Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL GRE

Google Inc. v. Arson Group SAC

Caso No. DPE2012-0004

1. Las Partes

La Reclamante es Google Inc., con domicilio en Mountain View, California, Estados Unidos de América (“Estados Unidos”), representada por Piérola & Asociados, Perú.

La Titular es Arson Group SAC con domicilio en Miraflores, Lima, Perú, representada internamente.

2. El Nombre de Dominio y el Administrador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <blogger.pe>, registrado con <NIC.PE>.

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 18 de diciembre de 2012. El mismo día, el Centro envió a NIC.PE vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 19 de diciembre de 2012, NIC.PE envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que la Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación.

El 20 de diciembre de 2012, el Centro notificó formalmente a la Reclamante distintas deficiencias en la Solicitud. La Reclamante presentó una Solicitud enmendada el 20 de diciembre de 2012.

El 18 de enero de 2013 el Centro informó a la Reclamante que tanto la Solicitud como la Solicitud enmendada, presentadas en fechas 18 de diciembre de 2012 y 20 de diciembre de 2012, respectivamente, contenían referencias incompletas y/o incorrectas a la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio delegados bajo el ccTLD .PE (la “Política”) y al Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio delegados bajo el ccTLD. PE (el “Reglamento”). El 25 de enero de 2013 la Reclamante envió la Solicitud modificada de acuerdo a los requerimientos del Centro.

El Centro verificó que la Solicitud junto con las Solicitudes enmendadas cumplían los requisitos formales de la Política, el Reglamento y el Reglamento Adicional de la OMPI relativo a la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los artículos 2.A y 4.1 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud y las Solicitudes enmendadas a la Titular, dando comienzo al procedimiento el 30 de enero de 2013.

De conformidad con el artículo 5.A del Reglamento, el plazo para presentar el Escrito de Contestación a la Solicitud era el 19 de febrero de 2013. El 19 de febrero de 2013, la Titular solicitó una ampliación del plazo para la presentación del Escrito de Contestación a la Solicitud, la cual fue concedida siendo la nueva fecha de presentación el 23 de febrero de 2013. El Escrito de Contestación fue presentado ante el Centro el 24 de febrero de 2013.

El 20 de marzo de 2013 la Reclamante presentó un escrito adicional solicitando sea tomado en cuenta para resolver en el presente procedimiento.

El Centro nombró a Enrique Bardales Mendoza como único miembro del Grupo de Expertos (“GRE”), el 28 de marzo de 2013, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El GRE considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

De conformidad a lo dispuesto por los artículos 17 y 20 del Reglamento, el GRE el 14 de abril de 2013 declaró el cierre del trámite de presentación trasladando el caso a estado de resolución.

El idioma del procedimiento es el español.

4. Antecedentes de hecho

La Reclamante es titular de la marca BLOGGER en la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, inscrita bajo certificado No. 73074 otorgado con fecha 23 de agosto de 2012 por la Dirección de Signos Distintivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (“INDECOPI”).

La Reclamante es titular de la marca BLOGGER registrada en Perú en 2012 y B BLOGGER en 2005, en Chile, México, la Unión Europea y los Estados Unidos de América.

La Reclamante también es titular del nombre de dominio <blogger.com>, registrado el 22 de junio de 1999 según lo señalado en el expediente y corroborado con la información tomada de las bases de datos públicas denominadas WhoIs.

El nombre de dominio en disputa es <blogger.pe>, el cual fue registrado por Arson Group S.A.C el día 16 de febrero de 2011 conforme a la información remitida por NIC.PE.

A fin de sustentar sus argumentos la Reclamante presentó una serie de medios probatorios entre los que destacan:

- El Contrato de Registro de NIC.PE

- Certificado Nº 73074 emitido por la Dirección de Signos Distintivos de INDECOPI, a fin de acreditar el registro de la marca denominativa BLOGGER, en la clase 41 de la Clasificación Internacional, vigente hasta el 23 de agosto de 2022, con la cual considera que el nombre de dominio en disputa se confunde.

