LEY 446 DE 1998
(julio 7)
Diario Oficial No. 43.335, de 8 de julio de 1998
Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y
se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.
<Resumen de Notas de Vigencia>
NOTAS DE VIGENCIA:
13. Ley 1194 de 2008 "Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Civil y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 46.984 de 9 de mayo de 2008".
12. Modificado por la Ley 1107 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, "Por la cual se modifica el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998"
11. Modificada por la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005, "Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos".
10. Modificada por la Ley 954 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.893 de 28 de abril de 2005, "Por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia"
El artículo 7 de la Ley 954 de 2005 establece: "La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias."
9. Modificada por la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003, "Por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones"
8. En criterio del editor para la interpretación del Artículo 70 debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los Artículos 98 y 99 de la Ley 788 de 2002, "Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002.
7. Modificada por la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001, "Por la cual se modifican conciliación y se dictan otras disposiciones".
El artículo 50 de la Ley 640 de 2001, establece: "Salvo el artículo 47, que regirá inmediatamente, esta ley empezará a regir un (1) año después de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias".
6. Adicionada por la Ley 589 del 6 de julio de 2000, "Por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones.", publicada en el Diario Oficial No. 44.073 del 7 de julio de 2000.
5. Modificada por la Ley 552 de 1999, "Por la cual se deroga el Título I de la Parte Quinta de la Ley 446 de 1998", publicada en el Diario Oficial No. 43.839 del 1 de enero de 2000
4. Modificada por la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No 43.654 del 4 de agosto de 1999, "Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el
mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades.
3. Modificada por el Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999, "Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe".
El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
2. Mediante Sentencia C-161-99 del 17 de marzo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional se INHIBIO "para emitir pronunciamiento sobre la acusación presentada contra la integridad de la ley 446 de 1998, por no haber sido publicada en la forma señalada en el aparte final del artículo 158 de la Carta, por carecer la Corte de competencia para ello".
1. El Decreto 1818 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos", por las facultades que le confirió el artículo 166 de esta Ley, compila las normas aplicables a la conciliación, al arbitraje, a la amigable composición y a la conciliación en equidad, que se encuentren vigentes en esta ley, en la Ley 23 de 1991, en el Decreto 2279 de 1989 y en las demás disposiciones vigentes.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
PARTE I.
DE LA DESCONGESTION EN LA JUSTICIA
TITULO I.
NORMAS GENERALES
CAPITULO 1.
DE LOS DESPACHOS JUDICIALES
198ARTICULO 1o. DEL APOYO DE LOS ESTUDIANTES A LOS DESPACHOS JUDICIALES. Con el fin de colaborar en la descongestión de los despachos judiciales y de conformidad con las normas relativas a los estudios de derecho, el Consejo Superior de la Judicatura podrá dictar los acuerdos pertinentes para reglamentar la realización de ciertas actividades por parte de los estudiantes de derecho, como equivalentes a las prácticas, que correspondan a cada pénsum académico.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-114-99 del 24 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, "... en cuanto su contenido no corresponde a la reserva de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia".
CAPITULO 2.
DE LOS AUXILIARES Y COLABORADORES DE LA JUSTICIA
ARTICULO 2o. ACEPTACION DEL CARGO. El numeral 8 del artículo 9o. del Código de Procedimiento Civil, quedará así:
"8. Todo nombramiento se notificará por telegrama enviado a la dirección que figure en la lista oficial, y en éste se indicará el día y la hora de la diligencia a la cual deban concurrir. Copia debidamente sellada por la oficina de telégrafo respectiva, se agregará al expediente. En la misma forma se hará cualquiera otra notificación.
El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación dentro de los cinco (5) días siguientes al envío del telegrama correspondiente so pena de que sea excluido de la lista, salvo justificación aceptada. Los peritos deberán posesionarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación.
La notificación por telegrama, se podrá suplir enviando por correo certificado el oficio donde conste la designación del auxiliar de la justicia dentro del proceso."
ARTICULO 3o. DESIGNACION Y CALIDADES. Adiciónase el artículo 9o. del Código de Procedimiento Civil con el siguiente parágrafo:
"Parágrafo. En las cabeceras de distrito judicial y ciudades de más de doscientos mil (200.000) habitantes, solamente podrán designarse como auxiliares de la justicia personas jurídicas o naturales que obtengan licencia expedida por la autoridad competente, de conformidad con la reglamentación que sobre el particular realice el Consejo Superior de la Judicatura, previa acreditación por parte del aspirante de los requisitos técnicos, la idoneidad y la experiencia requeridas. Las licencias deberán renovarse cada cinco (5) años.
En los demás lugares para la designación de los auxiliares de la justicia se aplicará lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del presente artículo.
Las listas de auxiliares de la justicia serán obligatorias para Magistrados, Jueces e Inspectores, y en ningún caso podrán ser nombrados auxiliares que no figuren en las mismas, so pena de incurrir en falta disciplinaria.
Las entidades públicas que cumplan funciones técnicas en el orden nacional o territorial podrán ser designadas como perito sin necesidad de obtener la licencia de que trata este parágrafo."
ARTICULO 4o. DESIGNACION Y CALIDADES DE LOS SECUESTRES. El inciso 4 del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:
"En las cabeceras de distrito judicial y ciudades de más de doscientos mil (200.000) habitantes, solamente podrán designarse como secuestres personas jurídicas o naturales que obtengan licencia expedida por la autoridad competente, de conformidad con la reglamentación que sobre el
particular realice el Consejo Superior de la Judicatura, previa constitución de una garantía del cumplimiento de sus funciones a favor del Consejo.
La notificación por telegrama, se podrá suplir enviando por correo certificado el oficio donde conste la designación del auxiliar de la justicia dentro del proceso."
ARTICULO 5o. HONORARIOS DE LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA. Al artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, se adicionará un inciso que será el último, del siguiente tenor:
"Los honorarios del curador ad litem se consignarán a órdenes del despacho judicial, quien autorizará su pago al momento de terminación del proceso o al momento en que comparezca la parte representada por él."
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-159-99 del 17 de marzo de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
ARTICULO 6o. EXCLUSION DE LA LISTA. El Código de Procedimiento Civil tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor:
"Artículo 9A. Exclusión de la lista. Las autoridades judiciales excluirán de las listas de auxiliares de la Justicia, e impondrán multas hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales según el caso:
1. A quienes por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por la comisión de delitos contra la Administración de Justicia.
2. A quienes hayan rendido dictamen pericial contra el cual hubieren prosperado objeciones por dolo, error grave o cohecho.
3. A quienes como secuestres, liquidadores o curadores con administración de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente.
4. A quienes no hayan cumplido a cabalidad con el encargo de curador ad litem.
5. A las personas a quienes se les haya suspendido o cancelado la matrícula o licencia.
6. A quienes hayan entrado a ejercer un cargo oficial mediante situación legal o reglamentaria.
7. A quienes hayan fallecido o se incapaciten física o mentalmente.
8. A quienes se ausenten definitivamente del respectivo territorio jurisdiccional.
9. A quienes sin causa justificada no aceptaren o no ejercieren el cargo de auxiliar o colaborador de la justicia para el que fueron designados.
10. Al auxiliar de la justicia que haya convenido honorarios con las partes o haya solicitado o recibido pago de ellas con anterioridad a la fijación judicial o por encima del valor de ésta.
11. A quienes siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias.
PARAGRAFO 1o. La exclusión y la imposición de multas se resolverá mediante incidente el cual se iniciará por el juez de oficio o a petición de parte, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho que origina la exclusión o de su conocimiento. Para excusar su falta el auxiliar deberá justificar su incumplimiento.
PARAGRAFO 2o. También serán excluidas de la lista las personas jurídicas cuyos miembros incurran en las causales previstas en los numerales 2, 3, 4, 5, 9 y 10 del presente artículo, así como las personas jurídicas que se liquiden.
Las personas jurídicas no podrán actuar como auxiliares de la justicia por conducto de personas que incurran en las causales de exclusión previstas en este artículo."
CAPITULO 3.
DE LA ACUMULACION
ARTICULO 7o. ACUMULACION DE PRETENSIONES Y DE PROCESOS EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. El artículo 145 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:
"Artículo 145. Acumulación de pretensiones y de procesos en materia contencioso administrativa. En todos los procesos Contencioso Administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo Código."
ARTICULO 8o. ACUMULACION DE PRETENSIONES Y DE PROCESOS EN MATERIA LABORAL. El Código Procesal del Trabajo tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor:
"Artículo 25A. Acumulación de pretensiones y de procesos en materia laboral. En los procesos laborales procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo Código.
No procederá la acumulación de procesos laborales que cursen en distintos distritos judiciales."
<Notas de vigencia>
- El artículo 25A del C.P.L fue modificado por el artículo 13 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.640, de 08 de diciembre de 2001
El artículo 54 de la Ley 712 de 2001 establece,
"ARTÍCULO 54. VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o comenzó a surtirse la notificación."
ARTICULO 9o. ACUMULACION DE PRETENSIONES Y DE PROCESOS EN MATERIA DE FAMILIA. En los procesos de familia procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo Código.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-114-99 del 24 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, "... en cuanto su contenido no corresponde a la reserva de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia".
CAPITULO 4.
DE LAS PRUEBAS
ARTICULO 10. SOLICITUD, APORTACION Y PRACTICA DE PRUEBAS. Para la solicitud, aportación y práctica de pruebas, además de las disposiciones generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones se dará aplicación a las siguientes reglas:
1. Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados. De existir contradicción entre varios de ellos, el juez procederá a decretar el peritazgo correspondiente.
2. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.
3. Las partes y testigos que rindan declaración podrán presentar documentos relacionados con los hechos sobre los cuales declaran, los cuales se agregarán al expediente y se darán en traslado común por tres (3) días a las partes, sin necesidad de auto que lo ordene.
4. Las personas naturales o jurídicas sometidas a vigilancia estatal podrán presentar informes o certificaciones en la forma establecida en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 11. AUTENTICIDAD DE DOCUMENTOS. En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros.
<Notas del Editor>
- El editor destaca que el Inciso 10 del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Artículo 26 de la Ley 794 de 2003, reproduce exacto el texto de este Artículo. La Ley 794 de 2003, "Por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones", fue publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
ARTICULO 12. TITULO EJECUTIVO. Se presumirán auténticos los documentos que reúnan los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, cuando de ellos se pretenda derivar título ejecutivo.
<Notas del Editor>
- El editor destaca que el Inciso 11 del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Artículo 26 de la Ley 794 de 2003, reproduce casi exacto el texto de este Artículo. La Ley 794 de 2003, "Por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones", fue publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
ARTICULO 13. MEMORIALES Y PODERES. Los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumirán auténticos, salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio y los poderes otorgados a los apoderados judiciales que, en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticación.
<Notas del Editor>
- El editor destaca que el Inciso Final del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Artículo 26 de la Ley 794 de 2003, reproduce casi exacto el texto de este Artículo. La Ley 794 de 2003, "Por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones", fue publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
ARTICULO 14. DE LOS PROCESOS PENALES. Las disposiciones contenidas en este capítulo y en los artículos 21 y 23 del Decreto 2651 de 1991 no serán aplicables en materia penal.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 156-02 de 5 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. Sobre el resto de este artículo la Corte de declaró INHIBIDA de fallar; a este respecto la Corte destaca en la parte motiva que el Decreto 2651 de 1991 estuvo vigente hasta el 10 de julio de 1998.
CAPITULO 5.
DISPOSICION ESPECIAL
ARTICULO 15. POSESORIOS ESPECIALES Y ACCIONES POPULARES. Los posesorios especiales previstos en el Código Civil y las Acciones Populares, actualmente reguladas por la ley, se tramitarán
mediante el procedimiento abreviado, en dos instancias. En estos procesos, además de las medidas cautelares contenidas en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se podrán practicar las demás que el Juez estime pertinentes para proteger los derechos amenazados.
PARTE II.
DE LA EFICIENCIA EN LA JUSTICIA
TITULO I.
NORMAS GENERALES
ARTICULO 16. VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este artículo por las razones expuestas en la sentencia, mediante Sentencia C-965-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-487-00 del 4 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, en cuanto su contenido normativo no viola el principio de unidad de materia.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-114-99 del 24 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, "... en cuanto su contenido no corresponde a la reserva de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia".
ARTICULO 17. TERMINOS PROCESALES. El Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales de la Judicatura a través de sus Salas Administrativas, vigilarán el cumplimiento de los términos procesales. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de dichos organismos investigarán y sancionarán su incumplimiento, de acuerdo con el régimen disciplinario correspondiente.
Por las Secretarías se dará estricto cumplimiento al último inciso del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, con las sanciones pertinentes en caso de omisión.
La suspensión de términos no autorizada por la ley es causal de mala conducta.
ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de
prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-248-99 de 21 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.
ARTICULO 19. PERENCION. <Ver Nota de Vigencia sobre derogación tácita de parte de este Artículo> En materia civil, una vez cumplidas las condiciones del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, aun de oficio, podrá decretar la perención del proceso o de la actuación, aunque no hayan sido notificados del auto admisorio todos los demandados o citados. También cabe la perención cuando la actuación pendiente esté a cargo de ambas partes.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 1104-01 de 24 de octubre de 2001 , Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
PARAGRAFO 1o. En los procesos ejecutivos se estará a lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
PARAGRAFO 2o. En los procesos de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la perención se regulará, de acuerdo con lo previsto en las normas especiales.
<Notas del Editor>
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 1 de la la Ley 1194 de 2008 "Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Civil y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 46.984 de 9 de mayo de 2008, mediante el cual adiciona el Código de Procedimiento Civil, y establece:
(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)
"ARTÍCULO 1 ....
"Artículo 346. Desistimiento Tácito. Cuando para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía, del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de
la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta días siguientes, término en el cual, el expediente deberá permanecer en Secretaría.
"Vencido dicho término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.
"El auto que ordene cumplir la carga o realizar el acto se notificará por estado y se comunicará al día siguiente por el medio más expedito. El auto que disponga la terminación del proceso o de la actuación, se notificará por estado.
Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o libramiento del mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso.
"Parágrafo 1°. El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.
"Parágrafo 2°. Cuando se decrete la terminación del proceso por desistimiento tácito de la
demanda, esta podrá formularse nuevamente pasados seis meses, contados desde la ejecutoria
de la providencia que así lo haya dispuesto. "
<Notas de Vigencia>
- El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil fue derogado por el artículo 70 de la Ley 794 de 2003.
