La Demandante es Prensa Popular S.A.C. con domicilio en Lima, Perú, representada por Allende & Garcia Abogados, Perú.
Los Demandados son Wataru Momoko / Victor Hugo Farfán con domicilio en Tokio, Tokushima, Japón y Cercado, Lima, Perú, respectivamente (el “Demandado”).
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <depor.tv>.
El registrador del citado nombre de dominio es GoDaddy.com, LLC.
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 15 de febrero de 2012. El 16 de febrero de 2012, el Centro envió a GoDaddy.com, LLC vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 17 de febrero de 2012, GoDaddy.com, LLC envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta desvelando el registrante y los datos de contacto del nombre de dominio en disputa los cuales difieren del nombre del Demandado y los datos de contacto señalados en la Demanda. El Centro envió una comunicación electrónica a la Demandante en fecha 29 de febrero de 2012 suministrando el registrante y los datos de contacto develados por GoDaddy.com, LLC e invitando a la Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. La Demandante, en fecha 2 de marzo de 2012, envió un correo electrónico al Centro con argumentos por los cuales no modificaba el nombre del registrante (confirmado por GoDaddy.com, LLC), y manteniendo como Demandado a la persona indicada en su Demanda original.
En fecha 20 de febrero de 2012, el Centró notificó a la Demandante una serie de deficiencias formales de la Demanda, así como el idioma del procedimiento (inglés), el cual difería del idioma en que la Demanda se había presentado ante el Centro (castellano). La Demandante, en fecha 22 y 23 de febrero de 2012, enmendó la Demanda y solicitó que el idioma del procedimiento fuera el castellano.
El Centro verificó que la Demanda junto con la Demanda enmendada cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").
De conformidad con los párrafos 2(a) y 4(a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 6 de marzo de 2012. De conformidad con el párrafo 5(a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 26 de marzo de 2012. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 27 de marzo de 2012.
El Centro nombró a Ana María Pacón como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 2 de abril de 2012, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto Único considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
La Demanda fue presentada en castellano. Si bien el idioma del contrato de registro del nombre de dominio en disputa es el inglés, debe tenerse en cuenta que la Demandante es de nacionalidad peruana y reside en el Perú, que desarrolla sus actividades laborales y profesionales en territorio peruano, que el contenido de la página Web del nombre de dominio en disputa está en castellano, que las marcas afectadas por el registro del mencionado nombre de dominio han sido registradas en Perú y que en comunicaciones sostenidas entre la Demandante y el Demandado, Sr. Farfán - con domicilio en el Perú - en fecha 29 de diciembre de 2011, éste reconoce ser el titular del nombre de dominio en disputa. Por tanto, el idioma común de las partes es el castellano. Adicionalmente, la Demandante ha solicitado al Centro que el idioma del presente procedimiento sea el castellano (no habiendo alegado el Demandado nada en contrario). El Centro tomó nota de este hecho con fecha 23 de febrero de 2012.
En vista de las consideraciones anteriores y atendiendo a lo establecido en el párrafo 11 del Reglamento, el Experto considera que el idioma del procedimiento de la presente disputa debe ser el castellano.
La Demandante es una de las empresas del Grupo El Comercio, constituida el 3 de mayo de 2001. Su actividad principal es la generación de contenidos en general, incluyendo la producción y edición de contenidos periodísticos orientados al público en general. La empresa es la propietaria del diario deportivo "Depor", de lenguaje claro, corto y directo dirigido a todos los que gustan del deporte.
La Demandante también tiene registrado el nombre de dominio <depor.pe>.
El Demandado, Wataru Momoko, según el registrador, tiene su domicilio en el Japón. Según la Demandante, el Demandado, Víctor Hugo Farfán, es una persona natural con domicilio en el Perú.
El nombre de dominio en disputa <depor.tv> se encuentra registrado desde el 5 de julio de 2011.
