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Controversias entre la arquitectura y el derecho de autor

Septiembre de 2011

La arquitectura está profundamente entretejida en la urdimbre de la historia y la cultura humanas, y su influencia no puede subestimarse. Nacido de la necesidad humana fundamental de cobijarse, el arte de proyectar y construir edificios ha producido un sinnúmero de estructuras inspiradoras e imponentes en todo el mundo. Desde una humilde casita a obras icónicas como las antiguas pirámides de Egipto o la Sagrada Familia de Barcelona (España), la arquitectura influye en nuestra vida cotidiana y nuestro medio ambiente. Winston Churchill dijo una vez que “nosotros damos forma a los edificios y después ellos nos dan forma a nosotros”. No es de extrañar, entonces, que la arquitectura haya provocado, y siga provocando, un debate interesante y a menudo acalorado. En este artículo, el Dr. Jorge Ortega, profesor de Derecho Civil de la Universidad Complutense de Madrid (España), examina algunas de las controversias que han surgido, específicamente, en relación con la protección de la arquitectura como obra de creación y los derechos de los arquitectos sobre sus creaciones.

El largo camino hacia la protección


Las pirámides de Egipto se encuentran entre
las estructuras más grandes y antiguas de la
humanidad que todavía se conservan, y han
sido objeto recientemente de una controversia
relacionada con el derecho de autor.  (Foto:
iStockphoto/cinoby)

La arquitectura se define como el "arte de proyectar y construir edificios". Es a la vez un empeño funcional y artístico. Esto explica por qué la arquitectura ha provocado tanta controversia a lo largo de los tiempos. Si bien sirve para proyectar estructuras habitables por el ser humano, estas estructuras son mucho más que algo meramente utilitario o funcional. La arquitectura conceptualiza el espacio y se asegura de armonizar la habitabilidad de una estructura con el entorno que la rodea. A veces, estas estructuras son verdaderas obras de arte inspiradoras que confieren una sensación de bienestar. Tienen el poder de dar forma a nuestras vidas y cambiar nuestras percepciones. Sin embargo, la arquitectura no siempre se ha reconocido como digna de protección por el derecho de autor. En el análisis que sigue, se demuestra que, en muchas jurisdicciones, éste sigue siendo un tema espinoso.

El legado de los faraones

Una de las cuestiones que continúa alimentando un intenso debate se refiere a si es legalmente posible reproducir una obra arquitectónica sin el permiso del arquitecto, cuando ésta se encuentra situada en un lugar público. Muchas leyes nacionales permiten la reproducción de estas obras "emplazadas públicamente" en el contexto de las limitaciones al derecho de reproducción, uno de los derechos exclusivos de que disfrutan los autores en virtud del derecho de autor.

Una controversia surgida recientemente con relación a uno de los complejos arquitectónicos más antiguos de la humanidad y una de las maravillas del arte, las pirámides de Egipto, demuestra que a veces esta limitación puede conducir a complicaciones políticas y puede ser muy difícil de aplicar. En 2008, Zahi Hawass, Secretario General del Consejo Supremo de Antigüedades (CSA) de Egipto, justificó la futura creación de una ley de derecho de autor que permitiría solicitar indemnizaciones a los autores de reproducciones de las pirámides, de la esfinge y de todos los monumentos antiguos. Esto significaba, en la práctica, que los artistas egipcios y extranjeros sólo podrían beneficiarse económicamente de sus dibujos o ilustraciones de los monumentos egipcios y faraónicos, siempre y cuando no realizaran reproducciones exactas. ¿Y cuándo nos encontramos ante una reproducción exacta?

¿Podría considerarse el Hotel Luxor de Las Vegas (Estados Unidos de América) una reproducción exacta? La página Web del Hotel lo describe como "el único edificio con forma de pirámide del mundo". En el contexto de la nueva propuesta de ley, esto llevó a algunos analistas a afirmar que el complejo hotelero estadounidense debía compartir una parte de sus beneficios con la ciudad egipcia de Luxor, donde se encuentra el legendario Valle de los Reyes. Cuando los periodistas preguntaron al señor Hawass sobre esto, él respondió que, en su opinión, no se trataba de una "copia exacta de los monumentos faraónicos, a pesar de su forma", subrayando que su acondicionamiento interior difería considerablemente del de las pirámides. Esto parecería indicar que una reproducción idéntica de una estructura exterior se permite siempre y cuando el interior sea distinto, o viceversa. Dada la sensibilidad de la cuestión y sus posibles repercusiones, la ley todavía no se ha promulgado.