Sobre la vigencia de este artículo, establece la Corte Constitucional en la Sentencia C-874-03, lo siguiente: "... Al respecto la Corte aprecia que les asiste razón a los demandantes cuando afirman que la Ley 794 de 2003 derogó tácitamente la anterior disposición, puesto que ella se refiere a una institución jurídica (la perención) que, a su turno, fue expresamente derogada; sin embargo, estima que esta derogatoria tácita no cobija el parágrafo 2°, pues el mismo no se refiere a la perención en materia procesal civil, objeto principal de la reforma emprendida por la Ley bajo examen, sino a esa misma figura en los procesos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo"
ARTICULO 20. SENTENCIA ANTICIPADA. Las partes de común acuerdo podrán solicitar al Juez, antes de precluir el término u oportunidad probatoria y sin perjuicio de la facultad oficiosa de éste para decretar y practicar pruebas, que falle el proceso en el estado en que se encuentre.
Esta solicitud supone el desistimiento de los traslados, recursos, incidentes, trámites especiales que los sustituyen y en general de cualquier petición pendiente en esa fecha.
El Juez podrá rechazar la petición mediante providencia motivada.
ARTICULO 21. EXPEDICION DE COPIAS POR LA OFICINA DE ARCHIVO GENERAL DE LA RAMA JUDICIAL. Se autoriza a los funcionarios del nivel directivo de la Oficina de Archivo General de la Rama Judicial para expedir copias auténticas o informales, totales o parciales y certificaciones, de los expedientes bajo su custodia las cuales se podrán hacer valer ante cualquier autoridad para los fines pertinentes, excepto para servir de título ejecutivo. Igualmente, se les faculta para efectuar los desgloses en los términos del Código de Procedimiento Civil y demás normas al respecto.
ARTICULO 22. MULTAS. Sin perjuicio de otras disposiciones sobre temeridad o mala fe y condena en costas, ni de lo establecido en el artículo 60 de la Ley 270 de 1996, en todos los procesos judiciales el Juez, Magistrado o Sala de Conocimiento, previa averiguación que garantice el derecho de defensa, impondrá al abogado de la parte respectiva una multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales en los siguientes casos:
1. Cuando se utilice el proceso, recurso, incidente o trámite especial que haya sustituido a éste, para fines ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.
2. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas.
3. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso.
Contra la providencia que imponga la multa anterior procederá el recurso de reposición. En todo caso, el Juez deberá enviar copia auténtica de la misma al Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente o a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para efectos de la iniciación de la correspondiente acción disciplinaria cuando hubiere lugar a ella.
PARAGRAFO. La multa a la que se refiere el presente artículo se impondrá sin perjuicio de los poderes correccionales del Juez, Magistrado o Sala que la imponga.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-597-99 del 18 de agosto de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, resolvió estarse a lo resuelto en Sentencia C-196-99 que declaró EXEQUIBLE este artículo.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-196-99 del 7 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
ARTICULO 23. NOTIFICACIONES DE LAS ENTIDADES PUBLICAS. Cuando en un proceso ante cualquier Jurisdicción intervengan entidades públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo, recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al empleado que lo reciba de copia auténtica de la demanda y sus anexos, del auto admisorio y del aviso.
En los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al de la sede de la entidad demandada, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional o, en su defecto, por medio del Gobernador o del Alcalde
correspondiente, quien deberá al día siguiente al de la notificación, comunicarle lo ocurrido al representante de la entidad. El incumplimiento de esta disposición constituye falta disciplinaria.
Para todos los efectos legales, cuando la notificación se efectúe de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá surtida después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia.
En el expediente se dejará constancia de estos hechos, en diligencia que deberán suscribir el notificador y el empleado que lo reciba."
ARTICULO 24. REPRESENTACION DE LAS ENTIDADES PUBLICAS EN MATERIA LABORAL. El artículo 149 del Código Contencioso Administrativo será aplicable en materia laboral.
ARTICULO 25. LIQUIDACION DE CREDITOS. Adiciónase el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil con un parágrafo del siguiente tenor:
"Parágrafo. En los procesos civiles y tratándose de liquidación de créditos si el demandante o, en su caso, la parte demandada cuando esté asistida de apoderado judicial, no la presenta dentro del término señalado en el Código de Procedimiento Civil, no podrá objetar la liquidación realizada por el Secretario."
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-664-07 de 29 de agosto de 2007, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
De lo expuesto por la Corte, resalta el editor: "... la mencionada liquidación debe ser aprobada por el juez mediante auto que es recurrible, lo cual garantiza el derecho de defensa"... " "de conformidad con el numeral 4) del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil"
TITULO II.
DE LA EFICIENCIA EN MATERIA DE FAMILIA
CAPITULO 1.
DE LA COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA
ARTICULO 26. COMPETENCIA ESPECIAL DE LOS JUECES DE FAMILIA. Para los efectos del numeral 12 del parágrafo 1o. del artículo 5o. del Decreto 2272 de 1989, se entiende que la competencia de los jueces de familia señalada en ese precepto solamente comprende:
a) Los tipos de procesos declarativos sobre derechos sucesorales, cuando versen exclusivamente sobre los siguientes aspectos:
1. Nulidad y validez del testamento.
2. Reforma del testamento.
3. Desheredamiento.
4. Indignidad o incapacidad para suceder.
5. Petición de herencia.
6. Reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias.
7. Controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios.
b) Los tipos de procesos declarativos sobre el régimen económico del matrimonio, cuando versen exclusivamente sobre los siguientes aspectos:
1. Rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma.
2. Acciones relativas que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales.
3. Revocación de la donación por causa del matrimonio.
4. El litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se discuta si éstos son propios de uno de los cónyuges o si pertenecen a la sociedad conyugal.
5. Controversia sobre la subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de ésta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
PARAGRAFO 1o. Dichos jueces también conocen de los procesos sobre declaración, disolución y liquidación de sociedad patrimonial surgida de la unión marital de hecho.
PARAGRAFO 2o. Respecto de los mencionados procesos, también se dará aplicación, si fuere el caso al numeral 15 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
PARAGRAFO 3o. En asuntos de familia, al obligado a suministrar alimentos se le considerarán sus otras obligaciones alimentarias legales y sus ingresos reales para la tasación.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-114-99 del 24 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, "... en cuanto su contenido no corresponde a la reserva de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia".
CAPITULO 2.
DE LOS PROCESOS DE FAMILIA
ARTICULO 27. DIVORCIO, SEPARACION DE CUERPOS O DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO. Los procesos de divorcio, separación de cuerpos o de bienes por mutuo consentimiento de matrimonios que surtan efectos civiles, se adelantarán por el trámite de jurisdicción voluntaria sin perjuicio de las atribuciones conferidas a los notarios.
CAPITULO 3.
DE LOS PODERES DE JUZGAMIENTO DE FAMILIA
ARTICULO 28. PODERES DE JUZGAMIENTO DE FAMILIA. En los procesos de divorcio, cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, separación de cuerpos o de bienes y en los demás procesos de familia sometidos a su conocimiento que se hubieren iniciado como contenciosos el Juez dictará sentencia de plano si las partes llegaren a un acuerdo, siempre que éste se encuentre ajustado al derecho sustancial.
ARTICULO 29. DE LOS PROCESOS EJECUTIVOS. Los jueces de familia podrán conocer de los procesos ejecutivos que estén encaminados a hacer efectivas las condenas impuestas por la jurisdicción de familia, y aquellos dirigidos a la ejecución de los acuerdos, resultado de las conciliaciones en materia de familia.
TITULO III.
DE LA EFICIENCIA EN MATERIA ADMINISTRATIVA
CAPITULO 1.
DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION 1.
OBJETO DE LA JURISDICCION
ARTICULO 30. OBJETO DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. <Artículo derogado por el artículo 2 de la Ley 1107 de 2006>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 2 de la Ley 1107 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
El parágrafo del artículo 2 establece:
"PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, se mantiene la vigencia en materia de competencia, de las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001."
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Inciso final declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-248-99 del 21 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-114-99 del 24 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, "... en cuanto su contenido no corresponde a la reserva de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia".
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Ley 446 de 1998:
ARTÍCULO 30. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:
"Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos de conformidad con la Constitución y la ley.
Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno.
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional".
SECCION 2.
ACCIONES ANTE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ARTICULO 31. ACCION DE REPARACION DIRECTA. El artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:
"Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-038-06 de 1 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo estudiado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-864-04 de 7 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.
Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública."
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-338-06 de 3 y 4 de mayo de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
ARTICULO 32. DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. El artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:
"Artículo 87. De las controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas.
Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato. Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte en letra itálica declarado EXEQUIBLE, por el cargo formulado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-712-05 de 6 de julio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. En la misma Sentencia la Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1048-05.
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 1048-01 de 4 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, "en los términos de la sentencia".
Dispuso la Corte Constitucional en la sentencia (subrayas fuera del texto originan( �
"La Corte estima que la norma ha sido objeto de dos interpretaciones diversas, pero que ninguna de ellas responde a la verdadera intención del legislador: según una la primera, la celebración del contrato extingue anticipadamente el término de caducidad y en consecuencia impide acudir posteriormente a las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar los actos previos, con lo cual quedan desprotegidos los intereses de terceros no contratantes, especialmente de quienes participaron en el proceso de licitación; según una segunda, tal celebración no extingue dicho plazo, pues la norma no lo dice expresamente, por lo cual, a pesar de haberse celebrado el contrato, sigue corriendo el término de caducidad; a juicio de la Corte las anteriores interpretaciones no consultan la verdadera intención del legislador, la cual puede extraerse de la lectura armónica de los incisos segundo y tercero de la disposición acusada, interpretación armónica que la demanda, las intervenciones y la vista fiscal han omitido hacer .
"En efecto, la segunda interpretación referida es contraria al tenor literal de la disposición, pues es clara la intención legislativa de impedir la interposición de las acciones no contractuales con posterioridad a la celebración del contrato. La expresión, "(u)na vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de la nulidad absoluta del contrato", a juicio de la Corte es indicativa de la voluntad del legislador de fijar un límite a la separabilidad de los actos previos, definiendo que a partir de la firma del contrato tales actos se hacen inseparables del mismo.
"De su parte, la interpretación del demandante, si bien es acertada en cuanto reconoce que la suscripción del contrato extingue anticipadamente el término de caducidad (como consecuencia de la extinción de las acciones no contractuales), resulta equivocada en cuanto afirma que dicha extinción tiene el alcance de impedir la defensa judicial de los intereses de terceros participantes en la actividad precontractual. La disposición no desprotege estos intereses, pues conforme ella misma lo señala en su tercer inciso, dichos terceros, por tener un interés directo, pueden pedir la nulidad absoluta del contrato con fundamento en la ilegalidad de los actos previos. No quedan por ende desamparados, pues esta acción satisface sus pretensiones, amén de que dicha nulidad absoluta, por las mismas razones, también puede ser invocada por el Ministerio Público, o aun ser declarada de oficio por el juez administrativo.
"...
"De esta manera, la Corte entiende que actualmente los terceros pueden demandar la nulidad de los actos previos al contrato, a través de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término de caducidad de 30 días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. Pero que una vez expirado este término o suscrito el contrato, desaparece la posibilidad de incoar tales acciones respecto de esta categoría de actos previos. A partir de ese momento, los referidos actos previos sólo podrán ser impugnados a través de la acción de nulidad absoluta, la cual puede ser incoada, entre otras personas, por los terceros con interés directo - interés que ha sido reconocido por la jurisprudencia del h. Consejo de Estado como existente en cabeza de los licitantes o proponentes-. En este caso, la ilegalidad de los actos previos se puede alegar como fundamento de la nulidad absoluta del contrato."
<Ver Notas del Editor> El Ministerio Público o cualquier tercero que acredite un interés directo podrá pedir que se declare su nulidad absoluta. El Juez Administrativo queda facultado para declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso. En todo caso, dicha declaración sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes.
<Notas del Editor>
- En criterio del editor para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-1048-01 de 4 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, que declaró exequibles algunos apartes del Inciso 2o. del Artículo 32 de la Ley 446 de 1998, modificatoria del Artículo 87 del Código Contencioso Administrativo.
Dispuso la Corte Constitucional en la sentencia (subrayas fuera del texto originan( �
"De esta manera, la Corte entiende que actualmente los terceros pueden demandar la nulidad de los actos previos al contrato, a través de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término de caducidad de 30 días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. Pero que una vez expirado este término o suscrito el contrato, desaparece la posibilidad de incoar tales acciones respecto de esta categoría de actos previos. A partir de ese momento, los referidos actos previos sólo podrán ser impugnados a través de la acción de nulidad absoluta, la cual puede ser incoada, entre otras personas, por los terceros con interés directo - interés que ha sido reconocido por la jurisprudencia del h. Consejo de Estado como existente en cabeza de los licitantes o proponentes-. En este caso, la ilegalidad de los actos previos se puede alegar como fundamento de la nulidad absoluta del contrato."
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-221- 99 del 14 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
En los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil."
SECCION 3.
COMPETENCIAS
ARTICULO 33. COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO. Modifícase y adiciónase el artículo 97 del Código Contencioso Administrativo en los siguientes numerales:
"4. Resolver los recursos extraordinarios de revisión y de súplica incoados contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones y los demás que sean de su competencia.
5. Resolver los asuntos que le remitan las Secciones, por su importancia jurídica o trascendencia social si por estimar fundado el motivo resuelve asumir competencia.
A solicitud del Ministerio Público, o de oficio, las Secciones podrán remitir a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo aquellos asuntos que, encontrándose pendientes de fallo, por su importancia jurídica o trascendencia social ameriten ser decididos por ésta. La Sala Plena decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto.
Igualmente, la Sala Plena podrá asumir de oficio el conocimiento de asuntos que se estén tramitando por cualquiera de las Secciones y que se encuentren pendientes de fallo.
7. De las acciones de nulidad por inconstitucionalidad que se promuevan contra los Decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, que no correspondan a la Corte Constitucional, cuya inconformidad con el ordenamiento jurídico se establezca mediante confrontación directa con la Constitución Política y que no obedezca a función propiamente administrativa.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-1290-01 de 5 de diciembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-560-99. Mediante la misma Sentencia se declararon EXEQUIBLES los apartes subrayados y en itálica.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-560- 99 de 4 de agosto de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
La acción podrá ejercitarse por cualquier ciudadano y se tramitará con sujeción al procedimiento ordinario previsto en los artículos 206 y siguientes de este Código, salvo en lo que se refiere al período probatorio que, si fuere necesario, tendrá un término máximo de diez (10) días.