Se encuentran registradas ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) las siguientes marcas titularidad de la Demandante:
- DEPOR y logotipo (registro Nº 149657), solicitada el 6 de octubre de 2008 y vigente hasta el 9 de marzo de 2019, para distinguir periódicos, diarios, revistas, folletos, libros, suplementos, secciones de diarios, prospectos y publicaciones de la clase 16 de la Nomenclatura Internacional.
- DEPOR y logotipo (registro N° 157697), solicitada el 5 de marzo de 2009 y vigente hasta el 15 de octubre de 2019, para distinguir periódicos, diarios, revistas, folletos, libros, suplementos, secciones de diarios, prospectos y publicaciones de la clase 16 de la Nomenclatura Internacional.
- DEPOR.PE y logotipo (registro N° 2951), solicitada el 12 de abril de 2011 y vigente hasta el 12 de agosto de 2021, para distinguir periódicos, diarios, revistas, folletos, libros, suplementos, secciones de diarios, prospectos y publicaciones en general; papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; material de encuadernación; fotografías; artículos de papelería, de la clase 16 de la Nomenclatura Internacional.
- DEPOR.PE y logotipo (registro N° 2951), solicitada el 12 de abril de 2011 y vigente hasta el 12 de agosto de 2021, para distinguir servicios de comunicaciones y/o telecomunicaciones; transmisión y difusión de programas de televisión, difusión de programas radiofónicos, servicios de radiodifusión y comunicaciones radiofónicas; servicios de telecomunicación prestados a través de redes de datos públicas o privadas, especialmente transmisión recepción, acceso y conexión a blogs, chats, mensajes y/o avisos a través de redes mundiales de datos y/o vía redes mundiales informáticas de comunicación, de la clase 38 de la Nomenclatura Internacional.
- DEPOR.PE y logotipo (registro N° 2951), solicitada el 12 de abril de 2011 y vigente hasta el 12 de agosto de 2021, para distinguir servicios de suministro de publicaciones electrónicas en línea no descargables; publicación electrónica de libros y periódicos en línea; publicación de libros y de textos que no sean publicitarios; organización de concursos y sorteos; educación y formación; producción de radio y televisión, de la clase 41 de la Nomenclatura Internacional.
Las alegaciones sostenidas por la Demandante son las siguientes:
- Prensa Popular S.A.C. es una de las empresas del Grupo El Comercio, constituida el 3 de mayo de 2001, cuya actividad principal es la generación de contenidos en general, incluyendo la producción y edición de contenidos periodísticos orientados al público en general.
- La Demandante es propietaria del diario deportivo "Depor", un diario de lenguaje claro, corto y directo dirigido a todos los que gustan del deporte.
- “Depor” es el diario deportivo de mayor lectoría en Perú, alcanzando diariamente 283,680 de lectores, de conformidad con los informes de Kantar Media Perú (compañía de investigación de medios).
- Es titular en el Perú de varias marcas DEPOR y logotipo en las clases 16 de la Nomenclatura Internacional, así como de la marca DEPOR.PE y logotipo en la clase 16 de la Nomenclatura Internacional.
- El nombre de dominio en disputa incluye íntegramente el elemento denominativo de las marcas registradas DEPOR, así como de la marca DEPOR.PE.
- Lo anterior induce a error al consumidor que pensará que la página Web del Demandado es de propiedad de Prensa Popular S.A.C.
- El Demandado no tiene interés legítimo alguno sobre el nombre de dominio en disputa y se está aprovechando de la reputación que tienen ganadas las marcas registradas titularidad de la Demandante.
- Sus marcas se encuentran solicitadas desde el año 2008 y desde hace unos años el diario ”Depor” es líder en ventas y en lectoría en el mercado peruano, por lo que la única intención del Demandado al registrar dos años y medio después el nombre de dominio en disputa es lucrar indebidamente a través del aprovechamiento de la reputación que tienen sus marcas registradas.
