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Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI)

TRT/CONVENTION/001

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Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (enmendado el 28 de septiembre de 1979) (Texto auténtico)

Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual

Convenio que establece la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual

firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967
y enmendado el 28 de septiembre de 1979

Artículo 1: Establecimiento de la Organización
Artículo 2: Definiciones
Artículo 3: Fines de la Organización
Artículo 4: Funciones
Artículo 5: Miembros
Artículo 6: Asamblea General
Artículo 7: Conferencia
Artículo 8: Comité de Coordinación
Artículo 9: Oficina Internacional
Artículo 10: Sede
Artículo 11: Finanzas
Artículo 12: Capacidad jurídica; privilegios e inmunidades
Artículo 13: Relaciones con otras organizaciones
Artículo 14: Modalidades para llegar los Estados a ser parte en el Convenio
Artículo 15: Entrada en vigor del Convenio
Artículo 16: Reservas
Artículo 17: Modificaciones
Artículo 18: Denuncia
Artículo 19: Notificaciones
Artículo 20: Cláusulas finales
Artículo 21: Cláusulas transitorias

 

Las Partes contratantes,

    Animadas del deseo de contribuir a una mejor comprensión y colaboración entre los Estados, para su mutuo beneficio y sobre la base del respeto a su soberanía e igualdad,

    Deseando, a fin de estimular la actividad creadora, promover en todo el mundo la protección de la propiedad intelectual,

    Deseando modernizar y hacer más eficaz la administración de las Uniones instituidas en el campo de la protección de la propiedad industrial y de la protección de las obras literarias y artísticas, respetando al mismo tiempo plenamente la autonomía de cada una de las Uniones,

    Han convenido lo siguiente:

 

Artículo 1
Establecimiento de la Organización

Por el presente Convenio se establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

 

Artículo 2
Definiciones

A los efectos del presente Convenio se entenderá por:

      (i) « Organización », la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI);

      (ii) « Oficina Internacional », la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual;

      (iii) « Convenio de París », el Convenio para la Protección de la Propiedad Industrial, firmado el 20 de marzo de 1883, incluyendo todas sus revisiones;

      (iv) « Convenio de Berna », el Convenio para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, firmado el 9 de septiembre de 1886, incluyendo todas sus revisiones;

      (v) « Unión de París », la Unión internacional creada por el Convenio de París;

      (vi) « Unión de Berna », la Unión internacional creada por el Convenio de Berna;

      (vii) « Uniones », la Unión de París, las Uniones particulares y los Arreglos particulares establecidos en relación con esa Unión, la Unión de Berna, así como cualquier otro acuerdo internacional destinado a fomentar la protección de la propiedad intelectual y de cuya administración se encargue la Organización en virtud del Artículo 4(iii):

      (viii) « Propiedad intelectual », los derechos relativos:

        - a las obras literarias, artísticas y científicas,

        - a las interpretaciones de los artistas intérpretes y a las ejecuciones de los artistas ejecutantes, a los fonogramas y a las emisiones de radiodifusión,

        - a las invenciones en todos los campos de la actividad humana,

        - a los descubrimientos científicos,

        - a los dibujos y modelos industriales,

        - a las marcas de fábrica, de comercio y de servicio, así como a los nombres y denominaciones comerciales,

        - a la protección contra la competencia desleal, y todos los demás derechos relativos a la actividad intelectual en los terrenos industrial, científico, literario y artístico.

         

Artículo 3
Fines de la Organización

Los fines de la Organización son:

      (i) fomentar la protección de la propiedad intelectual en todo el mundo mediante la cooperación de los Estados, en colaboración, cuando así proceda, con cualquier otra organización internacional, y

      (ii) asegurar la cooperación administrativa entre las Uniones.