En estos procesos la sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Consejeros de la Sección respectiva según la materia y el fallo a la Sala Plena.
Contra los autos proferidos por el ponente sólo procederá el recurso de reposición. Los que resuelvan la petición de suspensión provisional, los que decreten inadmisión de la demanda, los que pongan fin al proceso y
los que decreten nulidades procesales, serán proferidos por la Sección y contra ellos solamente procederá el recurso de reposición.
El ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada a despacho para sentencia. La Sala Plena deberá adoptar el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.
Las acciones de nulidad de los demás Decretos del orden nacional, dictados por el Gobierno Nacional, se tramitarán y decidirán por las Secciones respectivas, conforme a las reglas generales de este Código y el reglamento de la Corporación.
8. De las acciones sobre pérdida de investidura de los Congresistas, de conformidad con el procedimiento especial establecido en la ley.
9. De los de definición de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de éstas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un sólo Tribunal Administrativo.
10. Del recurso extraordinario de revisión en los casos de pérdida de investidura de los Congresistas. En estos casos, los Consejeros que participaron en la decisión impugnada no serán recusables ni podrán declararse impedidos por ese solo hecho.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-207-03 de 11 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, y en el fallo anotó que dicho artículo estaba complementado por el numeral 10 de este artículo.
El artículo se declaró EXEQUIBLE "en el sentido que el recurso extraordinario de revisión tambien procede para todas las sentencias ejecutoriadas antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998, incluyendo las ejecutoriadas antes de la vigencia de la Ley 144 de 1994, y que el término de caducidad de cinco años para estos casos, se cuenta a partir del 8 de julio de 1998, fecha de entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998".
PARAGRAFO. La Corte Suprema de Justicia conocerá de las acciones impetradas contra los actos administrativos emitidos por el Consejo de Estado.
ARTICULO 34. POSESION DE CONJUECES. El Código Contencioso Administrativo tendrá un artículo nuevo, del siguiente tenor:
"Artículo 99A. Posesión de conjueces. Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la Sala o Sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones."
ARTICULO 35. ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO. El artículo 127 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:
"Artículo 127. Atribuciones del Ministerio Público. El Ministerio Público es parte y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en las conciliaciones extrajudiciales ante los centros de conciliación e intervendrá en éstos en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. Por consiguiente se le notificará personalmente el auto admisorio de la demanda, el que fije fecha para audiencia de conciliación, la sentencia proferida en primera instancia y el primer auto dictado en segunda instancia.
En los procesos ejecutivos se notificará personalmente al Ministerio Público el mandamiento de pago, la sentencia y el primer auto en la segunda instancia.
Además tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Solicitar la vinculación al proceso de los servidores o ex servidores públicos que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan dado lugar a la presentación de demandas que pretendan la reparación patrimonial a cargo de cualquier entidad pública.
2. Solicitar que se declare la nulidad de actos administrativos.
3. Pedir que se declare la nulidad absoluta de los contratos estatales.
4. Alegar en los procesos e incidentes en que intervenga.
5. Interponer los recursos contra los autos que aprueben o imprueben acuerdos logrados en conciliación judicial."
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-111- 99 del 24 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
ARTICULO 36. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA INSTANCIA. El artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:
"Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los de carácter laboral. No obstante, las controversias sobre los actos de declaratoria de unidad de
empresa y calificación de huelga son de competencia del Consejo de Estado en única instancia.
3. De los de nulidad de elecciones del Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Representantes a la Cámara, así como de los de nulidad de las elecciones o nombramientos hechos por el Presidente de la República, el Congreso de la República, las Cámaras, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, el Gobierno Nacional o por cualquier autoridad, funcionario, corporación o entidad descentralizada, del orden nacional.
4. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía.
5. <Numeral incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 162.> Del recurso de anulación de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra esta sentencia sólo procederá el recurso de revisión.
<Notas de vigencia>
- Numeral incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 162, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"
6. De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada, con excepción de las controversias contractuales, de reparación directa y las de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre impuestos mineros, contribuciones y regalías, que seguirán las reglas generales.
7. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley.
8. De las acciones de nulidad con restablecimiento, contra los actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, que inicien las diligencias administrativas de extinción del dominio, clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos.
9. De las acciones de revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos.
10. De los relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad de inmuebles urbanos y de los muebles de cualquier naturaleza.
11. De los de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, en los casos previstos en la ley.
12. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar.
13. De todas las demás de carácter Contencioso Administrativo, para los cuales no exista regla especial de competencia.
PARAGRAFO. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los Magistrados del Consejo de Estado, conocerá la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena."
ARTICULO 37. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:
"Artículo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión.
El grado jurisdiccional de consulta se surtirá en los eventos de que trata el artículo 184 de este Código."
ARTICULO 38. ASUNTOS REMITIDOS POR LAS SECCIONES. El artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:
"Artículo 130. Asuntos remitidos por las Secciones. A solicitud del Ministerio Público, o de oficio, las Secciones podrán remitir a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo aquellos asuntos que se encuentren para fallo y que por su importancia jurídica o trascendencia social ameriten ser decididos por ésta. La Sala Plena decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto.
Igualmente, la Sala Plena podrá asumir directamente el conocimiento de los asuntos que se encuentren para fallo en cualquiera de las Secciones."
ARTICULO 39. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN UNICA INSTANCIA. El artículo 131 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:
"Artículo 131. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Apartes declarados EXEQUIBLES, por el cargo estudiado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-040-02 del 30 de enero de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
1. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden departamental, distrital o municipal.
2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio.
3. De los de definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden Departamental, Distrital o Municipal o entre cualesquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción.
4. De las acciones sobre pérdida de investidura de los miembros de los Concejos Municipales y Distritales, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley. En estos eventos el fallo se proferirá por la Sala Plena del Tribunal.
Contra las sentencias que pongan fin a estas controversias sólo procederá el recurso especial de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 185 y ss de este Código y la competencia será de la Sección de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado que determine el reglamento de la Corporación.
5. De las observaciones que formule el Gobernador del Departamento acerca de la constitucionalidad y legalidad de los Acuerdos Municipales, y sobre las objeciones, por los mismos motivos, a los Proyectos de Ordenanzas.
6. De las observaciones que los Gobernadores formulen a los actos de los Alcaldes, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
7. De las objeciones que formulen los Alcaldes a los proyectos de Acuerdos Municipales, por ser contrarios al ordenamiento jurídico superior.
8. Del recurso prescrito por los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden Nacional o Departamental o del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.
9. De las acciones de nulidad y restablecimiento contra los actos de expropiación de que tratan las leyes sobre Reforma Urbana."
ARTICULO 40. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:
"Artículo 132. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los de nulidad de los Actos Administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden Departamental, Distrital y Municipal, o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas de los citados órdenes.
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.
4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o Distritales, cuando la cuantía sea superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.
5. <Ver Notas del Editor en relación con los textos subrayados, que no hacen parte del texto original, los cuales considera derogados el Consejo de Estado> De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
<Notas del Editor>
- En criterio del editor para la interpretación de este numeral, en especial el texto subrayado, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 1o. Inciso 1o. de la Ley 1107 de 2006, "por la cual se modifica el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998", publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
El texto original del Inciso mencionado establece (subrayas fuera del texto originan( �
(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)
"ARTÍCULO 82. OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La
jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios
originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta
con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias
de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales
administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley".
Al respecto el Consejo de Estado, Sección Tercera, en Expediente No. 30903 de 8 de febrero de
2007, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, expuso:
"... En consecuencia, en cuanto tiene que ver con las entidades y empresas prestadoras de SPD,
quedaron derogados, parcialmente, los arts. 132.5 y 134B.5 del CCA. -reformados por la ley 446
de 1998-, ...
"...
"Dado que la nueva ley extiende la competencia a toda clase de entidades, sin consideración a la
función que ejercen ni al objeto de los contratos, entonces la segunda parte del numeral 5,
resaltado en negrilla, quedó derogada por la nueva ley, porque no pueden subsistir, al menos en
los aspectos a que se refiere la ley, criterios materiales y criterios orgánicos, sin excluirse. ..."
6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
7. De los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando la cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales.
8. De los relativos a la acción de nulidad electoral de los Gobernadores, de los Diputados a las Asambleas Departamentales, de cualquier otra elección celebrada dentro del respectivo Departamento, de los Alcaldes y miembros de los Concejos de los municipios capital de Departamento o poblaciones de más de setenta mil (70.000) habitantes de acuerdo con la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, del Alcalde Mayor, Concejales y Ediles de Santa Fe de Bogotá. Cuando se trate de elecciones nacionales, la competencia será del Tribunal correspondiente al lugar donde se haga la declaratoria de elección.
Igualmente de los relativos a la acción de nulidad electoral que se promuevan con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por estas corporaciones o funcionarios de que trata el inciso anterior o por cualquier organismo o servidor de los departamentos, de los citados municipios o del Distrito Capital.
9. De los de nulidad de los Actos Administrativos de las entidades territoriales y descentralizadas de carácter departamental, distrital o municipal que deban someterse para su validez a la aprobación de autoridad superior, o que hayan sido dictados en virtud de delegación de funciones hecha por la misma
10. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.
11. De las acciones de nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos.
12. De las acciones de expropiación de que tratan las Leyes Agrarias.
13. De las acciones contra los actos de expropiación por vía administrativa."
ARTICULO 41. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. El artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:
"Artículo 133. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia:
1. De las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
2. De las apelaciones contra el mandamiento de pago, la sentencia de excepciones, el auto aprobatorio de liquidación de crédito y el auto que decrete nulidades procesales, que se interpongan en los procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
3. De los recursos de queja contra la providencia que niegue el recurso de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, en los asuntos de que trata el numeral anterior."
ARTICULO 42. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS. Adiciónase el Título 14 del Libro 3o. del Código Contencioso Administrativo con un Capítulo III del siguiente tenor:
CAPITULO 3.
COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS
"Artículo 134A. Competencia de los jueces administrativos en única instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en única instancia del recurso prescrito por los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, cuando la providencia haya sido proferida por funcionario o autoridad del orden municipal o Distrital."
"Artículo 134B. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan Actos Administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaratoria de unidad
de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia.
3. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.
4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.
5. <Ver Notas del Editor en relación con los textos subrayados, que no hacen parte del texto original, los cuales considera derogados el Consejo de Estado> De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes, y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
<Notas del Editor>
- En criterio del editor para la interpretación de este numeral, en especial el texto subrayado, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 1o. Inciso 1o. de la Ley 1107 de 2006, "por la cual se modifica el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998", publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
El texto original del Inciso mencionado establece (subrayas fuera del texto originan( �
(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)
"ARTÍCULO 82. OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La
jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios
originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta
con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias
de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales
administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley".
Al respecto el Consejo de Estado, Sección Tercera, en Expediente No. 30903 de 8 de febrero de
2007, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, expuso:
"... En consecuencia, en cuanto tiene que ver con las entidades y empresas prestadoras de SPD,
quedaron derogados, parcialmente, los arts. 132.5 y 134B.5 del CCA. -reformados por la ley 446
de 1998-, ...
"...
"Dado que la nueva ley extiende la competencia a toda clase de entidades, sin consideración a la
función que ejercen ni al objeto de los contratos, entonces la segunda parte del numeral 5,
resaltado en negrilla, quedó derogada por la nueva ley, porque no pueden subsistir, al menos en
los aspectos a que se refiere la ley, criterios materiales y criterios orgánicos, sin excluirse. ..."
6. De los de reparación directa cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
7. De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales.
8. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.
9. De los relativos a la acción de nulidad electoral de los Alcaldes y miembros de los Concejos de los municipios que no sean Capital de Departamento, como también de los miembros de las Juntas Administradoras Locales de cualquier Municipio y demás elecciones celebradas dentro del respectivo territorio municipal.
Igualmente de los relativos a la acción de nulidad electoral que se promuevan con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por las Corporaciones o funcionarios de que trata el inciso anterior o por cualquier organismo o servidor de los citados municipios."
10. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de ley o acto administrativo."
"Artículo 134C. Competencia de los jueces administrativos en segunda instancia. Los Jueces Administrativos conocerán, en segunda instancia, de los siguientes asuntos:
1. De las apelaciones contra el mandamiento de pago, la sentencia de excepciones, el auto aprobatorio de liquidación de crédito y el auto que decrete nulidades procesales, que se interpongan en los procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
2. De los recursos de queja contra la providencia que niegue el recurso de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, en los asuntos de que trata el numeral anterior.
3. De la consulta de las sentencias dictadas en los mismos procesos contra quien estuvo representado por curador ad litem, sin consideración a la cuantía."
ARTICULO 43. DETERMINACION DE COMPETENCIAS. Adiciónase el Título 14 del Libro 3o. del Código Contencioso Administrativo con un Capítulo IV del siguiente tenor:
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-114-99 del 24 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, "... en cuanto su contenido no corresponde a la reserva de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia".
CAPITULO 4.
DETERMINACION DE COMPETENCIAS
"Artículo 134D. Competencia por razón del territorio. La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas:
1. Por regla general, la competencia territorial se determinará por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado.
2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes reglas:
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-671-08 de 2 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
a) En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto;
b) En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar;
c) En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios;
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Literal c) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-540-99 del 28 de julio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
d) En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si éste comprendiere varios departamentos será Tribunal competente a prevención el que elija el demandante;
e) En los asuntos agrarios que no están atribuidos al Consejo de Estado, conocerá el Tribunal del lugar de ubicación del inmueble. Si éste comprendiere varios departamentos será Tribunal competente a prevención el que elija el demandante;
f) En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas;
g) En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales,
municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda, en los demás casos, donde se practicó la liquidación;
h) En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción;
i) En los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, será competente el Juez del territorio donde se profirió la providencia respectiva observando el factor cuantía de aquélla."
"Artículo 134E. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. Sin embargo, en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, se aplicarán las reglas de los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
En las acciones de nulidad y restablecimiento no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.
Para efectos laborales, la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados, excepto cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, en cuyo caso se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.
CAPITULO 2.
ASPECTOS PROCESALES
SECCION 1.
DE LA CADUCIDAD
ARTICULO 44. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:
"Artículo 136. Caducidad de las acciones.