- Considera que una prueba más de la mala fe del Demandado es el hecho que haya transferido aparentemente su nombre de dominio a una persona en Japón. En efecto, al 9 de febrero de 2012 (días antes de interponerse la presente Demanda), de acuerdo con el WhoIs el titular del nombre de dominio era Domains by Proxy, Inc. En la medida que en otro procedimiento seguido entre las partes (Caso OMPI DTV2011-0022) en relación al nombre de dominio <trome.tv> el Sr. Farfán reconoció expresamente en comunicación en fecha 29 de diciembre de 2011 ser no sólo titular del nombre de dominio <trome.tv>, sino también de <depor.tv>, la Demandante presentó la presente Demanda contra el Sr. Farfán. Sin embargo, los datos de contacto del Demandado, según el registrador, siguen siendo los mismos, a saber “[…]@hotmail.com”. Finalmente, llama la atención a la Demandante que tanto el Sr. Farfán como el Sr. Wataru Momoko utilicen los mismos servidores de dominio primario y secundario para ambos dominios cuando uno está en Perú y el otro en Japón. Por todo lo anterior, la Demandante concluye que el titular del nombre de dominio en disputa es el mismo titular del nombre de dominio del caso citado, <trome.tv>.
La Demandante solicita que el nombre de dominio en disputa sea transferido a la Demandante o que éste sea cancelado.
El Demandado no contestó a las alegaciones del Demandante.
Conforme el párrafo 4(a) de la Política, la Demandante deberá probar los siguientes elementos:
(i) que el nombre de dominio en disputa es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o servicios sobre la que la Demandante tiene derechos; y
(ii) que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa; y
(iii) que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y utilizado de mala fe.
Conforme el párrafo 15(a) del Reglamento, el Experto resolverá la Demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados y de conformidad con la Política, el presente Reglamento y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables.
La Demanda ha sido notificada formalmente al Demandado por correo electrónico y por servicio de mensajería. Pese al envío de estas comunicaciones, el Demandado no ha contestado a la Demanda ni se ha personado en el procedimiento, por lo que el procedimiento ha seguido su tramitación.
El Experto considera que para que la notificación sea correcta basta con que sea realizada en la dirección que figura en el registro. La devolución de las comunicaciones o su falta de recepción por el Demandado no puede, en ningún caso, paralizar la tramitación del procedimiento. Si fuera así bastaría con inscribir un domicilio falso en el registro del agente registrador o devolver sistemáticamente las comunicaciones para impedir o retrasar la tramitación del procedimiento.
En este caso, el Demandado ha sido emplazado correctamente y no ha contestado a la Demanda. Por ello, el Experto debe considerar las pretensiones de la Demanda teniendo en cuenta las alegaciones y la prueba aportada por la Demandante. Evidentemente, el Experto no puede resolver a favor de la Demandante apoyándose exclusivamente en la falta de contestación del Demandado, sino que tiene que sacar las conclusiones que estime justas teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la falta de respuesta del Demandado (ver el WIPO Overview of WIPO Panels Views on Selected UDRP Questions Second Edition, especialmente su punto 4.6, así como las decisiones, emitidas en virtud de la Política y del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (".ES") , Deutsche Bank AG v. Diego-Arturo Bruckner, Caso OMPI No. D2000-0277; Bodegas Vega Sicilia, S.A. v. Serafin Rodríguez, Caso OMPI No. D2001-1183; Retevisión Movil, S.A. v. Miguel Menéndez, Caso OMPI No. D2001-1479; Transportes y Distribución, S.A. Tradisa v. Antonio Llanos Alonso, Caso OMPI No. D2002-1088; y Deutsche Telekom AG v. Amario Díaz López, Caso OMPI No. DES2008-0039).
El Experto considera necesario, en primer lugar, analizar la cuestión relacionada con la titularidad del nombre de dominio <deport.tv>.