       

Artículo 4
Funciones

Para alcanzar los fines señalados en el Artículo 3, la Organización, a través de sus órganos competentes y sin perjuicio de las atribuciones de cada una de las diversas Uniones:

      (i) fomentará la adopción de medidas destinadas a mejorar la protección de la propiedad intelectual en todo el mundo y a armonizar las legislaciones nacionales sobre esta materia;

      (ii) se encargará de los servicios administrativos de la Unión de París, de las Uniones particulares establecidas en relación con esa Unión, y de la Unión de Berna;

      (iii) podrá aceptar el tomar a su cargo la administración de cualquier otro acuerdo internacional destinado a fomentar la protección de la propiedad intelectual, o el participar en esa administración;

      (iv) favorecerá la conclusión de todo acuerdo internacional destinado a fomentar la protección de la propiedad intelectual;

      (v) prestará su cooperación a los Estados que le pidan asistencia técnico-jurídica en el campo de la propiedad intelectual;

      (vi) reunirá y difundirá todas las informaciones relativas a la protección de la propiedad intelectual y efectuará y fomentará los estudios sobre esta materia publicando sus resultados;

      (vii) mantendrá los servicios que faciliten la protección internacional de la propiedad intelectual y, cuando así proceda, efectuará registros en esta materia y publicará los datos relativos a esos registros;

      (viii) adoptará todas las demás medidas apropiadas.

 

Artículo 5
Miembros

(1) Puede ser miembro de la Organización todo Estado que sea miembro de cualquiera de las Uniones, tal como se definen en el Artículo 2(vii).

(2) Podrá igualmente adquirir la calidad de miembro de la Organización todo Estado que no sea miembro de cualquiera de las Uniones, a condición de que:

      (i) sea miembro de las Naciones Unidas, de alguno de los organismos especializados vinculados a las Naciones Unidas, del Organismo Internacional de Energía Atómica o parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, o

      (ii) sea invitado por la Asamblea General a ser parte en el presente Convenio.

 

Artículo 6
Asamblea General

(1)

    (a) Se establece una Asamblea General formada por los Estados parte en el presente Convenio que sean miembros al menos de una de las Uniones.

    (b) El gobierno de cada Estado miembro estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

    (c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.

(2) La Asamblea General:

      (i) designará al Director General a propuesta del Comité de Coordinación;

      (ii) examinará y aprobará los informes del Director General relativos a la Organización y le dará las instrucciones necesarias;

      (iii) examinará y aprobará los informes y las actividades del Comité de Coordinación y le dará instrucciones;

      (iv) adoptará el presupuesto bienal de los gastos comunes a las Uniones;

      (v) aprobará las disposiciones que proponga el Director General concernientes a la administración de los acuerdos internacionales mencionados en el Artículo 4(iii);

      (vi) adoptará el reglamento financiero de la Organización;

      (vii) determinará los idiomas de trabajo de la Secretaría, teniendo en cuenta la práctica en las Naciones Unidas;

      (viii) invitará a que sean parte en el presente Convenio a aquellos Estados señalados en el Artículo 5(2)(ii);

      (ix) decidirá qué Estados no miembros de la Organización y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales, podrán ser admitidos en sus reuniones a título de observadores;

      (x) ejercerá las demás funciones que sean convenientes dentro del marco del presente Convenio.

(3)

    (a) Cada Estado, sea miembro de una o de varias Uniones, dispondrá de un voto en la Asamblea General.

    (b) La mitad de los Estados miembros de la Asamblea General constituirá el quórum.

    (c) No obstante las disposiciones del apartado (b), si el número de Estados representados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero igual o superior a la tercera parte de los Estados miembros de la Asamblea General, ésta podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea General, salvo aquéllas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos: la Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a los Estados miembros de la Asamblea General que no estaban representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un periodo de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de Estados que hayan así expresado su voto o su abstención asciende al número de Estados que faltaban para que se lograse el quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayoría necesaria.

    (d) Sin perjuicio de las disposiciones de los apartados (e) y (f), la Asamblea General tomará sus decisiones por una mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

    (e) La aprobación de las disposiciones concernientes a la administración de los acuerdos internacionales mencionados en el Artículo 4(iii) requerirá una mayoría de tres cuartos de los votos emitidos.

    (f) La aprobación de un acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas conforme a las disposiciones de los Artículos 57 y 63 de la Carta de las Naciones Unidas requerirá una mayoría de nueve décimos de los votos emitidos.