1. La acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto.
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación,
comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte final del inciso "Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe" declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-477-05 de 10 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
El mismo fallo declara estarse a lo resuelto en la Sentencia C-108-94, mediante el cual se declaró EXEQUIBLE el inciso 3o. del texto subrogado por el Decreto 2304 de 1989, y en la Sentencia C- 1049-04.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1049, mediante Sentencia C-116-05 de 15 de febrero de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
- Aparte en letra itálica "en cualquier tiempo" declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1049-04 de 26 de octubre de 2004, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-565- 2000 del 17 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa
3. La acción sobre los actos presuntos que resuelvan un recurso podrá interponerse en cualquier tiempo
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Agraria, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicación de baldíos proferidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, caducará en dos (2) años, contados desde el día siguiente al de su publicación, cuando ella sea necesaria, o desde su ejecutoria, en los demás casos. Para los terceros, el término de caducidad se contará a partir del día siguiente de la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos.
5. La acción de revisión contra los actos de extinción del dominio agrario o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de los baldíos deberá interponerse dentro de los quince (15) días, contados a partir del día siguiente de su ejecutoria. Para los terceros, el término de caducidad será de treinta (30) días y se contará a partir del día siguiente a la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos.
6. La acción de expropiación de un inmueble agrario deberá presentarse por el Incora dentro de los dos (2) meses, contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la resolución que ordene adelantar la expropiación.
7. Cuando una persona de derecho público demande su propio acto la caducidad será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de su expedición.
8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
<Inciso adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.
<Notas de vigencia>
- Inciso adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.073 del 7 de julio de 2000.
9. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-832- 01 de 8 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo".
10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así:
a) En los de ejecución instantánea, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato;
b) En los que no requieran de liquidación, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes, contados desde la terminación del contrato por cualquier causa;
c) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la firma del acta;
d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el
interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar;
e) <Literal CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> La nulidad absoluta del contrato podrá ser alegada por las partes contratantes, por el Ministerio Público o cualquier persona interesada, dentro de los dos (2) años siguientes a su perfeccionamiento. Si el término de vigencia del contrato fuere superior a dos (2) años, el término de caducidad será igual al de su vigencia, sin que en ningún caso exceda de cinco (5) años, contados a partir de su perfeccionamiento. En ejercicio de esta acción se dará estricto cumplimiento al artículo 22 de la Ley "por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia."
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Literal e) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-709-01 de 5 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, "bajo el entendido de que si se produce modificación o adición del contrato inicialmente celebrado, la caducidad se contará, en cuanto a ellas, a partir de la fecha de las mismas"
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-011- 00 del 19 de enero de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
f) La nulidad relativa del contrato, deberá ser alegada por las partes dentro de los dos (2) años, contados a partir de su perfeccionamiento.
11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial.
12. La acción electoral caducará en veinte (20) días, contados a partir del siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata. Frente a los actos de confirmación, el término de caducidad de la acción se contará a partir del día siguiente a la fecha en la cual se confirme la designación o nombramiento.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Numeral 12. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-781-99 del 13 de octubre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
PARAGRAFO 1o. Cuando el objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables la acción no caducará.
PARAGRAFO 2o. Los actos de extinción del dominio de bienes distintos a los regulados por la Ley Agraria deberán ser demandados dentro de los mismos término señalado para éstos."
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-114-99 del 24 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, "... en cuanto su contenido no corresponde a la reserva de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia".
SECCION 2.
DE LA DEMANDA
ARTICULO 45. INADMISION Y RECHAZO DE LA DEMANDA. El artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:
"Artículo 143. Inadmisión y rechazo de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción.
No obstante, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días. Si así no lo hiciera, se rechazará la demanda.
Se rechazará de plano la demanda cuando haya caducado la acción.
En caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.
Contra el auto que rechace la demanda procederá el recurso de apelación cuando el auto sea dictado por el Juez o por la Sala, Sección o Subsección del Tribunal en primera instancia o, el de súplica cuando sea dictado por el ponente en asuntos de única instancia.
Contra el auto admisorio sólo procederá recurso de reposición, pero si resuelve sobre suspensión provisional procederá el de apelación, cuando el auto sea dictado por el Juez o por la Sala, Sección o Subsección del Tribunal en primera instancia o, el de reposición, cuando sea dictado por la Sala, Sección o Subsección del Tribunal o del Consejo de Estado en única instancia.
Los recursos podrán fundarse también en las causales de que trata el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil."
ARTICULO 46. CONTESTACION DE LA DEMANDA. El artículo 144 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:
"Artículo 144. Contestación de la demanda. Durante el término de fijación en lista el demandado podrá contestar la demanda mediante escrito que contendrá:
1. El nombre del demandado, su domicilio y residencia y los de su representante o apoderado.
2. Una exposición detallada y precisa sobre los hechos de la demanda y razones de la defensa.
3. La proposición de todas las excepciones que se invoquen contra las pretensiones del demandante, las cuales se decidirá en la sentencia.
4. La petición de las pruebas que el demandado pretenda hacer valer.
5. La indicación del lugar donde podrán hacerse las notificaciones personales al demandado y a su representante o apoderado.
PARAGRAFO. Con la contestación se acompañarán los documentos que se pretendan hacer valer como prueba y que se encuentren en su poder."
ARTICULO 47. DEMANDA DE RECONVENCION. El artículo 145 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:
"Artículo 145. Demanda de reconvención. Durante el término de fijación en lista, el demandado podrá proponer demanda de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y pueda tramitarse por la vía ordinaria. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial. Si se reconviniere por una cuantía superior al límite de la competencia del juez, éste ordenará remitir el expediente al Tribunal para que resuelva sobre la admisión y continúe su trámite si fuere el caso.
La reconvención deberá reunir los requisitos de toda demanda y será admisible cuando de formularse en proceso separado procedería la acumulación.
Vencido el término de fijación en lista, se resolverá sobre la admisión de la reconvención y, si fuere el caso, se aplicará el artículo 143 de este Código. Si la admite, la fijará en lista. En lo sucesivo ambas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia."
ARTICULO 48. INTERVENCION DE TERCEROS. El artículo 146 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:
"Artículo 146. Intervención de terceros. En los procesos de simple nulidad cualquier persona podrá pedir que se lo tenga como parte coadyuvante o impugnadora, hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en primera o en única instancia.
En los procesos de nulidad y restablecimiento, el derecho a intervenir como parte coadyuvante o impugnadora se le reconocerá a quien en la
oportunidad prevista en el inciso anterior demuestre interés directo en las resultas del proceso.
En los procesos contractuales y de reparación directa, la intervención de litisconsortes y de terceros se regirá por los artículos 50 a 57 del Código de Procedimiento Civil. El Ministerio Público está facultado para solicitar la intervención de terceros eventualmente responsables.
El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo <sic> el que la niega, en el suspensivo y el que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso ordinario de súplica.
En los procesos de desinvestidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros."
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Inciso final declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-135-99 del 3 de marzo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
ARTICULO 49. REPRESENTACION DE LAS PERSONAS DE DERECHO PUBLICO. El artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:
"Artículo 149. Representación de las personas de derecho público. Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este Código si las circunstancias lo ameritan.
En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, respecto a los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-523-02 de 10 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso. La Nación-Rama Judicial estará representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial.
<Nota del editor>
- En criterio del editor, para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo establecido por el numeral 8o. del artículo 99 de la Ley 270 de 1996, "Estatutaria de la Administración de Justicia", publicada en el Diario Oficial No. 42.745 del 15 de marzo de 1996.
El texto referido es el siguiente:
"ARTICULO 99. DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL.
"...
"Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial:
"...
"8. Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales; y,
"..."
En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto.
PARAGRAFO 1o. En materia contractual, intervendrá en representación de las dependencias a que se refiere el artículo 2o., numeral 1, literal b) de la Ley 80 de 1993, el servidor público de mayor jerarquía en éstas.
<Notas del Editor>
- En criterio del editor para la interpretacion de este Parágrafo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 11 de la Ley 80 de 1993, "Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública", publicada en el Diario Oficial No. 41.094, del 28 de octubre de 1993.
El Artículo 11 en su versión original establece:
"ARTÍCULO 11. DE LA COMPETENCIA PARA DIRIGIR LICITACIONES O CONCURSOS Y PARA CELEBRAR CONTRATOS ESTATALES. En las entidades estatales a que se refiere el artículo 2o.:
"1o. La competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos y para escoger contratistas será del jefe o representante de la entidad, según el caso.
"2o. Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la Nación, el Presidente de la República.
"3o. Tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva:
"a) Los ministros del despacho, los directores de departamentos administrativos, los superintendentes, los jefes de unidades administrativas especiales, el Presidente del Senado de la República, el Presidente de la Cámara de Representantes, los Presidentes de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de sus Consejos Seccionales, el Fiscal General de la Nación, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, y el Registrador Nacional del Estado Civil.
"b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capital y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades.
"c) Los representantes legales de las entidades descentralizadas en todos los órdenes y niveles".
PARAGRAFO 2o. Cuando el contrato haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de ésta se ejerce por él o por su delegado."
<Notas del Editor>
- En criterio del editor para la interpretacion de este Parágrafo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 11 de la Ley 80 de 1993, "Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública", publicada en el Diario Oficial No. 41.094, del 28 de octubre de 1993.
El Artículo 11 en su versión original establece:
"ARTÍCULO 11. DE LA COMPETENCIA PARA DIRIGIR LICITACIONES O CONCURSOS Y PARA CELEBRAR CONTRATOS ESTATALES. En las entidades estatales a que se refiere el artículo 2o.:
"...
"2o. Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la Nación, el Presidente de la República.
"..."
- En criterio del editor, para la interpretación de este Artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 352 de la Constitución Política y por el Artículo 110 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto, publicado en el Diario Oficial No. 42.962 del 18 de enero de 1996.
Los textos referidos son los siguientes:
"ARTÍCULO 352. <ASUNTOS QUE REGULA LA LEY ORGÁNICA DEL PRESUPUESTO>. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar".
"ARTÍCULO 110. <AUTONOMÍA PRESUPUESTAL>. Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cuál hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes.
En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la sección correspondiente a la rama judicial serán ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las superintendencias, unidades administrativas especiales, las entidades territoriales, asambleas y concejos, las contralorías y personerías territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica.
En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la Nación (Ley 38/89, artículo 91. Ley 179/94, artículo 51)."
SECCION 3.
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE LOS CONSEJEROS, MAGISTRADOS, JUECES ADMINISTRATIVOS Y AGENTES DEL
MINISTERIO PUBLICO ANTE ESTA JURISDICCION
ARTICULO 50. CAUSALES Y PROCEDIMIENTO. El artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:
"Artículo 160. Causales y procedimiento. Serán causales de recusación e impedimento para los Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, además de las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes:
1. Haber participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato, o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia
2. Haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto del litigio."
ARTICULO 51. IMPEDIMENTOS. El Código Contencioso Administrativo tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor:
"Artículo 160A. De los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas:
1. El Juez Administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el presente artículo, deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al Juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado el impedimento y, en caso positivo, asumirá el conocimiento del asunto, si lo considera infundado, lo devolverá para que aquel continúe el trámite. Si se trata de Juez único, ordenará, remitirá el expediente al correspondiente Tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el Juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo Juez continúe el trámite del proceso.
2. Cuando en un Consejero o Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, Sección o Subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo ordenará sorteo de Conjuez cuando se afecte el quórum decisorio.
3. Si el impedimento comprende a toda la Sección o Subsección del Consejo de Estado o del Tribunal, el expediente se enviará a la Sección o Subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma Sección o Subsección continúe el trámite del mismo.
4. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que lo decida de plano. Si lo declara fundado, designará el Tribunal que conozca del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al Tribunal de origen para que continúe su trámite.
5. Si el impedimento comprende a todos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sus integrantes deberán declararse impedidos en forma conjunta o separada, expresando los hechos en que se fundamente. Declarado el impedimento por la Sala respectiva se procederá al sorteo de Conjueces para que asuman el conocimiento del asunto.
Las decisiones que se profieran durante el trámite de los impedimentos no son susceptibles de recurso alguno."
ARTICULO 52. RECUSACIONES. El Código Contencioso Administrativo tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor:
"Artículo 160B. De las recusaciones. Para el trámite de las recusaciones se seguirán las siguientes reglas:
1. La recusación se propondrá por escrito ante el Juez, Magistrado o Consejero a quien se trate de separar del conocimiento del proceso, con expresión de la causal legal y de los hechos en que se fundamente, acompañando las pruebas que se pretendan hacer valer.
2. Cuando el recusado sea un Juez Administrativo, mediante auto expresará si acepta los hechos y la procedencia de la causal y enviará el expediente al Juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundada la recusación; en caso positivo, asumirá el conocimiento del asunto, si lo encuentra infundado, lo devolverá para que aquel continúe el trámite. Si se trata de Juez único, remitirá el expediente al correspondiente Tribunal para que decida si la recusación es fundada, caso en el cual designará juez ad hoc que lo reemplace, en caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo Juez continúe el trámite del proceso.
3. Cuando el recusado sea un Consejero o Magistrado, en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el recusado es éste, expresará si acepta o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta, para que la Sala, Sección o Subsección resuelva de plano sobre la recusación. Si la encuentra fundada, la aceptará y sólo ordenará sorteo de Conjuez cuando se afecte el quórum decisorio.
4. Si la recusación comprende a toda la Sección o Subsección del Consejo de Estado o del Tribunal, se presentará ante los recusados para que manifiesten conjunta o separadamente si aceptan o no la recusación. El expediente se enviará a la Sección o Subsección que le siga en turno, para que decida de plano sobre la recusación, si la declara fundada, avocará el conocimiento del proceso, en caso contrario, devolverá el expediente para que la misma Sección o Subsección continúe el trámite del mismo.
5. Si la recusación comprende a todo el Tribunal Administrativo, se presentará ante los recusados para que manifiesten conjunta o separadamente si aceptan o no la recusación. El expediente se enviará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que la decida de plano. Si la declara fundada, designará el Tribunal que
conozca del asunto, en caso contrario, devolverá el expediente al Tribunal de origen para que continúe su trámite.
6. Cuando la recusación comprenda a todos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se presentará a los recusados para que manifiesten en forma conjunta o separada si aceptan o no la recusación. Declarada la recusación por la Sala respectiva, se procederá al sorteo de Conjueces para que asuman el conocimiento del proceso, en caso contrario, la misma Sala continuará el trámite del proceso.