De acuerdo con el WHOIS del 9 de febrero 2012, el titular del nombre de dominio en disputa era:
Domains By Proxy, LLC
[…]
Cabe indicar que esta misma persona figuraba como titular del nombre de dominio <trome.tv> (Caso OMPI DTV2011-22, antes mencionado) al momento de que la Demandante interpusiera una demanda por el anterior nombre de dominio. Posteriormente, el registrador, GoDaddy.com, LLC, en el marco de ese proceso informó al Centro que el titular del nombre de dominio era:
Victor Hugo
[…]
Y que los datos de contacto administrativo y técnico eran:
Hugo, Victor […]@hotmail.com
[…]
Como se ha consignado en el “Iter Procedimental”, con fecha 17 de febrero de 2012, el registrador, GoDaddy.com, LLC, informó al Centro que el titular del nombre de dominio en disputa <depor.tv> es Wataru Momoko y que los datos de contacto administrativo y técnico de dicho nombre son:
Momoko, Wataru […]@hotmail.com
[…]
Sin embargo, por comunicación de fecha 29 de diciembre de 2011, Víctor Hugo Farfán reconoció a la Demandante que es titular de los nombres de dominio <trome.tv> así como del nombre de dominio en diaputa <depor.tv>.
Por lo anterior, el Experto puede concluir que entre el 29 de diciembre de 2011 y el 17 de febrero de 2012 ha habido una – o hasta dos – transferencia(s) del nombre de dominio en disputa a favor de Wataru Momoko. No obstante lo anterior, llama la atención al Experto que a pesar de la transferencia del nombre de dominio en disputa a favor de una persona con domicilio en Japón, el correo electrónico de contacto es el mismo que el de Víctor Hugo Farfán. Adicionalmente, el teléfono de contacto consignado no corresponde con el código de teléfono de Japón sino con el de Singapur.
En virtud de las consideraciones anteriores y conforme ha sido reconocido por diversas decisiones emitidas en virtud de la Política (ver General Electric Company v. Marketing Total S.A., Caso OMPI No. D2007-1834; Diamonique Corporation v. Maison Tropicale S.A., Caso OMPI No. D2007-1093; Educational Testing Service v. Caribbean Online International Ltd., Keyword Marketing, Inc., Maison Tropicale S.A. y Wan-Fu China Ltd., Caso OMPI No. D2007-0500), el Experto considera que en este caso, el registrante del nombre de dominio en disputa, Wataru Momoko, y el Demandado, Víctor Hugo Farfán, son esencialmente la misma persona.
Realizada esta aclaración respecto a la identidad del registrante y el Sr. Farfán, el Experto pasará a analizar los elementos que se deberán probar para que el nombre de dominio en disputa sea transferido o cancelado a favor de la Demandante.
La Demandante es titular de las marcas DEPOR y logotipo así como de las marcas DEPOR.PE y logotipo, tal como se ha acreditado en los “Antecedentes de Hecho”.
En virtud de lo anterior, debe determinarse si entre las marcas de la Demandante y el nombre de dominio en disputa <depor.tv> existe identidad o semejanza al grado de producir confusión.
En primer lugar, en la medida que el sufijo “.tv” sólo indica que el nombre de dominio está registrado bajo este ccTLD y no tiene carácter distintivo, el Experto constata que existe identidad entre el nombre de dominio en disputa y las marcas de la Demandante DEPOR.
Igualmente, en segundo lugar existe identidad entre las marcas registradas DEPOR.PE y el nombre de dominio en disputa <depor.tv>, en la medida que el sufijo “.pe” sólo hace referencia a al ccTLD de Perú y – como se acaba de indicar – el sufijo “tv” carece de carácter distintivo. Pues es bien sabido que estas diferencias no tienen relevancia alguna a los efectos de distinguir un nombre de dominio de una marca (ver Deutsche Telekom AG v. Amario Díaz López, Caso OMPI No. DES2008-039).
Por las consideraciones antes expuestas, el Experto considera que la Demandante ha cumplido con el primer requisito establecido en el párrafo 4(a) de la Política.
El segundo de los requisitos establecido en el párrafo 4(a) de la Política se refiere a que el Demandado carezca de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.