- Registros de la marca mixta BLOGGER y B BLOGGER en Perú o Chile, México, la Unión Europea y los Estados Unidos de América.

- Resultados de la búsqueda WhoIs del nombre de dominio “blogger.com”.

- La página Web de “www.blogger.pe”, a fin de revisar el contenido de la misma y acreditar a través de la cita expuesta por la Titular, sobre el conocimiento de la marca de la Reclamante.

- Enlace de la página Web “www.blogger.pe” a “www.blobgle.com”.

- Ranking del portal “www.blogger.com” en “www.alexa.com y “www.ranking.com”; lista de países donde está presente la marca BLOGGER y el artículo “100 mejores productos del año 2007”, a fin de sustentar la notoriedad de su marca BLOGGER.

5. Alegaciones de las Partes

A. La Reclamante

Las alegaciones sostenidas por la Reclamante en su Solicitud son básicamente las siguientes:

- El nombre de dominio en disputa es similar hasta el punto de generar confusión con su marca registrada BLOGGER, en la clase 41 de la Clasificación Internacional.

- Es titular del nombre de dominio <blogger.com>, registrado desde el 22 de junio de 1999.

- Debe considerarse en el presente procedimiento su titularidad sobre la marca BLOGGER en los Estados Unidos de América, ya que la Convención de Washington es aplicable en el Perú al cumplir con los requisitos del artículo 8 del referido dispositivo legal.

- La Titular no tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa porque no tiene registrado ninguna marca de producto, servicio u otro signo distintivo que contenga el término “Blogger”, no existiendo ningún tipo de relación empresarial o legal entre la Reclamante y la Titular, y no habiendo recibido esta alguna autorización por el uso de la marca BLOGGER.

- La Titular no cuenta con legítimo interés alguno sobre el nombre de dominio en disputa ya que únicamente ha registrado el mismo con la intención de redireccionar la misma a la página Web “www.blobgle.com” en la cual hay una serie de links o enlaces que llevan a páginas de empresas competidoras de la Reclamante, lo cual indudablemente genera beneficios económicos a la Titular.

- El nombre de dominio en disputa se ha registrado y utiliza de mala fe, pues su intención fue aprovecharse de la reputación y notoriedad de la marca BLOGGER y de su portal “www.blogger.com”. Solicita se reconozca la notoriedad de su marca BLOGGER.

- La Titular ha obrado de mala fe debido a que tenía conocimiento de la existencia de la marca de la Reclamante, debido a que aquella tiene dentro de su objeto social como empresa servicios de alojamiento de páginas Web y venta de nombres de dominio, según la página ‘’www.dominiosperu.com’’

- Existe competencia parasitaria de la Titular, al hacer un uso no leal del nombre de dominio en disputa.

B. La Titular

Las alegaciones sostenidas por la Titular en su Solicitud son básicamente las siguientes:

- La Reclamante no está interesada en registrar nombres de dominio que contengan el término “blogger” en otros países.

- La marca de la Reclamante fue registrada en otros países distintos del Perú como B BLOGGER.

- No está claro cuál es el interés real del uso del nombre de dominio en disputa en Perú <blogger.pe> de la Reclamante, ya que en ningún otro país donde ha registrado su marca ha utilizado un dominio ccTLD.

- Cuando se ingresa al sitio Web “www.blogger.com” este es redirigido a “www.google.com” siendo el interés de la Reclamante incrementar la funcionalidad del buscador y no posicionar la marca BLOGGER.

- En el pie de página de nuestro sitio Web agregó una cita aclarando que no tiene ningún tipo de relación con <blogger.com>.

- Que la fecha de registro de la marca hecha por la Titular es posterior a la fecha de registro del dominio y no existía posibilidad de saber que dicha marca seria registrada en Perú casi 2 años después.