    (g) La designación del Director General (párrafo (2)(i)), la aprobación de las disposiciones propuestas por el Director General en lo concerniente a la administración de los acuerdos internacionales (párrafo (2)(v)) y al traslado de la Sede (Artículo 10) requerirán la mayoría prevista, no sólo en la Asamblea General sino también en la Asamblea de la Unión de París y en la Asamblea de la Unión de Berna.

    (h) La abstención no se considerará como un voto.

    (i) Un delegado no podrá representar más que a un solo Estado y no podrá votar más que en nombre de dicho Estado.

(4)

    (a) La Asamblea General se reunirá una vez cada dos años en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director General.

    (b) La Asamblea General se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición del Comité de Coordinación o a petición de una cuarta parte de los Estados miembros de la Asamblea General.

    (c) Las reuniones se celebrarán en la Sede de la Organización.

(5) Los Estados parte en el presente Convenio que no sean miembros de alguna de las Uniones serán admitidos a las reuniones de la Asamblea General en calidad de observadores.

(6) La Asamblea General adoptará su propio reglamento interior.

 

Artículo 7
Conferencia

(1)

    (a) Se establece una Conferencia formada por los Estados parte en el presente Convenio, sean o no miembros de una de las Uniones.

    (b) El gobierno de cada Estado estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

    (c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.

(2) La Conferencia:

      (i) discutirá las cuestiones de interés general en el campo de la propiedad intelectual y podrá adoptar recomendaciones relativas a esas cuestiones, respetando, en todo caso, la competencia y autonomía de las Uniones;

      (ii) adoptará el presupuesto bienal de la Conferencia;

      (iii) establecerá, dentro de los límites de dicho presupuesto, el programa bienal de asistencia técnico-jurídica;

      (iv) adoptará las modificaciones al presente Convenio, según el procedimiento establecido en el Artículo 17;

      (v) decidirá qué Estados no miembros de la Organización y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales, podrán ser admitidos en sus reuniones en calidad de observadores;

      (vi) ejercerá las demás funciones que sean convenientes dentro del marco del presente Convenio.

(3)

    (a) Cada Estado miembro dispondrá de un voto en la Conferencia.

    (b) Un tercio de los Estados miembros constituirá el quórum.

    (c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 17, la Conferencia tomará sus decisiones por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

    (d) La cuantía de las contribuciones de los Estados parte en el presente Convenio que no sean miembros de alguna de las Uniones se fijará mediante una votación en la que sólo tendrán derecho a participar los delegados de esos Estados.

    (e) La abstención no se considerará como un voto.

    (f) Un delegado no podrá representar más que a un solo Estado y no podrá votar más que en nombre de dicho Estado.

(4)

    (a) La Conferencia se reunirá en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director General, durante el mismo periodo y en el mismo lugar que la Asamblea General.

    (b) La Conferencia se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición de la mayoría de los Estados miembros.

(5) La Conferencia adoptará su propio reglamento interior.

 

Artículo 8
Comité de Coordinación

(1)

    (a) Se establece un Comité de Coordinación formado por los Estados parte en el presente Convenio que sean miembros del Comité Ejecutivo de la Unión de París o del Comité Ejecutivo de la Unión de Berna o de ambos Comités Ejecutivos. Sin embargo, si uno de esos Comités Ejecutivos estuviese compuesto por más de un cuarto de los países miembros de la Asamblea que le ha elegido, ese Comité designará, entre sus miembros, los Estados que serán miembros del Comité de Coordinación, de tal modo que su número no exceda del cuarto indicado y en la inteligencia de que el país en cuyo territorio tenga su Sede la Organización no se computará para el cálculo de dicho cuarto.

    (b) El gobierno de cada Estado miembro del Comité de Coordinación estará representado por un delegado, que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

    (c) Cuando el Comité de Coordinación examine cuestiones que interesen directamente al programa o al presupuesto de la Conferencia y a su orden del día, o bien propuestas de enmienda al presente Convenio que afecten a los derechos o a las obligaciones de los Estados parte en el presente Convenio que no sean miembros de alguna de las Uniones, una cuarta parte de esos Estados participará en las reuniones del Comité de Coordinación con los mismos derechos que los miembros de ese Comité. La Conferencia determinará en cada reunión ordinaria los Estados que hayan de participar en dichas reuniones.