La Política establece una serie de circunstancias concretas que, debidamente probadas por el Demandado, aunque sólo sea una de ellas, acreditan la existencia de derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa, a saber: i) que el Demandado haya hecho preparativos para utilizar el nombre de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de bienes y servicios; o ii) que el Demandado haya sido conocido por el nombre de dominio en disputa, aunque no se hayan adquirido derechos de marca; o, iii) finalmente, que se esté haciendo un uso no comercial del nombre de dominio en disputa sin intención de desviar consumidores de Internet con finalidad de ganancia comercial o perjudicar de cualquier manera la marca en cualquier forma.
El Demandado viene utilizando el nombre de dominio en disputa para difundir contenidos deportivos informativos.
No se ha demostrado que el Demandado sea conocido por el nombre de dominio en disputa.
Con relación a la tercera circunstancia establecida en la Política para considerar que existen derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio, no se tiene conocimiento que el Demandado esté haciendo un uso no comercial del nombre de dominio en disputa con contenido similar al de la Demandante sin intención de perjudicar de cualquier manera las marcas de la Demandante.
Adicionalmente, de las alegaciones de la Demandante y de las pruebas aportadas se desprende que el Demandado no tiene ninguna licencia o relación contractual con la Demandante que le permita utilizar la marca DEPOR o aplicarla en cualquier nombre de dominio; y en ningún momento ha recibido autorización de la Demandante para registrar o utilizar el nombre de dominio en disputa <depor.tv>. Por el contrario, la Demandante ha aportado documentación que acredita que requirió al Demandado para que cesara en el uso y transfiriera el nombre de dominio a la Demandante (comunicaciones sostenidas entre la Demandante y el Demandado el 29 de diciembre de 2011).
El Demandado al no contestar a la Demanda no ha alegado, como podía hacerlo, hechos o elementos que pudieran justificar que tuviera derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio en disputa. Tampoco en los correos electrónicos cursados con la Demandante ha alegado sus razones para justificar el registro del nombre de dominio <depor.tv>. Por el contrario, el propio Demandado ha reconocido su falta de interés legítimo sobre el nombre de dominio en disputa en el correo electrónico remitido a la Demandante en el que accede a transferir el nombre de dominio en disputa.
Por consiguiente, el Experto concluye, que no se ha demostrado la existencia de un derecho o interés legítimo del Demandado en el nombre de dominio en disputa.
Finalmente, debe apreciarse si el Demandado registró y está usando el nombre de dominio en disputa de mala fe, circunstancias acumulativas.
Este requisito tiene una naturaleza esencialmente subjetiva, por lo que no se puede exigir a la Demandante una prueba absoluta de su existencia. Si se siguiera otro parecer, se estaría exigiendo a la Demandante una especie de probatio diabolica, puesto que las pruebas a su alcance en relación con este requisito son muy limitadas. Asimismo, las presunciones y circunstancias deben jugar un papel importante a la hora de entender haber cumplido este requisito (ver John Player & Sons Limited v. Andrés Pérez de Pa, Caso OMPI No. DES2011-0037, Aventis Holdings, Inc. V. Domain Admin, Caso OMPI No. DES2011-0031).
En este sentido, para facilitar los medios de prueba a la Demandante, la Política enumera en el párrafo 4(b) - de forma no exhaustiva - diversos supuestos en los que entiende que existe mala fe en el registro y uso del nombre de dominio, a saber:
i) Circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio en disputa fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio en disputa al demandante que es el titular de la marca de productos o de servicios o a un competidor de ese demandante, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio; o
ii) se ha registrado el nombre de dominio en disputa a fin de impedir que el titular de la marca de productos o de servicios refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando se haya desarrollado una conducta de esa índole; o
iii) se ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o
iv) al utilizar el nombre de dominio en disputa, se ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio Web o de su sitio en línea o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en línea.
La Demandante alega que el registro se hizo de mala fe porque dada la notoriedad de sus marcas DEPOR en el rubro de periódicos y diarios deportivos, el Demandado debió conocer que la Demandante era la titular de estas marcas.