- No hay inducción a confusión, ya que la Titular ha hecho la cita en la página Web de su nombre de dominio, por lo que no hay intención de confundir,

- El nombre de dominio usado por la Reclamante es <blogspot.com> y no se utiliza como <blogger.com>, ello es de conocimiento por cualquier usuario del sitio Web de la Reclamante.

- El hecho que la Titular no haya registrado la marca o razón social esto no significa que no tenga intereses legítimos, ya que el registro del nombre de dominio en disputa <blogger.pe> es parte importante de un proyecto que pretende implementar hace varios años el cual consiste en un buscador de los principales blogger's peruanos.

- “www.wordpress.org” es la plataforma que permite a sus usuarios crear sus micros sitios Web, llamados comúnmente "blogs". Esta plataforma es gratuita y requiere que el usuario obtenga una cuenta en

www.wordpress.org, la cual también es gratuita.

- El registro de nombre de dominio en disputa es de mala fe; Esto es falso, ya que el siguiente cuadro muestra las estadísticas del sitio Web de la Titular (ver anexo 1), donde el acceso directo a <blobgle.com> es extremadamente superior al acceso a través de <blogger.pe>.

- No se dedica a la reventa de nombre de dominios.

- La fecha del registro del nombre de dominio en disputa <blogger.pe> fue mucho antes (al registro de la marca en Perú, por parte de la Reclamante), lo cual la Reclamante no ha podido demostrar que en ese momento conocíamos de la existencia de una marca llamada BLOGGER. Esta seguro de que muchos no lo saben, ya que el nombre de dominio más usado por la Reclamante es <blogspot.com>.

- La marca BLOGGER fue registrada en el Perú 4 meses antes de iniciar la Solicitud de transferencia del nombre de dominio en disputa, lo cual demuestra la mala fe de la Reclamante. “Blogger” es un sustantivo en inglés que permite identificar a aquellas personas que hacen un blog. Existen muchos sitios Web que utilizan esas frases en su composición de nombres, y que no son propiedad de la Reclamante.

6. Debate y conclusiones

De manera previa al inicio del debate, el Experto ha decidido no admitir el escrito adicional presentado por la Reclamante, en la medida de que el Reglamento sólo contempla la presentación de la solicitud y la contestación, asimismo del contenido del escrito adicional del 20 de marzo de 2013 este reitera los argumentos presentados en el escrito inicial de la Reclamante, por lo que su no admisión no afecta los derechos de las partes a exponer sus argumentos.

En aplicación de lo dispuesto por el Reglamento, procederá a analizar la posición de las partes, teniendo en consideración lo siguiente:

a) La Política;

b) El Reglamento; y

c) Normas generales y principios generales del derecho aplicable.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.a.1 de la Política, las circunstancias que deben analizarse a fin de determinar si se debe ordenar la transferencia del nombre de dominio en disputa a la Reclamante son las siguientes:

“1. El nombre de dominio sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a:

a. Marcas registradas en el Perú, sobre la que el reclamante tenga derechos.

b. Denominaciones o indicaciones de origen protegidas en el Perú.

c. Nombres de personas naturales o seudónimos reconocidos públicamente en el Perú.

d. Nombres de entidades oficiales del Gobierno Central, Regional o Local del Perú.

e. Nombres registrados en Registros Públicos del Perú de instituciones privadas.

2. El titular de un nombre de dominio no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio.

3. El nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe.”

A los fines de contar con criterios adecuados de interpretación de las circunstancias aplicables a este caso, el Experto se servirá de la interpretación dada en decisiones adoptadas tanto en el marco de la aplicación de la Política y el Reglamento como en el marco de la aplicación de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante “UDRP”), la cual ha servido de base para la elaboración de la Política aplicable en este caso, así como del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”), por haber sido igualmente inspirado en la UDRP.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

La Reclamante es titular de la marca de servicio BLOGGER en Perú en la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, tal como se ha acreditado en los Antecedentes de Hecho.