    (d) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.

(2) Si las demás Uniones administradas por la Organización desean estar representadas como tales en el seno del Comité de Coordinación, sus representantes deberán ser designados entre los Estados miembros del Comité de Coordinación.

(3) El Comité de Coordinación:

      (i) aconsejará a los órganos de las Uniones, a la Asamblea General, a la Conferencia y al Director General sobre todas las cuestiones administrativas y financieras y sobre todas las demás cuestiones de interés común a dos o varias Uniones, o a una o varias Uniones y a la Organización, y especialmente respecto al presupuesto de los gastos comunes a las Uniones;

      (ii) preparará el proyecto de orden del día de la Asamblea General;

      (iii) preparará el proyecto de orden del día y los proyectos de programa y de presupuesto de la Conferencia;

      (iv) [suprimido]

      (v) al cesar en sus funciones el Director General o en caso de que quedara vacante dicho cargo, propondrá el nombre de un candidato para ser designado para ese puesto por la Asamblea General; si la Asamblea General no designa al candidato propuesto, el Comité de Coordinación presentará otro candidato, repitiéndose este procedimiento hasta que la Asamblea General designe al último candidato propuesto;

      (vi) Si quedase vacante el puesto de Director General entre dos reuniones de la Asamblea General, designará un Director General interino hasta que entre en funciones el nuevo Director General;

      (vii) ejercerá todas las demás funciones que le estén atribuidas dentro del marco del presente Convenio.

(4)

    (a) El Comité de Coordinación se reunirá en sesión ordinaria una vez al año, mediante convocatoria del Director General. Se reunirá en principio, en la Sede de la Organización.

    (b) El Comité de Coordinación se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, bien a iniciativa de éste, bien a petición de su Presidente o de una cuarta parte de sus miembros.

(5)

    (a) Cada Estado miembro tendrá un solo voto en el Comité de Coordinación, tanto si es miembro solamente de uno de los dos Comités Ejecutivos a los que se hace referencia en el páraffo (1)(a) cuanto si es miembro de ambos Comités.

    (b) La mitad de los miembros del Comité de Coordinación constituirá el quórum.

    (c) Un delegado no podrá representar más que a un solo Estado y no podrá votar más que en nombre de dicho Estado.

(6)

    (a) El Comité de Coordinación formulará sus opiniones y tomará sus decisiones por mayoría simple de los votos emitidos. La abstención no se considerará como un voto.

    (b) Incluso si se obtuviera una mayoría simple, todo miembro del Comité de Coordinación podrá pedir, inmediatamente después de la votación, que se proceda a un recuento especial de votos de la manera siguiente: se prepararán dos listas separadas en las que figurarán respectivamente, los nombres de los Estados miembros del Comité Ejecutivo de la Unión de París y los nombres de los Estados miembros del Comité Ejecutivo de la Unión de Berna; el voto de cada Estado será inscrito frente a su nombre en cada una de las listas donde figure. En caso de que este recuento especial indique que no se ha obtenido la mayoría simple en cada una de las listas, se considerará que la propuesta no ha sido adoptada.

(7) Todo Estado miembro de la Organización que no sea miembro del Comité de Coordinación podrá estar representado en las reuniones de ese Comité por medio de observadores, con derecho a participar en las deliberaciones, pero sin derecho de voto.

(8) El Comité de Coordinación establecerá su propio reglamento interior.

 

Artículo 9
Oficina Internacional

(1) La Oficina Internacional constituye la Secretaría de la Organización.

(2) La Oficina Internacional estará dirigida por el Director General, asistido por dos o varios Directores Generales Adjuntos.

(3) El Director General será designado por un periodo determinado que no será inferior a seis años. Su nombramiento podrá ser renovado por otros periodos determinados. La duración del primer periodo y la de los eventuales periodos siguientes, así como todas las demás condiciones de su nombramiento, serán fijadas por la Asamblea General.

(4)

    (a) El Director General es el más alto funcionario de la Organización.

    (b) Representa a la Organización.

