenta ya que su existencia obedece a razones técnicas. Considerando lo antes dicho, de un examen a simple vista se advierte que el nombre de dominio en disputa es confusamente similar a la marca ARCELORMITTAL del Promovente. El nombre de dominio en disputa incorpora en su totalidad dicha marca seguida de una letra “l” adicional, percibiéndose que dicha marca es claramente reconocible en el nombre de dominio en disputa y sin que la adición de dicha letra sea suficiente para evitar que haya confusa similitud entre ambos.
En vista de lo anterior, este Experto tiene por satisfecho el supuesto previsto en el artículo 1.a.i de la Política.
El Promovente afirma que el Titular no dispone de ningún derecho o interés legítimo respecto del nombre de dominio en disputa, sin que el Titular lo haya refutado.
El Promovente asevera que no ha autorizado al Titular de modo alguno, que no existe relación alguna entre el Titular y el Promovente, que el Titular no es conocido por el nombre de dominio en disputa, y que el sitio web asociado al nombre de dominio en disputa crea una falsa apariencia de que el mismo proviene del Promovente ya que en el mismo aparece la marca del Promovente, y se hace referencia a la misma clase de productos que vende el Promovente bajo su marca, lo que acreditó con las imágenes que presentó de dicho sitio web (véase el apartado 4. de la presente Decisión), y sin que este Experto advierta leyenda o anuncio alguno que desvincule dicho sitio web y al Titular u operador del nombre de dominio en disputa del Promovente. Este Experto considera que lo anterior no constituye una oferta de buena fe de productos o servicios, ni un uso legítimo o leal del nombre de dominio en disputa.
En base a lo anterior, el Promovente acreditó prima facie que el Titular carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, sin que de la documentación que obra en el expediente se pueda apreciar la existencia de alguna circunstancia, sea de las que establece en forma enunciativa el artículo 1.c de la Política o alguna otra, para inferir derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa por parte del Titular.3
En consecuencia, este Experto tiene por acreditado el requisito previsto en el artículo 1.a.ii de la Política.
El Promovente aduce que el Titular registró y ha utilizado el nombre de dominio en disputa de mala fe, sin que el Titular lo haya rebatido.
De las pruebas aportadas por el Promovente se desprende que el sitio web al que resuelve el nombre de dominio en disputa mostraba repetidamente el nombre del Promovente y su marca ARCELORMITTAL y ofertaba productos de acero, como si tratase de hacerse pasar por el Promovente, de donde se infiere que seguramente se obtuvo el nombre de dominio en disputa teniendo en mente precisamente al Promovente y su marca. 4 El contenido de dicho sitio web deja claro que el uso de éste es con ánimo de lucro para atraer usuarios a dicho portal, aprovechando la posibilidad de que exista confusión con el Promovente y su marca respecto a la fuente, patrocinio o afiliación del mismo y los productos o servicios ofertados en dicho sitio.
Además, el Promovente alega que la práctica del typosquatting constituye por sí misma evidencia de mala fe. Resulta pues relevante que, salvo por la adición de una letra “l”, el nombre de dominio en disputa es idéntico a la marca ARCELORMITTAL del Promovente, lo que precisamente es conocido como error tipográfico deliberado o typosquatting, circunstancia que efectivamente ha sido considerada en varios casos como indicativa de mala fe.5
Los elementos antes citados llevan a concluir que el registro y el uso del nombre de dominio en disputa se hicieron de mala fe, sin que en el expediente exista indicio alguno que pudiera llevar a una conclusión diferente.
Adicionalmente este Experto considera que la falta de respuesta resulta indicativa en el presente caso de que el Titular no tiene interés en el nombre de dominio en disputa o bien carece de argumentos y pruebas para sostener su tenencia.
Por todo lo anterior, este Experto tiene por satisfecho el extremo previsto en el artículo 1.a.iii de la Política.
Por las razones expuestas, de conformidad con los artículos 1 de la Política y 19 y 20 del Reglamento, este Experto resuelve ordenar que el nombre de dominio en disputa <arcelormittall.mx> sea transferido al Promovente.
Gerardo Saavedra
Experto Único
Fecha: 11 de febrero de 2022
1 El Promovente se apoya, entre otros, en ArcelorMittal (SA) c. BMW.XX, Caso OMPI No. D2017-2321, en el que se estableció “Complainant and its trade mark ARCELORMITTAL enjoy a strong reputation worldwide. Being an invented name, ARCELORMITTAL is indeed distinctive” (El Demandante y su marca ARCELORMITTAL tienen una sólida reputación a nivel mundial. Tratándose de un término ficticio, ARCELORMITTAL es efectivamente distintivo).
2 En vista de que la Política es una variante de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (“UDRP” por sus siglas en inglés), este Experto considera apropiado referirse, en la medida de lo aplicable, a decisiones rendidas bajo la UDRP y a la doctrina reflejada en la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”).
3 Múltiples decisiones han sostenido que resulta difícil para la promovente acreditar hechos negativos, por lo que si ésta acredita prima facie el extremo requerido, corresponde al titular demostrar derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa. Véase la sección 2.1 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.
4 En ArcelorMittal SA c. Tina Campbell, Caso OMPI No. DCO2018-0005, se estableció: “The Panel finds that the trademark ARCELORMITTAL is so well-known internationally for metals and steel production that it is inconceivable that the Respondent might have registered a domain name similar to or incorporating the mark without knowing of it” (El Experto concluye que la marca ARCELORMITTAL es tan conocida a nivel internacional para metales y producción de acero que es inconcebible que el Demandado pudiera haber registrado un nombre de dominio similar a o incorporando la marca sin saberlo). Véanse también ArcelorMittal (SA) c. Juan Carlos Vaca Garcia, Caso OMPI No. DMX2018-0016, y ArcelorMittal (SA) c. Registration Private / David Lopez, Caso OMPI No. DMX2018-0024.
5 En Amazon.com, Inc. c. Steven Newman a/k/a Jill Wasserstein a/k/a Pluto Newman, Caso OMPI No. D2006-0517, se estableció: “Typosquatting involves the intentional registration and use of a domain name that is a common misspelling or predictable mistyping of a distinctive mark” (Typosquatting comprende el registro y uso intencionales de un nombre de dominio que es un error ortográfico común o predecible de una marca distintiva). En AltaVista Company c. Saeid Yomtobian, Caso OMPI No. D2000-0937, se estableció: “The use of misspellings alone is sufficient to prove bad faith under paragraph 4(b)(iv) of the Policy” (El uso de errores ortográficos por sí solo es suficiente para probar la mala fe de acuerdo a lo establecido en el párrafo 4(b)(iv) de la Política) . Véanse también Ebay, Inc. c. Cristobal Ayala Elizondo, Caso OMPI No. DMX2016-0009, Wal-Mart Stores, Inc. c. Héctor Ramírez, Caso OMPI No. DMX2014-0026, y Go Daddy Software, Inc. c. Daniel Hadani, Caso OMPI No. D2002-0568.