La Política no hace referencia alguna a la fecha en que la Reclamante deba haber adquirido en Perú derechos sobre su marca de productos o servicios. En consecuencia, no resulta determinante si la marca ha sido registrada en Perú con posterioridad al registro del nombre de dominio en disputa para establecer si éste es idéntico o similar a las marcas registradas de la Reclamante. (Ver Reckitt Benckinser Plc v. Eunsook Wi, Caso OMPI No. D2009-0239). (Ver también la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, segunda edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 2.0”), punto 1.4.)

En virtud de lo anterior, debe analizarse si entre la marca de la Reclamante y el nombre de dominio en disputa existe identidad o semejanza hasta el grado de producir confusión.

El GRE considera que la marca registrada BLOGGER de la Reclamante es idéntica al nombre de dominio en disputa. En la medida que los dominios “.com” y “.pe” hacen referencia a un tipo de dominio y código de un país (“ccTLD”), ambos carecen de carácter distintivo, por lo que el GRE constata que existe identidad entre el nombre de dominio en disputa y el elemento distintivo de la marca de la Reclamante. En efecto, es bien sabido que estos elementos no tienen relevancia alguna a los efectos de distinguir el nombre de dominio de la marca registrada (Ver Deutsche Telekom AG v. Amario Díaz López, Caso OMPI No. DES2008-0039).

Asimismo, si bien la Titular ha señalado que no ha tenido la intención de confundir a los usuarios de Internet, ello es irrelevante, ya que lo que interesa es la posibilidad de confusión independientemente de si hubo o no la intención, por lo que la cita a la que hace referencia es irrelevante para el análisis del primer requisito de la Política.

Por las consideraciones antes expuestas, el GRE considera que la Reclamante ha cumplido con acreditar el primer requisito establecido en el artículo I.a.1. de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

El segundo de los requisitos establecido en el artículo I.a.2. de la Política se refiere a que la Titular carezca de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.

El GRE considera que la Reclamante debe demostrar prima facie que la Titular no tiene derecho o interés legítimo sobre el nombre de dominio en disputa, y una vez establecido un caso prima facie, la Titular del nombre de dominio en disputa debe demostrar que en su condición de solicitante de un nombre de dominio tiene un legítimo interés o derecho sobre el nombre de dominio solicitado.

En la Política no se exige al solicitante de un nombre de dominio que demuestre, pruebe o exhiba algún derecho o legítimo interés al momento de solicitar el nombre de dominio. La entidad de registro asume que el solicitante tiene un derecho o interés legítimo sobre el nombre de dominio solicitado. Sin embargo, ocurrida una controversia y establecido un caso prima facie por la Reclamante, quien debe demostrar que sí tiene un derecho o interés legítimo sobre dicho nombre de dominio es la Titular.

En este orden de ideas, en el presente proceso la Reclamante ha establecido un caso sobre la falta de derecho o interés legítimo de la Titular sobre el nombre de dominio en disputa, y la Titular no ha acreditado tener derechos sobre el nombre de dominio en disputa. Se entiende como “derecho” aquel título distinto al emanado del registro del dominio que goce o ejerza la actual Titular. Por su lado, la Reclamante presenta pruebas fehacientes de sus derechos marcarios sobre la marca BLOGGER, al tener registrado en el Perú la referida marca en la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza. No obstante, si bien la Reclamante también sustenta su Solicitud en base a su marca BLOGGER registrada en los Estados Unidos de América, señalando que debe aplicarse la Convención de Washington, el GRE no se pronunciará sobre la aplicación de dicha Convención y sobre el cumplimiento de los requisitos por ella exigidos sino de INDECOPI.