Las decisiones que se profieran durante el trámite de las recusaciones no son susceptibles de recurso alguno.
En el mismo auto mediante el cual se declare infundada la recusación, si se encontrare que la parte recusante y su apoderado han actuado con temeridad o mala fe, se les condenará solidariamente a pagar una multa en favor del Consejo Superior de la Judicatura de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que hubiere lugar.
La decisión en cuanto a la multa, será susceptible únicamente de reposición."
ARTICULO 53. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO ANTE ESTA JURISDICCION. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 65.> El artículo 161 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:
"Artículo 161. Impedimentos y recusaciones de los Agentes del Ministerio Público ante esta jurisdicción. Las causales de recusación y de impedimento señaladas por el artículo 160 de este Código, también son aplicables a los Agentes del Ministerio Público cuando actúen ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo."
<Notas de vigencia>
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 65, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"
ARTICULO 54. OPORTUNIDAD Y TRAMITE. El artículo 162 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:
"Artículo 162. Oportunidad y trámite. El Agente del Ministerio Público en quien concurra algún motivo de impedimento deberá declararse impedido expresando la causal y los hechos en que se fundamente, mediante escrito dirigido al Juez, Sala, Sección o Subsección que esté conociendo del asunto para que decida si se acepta o no el impedimento. En caso positivo, se dispondrá su reemplazo por quien le siga en orden numérico atendiendo a su especialidad. Si se tratare de Agente único se solicitará a
la Procuraduría General de la Nación, la designación del funcionario que lo reemplace.
La recusación del Agente del Ministerio Público se propondrá ante el Juez, Sala, Sección o Subsección del Tribunal o del Consejo de Estado que conozca del asunto, para que resuelva de plano, previa manifestación del recusado, sobre si acepta o no la causal y los hechos. Si se acepta la recusación, dispondrá su reemplazo por quien le siga en orden numérico atendiendo a su especialidad. Si se tratare de Agente único, se solicitará a la Procuraduría General de la Nación la designación del funcionario que lo reemplace.
PARAGRAFO. Si el Procurador General de la Nación es separado del conocimiento, por causa de impedimento o recusación, lo reemplazará el Viceprocurador."
SECCION 4.
VARIOS
ARTICULO 55. CONDENA EN COSTAS. El artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:
"Artículo 171. Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil."
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-043- 04 de 27 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
ARTICULO 56. CONDENAS EN ABSTRACTO. El artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:
"Artículo 172. Condenas en abstracto. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la
liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación."
ARTICULO 57. RECURSOS ORDINARIOS, CONSULTA Y RECURSOS EXTRAORDINARIOS. El Título XXIII del Libro 4o. del Código Contencioso Administrativo, quedará así:
TITULO XXIII.
RECURSOS ORDINARIOS, CONSULTA Y RECURSOS EXTRAORDINARIOS
CAPITULO 1.
RECURSOS ORDINARIOS
ARTICULO 180. REPOSICION. El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación.
En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2 y 3, y 349 del Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 181. APELACION. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.
5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.
6. El que decrete nulidades procesales.
7. El que resuelva sobre la intervención de terceros.
8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.
El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición.
Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo.
ARTICULO 182. QUEJA. Para los efectos de este recurso, se aplicará en lo pertinente, lo que disponga el Código de Procedimiento Civil. Este recurso procederá igualmente cuando se denieguen los recursos extraordinarios previstos en este Código.
ARTICULO 183. SUPLICA. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.
Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.
CAPITULO 2
CONSULTA
ARTICULO 184. CONSULTA. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.
Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior.
En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses.
La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem. El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectuará una vez concluido el traslado común.
La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte correspondiente al artículo 184 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-090-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett
CAPITULO 3
RECURSOS EXTRAORDINARIOS
SECCION 1a.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION
ARTICULO 185. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia
ARTICULO 186. COMPETENCIA. De los recursos contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con exclusión de los Consejeros de la Sección que profirió la decisión, sin perjuicio de que estos puedan ser llamados a explicarlas.
ARTICULO 187. TERMINO PARA INTERPOSICION DEL RECURSO. El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia.
ARTICULO 188. CAUSALES DE REVISION. Son causales de revisión:
1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Numeral 8o. declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-739-01 de 11 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
ARTICULO 189. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante demanda que reúna los requisitos prescritos por el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios.
El recurrente deberá presentar con la demanda las pruebas documentales que tenga en su poder y pretenda hacer valer.
ARTICULO 190. NECESIDAD DE CAUCION. El ponente, antes de resolver sobre la admisibilidad de la demanda, determinará la naturaleza y cuantía de la caución que debe constituir el recurrente, en el término que al efecto le señale para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron parte en el proceso. Si la caución no se presta oportunamente, se declarará desierto el recurso.
ARTICULO 191. TRAMITE. Prestada la caución, cuando a ella hubiere lugar, el ponente admitirá la demanda, si reúne los requisitos legales, y ordenará que el auto admisorio se notifique personalmente al demandado o demandados, para que la contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días.
El auto admisorio de la demanda también debe notificarse personalmente, al Ministerio Público.
Si la demanda no se admite, en el mismo auto se debe ordenar la devolución de la caución, previa ejecutoria.
ARTICULO 192. PRUEBAS. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas.
ARTICULO 193. SENTENCIA. Vencido el período probatorio se dictará sentencia.
SECCION 2a.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA
ARTICULO 194. DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la Sección o Subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la Sala así lo determina.
En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la Sección o Subsección falladora que lo concederá o rechazará.
Admitido el recurso por el ponente en Sala Plena, se ordenará el traslado a las demás partes para alegar por el término común de diez (10) días. Vencido el término de traslado, dentro de los treinta (30) días siguientes se registrará el proyecto de fallo. Si la Sala hallare procedente la causal invocada, infirmará la sentencia recurrida y dictará la que deba reemplazarla. Si la sentencia recurrida tuvo cumplimiento, declarará sin efectos los actos procesales realizados con tal fin y dispondrá que el Juez de conocimiento proceda a las restituciones y adopte las demás medidas a que hubiere lugar.
Si el recurso es desestimado, la parte recurrente será condenada en costas, para lo cual se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil.
La interposición de este recurso no impide la ejecución de la sentencia. Con todo, cuando se trate de sentencia condenatoria de contenido económico, el recurrente podrá solicitar que se suspenda el cumplimiento de la misma, prestando caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella. El ponente fijará el monto, naturaleza y término para constituir la caución, cuyo incumplimiento por parte del recurrente implica que se declare desierto el recurso. Los efectos de la sentencia quedan suspendidos hasta cuando se decida."
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-087-02 de 13 de febrero de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre los apartes subrayados del artículo 194 por ineptitud de la demanda.
- Artículo 194 del C.C.A declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 672-99 de 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, pero únicamente en los cargos analizados mediante esa sentencia.
ARTICULO 58. AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. El numeral 5 del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:
"5. Que se fije en lista, por el término de diez (10) días, para que los demandados puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven."
ARTICULO 59. TRASLADOS PARA ALEGAR. El artículo 210 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:
"Artículo 210. Traslados para alegar. Practicadas las pruebas o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado común a las partes por el término común de diez (10) días, para que aleguen de conclusión.
El Agente del Ministerio Público antes del vencimiento del término para alegar de conclusión podrá solicitar traslado especial, el que se concederá sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la entrega del expediente, la que se efectuará una vez concluido el traslado común.
La misma regla se observará en los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva.
ARTICULO 60. PAGO DE SENTENCIAS. Adiciónese el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo con los siguientes incisos:
"Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428-02 de 29 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo."
CAPITULO 3.
REPARTO DE PROCESOS
ARTICULO 61. FACULTAD DEL CONSEJO DE ESTADO Y LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN EL REPARTO DE LOS PROCESOS. El reparto de los procesos se hará por especialidades según las asignadas a cada sección y conforme a lo que resuelvan en lo de su gobierno los Plenos del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos, habida cuenta además de la cantidad y complejidad del
trabajo. Las materias propias de la especialidad de cada Sección podrán variarse teniendo en cuenta la adecuada prestación del servicio y la equitativa distribución de los procesos.
CAPITULO 4.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 62. SECCIONES ESPECIALES DE CARACTER TRANSITORIO. <Declarado INEXEQUIBLE en lo relacionado con el Consejo de Estado.> El Consejo Superior de la Judicatura, dentro del año siguiente a la vigencia de esta ley, conformará, con sujeción a las disponibilidades presupuestales, en el Consejo de Estado cuatro Secciones Especiales de carácter transitorio.
Cada una se integrará por tres magistrados con la exclusiva función de fallar los procesos que les asignen las Secciones Segunda y Tercera, cuyo término para proferir sentencia se encuentre vencido a la fecha de la creación de las Secciones Especiales. A la Sección Segunda y a la Tercera, se adscribirán dos (2) de las Secciones Especiales, que serán apoyadas por las secretarías de las primeras.
Cuando la Sección transitoria pretenda cambiar jurisprudencia, el fallo deberá proferirse conjuntamente con la Sección permanente. Sus Magistrados no podrán ocuparse de los asuntos propios de la Sala Plena ni de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Las Secciones Especiales funcionarán durante doce (12) meses prorrogables hasta por otro tanto por determinación de la Sala Plena Contenciosa.
Las listas para integrar dichas secciones especiales serán elaboradas por el Consejo Superior de la Judicatura con personas que, además de reunir las calidades para ser Consejero de Estado, tengan amplio conocimiento en las áreas del Derecho Administrativo relacionadas con los asuntos que se ventilen en las Secciones segunda y tercera
PARAGRAFO 1o. De la misma manera y con sujeción a las disponibilidades presupuestales, a criterio del Consejo Superior de la Judicatura, podrán crearse las Secciones Especiales necesarias en los Tribunales Administrativos.
PARAGRAFO 2o. El Consejo Superior de la Judicatura dotará a las secciones aquí creadas con los recursos administrativos necesarios para asegurar el buen cumplimiento de sus funciones.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE "en todo aquello que se refiera a los tribunales administrativos", e INEXEQUIBLE "en lo relacionado con el Consejo de Estado", mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-162-99 del 17 de marzo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
ARTICULO 63. JUZGADOS ADMINISTRATIVOS. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley el Consejo Superior de la Judicatura proveerá lo indispensable para que entren en funcionamiento los Juzgados Administrativos.
PARTE III.
MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS
TITULO I.
DE LA CONCILIACION
CAPITULO 1.
NORMAS GENERALES APLICABLES A LA CONCILIACION ORDINARIA
ARTICULO 64. DEFINICION. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 1o.> La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador.
<Notas de vigencia>
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 1, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-114-99 del 24 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, "... en cuanto su contenido no corresponde a la reserva de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia".
ARTICULO 65. ASUNTOS CONCILIABLES. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 2o.> Serán conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley.
<Notas de vigencia>
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 2, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"
ARTICULO 66. EFECTOS. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 3o.> El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo.
<Notas de vigencia>
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 3, publicado en el Diario Oficial No. 43.380 de 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos."
ARTICULO 67. CLASES. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.303, de 24 de enero de 2001. Esta ley empieza a regir un (1) año después de su publicación.
- Parágrafo 1. y 2. derogado por el artículo 154 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999. A partir del 1 de enero del año 2000.
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 4, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
<Legislación anterior>
Texto original de la Ley 446 de 1998:
ARTICULO 67. La conciliación podrá ser judicial o extrajudicial. La conciliación extrajudicial será institucional cuando se realice en los Centros de Conciliación; administrativa cuando se realice ante autoridades administrativas en cumplimiento de sus funciones conciliatorias; y en equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad según lo previsto en esta ley.
PARAGRAFO 1o. El Gobierno Nacional, dentro de los tres (3) meses siguientes a la sanción de la presente ley, expedirá el reglamento mediante el cual se categorizan los centros de conciliación extrajudicial, con el propósito de que únicamente aquellos de primera categoría puedan adelantar la conciliación contencioso administrativa.
PARAGRAFO 2o. Mientras el Gobierno Nacional expide el reglamento de que trata el parágrafo anterior, los centros de conciliación y arbitramento institucional de las asociaciones profesionales, gremiales y de las Cámaras de Comercio podrán seguir realizando las conciliaciones contencioso administrativas.
ARTICULO 68. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. <Artículo INEXEQUIBLE>.
<Notas de vigencia>
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 39, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-160-99.
- Mediante Sentencia C-268-99 del 28 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucioanl declaró estese alo resuelto en Sentencia C-160-99.
- Mediante Sentencia C-248-99 de 21 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr.Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-160-99.
- Mediante Sentencia C-247-99 de 21 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en Sentencia C-160-99.
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-160-99 del 17 de marzo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 446 de 1998.
ARTICULO 68. La conciliación es requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción en asuntos laborales, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.
ARTICULO 69. CONCILIACION SOBRE INMUEBLE ARRENDADO. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 5o.> Los Centros de Conciliación podrán solicitar a la autoridad judicial que comisione a los Inspectores de Policía para realizar la diligencia de entrega de un bien arrendado, cuando exista incumplimiento de un acta de conciliación con un acta al respecto.
<Notas de vigencia>
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 5, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"
CAPITULO 2.
NORMAS GENERALES APLICABLES A LA CONCILIACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
ARTICULO 70. ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIACION. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 56.> El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
"Artículo 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.
PARAGRAFO 1o. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito.
PARAGRAFO 2o. <Ver Nota del Editor> No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario."
<Notas de vigencia>
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 56, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"
<Notas del Editor>
- En criterio del editor para la interpretación de este Artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los Artículos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, "Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales", publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, cuyo texto original establece:
"ARTÍCULO 54. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, retención en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la vigencia de esta Ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar hasta el día 31 de julio del año 2007, con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta un veinte pr ciento (20%) del mayor impuesto discutido, y el valor total de las sanciones e intereses según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en primera instancia, lo anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto en discusión.
"Si se trata de una demanda contra una resolución que impone una sanción, se podrá conciliar
hasta un veinte por ciento (20%) el valor de la misma, para lo cual se deberá pagar el ochenta por
ciento (80%) del valor de la sanción y su actualización, según el caso.
"Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en única instancia o en conocimiento del
Honorable Consejo de Estado, se podrá conciliar sólo el valor total de las sanciones e intereses,
siempre que el contribuyente o responsable pague el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto
en discusión.