    (c) Será responsable ante la Asamblea General, y seguirá sus instrucciones en lo que se refiere a los asuntos internos y externos de la Organización.

(5) El Director General preparará los proyectos de presupuestos y de programas, así como los informes periódicos de actividades. Los transmitirá a los gobiernos de los Estados interesados, así como a los órganos competentes de las Uniones y de la Organización.

(6) El Director General, y cualquier miembro del personal designado por él, participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea General, de la Conferencia, del Comité de Coordinación, así como de cualquier otro comité o grupo de trabajo. El Director General, o un miembro del personal designado por él, será ex officio secretario de esos órganos.

(7) El Director General nombrará el personal necesario para el buen funcionamiento de la Oficina Internacional. Nombrará los Directores Generales Adjuntos, previa aprobación del Comité de Coordinación. Las condiciones de empleo serán fijadas por el estatuto del personal que deberá ser aprobado por el Comité de Coordinación, a propuesta del Director General. El criterio dominante para la contratación y la determinación de las condiciones de empleo de los miembros del personal deberá ser la necesidad de obtener los servicios de las personas que posean las mejores cualidades de eficacia, competencia e integridad. Se tendrá en cuenta la importancia de que la contratación se efectúe sobre una base geográfica lo más amplia posible.

(8) La naturaleza de las funciones del Director General y de los miembros del personal es estrictamente internacional. En el cumplimiento de sus deberes, no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de todo acto que pueda comprometer su situación de funcionarios internacionales. Cada Estado miembro se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director General y de los miembros del personal y a no tratar de influir sobre ellos en el ejercicio de sus funciones.

 

Artículo 10
Sede

(1) Se establece la Sede de la Organización en Ginebra.

(2) Podrá decidirse su traslado, según lo previsto en el Artículo 6(3)(d) y (g).

 

Artículo 11
Finanzas

(1) La Organización tendrá dos presupuestos distintos: el presupuesto de los gastos comunes a las Uniones y el presupuesto de la Conferencia.

(2)

    (a) El presupuesto de los gastos comunes a las Uniones comprenderá las previsiones de gastos que interesen a varias Uniones.

    (b) Este presupuesto se financiará con los recursos siguientes:

      (i) las contribuciones de las Uniones, en la inteligencia de que la cuantía de la contribución de cada Unión será fijada por la Asamblea de la Unión, teniendo en cuenta la medida en que los gastos comunes se efectúan en interés de dicha Unión;

      (ii) las tasas y sumas debidas por los servicios prestados por la Oficina Internacional que no estén en relación directa con una de las Uniones o que no se perciban por servicios prestados por la Oficina Internacional en el campo de la asistencia técnico-jurídica;

      (iii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional que no conciernan directamente a una de las Uniones, y los derechos correspondientes a esas publicaciones;

      (iv) las donaciones, legados y subvenciones de los que se beneficie la Organización, con excepción de aquellos a que se hace referencia en el párrafo (3)(b)(iv);

      (v) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos de la Organización.

(3)

    (a) El presupuesto de la Conferencia comprenderá las previsiones de los gastos ocasionados por las reuniones de la Conferencia y por el programa de asistencia técnico-jurídica.

    (b) Este presupuesto se financiará con los recursos siguientes:

      (i) las contribuciones de los Estados parte en el presente Convenio que no sean miembros de una de las Uniones;

      (ii) las sumas puestas a disposición de este presupuesto por las Uniones, en la inteligencia de que la cuantía de la suma puesta a disposición por cada Unión será fijada por la Asamblea de la Unión, y de que cada Unión tendrá facultad de no contribuir a este presupuesto;

      (iii) las sumas percibidas por servicios prestados por la Oficina Internacional en el campo de la asistencia técnico-jurídica;

      (iv) las donaciones, legados y subvenciones de los que se beneficie la Organización para los fines a los que se hace referencia en el apartado (a).