Respecto al derecho o legítimo interés que debe tener la Titular en relación al nombre de dominio en disputa, la Política establece en el artículo I.i una serie de circunstancias concretas que, debidamente probadas, acreditan la existencia de derechos o intereses legítimos de un titular en el nombre de dominio, a saber:

“Asimismo podrá acreditarse la existencia de intereses legítimos o derechos sobre el nombre de dominio, a los fines de lo establecido en la sección I (a) 2 de este documento, cuando se presenten las siguientes circunstancias:

i. Antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se ha utilizado el nombre de dominio, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios;

ii. el titular (en calidad de particular, empresa u otra organización) es conocido de manera regular y común por el nombre dominio, aun cuando no haya adquirido derechos previamente registrados;

iii. se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre del reclamante con ánimo de lucro.”

De la revisión del caso se desprende que la Titular no ha demostrado que haya hecho en el pasado o esté haciendo actualmente una oferta de buena fe de productos o servicio, o un uso legítimo y leal del nombre de dominio en disputa. Si bien el nombre de dominio en disputa permite acceder a una página en donde de manera genérica se mencionan algunos ítems vinculados a blogs y otros que no tienen ninguna relación, así como la exigencia de una identificación a través de un usuario y clave (cuyo registro para nuevos usuarios no existe) el GRE ha podido comprobar que el nombre de dominio en disputa conduce a otra página Web “www.blobgle.com”, la cual si bien hace referencia a la creación de blog propios, la misma no hace referencia alguna al nombre de dominio o palabra “blogger”. Adicionalmente, si bien el nombre de dominio <blobgle.com> hace referencia a la creación de blogs y a la búsqueda temática de blogs, los cuales al hacer click en su mayoría no conducen a ningún contenido, el referido nombre de dominio reconduce a través del ítem “crea tu propio blog” otra página Web bajo el nombre de dominio de <wordpress.org>.

El Experto no considera esto como un uso en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios, ya que, en todo caso, la Titular tenía la posibilidad de hacer uso exclusivamente del nombre de dominio <blobgle.com>, y no del uso en primer lugar del nombre de dominio en disputa <blogger.pe>, el cual en este caso redirecciona al nombre de dominio <blobgle.com>, hecho que también se confirma con la advertencia de la propia Titular de la página Web, en la que señala que no tiene ninguna vinculación con el nombre de dominio <blogger.com>.

La Titular tampoco ha podido demostrar que es conocida de manera regular y común por el nombre de dominio en disputa, y sólo se ha limitado a señalar que el registro del nombre de dominio en disputa <blogger.pe> es parte de un proyecto. No obstante, no existe documentación alguna que respalde dicha afirmación o que demuestre que el referido proyecto va a ejecutarse o esté en proceso de ejecución. Asimismo, la Titular ha reiterado en su defensa que la Reclamante no tiene interés legítimo en el nombre de dominio en disputa, debido a que no tiene registrado nombres de dominio locales que hagan uso de la denominación “Blogger”. Sobre el particular, en este procedimiento, el segundo requisito del interés legítimo se refiere al de la Titular y no de la Reclamante.

Por las consideraciones anteriores, el Experto considera que la Reclamante ha cumplido con acreditar el segundo de los requisitos establecidos en artículo I.a.2 d la Política.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

Según el artículo I.a.3 de la Política, el GRE deberá determinar si ha existido uno de los siguientes supuestos:

a) Mala fe en el registro del nombre de dominio en disputa, o

b) Uso de mala fe del nombre de dominio en disputa.

Bastará, por tanto, acreditar uno de los dos supuestos antes mencionados para dar por cumplido el tercer requisito establecido en la Política.

La buena fe, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales1 radica en el convencimiento en quien realiza un acto o hecho jurídico de que éste es verdadero, lícito y justo. En contraposición, la mala fe debe entenderse como la ausencia de este convencimiento en la persona que realiza un acto o hecho jurídico.