"Para tales efectos se deberá adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de:
a) La liquidación privada de impuesto sobre la renta por el año gravable 2005 cuando se trate de
un proceso por dicho impuesto;
b) Las declaraciones del impuesto a las ventas correspondientes al año 2006, cuando se trata de
un proceso por dicho impuesto;
c) Las declaraciones de retención en la fuente correspondientes al año 2006, cuando se trate de un
proceso por este concepto;
d) De los valores conciliados, según el caso.
"El acuerdo conciliatorio prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos
828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.
"Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme a la Ley 446 de 1998 y el Código
Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.
"Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes
territoriales en relación con las obligaciones de su competencia. Lo anterior también será aplicable
respecto del impuesto al consumo.
"No se aplicará esta disposición para los procesos que se encuentren en recurso de súplica."
"ARTÍCULO 55. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retención en la fuente, a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta Ley, Requerimiento Especial, Pliego de Cargos, Liquidación de Revisión o Resolución que impone sanción, podrán transar hasta el 31 de julio del año 2007 con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:
a) Hasta un cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto discutido como consecuencia de un
requerimiento especial, y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, en
el evento de no haberse notificado liquidación oficial; siempre y cuando el contribuyente o
responsable corrija su declaración privada, y pague el cincuenta por ciento (50%) del mayor
impuesto propuesto;
b) Hasta un veinticinco por ciento (25%) del mayor impuesto y el valor total de las sanciones,
intereses y actualización según el caso, determinadas mediante l iquidación oficial, siempre y
cuando no hayan interpuesto demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el
contribuyente o responsable corrija su declaración privada pagando el setenta y cinco por ciento
(75%) del mayor impuesto determinado oficialmente;
c) Hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción sin actualización, propuesta como
consecuencia de un pliego de cargos, en el evento de no haberse notificado resolución
sancionatoria, siempre y cuando se pague el cincuenta por ciento (50%) de la sanción propuesta;
d) Hasta un veinticinco por ciento (25%) del valor de la sanción sin actualización, en el evento de
haberse notificado resolución sancionatoria, siempre y cuando se pague el setenta y cinco por
ciento (75%) del valor de la sanción impuesta.
"Para tales efectos dichos contribuyentes deberán adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago
de la liquidación privada del impuesto de renta por el año gravable de 2005, del pago o acuerdo de
pago de la liquidación privada del impuesto o retención según el caso correspondiente al período
materia de la discusión, y la del pago o acuerdo de pago de los valores transados según el caso.
"La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria prestará
mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario,
y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en
discusión.
"Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se
extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición, y la
del parágrafo transitorio del artículo 424 del Estatuto Tributario.
"Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes
territoriales en relación con las obligaciones de su competencia. Lo anterior también será aplicable
respecto del impuesto al consumo."
- En criterio del editor para la interpretación de este Artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los Artículos 38 y 39 de la Ley 863 de 2003, "por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas", publicada en el Diario Oficial No. 45.415 de 29 de diciembre de 2003, cuyo texto original establece:
"ARTÍCULO 38. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVA. Los contribuyentes,
responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales, así como los usuarios
aduaneros que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la
jurisdicción contencioso- administrativa antes de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley,
respecto de la cual no se haya proferido sentencia definitiva dentro de las instancias del proceso,
podrán solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la conciliación hasta el día 30
de junio del año 2004, así:
"Por el treinta por ciento (30%) del mayor impuesto discutido y el valor total de las sanciones,
intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se
encuentre en única o primera instancia ante un Tribunal Administrativo, siempre y cuando el
demandante pague el setenta por ciento (70%) del mayor impuesto en discusión.
"Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en segunda instancia ante el Consejo de
Estado, se podrá solicitar la conciliación por el veinte por ciento (20%) del mayor impuesto y el
valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre que el demandante
pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto en discusión.
"Si se trata de una demanda contra una resolución que impone una sanción independiente
tributaria, aduanera o cambiaria, se podrá conciliar en cualquiera de las instancias del proceso
contencioso-administrativo el cincuenta por ciento (50%) del valor de la misma y la actualización
según el caso, para lo cual se deberá pagar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción.
"En cualquier caso, cuando el recurso de apelación ante el Consejo de Estado haya sido
interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se podrá conciliar el setenta por
ciento (70%) del mayor impuesto y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según
el caso o el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción impuesta en resolución independiente,
siempre que el demandante pague el treinta por ciento (30%) del mayor impuesto o de la sanción
según el caso.
"Para tales efectos se deberá adjuntar la prueba del pago de:
"a) La liquidación privada del impuesto sobre la renta por el año gravable 2002 cuando se trate de
un proceso por dicho impuesto;
"b) Las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas correspondientes al año 2003, cuando se
trate de un proceso por dicho impuesto;
"c) Las declaraciones de retención en la fuente correspondientes al año 2003, cuando se trate de
un proceso por este concepto;
"d) Los valores conciliados, según el caso.
"La fórmula conciliatoria deberá acordarse y suscribirse a más tardar el día 31 de julio de 2004 y
presentarse para su aprobación ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos
legales.
"La sentencia aprobatoria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos
828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.
"Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme a la Ley 446 de 1998 y el Código
Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.
"En materia aduanera, la conciliación aquí prevista no aplicará en relación con los actos de
definición de la situación jurídica de las mercancías.
"Los procesos que se encuentren en recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado no
serán objeto de la conciliación prevista en este artículo.
"La conciliación de que trata el presente artículo no estará sujeta a las limitaciones porcentuales
señaladas en los incisos anteriores cuando el impuesto discutido se haya ocasionado antes del
treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil uno (2001). La conciliación será del cincuenta por
ciento (50%) del mayor impuesto discutido y el valor total de las sanciones e intereses.
"PARÁGRAFO. La conciliación prevista en este artículo podrá ser solicitada por aquellos que
ostenten la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.
"ARTÍCULO 39. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS
ADMINISTRATIVOS. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos
nacionales, así como los usuarios aduaneros a quienes se les haya notificado o se les notifique
hasta el 31 de marzo de 2004, requerimiento especial, pliego de cargos o liquidación oficial, podrán
solicitar transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el 30 de junio del año
2004, el sesenta por ciento (60%) del mayor impuesto discutido y el valor total de las sanciones,
intereses y actualización según el caso, como consecuencia del requerimiento especial, pliego de
cargos o liquidación oficial, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o
usuario aduanero corrija su declaración privada y pague el cuarenta por ciento (40%) del mayor
impuesto propuesto.
"Para tal efecto, se deberá adjuntar la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto sobre
la renta por el año gravable 2002, del pago de la liquidación privada del impuesto o retención,
según el caso, correspondiente al período materia de la discusión, y la del pago de los valores
transados, según el caso.
"Lo dispuesto en el presente artículo aplicará en igual forma para las sanciones impuestas por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por infracciones cambiarias, aduaneras o
tributarias, pudiendo el particular conciliar en cualquiera de las etapas del proceso administrativo el
sesenta por ciento (60%) del valor de la misma y su correspondiente actualización cuando haya
lugar a ella, para lo cual se deberá pagar el cuarenta por ciento (40%) del valor de la sanción.
"La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria prestará
mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario,
y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en
discusión.
"Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se
extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición.
"En materia aduanera, la transacción aquí prevista no aplicará en relación con la definición de la
situación jurídica de las mercancías.
"La fórmula de transacción deberá acordarse y suscribirse a más tardar el día 31 de julio de 2004.
"PARÁGRAFO. La terminación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que ostenten
la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado".
- En criterio del editor para la interpretación de este Artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los Artículos 98 y 99 de la Ley 788 de 2002, "Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, cuyo texto original establece:
"ARTÍCULO 98. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, retención en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la vigencia de esta Ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar antes del día 31 de julio del año 2003, con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta un veinte por ciento (20%) del mayor impuesto discutido, y el valor total de las sanciones e intereses según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en primera instancia, lo anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto y su actualización en discusión.
"Si se trata de una demanda contra una resolución que impone una sanción, se podrá conciliar hasta un veinte por ciento (20%) el valor de la misma, para lo cual se deberá pagar el ochenta por ciento (80%) del valor de la sanción y su actualización, según el caso.
"Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en única instancia o en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, se podrá conciliar sólo el valor total de las sanciones e intereses, siempre que el contribuyente o responsable pague el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto y su actualización en discusión.
"Para tales efectos se deberá adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de:
"a) La liquidación privada de impuesto sobre la renta por el año gravable 2001 cuando se trate de un proceso por dicho impuesto;
"b) Las declaraciones del impuesto a las ventas correspondientes al año 2002, cuando se trata de un proceso por dicho impuesto;
"c) Las declaraciones de retención en la fuente correspondientes al año 2002, cuando se trate de un proceso por este concepto;
"d) De los valores conciliados, según el caso.
"El acuerdo conciliatorio prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.
"Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme a la Ley 446 de 1998 y el Código Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.
"Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia. Lo anterior también será aplicable respecto del impuesto al consumo.
"ARTÍCULO 99. TERMINACIÓN POR MUTUO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retención en la fuente, a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta Ley, Requerimiento Especial, Pliego de Cargos, Liquidación de Revisión o Resolución que impone sanción, podrán transar antes del 31 de julio del año 2003 con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:
"a) Hasta un cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto discutido como consecuencia de un requerimiento especial, y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, en el evento de no haberse notificado liquidación oficial; siempre y cuando el contribuyente o responsable corrija su declaración privada, y pague el cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto;
"b) Hasta un veinticinco por ciento (25%) del mayor impuesto y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, determinadas mediante liquidación oficial, siempre y cuando no hayan interpuesto demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el contribuyente o responsable corrija su declaración privada pagando el setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto determinado oficialmente;
"c) Hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción sin actualización, propuesta como consecuencia de un pliego de cargos, en el evento de no haberse notificado resolución sancionatoria, siempre y cuando se pague el cincuenta por ciento (50%) de la sanción propuesta;
"d) Hasta un veinticinco por ciento (25%) del valor de la sanción sin actualización, en el evento de haberse notificado resolución sancionatoria, siempre y cuando se pague el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la sanción impuesta.
"Para tales efectos dichos contribuyentes deberán adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto de renta por el año gravable de 2001, del pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto o retención según el caso correspondiente al período materia de la discusión, y la del pago o acuerdo de pago de los valores transados según el caso.
"La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión.
"Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición, y la del parágrafo transitorio del artículo 424 del Estatuto Tributario.
"Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia. Lo anterior también será aplicable respecto del impuesto al consumo."
ARTICULO 71. REVOCATORIA DIRECTA. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 57.> El artículo 62 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
"Artículo 62. Cuando medie Acto Administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de las causales del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo,
evento en el cual, una vez aprobada la conciliación, se entenderá revocado el acto y sustituido por el acuerdo logrado."
<Notas de vigencia>
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 57, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"
ARTICULO 72. CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO. <Apartes tachados INEXEQUIBLES. Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 59. Ver Notas de Vigencia en relación con la derogatoria del Artículo 65 de la Ley 23 de 1991>. El artículo 65 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
"Artículo 65. El acta de acuerdo conciliatorio y el auto aprobatorio debidamente ejecutoriado prestarán mérito ejecutivo y tendrán efectos de cosa juzgada.
Las cantidades líquidas reconocidas en el acuerdo conciliatorio devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes al plazo acordado para su pago y moratorios después de este último.
PARAGRAFO. Será obligatorio la asistencia e intervención del Agente del Ministerio Público a las audiencias de conciliación judicial."
<Notas de vigencia>
- Artículo 65 de la Ley 23 de 1991 derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001. Esta ley empieza a regir un (1) año después de su publicación.
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 59, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188-99 del 24 de marzo de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, salvo las expresiones tachadas que fueron declaradas INEXEQUIBLES.
ARTICULO 73. COMPETENCIA. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 60.> La Ley 23 de 1991 tendrá un artículo nuevo, así:
"Artículo 65A. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador; contra dicho auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única.
El Ministerio Público podrá interponer el recurso de apelación para ante el Tribunal, contra el auto que profiera el Juez Administrativo aprobando o improbando una conciliación. Las partes podrán apelarlo, sólo si el auto imprueba el acuerdo.
La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público.
PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir de 24 de enero de 2002> "
<Notas de vigencia>
- Parágrafo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.303 de 24 de enero de 2001. Esta ley empieza a regir un (1) año después de su publicación.
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 60, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"
<Legislación Anterior>
Texto original de la ley 446 de 1998
"PARÁGRAFO. Lograda la conciliación prejudicial, el acta que la contenga será suscrita por las partes y, por el agente del Ministerio Público y se remitirá, a más tardar, al día siguiente, al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable."
ARTICULO 74. SANCIONES. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002>.
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001. Esta ley empieza a regir un (1) año después de su publicación.
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 58, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-196-99 del 7 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
<Legislación anterior>
Texto original de la Ley 446 de 1998:
ARTICULO 74. El artículo 64 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
"Artículo 64. La inasistencia injustificada de las partes o sus apoderados a la audiencia de conciliación o la negativa, igualmente injustificada, a discutir las propuestas formuladas, se sancionará con multa hasta de diez (10) salarios mínimos mensuales legales a favor del Consejo Superior de la Judicatura que será impuesta, en la prejudicial, por el agente del Ministerio Público, y en la judicial, por el Juez, Sala, Sección o Subsección respectiva."
ARTICULO 75. COMITE DE CONCILIACION. La Ley 23 de 1991 tendrá un nuevo artículo, así:
"Artículo 65-B. Las entidades y organismos de Derecho Público del orden nacional, departamental, distrital y de los municipios capital de departamento y los Entes Descentralizados de estos mismos niveles, deberán integrar un comité de conciliación, conformado por los
funcionarios del nivel directivo que se designen y cumplirá las funciones que se le señalen.
Las entidades de derecho público de los demás órdenes tendrán la misma facultad."
ARTICULO 76. PRUEBAS. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002>.
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001. Esta ley empieza a regir un (1) año después de su publicación.
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 61, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"
<Legislación anterior>
Texto original de la Ley 446 de 1998:
ARTICULO 76. En desarrollo de la audiencia de conciliación el Juez de oficio, o a petición del Ministerio Público, decretará las pruebas necesarias para establecer los presupuestos de hecho y de derecho del acuerdo conciliatorio. Las pruebas tendrán que ser practicadas dentro de los treinta (30) días siguientes a la audiencia de conciliación. En las audiencias de conciliación prejudicial este término se entiende incluido dentro del término de suspensión de la caducidad.
CAPITULO 3.
DE LA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL
SECCION 1.