Derechos de imagen y de marca - el Auditorio de Tenerife


La imagen del Auditorio de Tenerife,
diseñado por el arquitecto español
Santiago Calatrava, está protegida
por la ley de marcas.  (Foto: Auditorio
de Tenerife/JoséRamón Oller)

Si bien la idea de pagar por la reproducción de las obras faraónicas puede parecer difícil de aceptar para muchos, los propietarios de otros edificios emblemáticos han adoptado un enfoque ligeramente distinto. Por ejemplo, aunque no existen restricciones para los turistas que deseen fotografiar el Auditorio de Tenerife (España), los propietarios han establecido claramente las condiciones de uso de la imagen del edificio por entidades comerciales.

La imagen del Auditorio está registrada como marca desde el año 2003, y “el uso de la imagen tanto fotográfica como ilustrada, de la totalidad o alguna de sus partes, así como el uso del logotipo o cualquier elemento definitorio del mismo, se encuentra regulado dentro de la legislación vigente1 que contempla el uso y disfrute de cualquier marca registrada".2 El Auditorio establece una serie de precios para el uso de los espacios exteriores del edificio, cuyo producto final, ya sea una fotografía o un anuncio publicitario, deberá contar con la autorización del departamento correspondiente antes de su publicación. Asimismo, se exige la entrega de una fianza para asegurar el buen uso de las imágenes.

Conflicto de derechos – alcanzar un equilibrio

Bajo ciertas leyes nacionales de derecho de autor, los derechos morales de los creadores no se limitan en el tiempo, sino que son perpetuos. Esto puede crear problemas a los dueños de edificios que deseen renovarlos o modificarlos en un momento posterior. Colombia es uno de los pocos países del mundo que dispone de una ley de propiedad intelectual que busca el equilibrio entre los derechos morales de los arquitectos y los derechos de los propietarios de los edificios. El artículo 43 de la Ley 23 de 1982 sobre derechos de autor establece, en esencia, que si el propietario de una obra arquitectónica desea modificarla, el arquitecto de dicha obra no tiene ningún fundamento jurídico para impedirlo. Añade, no obstante, que el arquitecto “tendrá la facultad de prohibir que su nombre sea asociado a la obra alterada”.

Algunos observadores pensaron que esto era inconstitucional y se movilizaron para que el artículo fuese derogado. Sin embargo, la Corte Constitucional de Colombia, expresando su desacuerdo, dictaminó en su sentencia3 de 4 de noviembre de 2010 que el artículo 43 era en realidad constitucional, ya que "no atenta contra la normal explotación" de los derechos del arquitecto respecto de su obra, y que “el perjuicio que se le causa está justificado en la protección de intereses reconocidos constitucionalmente".

Esta práctica no es habitual en el ámbito europeo, donde el derecho a la integridad de una obra contempla la protección contra cualquier modificación material no autorizada o los perjuicios a la reputación del autor. Las leyes europeas que regulan la protección de las obras de arquitectura no favorecen a los propietarios de edificios. Sin embargo, bajo ciertas circunstancias, por ejemplo, cuando se plantean problemas de salud y de seguridad, el propietario de un edificio puede ser autorizado a modificarlo. En estos casos, la mayoría de las legislaciones nacionales confieren a los arquitectos el derecho a decidir no figurar como autor de la obra modificada.

El derecho a la integridad de una obra


La Basílica de la Sagrada Familia
de Barcelona (España), diseñada
por el arquitecto catalán Antoni
Gaudí (1852-1926), uno de los
hitos arquitectónicos de Europa. (Foto:
Istockphoto/Rainer Walter Schmied)

La ley de derecho de autor de los Estados Unidos de América ofrece un precedente interesante. Establece un minucioso sistema para corregir los problemas que surgen cuando chocan los intereses del autor de la obra para mantener la integridad de ésta y los del propietario del inmueble, que desea restaurar el edificio, o bien llevar a cabo modificaciones, no tanto para preservar la estructura material, como para aumentar su valor económico o mejorar su aspecto.

El artículo 113 de la ley de derecho de autor distingue entre una obra plástica que se ha incorporado o forma parte de un edificio, de tal manera que su retirada provocaría "la destrucción, la deformación, la mutilación u otra modificación de la obra", y la que se puede retirar del edificio sin modificar sustancialmente el diseño original.

Si un artista (o un arquitecto) consiente por escrito la instalación de una de sus obras en un edificio, reconociendo la posibilidad de que se produzca "la destrucción, la deformación, la mutilación u otra modificación de la obra en razón de su retirada", el propietario del edificio puede proceder a su retirada sin la autorización del artista, sin tener obligación de informar a éste del trabajo que se esté llevando a cabo.

Ahora bien, cuando el propietario de un edificio desea retirar una obra plástica que forma parte del edificio y ésta puede retirarse sin ser destruida, mutilada, etc., el propietario debe tratar de informar con "diligencia y de buena fe" al artista, quien tendrá la posibilidad de retirar la obra a su propio cargo en un plazo de 90 días.