(4)

    (a) Con el fin de determinar su cuota de contribución al presupuesto de la Conferencia, cada Estado parte en el presente Convenio que no sea miembro de alguna de las Uniones quedará incluido en una clase y pagará sus contribuciones anuales sobre la base de un número de unidades fijado de la manera siguiente:

      Clase A ............. 10

      Clase B ............... 3

      Clase C ............... 1

    (b) Cada uno de esos Estados, en el momento de llevar a cabo uno de los actos previstos en el Artículo 14(1), indicará la clase a la que desea pertenecer. Podrá cambiar de clase. Si escoge una clase inferior, ese Estado deberá dar cuenta de ello a la Conferencia en una de sus reuniones ordinarias. Tal cambio entrará en vigor al comienzo del año civil siguiente a dicha reunión.

    (c) La contribución anual de cada uno de esos Estados consistirá en una cantidad que guardará, con relación a la suma total de las contribuciones de todos esos Estados al presupuesto de la Conferencia, la misma proporción que el número de unidades de la clase a la que pertenezca con relación al total de las unidades del conjunto de esos Estados.

    (d) Las contribuciones vencen el 1 de enero de cada año.

    (e) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto del año precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero.

(5) Todo Estado parte en el presente Convenio que no sea miembro de alguna de las Uniones y que esté atrasado en el pago de sus contribuciones conforme a las disposiciones del presente artículo, así como todo Estado parte en el presente Convenio que sea miembro de una de las Uniones y que esté atrasado en el pago de sus contribuciones a esa Unión, no podrá ejercer su derecho de voto en ninguno de los órganos de la Organización de los que sea miembro cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de las contribuciones que deba por dos años completos transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganos podrá permitir a ese Estado que continúe ejerciendo su derecho de voto en dicho órgano si estima que el atraso resulta de circunstancias excepcionales e inevitables.

(6) La cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios prestados por la Oficina Internacional en el campo de la asistencia técnico-jurídica será fijada por el Director General, que informará de ello al Comité de Coordinación.

(7) La Organización podrá, con aprobación del Comité de Coordinación, recibir toda clase de donaciones, legados y subvenciones procedentes directamente de gobiernos, instituciones públicas o privadas, de asociaciones o de particulares.

(8)

    (a) La Organización poseerá un fondo de operaciones constituido por una aportación única efectuada por las Uniones y por cada uno de los Estados parte en el presente Convenio que no sean miembros de alguna de las Uniones. Si el fondo resultara insuficiente, se decidirá su aumento.

    (b) La cuantía de la aportación única de cada Unión y su posible participación en todo aumento serán decididas por su Asamblea.

    (c) La cuantía de la aportación única de cada Estado parte en el presente Convenio que no sea miembro de una Unión y su participación en todo aumento serán proporcionales a la contribución de ese Estado correspondiente al año en el curso del cual se constituyó el fondo o se decidió el aumento. La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la Conferencia, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de Coordinación.

(9)

    (a) El Acuerdo de Sede concluido con el Estado en cuyo territorio la Organización tenga su residencia preverá que ese Estado conceda anticipos si el fondo de operaciones fuere insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en las que serán concedidos, serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el Estado en cuestión y la Organización. Mientras tenga la obligación de conceder esos anticipos, ese Estado tendrá un puesto ex officio en el Comité de Coordinación.

    (b) El Estado al que se hace referencia en el apartado (a) y la Organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia producirá efecto tres años depués de terminar el año en el curso del cual haya sido notificada.

(10) De la intervención de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios Estados miembros, o interventores de cuentas que, con su consentimiento, serán designados por la Asamblea General.

 

Artículo 12
Capacidad jurídica; privilegios e inmunidades

(1) La Organización gozará, en el territorio de cada Estado miembro y conforme a las leyes de ese Estado, de la capacidad jurídica necesaria para alcanzar sus objetivos y ejercer sus funciones.

(2) La Organización concluirá un Acuerdo de Sede con la Confederación Suiza y con Cualquier otro Estado donde pudiera más adelante fijar su residencia.

(3) La Organización podrá concluir acuerdos bilaterales o multilaterales con los otros Estados miembros para asegurarse a sí misma, al igual que a sus funcionarios y a los representantes de todos los Estados miembros, el disfrute de los privilegios e inmunidades necesarios para alcanzar sus objetivos y ejercer sus funciones.