NORMAS GENERALES
ARTICULO 77. CONCILIADORES. <Ver Nota de Vigencia en relación con la derogatoria del Artículo 75 de la Ley 23 de 1991> El inciso 2 del artículo 75 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
La conciliación prevista en materias laboral, de familia, civil, contencioso administrativa, comercial, agraria y policiva podrá surtirse válidamente ante un Centro de Conciliación autorizado o ante el funcionario público que conoce del asunto en cuestión, cuando éste no sea parte. Para los efectos de la conciliación en materia policiva sólo podrá tener lugar en aquellas materias que de conformidad con la legislación vigente admitan tal mecanismo."
<Notas de vigencia>
- El artículo 75 del la Ley 23 de 1991 fue derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.303 del 24 de enero de 2001.
- Aparte subrayado derogado por el artículo 154 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999. Declarado INEXEQUIBLE.
Establece el artículo 154: Ningún Centro de Conciliación podrá conocer de conciliaciones en materia contencioso administrativa. En consecuencia, se derogan los parágrafos 1 y 2 del artículo 67, la expresión "contencioso administrativa" del artículo 77 y la totalidad del artículo 79 de la Ley 446 de 1998.
En el evento en que las Entidades Públicas requieran utilizar el mecanismo de conciliación, como forma alternativa de solución de conflictos, sólo podrán acudir a la conciliación prejudicial ante el Agente del Ministerio Público, o a la conciliación judicial ante el funcionario judicial competente, de conformidad con la reglamentación vigente sobre la materia.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del 1 de enero del año 2000.
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 6, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
ARTICULO 78. INASISTENCIA. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002>.
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001. Esta ley empieza a regir un (1) año después de su publicación.
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 19, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"
<Legislación anterior>
Texto original de la Ley 446 de 1998:
ARTICULO 78. La Ley 23 de 1991 tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor:
"Artículo 79-A. Si alguna de las partes no comparece a la audiencia a la que fue citada, se señalará fecha para una nueva audiencia. Si el citante o el citado no comparecen a la segunda audiencia de conciliación y no justifica su inasistencia, su conducta podrá considerarse como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito en un eventual proceso judicial que verse sobre los mismos hechos. El conciliador expedirá al interesado la constancia de imposibilidad de conciliación.
Esta disposición no se aplicará en materias laboral, policiva y de familia.
ARTICULO 79. HOMOLOGACION. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002>.
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001. Esta ley empieza a regir un (1) año después de su publicación.
- Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999. A partir del 1 de enero del año 2000. Declarado INEXEQUIBLE.
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 64, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
<Legislación anterior>
Texto original de la Ley 446 de 1998:
ARTICULO 79. Los trámites de conciliación en materia Contencioso- Administrativa que se surtan ante Centros de Conciliación autorizados por el Gobierno en los términos de esta ley, deberán ser comunicados al Procurador Judicial acreditado ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la sede donde funciona el Centro de Conciliación, quien podrá acudir e intervenir durante el trámite conciliatorio si lo estima pertinente.
Si el Procurador no asiste a la audiencia, el Centro deberá enviarle el acta de conciliación y, si no está conforme con el acuerdo conciliatorio, dentro de los cinco (5) días siguientes a su comunicación, deberá solicitar la homologación judicial, cuyo trámite será el previsto para las conciliaciones prejudiciales ante los agentes del Ministerio Público.
SECCION 2.
DE LA CONCILIACION PREJUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
ARTICULO 80. SOLICITUD. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 62. Ver Nota de Vigencia> El artículo 60 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
"Artículo 60. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes individual o conjuntamente podrán formular solicitud de conciliación prejudicial, al Agente del Ministerio Público asignado al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de aquéllas. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones.
El término de caducidad no correrá desde el recibo de la solicitud en el despacho del Agente del Ministerio Público, hasta por un plazo que no exceda de sesenta (60) días. Para este efecto, el plazo de caducidad se entenderá adicionado por el de duración de la etapa conciliatoria.
Dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la solicitud, el Agente del Ministerio Público, de encontrarla procedente, citará a los interesados, para que dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la citación, concurran a la audiencia de conciliación el día y la hora que señale. Con todo, sin perjuicio de lo previsto en esta ley en relación con los términos de caducidad de la acción, las partes podrán pedirle al Agente del Ministerio Público que señale una nueva fecha."
<Notas de vigencia>
- Artículo 60 de la ley 23 de 1991 derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001. Esta ley empieza a regir un (1) año después de su publicación.
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 62, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"
ARTICULO 81. PROCEDIBILIDAD. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 63.> El artículo 61 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
"Artículo 61. La conciliación administrativa prejudicial sólo tendrá lugar cuando no procediere la vía gubernativa o cuando ésta estuviere agotada.
Si no fuere posible acuerdo alguno, el Agente del Ministerio Público firmará el acta en que se dé cuenta de tales circunstancias, declarará cerrada la etapa prejudicial, devolverá a los interesados la documentación aportada y registrará en su despacho la información sobre lo ocurrido.
PARAGRAFO 1o. En caso de que las partes soliciten una nueva audiencia de conciliación, dicha solicitud deberá ser presentada de común acuerdo.
PARAGRAFO 2o. No habrá lugar a conciliación cuando la correspondiente acción haya caducado."
<Notas de vigencia>
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 63, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"
SECCION 3.
DE LA CONCILIACION ANTE LAS AUTORIDADES DEL TRABAJO
ARTICULO 82. PROCEDIBILIDAD. <Artículo INEXEQUIBLE>.
<Notas de vigencia>
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 40, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-160-99.
- Mediante Sentencia C-248-99 de 21 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr.Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-160-99.
- Mediante Sentencia C-247-99 del 21 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-160-99.
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-160-99 del 17 de marzo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 446 de 1998.
ARTICULO 82. El artículo 26 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
"Artículo 26. La conciliación en materia laboral deberá intentarse ante las autoridades administrativas del trabajo o ante los Centros de Conciliación, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 1 del Título I de la Parte Tercera de la ley, "por la cual se adoptan como legislación
permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia".
ARTICULO 83. OBLIGACIONES DEL FUNCIONARIO. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 46. Ver Nota de Vigencia> El artículo 28 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
ARTICULO 28. El funcionario ante quien se tramite la conciliación administrativa tendrá las siguientes obligaciones:
1. Citar a la audiencia de conciliación administrativa a las personas que considere necesarias.
2. Citar a su despacho a cualquier persona cuya presencia sea necesaria.
3. Ilustrar a los comparecientes sobre el objeto, alcance y límites de la conciliación.
4. Motivar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo con base en los hechos tratados en la audiencia.
5. Velar porque en la conciliación no se menoscaben los derechos mínimos e intransigibles del trabajador.
6. Aprobar el acuerdo de las partes, cuando cumpla con los requisitos de fondo y forma exigidos por las normas que regulan la materia.
7. Levantar el acta de la audiencia de conciliación."
<Notas de vigencia>
- Artículo 28 de la Ley 23 de 1991 derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001. Esta ley empieza a regir un (1) año después de su publicación.
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 46, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell pero únicamente en los cargos analizados en esa sentencia.
ARTICULO 84. CITACION. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 47. Ver Notas de Vigencia> El artículo 29 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
"Artículo 29. El funcionario ante quien se trámite la conciliación administrativa citará a las partes a través de un documento que deberá contener al menos lo siguiente:
a) Lugar, fecha y hora de la realización de la audiencia;
b) Fundamentos de hecho en que se basa la petición;
c) Pruebas aportadas y solicitadas por el citante, así como la determinadas por el funcionario;
d) Las advertencias legales sobre las consecuencias jurídicas de la no comparecencia;
e) La firma del funcionario."
<Notas de vigencia>
- Artículo 29 de la Ley 23 de 1991 derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001. Esta ley empieza a regir un (1) año después de su publicación.
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 47, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell pero únicamente en los cargos analizados en esa sentencia.
ARTICULO 85. INASISTENCIA. <Artículo INEXEQUIBLE>.
<Notas de vigencia>
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 48, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-160-99.
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-160-99 del 17 de marzo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
<Legislación Anterior>
El texto original de la Ley 446 de 1998.
ARTICULO 85. El artículo 32 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
"Artículo 32. Se presumirá que son ciertos los hechos en los cuales el actor basa sus pretensiones cuando el demandado ante la Jurisdicción Laboral haya sido citado con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y no comparezca a la audiencia a la que se le citó.
La presunción no operará cuando la parte justifique su inasistencia ante la autoridad administrativa del trabajo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia, caso en el cual ésta señalará fecha para nueva audiencia dentro de un término máximo de veinte (20) días.
La inasistencia injustificada de una de las partes a la audiencia de conciliación, obliga al Inspector de Trabajo a consignar expresamente este hecho en el acta, para los efectos establecidos en el artículo 68 de la presente ley."
ARTICULO 86. ACTA DE CONCILIACION. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 49. Ver Nota de Vigencia> El artículo 34 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
"Artículo 34. Del acuerdo logrado se dejará constancia en el acta de conciliación, que deberá contener los extremos de la relación laboral, las sumas líquidas y el concepto al que corresponden y en especial el término fijado para su cumplimiento.
El acuerdo deberá ser aprobado por el Inspector de Trabajo, por medio de auto que no es susceptible de recursos."
<Notas de vigencia>
- Artículo 34 de la Ley 23 de 1991 derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001. Esta ley empieza a regir un (1) año después de su publicación.
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 49, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell pero únicamente en los cargos analizados en esa sentencia.
ARTICULO 87. AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA. <Artículo INEXEQUIBLE>.
<Notas de vigencia>
- Artículo 42 de la Ley 23 de 1991 derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001. Esta ley empieza a regir un (1) año después de su publicación.
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 51, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-160-99.
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-160-99 del 17 de marzo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
<Legislación Anterior>
El texto original de la Ley 446 de 1998.
ARTICULO 87. El artículo 42 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
"Artículo 42. Cuando el funcionario determine que el asunto no es susceptible de conciliación expedirá al solicitante una certificación en la que se hará constar este hecho con la expresa mención de que este documento suple la obligación de acompañar copia auténtica del acta que da fe del agotamiento de la conciliación administrativa.".
SECCION 4.
DE LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE FAMILIA
ARTICULO 88. PROCEDIBILIDAD. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001. Esta ley empieza a regir un (1) año después de su publicación.
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 28, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-268-99 del 28 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en Sentencia C-247-99.
- Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-247-99 del 21 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, "bajo las condiciones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia". Establese la Corte en la parte considerativa lo siguiente:
"Por ello, la conciliación previa obligatoria en materia de familia, resulta exequible sólo si corresponde a los asuntos establecidos en el inciso segundo del artículo 88, y si dentro de las autoridades ante las que puede llevarse a cabo, está incluido el Juez Promiscuo Municipal, cuando no exista en el sitio, alguno de los otros funcionarios que la norma señala: Juez de Familia, Comisario de Familia o Comisario de Familia, pues, se repite, el Juez Promiscuo Municipal, también tiene competencia en asuntos de familia señalados por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, del decreto 2272 de 1989.
Bajo estas consideraciones se declarará exequible el artículo 88 de la ley 446 de 1998.
<Legislación anterior>
Texto original de la Ley 446 de 1998:
ARTICULO 88. La conciliación deberá intentarse previamente a la iniciación del proceso judicial, ante el Juez de Familia, el Defensor de Familia, el Comisario de Familia, o en su defecto ante el Juez Promiscuo Municipal de acuerdo con lo establecido en el Capítulo I del presente título.
Los Jueces de Familia, los Defensores de Familia y los Comisarios de Familia, podrán conciliar en los asuntos a que se refieren el numeral 4o. del artículo 277 del Código del Menor y el artículo 47 de la Ley 23 de 1991.
ARTICULO 89. MEDIDAS PROVISIONALES. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002>.
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.303, de 24 de enero de 2001. Esta ley empieza a regir un (1) año después de su publicación.
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 29, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"
<Legislación anterior>
Texto original de la Ley 446 de 1998:
ARTICULO 89. Si fuere urgente, las autoridades a que se refiere el artículo anterior, exceptuando los Centros de Conciliación, podría adoptar hasta por treinta (30) días, en caso de riesgo o violencia familiar, o de amenaza o violación de los Derechos fundamentales constitucionales de la familia o sus integrantes, las medidas cautelares previstas en la ley y que consideren necesarias, las cuales para su mantenimiento deberán ser refrendadas por el Juez de Familia.
El incumplimiento de estas medidas acarreará multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
PARAGRAFO. Si quien adelanta el trámite conciliatorio es un Centro de Conciliación, podrá solicitar al Juez competente la toma de las medidas señaladas en el presente artículo.
ARTICULO 90. SERVICIO SOCIAL. En la aplicación de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 23 de 1991, cuando se trate de egresados de Facultades de Derecho, se aplicarán las normas relativas al Servicio Legal Popular.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-114-99 del 24 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, "... en cuanto su contenido no corresponde a la reserva de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia".
SECCION 5.
CENTROS DE CONCILIACION
ARTICULO 91. CREACION. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 8o. Ver Notas de Vigencia.> El artículo 66 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
"Artículo 66. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro podrán crear Centros de Conciliación, previa autorización de la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Para que dicha autorización sea otorgada se requiere:
1. La presentación de un estudio de factibilidad desarrollado con la metodología que para el efecto disponga el Ministerio de Justicia y del Derecho.
2. La demostración de recursos logísticos, administrativos y financieros suficientes para que cumpla eficazmente con la función para la cual solicita ser autorizado.
La capacitación previa de los conciliadores podrán impartirla la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, los Centros de Conciliación, las Universidades y los Organismos Gubernamentales y no Gubernamentales que reciban el aval previo de la mencionada Dirección.
PARAGRAFO. Los Centros de Conciliación que se encuentren funcionando con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley,
tendrán un plazo de seis (6) meses para adecuarse a los requerimientos de la misma."
<Notas de vigencia>
- Inciso 1o. de la Ley 23 de 1991 modificado por el artículo 10 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001.
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 8, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"
ARTICULO 92. CENTROS DE CONCILIACION DE CARACTER UNIVERSITARIO. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 9o.> Las facultades de Ciencias Humanas y Sociales podrán organizar sus Centros de Conciliación, en tanto cumplan los requisitos señalados en el artículo anterior.
<Notas de vigencia>
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 9, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"
ARTICULO 93. OBLIGACIONES DE LOS CENTROS DE CONCILIACION. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002.>
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001. Esta ley empieza a regir un (1) año después de su publicación.