Este requisito tiene una naturaleza esencialmente subjetiva, por lo que no se puede exigir a la Reclamante una prueba absoluta de su existencia. Si se siguiera otro parecer, se estaría exigiendo a la Reclamante una especie de probatio diabólica puesto que las pruebas a su alcance en relación con este requisito son muy limitadas. Asimismo, las presunciones deben jugar un papel importante a la hora de entender haber cumplido este requisito (ver Aventis Holdings, Inc. V. Domain Admin, Caso OMPI No. DES2011-0031).

Esta figura se encuentra recogida en el ordenamiento jurídico peruano, en el artículo 1362 del Código Civil, el cual es concordante con el artículo I.i de la Política.

La Política, de manera enunciativa y no taxativa, resalta algunas circunstancias como actos de mala fe, a saber:

“i) Aquellas circunstancias que demuestren que se haya registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al reclamante o a un competidor de ese reclamante, por un valor cierto que supere los costos diversos y documentados y que están relacionados directamente con el registro o mantenimiento del nombre de dominio;

ii) que se haya registrado el nombre de dominio con el fin de impedir que el reclamante pueda reflejar su derecho previamente registrado en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando el registro del nombre de dominio se haya realizado con el fin de impedir el uso de dicho derecho en un nombre de dominio por su titular; o

iii) que se haya registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

iv) que se haya utilizado el nombre de dominio de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet al sitio Web del titular del dominio o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con los derechos del reclamante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio Web o de su sitio en línea o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en línea.’’

Ahora bien el apartado de “probanza de mala fe” reseña circunstancias que el GRE puede tomar en cuenta en su valoración final, pero no es obligatorio. Ello significa que el listado de circunstancias es enunciativo o ilustrativo para un mejor criterio del GRE. Ello es así porque es imposible que la Política abarque todos los supuestos de la conducta humana. La ratio legis de las circunstancias descritas en la Política busca relevar conductas clásicas de mala fe e incorporarlas como actos no deseables en el marco legal de nombres de dominio.

En ese sentido, las conductas de mala fe pueden revestir diversas formas pero siempre con la misma intención de perjuicio, en este caso, a la Reclamante. Probablemente en otros marcos legales algunas conductas como las descritas en este texto normativo como actos de mala fe no lo sean, pero la Titular al registrar el nombre de dominio en disputa bajo estas reglas, declara conocerlas y aceptarlas.

La Reclamante alega que el registro se hizo de mala fe porque dada la notoriedad mundial de su marca BLOGGER y el sitio de Internet “www.blogger.com”, en el rubro de publicación de bitácoras o blogs en Internet, la Titular debió conocer que el Reclamante era el titular de esta marca y del referido nombre de dominio, lo cual queda demostrado por el hecho de haber colocado la cita en su página Web <blogger.pe> en la que indica que no tiene ninguna relación con <blogger.com>.

En opinión del GRE, ciertamente, es difícil comprender que la Titular eligiera literalmente la denominación “Blogger”, aun cuando existan otros nombres de dominio que la incluyan en su estructura. Además, resulta para el GRE muy poco probable que el Titular no haya conocido a la Reclamante y la marca de la Reclamante que, sin perjuicio que la marca de la Reclamante haya sido registrada en Perú con posterioridad al registro del nombre de dominio en disputa, es la misma que el nombre de dominio al cual hace referencia en la cita de su página, la cual como demuestran los documentos adjuntados por la Reclamante constituye no sólo una marca notoria a nivel mundial sino uno de los lugares más concurridos para crear blogs en Internet dada su asociación con el buscador más famoso del mundo como es Google.

Las pruebas contribuyen a reforzar la impresión que tiene el Experto en el sentido que la Titular debió conocer el nombre “Blogger” al momento del registro del nombre de dominio en disputa, cuestión que es confirmada con la cita colocada por la Titular en su página Web “www.blogger.pe” en la que hace referencia a <blogger.com>.