Infracción clásica de los derechos morales

Un caso clásico de infracción de los derechos morales del arquitecto tuvo lugar en Australia en relación con el emblemático edificio de la Ópera de Sidney. En 1959, el arquitecto danés Jørn Utzon ganó un concurso internacional para diseñar un complejo de artes escénicas. Tras varios retrasos en la construcción del edificio, se hizo cargo del proyecto un equipo de arquitectos australianos que modificó la distribución interior del edificio. Al hacer esto, limitaron considerablemente su configuración original como sala polivalente.

En aquel momento, los arquitectos en Australia no tenían derechos morales sobre sus obras arquitectónicas, de modo que Utzon no pudo cuestionar el nuevo diseño ante los tribunales. No fue sino hasta el año 2000, con la aprobación de la ley de enmienda al derecho de autor (derechos morales), cuando los arquitectos adquirieron el derecho a ser identificados como autores de una obra, o el derecho a ser consultados con respecto a cualquier cambio previsto en los edificios que habían diseñado.

¿Inspiración o plagio?


El arquitecto danés Jørn Utzon, que ganó un
concurso internacional para diseñar la Casa de la
Ópera Sidney en 1959, no gozaba de los mismos
derechos morales de que disfrutan los arquitectos
hoy en día en virtud de la ley de enmienda al
derecho de autor (derechos morales) aprobada en
Australia en el año 2000. (Foto: iStockphoto/
Phillip Danze)

La dificultad de trazar una línea entre la inspiración y el plagio es otra fuente de tensión entre los arquitectos. En abril de 2010, pocas horas antes de la inauguración de la Exposición Universal de Shanghai de 2010, salto una polémica acerca de la originalidad de la Corona de Oriente, nombre con el que se había bautizado el pabellón chino. Varios arquitectos chinos salieron en defensa de este edificio, en forma de pirámide invertida de sesenta metros de altura, que dominaba prácticamente todo el recinto de la Expo. Otros afirmaron que existía un enorme parecido con la estructura del pabellón japonés de la Expo de Sevilla (España) de 1992, diseñado por el arquitecto japonés Tadao Ando. Otros, incluso, lo compararon con el pabellón del Canadá de la Exposición Universal de Montreal de 1967. Si bien el parecido resulta asombroso, la construcción japonesa era la parte central de un conjunto más decorativo, en tanto que las proporciones del pabellón chino eran muy diferentes.

Ni Yang, diseñador adjunto del pabellón chino, rechazó las acusaciones de plagio, afirmando que "hay varias diferencias entre su obra y la mía. Su obra tenía un fin decorativo; la mía es un edificio. El estilo del pabellón se utiliza con gran profusión en el diseño arquitectónico; por tanto, no se puede decir que sea la creación de Tadao Ando”.

Lo cierto es que la infracción se puede producir en cualquier etapa de la obra arquitectónica: de plano a plano, de plano a edificio, de edificio a plano y de edificio a edificio. Tal como señaló el famoso arquitecto español Gaudí, "mis ideas son de una lógica indiscutible; lo único que me hace dudar es que no hayan sido aplicadas anteriormente", subrayando el hecho de que a veces a los arquitectos les resulta imposible saber si sus ideas son verdaderamente nuevas o si han sido conceptualizadas con anterioridad.

El futuro próximo

La arquitectura actual se enfrenta a muchos desafíos. Si bien no cabe duda de que los derechos de propiedad intelectual de los arquitectos seguirán encendiendo acaloradas batallas legales, la práctica de la arquitectura tendrá que humanizarse más, particularmente habida cuenta de las catástrofes naturales que se han producido recientemente. La reconstrucción será uno de los temas estrella del 24º Congreso de la Unión Internacional de Arquitectos (UIA), que se celebrará en Tokio en el otoño de 2011. Un movimiento hacia una práctica mundial más transparente y coherente en la arquitectura, que permita a los arquitectos mantener un contacto más estrecho y ser más conscientes de la labor de sus colegas de otros países, sin duda ayudaría a reducir el número de demandas relacionadas con la propiedad intelectual. 

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1  Ley de marcas 17/2001, de 7 de diciembre.
2  Véase http://www.auditoriodetenerife.com/localizaciones/procedimiento/procedimiento.pdf
3  Expediente D-8103/2010, sentencia C-871-10.

El propósito de OMPI Revista es fomentar los conocimientos del público respecto de la propiedad intelectual y la labor que realiza la OMPI, y no constituye un documento oficial de la Organización. Las denominaciones empleadas en esta publicación y la forma en que aparecen presentados los datos que contiene no entrañan, de parte de la OMPI, juicio alguno sobre la condición jurídica de ninguno de los países, territorios o zonas citados o de sus autoridades, ni respecto de la delimitación de sus fronteras o límites. La presente publicación no refleja el punto de vista de los Estados miembros ni el de la Secretaría de la OMPI. Cualquier mención de empresas o productos concretos no implica en ningún caso que la OMPI los apruebe o recomiende con respecto a otros de naturaleza similar que no se mencionen.