(4) El Director General podrá negociar y, previa aprobación del Comité de Coordinación, concluirá y firmará en nombre de la Organización los acuerdos a los que se hace referencia en los apartados (2) y (3).

 

Artículo 13
Relaciones con otras organizaciones

(1) La Organización, si lo cree oportuno, establecerá relaciones de trabajo y cooperará con otras organizaciones intergubernamentales. Todo acuerdo general concertado al respecto con esas organizaciones será concluido por el Director General, previa aprobación del Comité de Coordinación.

(2) En los asuntos de su competencia, la Organización podrá tomar todas las medidas adecuadas para la consulta y cooperación con las organizaciones internacionales no gubernamentales y, previo consentimiento de los gobiernos interesados, con las organizaciones nacionales, sean gubernamentales o no gubernamentales. Tales medidas serán tomadas por el Director General, previa aprobación del Comité de Coordinación.

 

Artículo 14
Modalidades para llegar los Estados a ser parte en el Convenio

(1) Los Estados a los que se hace referencia en el Artículo 5 podrán llegar a ser parte en el presente Convenio y miembros de la Organización, mediante:

      (i) la firma, sin reserva en cuanto a la ratificación, o

      (ii) la firma bajo reserva de ratificación, seguida del depósito del instrumento de ratificación, o

      (iii) el depósito de un instrumento de adhesión.

(2) Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Convenio, un Estado parte en el Convenio de París, en el Convenio de Berna, o en esos dos Convenios, podrá llegar a ser parte en el presente Convenio si al mismo tiempo ratifica o se adhiere, o si anteriormente ha ratificado o se ha adherido, sea a:

    el Acta de Estocolmo del Convenio de París en su totalidad o solamente con la limitación prevista en el Artículo 20.1)b)i) de dicha Acta, o

    el Acta de Estocolmo del Convenio de Berna en su totalidad o solamente con la limitación establecida por el Artículo 28.1)b)i) de dicha Acta.

(3) Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Director General.

 

Artículo 15
Entrada en vigor del Convenio

(1) El presente Convenio entrará en vigor tres meses después que diez Estados miembros de la Unión de París y siete Estados miembros de la Unión de Berna hayan llevado a cabo uno de los actos previstos en el Artículo 14(1), en la inteligencia de que todo Estado miembro de las dos Uniones será contado en los dos grupos. En esa fecha, el presente Convenio entrará igualmente en vigor respecto de los Estados que, no siendo miembros de ninguna de las dos Uniones, hayan llevado a cabo, tres meses por lo menos antes de la citada fecha, uno de los actos previstos en el Artículo 14(1).

(2) Respecto de cualquier otro Estado, el presente Convenio entrará en vigor tres meses después de la fecha en la que ese Estado haya llevado a cabo uno de los actos previstos en el Artículo 14(1).

 

Artículo 16
Reservas

No se admite ninguna reserva al presente Convenio.

 

Artículo 17
Modificaciones

(1) Las propuestas de modificación del presente Convenio podrán ser presentadas por todo Estado miembro, por el Comité de Coordinación o por el Director General. Esas propuestas serán comunicadas por este último a los Estados miembros, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen de la Conferencia.

(2) Todas las modificaciones deberán ser adoptadas por la Conferencia. Si se trata de modificaciones que puedan afectar a los derechos y obligaciones de los Estados parte en el presente Convenio que no sean miembros de alguna de las Uniones, esos Estados participarán igualmente en la votación. Los Estados parte en el presente Convenio que sean miembros por lo menos de una de las Uniones, serán los únicos facultados para votar sobre todas las demás propuestas de modificación. Las modificaciones serán adoptadas por mayoría simple de los votos emitidos, en la inteligencia de que la Conferencia sólo votará sobre las propuestas de modificación previamente adoptadas por la Asamblea de la Unión de París y por la Asamblea de la Unión de Berna, de conformidad con las reglas aplicables en cada una de ellas a las modificaciones de las disposiciones administrativas de sus respectivos convenios.