En este sentido, es práctica reiterada de los Expertos del Centro que el registro de un nombre de dominio ha sido realizado de mala fe si la Titular lo hizo conociendo la existencia previa de una marca (Facebook Inc. v. Usta Cafer, Caso OMPI No. DES2009-0006; y Edintorni Europe SRL v. New Business Synergies, S.L., Caso OMPI No. DES2010-0009).

Adicionalmente, la tenencia de una página Web prácticamente con escaso contenido o contenido no vinculado al giro del negocio del titular, y sólo re-direccionando a los usuarios a otras páginas Web, constituye, tal y como se desprende de numerosas decisiones emanadas también del Centro, indicio de la mala fe de la Titular, tanto en el registro como en el uso del nombre de dominio en cuestión (Montes De Piedad Y Cajas De Ahorro De Ronda, Cádiz, Málaga, Almería Y Antequera (Unicaja) v. Fernando Labadia Pardo, Caso OMPI No. D2000-1402; Kabushiki Kaisha Toshiba d/b/a Toshiba Corporation v. Distribution Purchasing & Logistics Corp., Caso OMPI No. D2000-0464; J. García Carrión, S.A. v. Mª José Catalán Frías, Caso OMPI No. D2000-0239, entre otras).

Por lo anterior, todo hace pensar que la Titular quiso aprovecharse de alguna manera de una denominación conocida y notoria en el sector de creaciones de blogs, conociendo que la Reclamante no tenía un nombre de dominio bajo el código de país “.com.pe”.

La Titular no ha negado que el registro y el uso del nombre de dominio en disputa se produjeron con la intención de atraer a los usuarios de Internet a un sitio con contenidos similares a los de la Reclamante, y por lo tanto con la finalidad de desviarlos del sitio original o autorizado de la Reclamante. Este tipo de conducta también ha sido calificada por Expertos del Centro como un acto de mala fe.

Por otro lado, la Titular ha señalado que el acceso directo a “www.blobgle.com” es extremadamente superior al acceso a través de <blogger.pe>, y así lo demuestran las estadísticas de su sitio Web; sobre el particular este argumento lo que hace es confirmar que el acceso a su nombre de dominio “www.blobgle.com” se hace a través del dominio en disputa.

Adicionalmente, es la misma Titular a través de la cita en su página Web la que confirma que tenía conocimiento de la existencia del nombre de dominio <blogger.com> de la Reclamante (registrado en 1999), y si bien existen otros dominios que hacen uso de la denominación “blogger”, estos nombres de dominio están acompañados de otros elementos. No obstante, en el presente caso, la Titular tiene como nombre de dominio de manera exclusiva la denominación “blogger”,.

En consecuencia, queda claro que el nombre de dominio en disputa <blogger.pe> se utiliza para atraer al usuario de Internet hacia otro sitio Web “www.blobgle.com” en línea (a saber, página de creación) creando la posibilidad de que exista confusión con los derechos de la Reclamante y por ende, afectando su imagen, prestigio o interés comercial, lo que demuestra la mala fe de la Titular en el registro y/o uso del nombre de dominio en disputa.

Cabe resaltar que el Experto no tomará en cuenta el argumento de la “competencia parasitaria” expuesta por la Reclamante, debido a que no es de su competencia, sino de la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del Perú.

Por lo anterior, el Experto considera que la Reclamante ha cumplido con acreditar el tercer requisito establecido en el artículo I.d.3 de la Política. 1

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los artículos I.a de la Política y 19 y 20 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <blogger.pe> sea transferido a la Reclamante.

Enrique Bardales Mendoza
Experto Único
Fecha: 19 de abril de 2013


1 En relación a la manifestación de la Titular de la mala fe del Promovente al registrar la marca BLOGGER antes de su presentación de esta Solicitud, el GRE considera poco relevante, a los efectos de este caso, dicho periodo de tiempo ni el momento del registro de la marca mencionada, por lo que no se va a pronunciar al respecto.