Si hubiese contestado a la Demanda, el Demandado habría podido aportar prueba de su eventual desconocimiento de las marcas DEPOR y DEPOR.PE, pero no lo hizo, lo que constituye un indicio de su mala fe en el registro del nombre de dominio en disputa (ver Volkswagen AG v. David’s Volkswagen Page, Caso OMPI No. D2004-0498).
En opinión del Experto, ciertamente, es difícil comprender que el Demandado tomara literalmente la denominación “depor”, por la que es conocida desde hace cuatro años la Demandante, y la registrara como nombre de dominio, sin conocimiento previo de la misma y su prestigio. Esta afirmación viene reforzada por el hecho que el Demandado Víctor Hugo Farfán tiene su domicilio en Lima y el contenido de su página Web era también informativo sobre el mundo deportivo. En este sentido, es práctica reiterada entre los expertos de la Política establecer que, en determinadas circunstancias, el registro de un nombre de dominio puede ser considerado como realizado de mala fe si el Demandado lo hizo conociendo la existencia previa de una marca (ver Facebook Inc. v. Usta Cafer, Caso OMPI No. DES2009-0006; 537397 Ontario Inc. operating as Tech Sales Co. v. EXAIR Corporation, Caso OMPI No. D2009-0567; y Edintorni Europe SRL v. New Business Synergies, S.L., Caso OMPI No. DES2010-0009).
Por lo anterior, todo hace pensar que el Demandado quiso aprovecharse de una denominación conocida y notoria en el sector de periódicos y diarios deportivos, conociendo que la Demandante no tenía un nombre de dominio bajo el código de país “.tv”.
El Demandado no ha negado que el registro y el uso del nombre de dominio en disputa se produjeron con la intención de atraer a los usuarios de Internet a un sitio con contenidos similares a los de la Demandante, y por lo tanto con la finalidad de desviarlos del sitio original o autorizado de la Demandante y aprovecharse del mismo de alguna manera. Este tipo de conducta también ha sido calificada por expertos bajo la Política como un acto de mala fe.
Adicionalmente, el Experto quiere resaltar que el Demandado Víctor Hugo Farfán es parte en otro proceso bajo la Política donde ha quedado demostrado que el Demandado actuó de mala fe al registrar y usar un nombre de dominio similar a las marcas registradas de la Demandante (ver Prensa Popular S.A.C. v. Víctor Hugo, Caso OMPI No. DTV2011-0022). En este sentido, el experto del caso indicado consideró que el Demandado quiso aprovecharse de una denominación conocida y notoria igualmente en el sector de periódicos y diarios, conociendo que la Demandante no tenía un nombre de dominio bajo el código de país “.tv”.
Finalmente, a pesar de que el Demandado reconociera expresamente en su correo electrónico de fecha 29 de diciembre de 2011 que es el titular del nombre de dominio en disputa y que en principio manifestara su disposición de transferir dicho nombre de dominio a favor de la Demandante, posteriormente, lo que hizo fue aparentemente transferirlo a favor del Demandado Wataru Momoko. Sin duda, el Sr. Farfán sabiendo de la posibilidad que la Demandante le interpusiera una demanda por el nombre de dominio en disputa - como ya lo había hecho en relación al nombre de dominio <trome.tv> - ha querido desaparecer toda referencia en la que pudiera estar implicado con relación al nombre de dominio en disputa; lo que indica, una vez más, su mala fe en el uso. La existencia en vigor del nombre de dominio en disputa no hace sino entorpecer la actividad de la Demandante que no puede extender la utilización de su marca como nombre de dominio bajo el código de país “.tv”.
En opinión del Experto, los anteriores hechos lo llevan a concluir que ha existido mala fe en el registro así como en el uso del nombre de dominio en disputa por parte del Demandado, habiéndose acreditado la concurrencia de la tercera de las condiciones previstas por el párrafo 4(a) de la Política.
Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4(i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <depor.tv> sea transferido a la Demandante.
Ana María Pacón
Experto Único
Fecha: 16 de abril de 2012