(3) Toda modificación entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido notificación escrita de su aceptación, efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los Estados que eran miembros de la Organización y que tenían derecho de voto sobre la modificación propuesta según el apartado (2), en el momento en que la modificación hubiese sido adoptada por la Conferencia. Toda modificación así aceptada obligará a todos los Estados que sean miembros de la Organización en el momento en que la modificación entre en vigor o que se hagan miembros en una fecha ulterior; sin embargo, toda modificación que incremente las obligaciones financieras de los Estados miembros, sólo obligará a los Estados que hayan notificado su aceptación de la mencionada modificación.

 

Artículo 18
Denuncia

(1) Todo Estado miembro podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación dirigida al Director General.

(2) La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que el Director General haya recibido la notificación.

 

Artículo 19
Notificaciones

El Director General notificará a los gobiernos de todos los Estados miembros:

      (i) la fecha de entrada en vigor del Convenio;

      (ii) las firmas y depósitos de los instrumentos de ratificación o de adhesión;

      (iii) las aceptaciones de las modificaciones del presente Convenio y la fecha en que esas modificationes entren en vigor;

      (iv) las denuncias del presente Convenio.

       

Artículo 20
Cláusulas finales

(1)

    (a) El presente Convenio será firmado en un solo ejemplar en idiomas español, francés, inglés y ruso, haciendo igualmente fe cada texto y se depositará en poder del Gobierno de Suecia.

    (b) El presente Convenio queda abierto a la firma en Estocolmo hasta el 13 de enero de 1968.

(2) El Director General establecerá textos oficiales, después de consultar a los gobiernos interesados, en los idiomas alemán, italiano y portugués y en los otros idiomas que la Conferencia pueda indicar.

(3) El Director General remitirá dos copias certificadas del presente Convenio y de todas las modificaciones que adopte la Conferencia, a los Gobiernos de los Estados miembros de las Uniones de París o de Berna, al gobierno de cualquier otro Estado cuando se adhiera al presente Convenio y al gobierno de cualquier otro Estado que lo solicite. Las copias del texto firmado del Convenio que se remitan a los gobiernos serán certificadas Por el Gobierno de Suecia.

(4) El Director General registrará el presente Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas.

 

Artículo 21
Cláusulas transitorias

(1) Hasta la entrada en funciones del primer Director General, se considerará que las referencias en el presente Convenio a la Oficina Internacional o al Director General se aplican, respectivamente, a las Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Industrial, Literaria y Artística (igualmente denominadas Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Intelectual (BIRPI)), o a su Director.

(2)

    (a) Los Estados que sean miembros de una de las Uniones, pero que todavía no sean parte en el presente Convenio, podrán, si lo desean, ejercer durante cinco años, contados desde su entrada en vigor, los mismos derechos que si fuesen partes en el mismo. Todo Estado que desee ejercer los mencionados derechos depositará ante el Director General una notificación escrita que surtirá efecto en la fecha de su recepción. Esos Estados serán considerados como miembros de la Asamblea General y de la Conferencia hasta la expiración de dicho plazo.

    (b) A la expiración de ese periodo de cinco años, tales Estados dejarán de tener derecho de voto en la Asamblea General, en el Comité de Coordinación y en la Conferencia.

    (c) Dichos Estados podrán ejercer nuevamente el derecho de voto, desde el momento en que lleguen a ser parte en el presente Convenio.

(3)

    (a) Mientras haya Estados miembros de las Uniones de París o de Berna, que no sean parte en el presente Convenio, la Oficina Internacional y el Director General ejercerán igualmente las funciones correspondientes, respectivamente, a las Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Industrial, Literaria y Artística, y a su Director.

    (b) El personal en funciones en las citadas Oficinas en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio se considerará, durante el periodo transitorio al que se hace referencia en el apartado (a), como igualmente en funciones en la Oficina Internacional.

(4)

    (a) Una vez que todos los Estados miembros de la Unión de París hayan llegado a ser miembros de la Organización, los derechos, obligaciones y bienes de la Oficina de esa Unión pasarán a la Oficina Internacional.

    (b) Una vez que todos los Estados miembros de la Unión de Berna hayan llegado a ser miembros de la Organización, los derechos, obligaciones y bienes de la Oficina de esa Unión pasarán a la Oficina Internacional.