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 10, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"
<Legislación anterior>
Texto original de la Ley 446 de 1998:
ARTICULO 93. Los centros de conciliación deberán cumplir las siguientes obligaciones:
1. Establecer un reglamento que contenga la información mínima exigida por el Gobierno Nacional.
2. Organizar un archivo de actas con el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional.
3. Contar con una sede dotada de los elementos administrativos y técnicos necesarios para servir de apoyo al trámite conciliatorio y para dar capacitación a los conciliadores que se designen. Previo al ejercicio de su función, el conciliador deberá aprobar la capacitación.
4. Organizar su propio programa de educación continuada en materia de mecanismo, alternativos de solución de conflictos.
5. Remitir en los meses de enero y junio de cada año, un índice de las actas de conciliación y de las constancias de las conciliaciones no realizadas a la Dirección General de prevención y conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho.
PARAGRAFO. La Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, tendrá funciones de control, inspección y vigilancia para velar por el cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo. El Gobierno Nacional expedirá el reglamento correspondiente.
ARTICULO 94. SANCIONES. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 13.> El artículo 67 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
"Artículo 67. La Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho una vez comprobada la infracción a la ley o a sus reglamentos, podrá imponer a los Centros de Conciliación, mediante resolución motivada cualquiera de las siguientes sanciones:
a) Amonestación escrita;
b) Multa hasta de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y la capacidad económica del Centro de Conciliación, a favor del Tesoro Público;
c) Suspensión de la autorización de funcionamiento hasta por un término de seis (6) meses;
d) Revocatoria de la autorización de funcionamiento.
PARAGRAFO. Cuando a un Centro de Conciliación se le haya revocado la autorización de funcionamiento, sus representantes legales o administradores quedarán inhabilitados para solicitar nuevamente dicha autorización, por un término de cinco (5) años."
<Notas de vigencia>
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 13, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"
ARTICULO 95. CENTROS DE CONCILIACION DE FACULTADES DE DERECHO. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002>.
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001. Esta ley empieza a regir un (1) año después de su publicación.
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 11, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"
<Legislación anterior>
Texto original de la Ley 446 de 1998:
ARTICULO 95. Las Facultades de Derecho podrán organizar su propio centro de conciliación.
Dichos centros de conciliación deberán conocer de todas aquellas materias a que se refiere el artículo 65 de la presente ley, sin limitarse a los asuntos de competencia de los consultorios jurídicos.
ARTICULO 96. TARIFAS. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 12. Ver Notas de Vigencia, en relación con la derogatoria del Artículo 72 de la Ley 23 de 1991> El artículo 72 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
"Artículo 72. Los Centros de Conciliación deberán fijar anualmente sus tarifas dentro del marco que para el efecto determine el Ministerio de Justicia y del Derecho.
Sin embargo, los Centros de Conciliación organizados en las Universidades, en los términos de esta ley, prestarán gratuitamente sus servicios".
<Notas de vigencia>
- Artículo 72 de la Ley 23 de 1991 derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001. Esta ley empieza a regir un (1) año después de su publicación.
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 12, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"
SECCION 6.
DE LOS CONCILIADORES
ARTICULO 97. INHABILIDAD ESPECIAL. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002>.
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.303, de 24 de enero de 2001. Esta ley empieza a regir un (1) año después de su publicación.
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 15, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"
<Legislación anterior>
Texto original de la Ley 446 de 1998:
ARTICULO 97. El artículo 74 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
"Artículo 74. Quien actúe como conciliador quedará inhabilitado para actuar en cualquier proceso judicial o arbitral relacionados con el conflicto objeto de la conciliación, ya sea como árbitro, asesor o apoderado de una de las partes."
Los centros de conciliación no podrán intervenir en casos en los cuales se encuentren directamente interesados los centros o sus miembros."
ARTICULO 98. CONCILIADORES EN MATERIAS LABORAL Y DE FAMILIA. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002>.
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.303, de 24 de enero de 2001. Esta ley empieza a regir un (1) año después de su publicación.
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 7, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"
<Legislación anterior>
Texto original de la Ley 446 de 1998:
ARTICULO 98. Para que un Centro de Conciliación pueda ejercer su función en materias laboral y de familia deberá tener conciliadores autorizados para ello por la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, quienes deberán acreditar capacitación especializada en la materia en la que van a actuar como conciliadores.
ARTICULO 99. CALIDADES DEL CONCILIADOR. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 14. Ver Notas de Vigencia en relación con la derogatoria del Artículo 73 de la Ley 23 de 1991> El artículo 73 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
"Artículo 73. El conciliador deberá ser ciudadano en ejercicio, quien podrá conciliar en derecho o en equidad. Para el primer caso, el conciliador deberá ser abogado titulado, salvo cuando se trate de Centros de Conciliación de Facultades de Derecho.
Los estudiantes de último año de Sicología, Trabajo Social, Psicopedagogía y Comunicación Social, podrán hacer sus prácticas en los centros de conciliación, apoyando la labor del conciliador y el desarrollo de las audiencias. Para el efecto celebrará convenios con las respectivas facultades."
<Notas de vigencia>
- Artículo 73 de la Ley 23 de 1991 derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001. Esta ley empieza a regir un (1) año después de su publicación.
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 14, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
ARTICULO 100. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 17.> Los conciliadores están impedidos y son recusables por las mismas causales previstas en el Código de Procedimiento Civil. El Director del Centro decidirá sobre ellas.
<Notas de Vigencia>
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 17, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-114-99 del 24 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, "... en cuanto su contenido no corresponde a la reserva de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia".
CAPITULO 4.
DE LA CONCILIACION JUDICIAL
SECCION 1.
NORMAS GENERALES
ARTICULO 101. OPORTUNIDAD. <Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002>.
<Notas de vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.303, del 24 de enero de 2001. Esta ley empieza a regir un (1) año después de su publicación.
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 22, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
<Legislación anterior>
Texto original de la Ley 446 de 1998:
ARTICULO 101. En los procesos en que no se haya proferido sentencia de primera o única instancia, y que versen total o parcialmente sobre materias susceptibles de conciliación, habrá por lo menos una oportunidad de conciliación, aun cuando se encuentre concluida la etapa probatoria.
Para tal fin, de oficio o a solicitud de parte se citará a una audiencia en la cual el juez instará a las partes para que concilien sus diferencias; si no lo hicieren, deberá proponer la fórmula que estime justa sin que ello signifique prejuzgamiento. El incumplimiento de este deber constituirá falta sancionable de conformidad con el régimen disciplinario. Si las partes llegan a un acuerdo el juez lo aprobará, si lo encuentra conforme a la ley, mediante su suscripción en el acta de conciliación.
Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio, el juez dictará un auto declarando terminado el proceso; en caso contrario, el proceso continuará respecto de lo no conciliado.
SECCION 2.
DE LA CONCILIACION JUDICIAL EN MATERIA CIVIL
ARTICULO 102. PROCESOS DE EJECUCION. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 24.> <Artículo derogado por el artículo 69 de la Ley 794 de 2003>
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 69 de la Ley 794 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de 9 de enero de 2003.
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 24, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 446 de 1998:
ARTÍCULO 102. En los procesos de ejecución la audiencia de conciliación deberá surtirse cuando se presenten excepciones de mérito. Tendrá lugar una vez vencido el traslado a que se refiere el primer inciso del artículo 510 o el primer inciso del artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, según el caso.
El proceso terminará cuando se cumpla la obligación tal como quedó conciliado dentro del término acordado, y se dará aplicación al artículo 537 del Código de Procedimiento Civil. En caso de incumplimiento de lo conciliado, el proceso continuará respecto del título ejecutivo inicial.
ARTICULO 103. SANCIONES POR INASISTENCIA. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 25.> La inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación judicial prevista en esta ley o a la contemplada en el artículo 101 del Código de
Procedimiento Civil, tendrá además de las consecuencias indicadas en el citado artículo, las siguientes consecuencias en el proceso:
1. Si se trata del demandante, se producirán los efectos señalados en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales decretará el juez de oficio o a petición de parte.
2. Si se trata de excepciones en el proceso ejecutivo, el Juez declarará desiertas todas las excepciones de mérito propuestas por él.
3. Si se trata del ejecutante, se tendrán por ciertos los fundamentos de hecho susceptibles de confesión en que se funden las excepciones de mérito.
4. Si se trata del demandado, se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, y además el Juez declarará desiertas las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa, si las hubiere propuesto.
5. Si se trata de alguno de los litisconsortes necesarios, se le impondrá multa, hasta 10 salarios mínimos legales mensuales, en favor del Consejo Superior de la Judicatura.
En el auto que señale fecha para la audiencia, se prevendrá a las partes sobre las consecuencias que acarrea su inasistencia.
PARAGRAFO. Son causales de justificación de la inasistencia:
1. Las previstas en los artículos 101 y 168 del Código de Procedimiento Civil.
2. La fuerza mayor y el caso fortuito, que deberán acreditarse al menos sumariamente dentro de los cinco (5) días siguientes.
El auto que resuelve sobre la solicitud de justificación o que imponga una sanción, es apelable en el efecto diferido.
<Notas de vigencia>
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 25, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-373-99 del 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-196-99.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-196-99 del 7 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
SECCION 3.
DE LA CONCILIACION JUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
ARTICULO 104. SOLICITUD. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 66.> La audiencia de conciliación judicial procederá a solicitud de cualquiera de las partes y se celebrará vencido el termino probatorio. No obstante, las partes de común acuerdo podrán solicitar su celebración en cualquier estado del proceso.
En segunda instancia la audiencia de conciliación podrá ser promovida por cualquiera de las partes antes de que se profiera el fallo.
<Notas de vigencia>
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 66, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
ARTICULO 105. EFECTOS DE LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 67.> Lo pagado por una entidad pública como resultado de una conciliación debidamente aprobada y aceptada por el servidor o ex servidor público que hubiere sido llamado al proceso, permitirá que aquélla repita total o parcialmente contra éste.
La conciliación aprobada, producirá la terminación del proceso en lo conciliado por las partes que la acepten. Si la conciliación fuere parcial, el proceso continuará para dirimir los aspectos no comprendidos en éste. Si el tercero vinculado no consintiere en lo conciliado, el proceso continuará entre la entidad pública y aquél.
<Notas de vigencia>
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 67, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
CAPITULO 5.
DE LA CONCILIACION EN EQUIDAD
ARTICULO 106. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 86.> El inciso 2o. del artículo 82 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
"La selección de los candidatos se hará con la colaboración de la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho y deberá atender a un proceso de formación de aquellas comunidades que propongan la elección de estos conciliadores."
<Notas de vigencia>
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 86, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
ARTICULO 107. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 88.> El artículo 84 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
"Artículo 84. La Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, deberá prestar asesoría técnica y operativa a los conciliadores en equidad.
PARAGRAFO. La autoridad judicial nominadora de los conciliadores en equidad, podrá suspenderlos de oficio, a petición de parte o por solicitud de la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, temporal o definitivamente en el ejercicio de sus facultades para actuar, cuando incurra en cualquiera de las siguientes causales:
1. Cuando contraviniendo los principios de la conciliación en equidad, el conciliador decida sobre la solución del conflicto.
2. Cuando cobre emolumentos por el servicio de la conciliación.
3. Cuando trámite asuntos contrarios a su competencia."
<Notas de vigencia>
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 88, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
ARTICULO 108. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 90.> El artículo 86 de la Ley 23 de 1991, quedará, así:
"Artículo 86. El procedimiento para la conciliación en equidad deberá regirse por principios de informalidad y celeridad que orienten a las partes para que logren un arreglo amigable."
<Notas de vigencia>
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 90, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
ARTICULO 109. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 91.> El artículo 87 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
"Artículo 87. Del resultado del procedimiento, las partes y el conciliador levantarán un acta en la cual conste el acuerdo. Esta acta tendrá carácter de cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo en lo que haya sido objeto de conciliación."
<Notas de vigencia>
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 91, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
ARTICULO 110. COPIA DEL NOMBRAMIENTO. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 92.> La autoridad judicial nominadora de los conciliadores en equidad, remitirá copia de los nombramientos efectuados a la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho.
<Notas de vigencia>
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 92, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
TITULO II.
DEL ARBITRAJE
CAPITULO 1.
NORMAS GENERALES
ARTICULO 111. DEFINICION Y MODALIDADES. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 115.> El artículo 1o. del Decreto 2279 de 1989, quedará así:
"Artículo 1o. El arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, defieren su solución a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral.
El arbitraje puede ser en derecho, en equidad o técnico. El arbitraje en derecho es aquel en el cual los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente. En este evento el Arbitro deberá ser Abogado inscrito. El arbitraje en equidad es aquel en que los árbitros deciden según el sentido común y la equidad. Cuando los árbitros pronuncian su fallo en razón de sus específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es técnico.
PARAGRAFO. En la cláusula compromisoria o en el compromiso, las partes indicarán el tipo de arbitraje. Si nada se estipula, el fallo será en derecho."
<Notas de vigencia>
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 115, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado del inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-098-01 del 31 de enero de 2001, Magistrado Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell pero únicamente en los cargos analizados en esa sentencia.
ARTICULO 112. CLASES. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 116.> El artículo 90 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
"Artículo 90. El arbitraje podrá ser independiente, institucional o legal. El arbitraje independiente es aquel en que las partes acuerdan autónomamente las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su conflicto, institucional, aquel en el que las partes se someten a un procedimiento establecido por el centro de arbitraje; y, legal, cuando a falta de dicho acuerdo, el arbitraje se realice conforme a las disposiciones legales vigentes."
<Notas de vigencia>
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 116, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell pero únicamente en los cargos analizados en esa sentencia.
ARTICULO 113. CREACION. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 124.> El artículo 91 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
"Artículo 91. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro podrán crear Centros de Arbitraje, previa autorización de la Dirección de Conciliación y Prevención del Ministerio de Justicia y del Derecho. Para que dicha autorización sea otorgada se requiere:
1. La presentación de un estudio de factibilidad desarrollado de acuerdo con la metodología que para el efecto determine el Ministerio de Justicia y del Derecho.
2. La demostración de recursos logísticos, administrativos y financieros suficientes para que cumpla eficazmente con la función para la cual van a ser autorizados.
PARAGRAFO. Los Centros de Arbitraje que se encuentren funcionando con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, tendrán un plazo de seis meses para adecuarse a los requerimientos de la misma."
<Notas de vigencia>
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 124, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell pero únicamente en los cargos analizados en esa sentencia.
ARTICULO 114. CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 222.> Las controversias surgidas entre las partes por la razón de la existencia, interpretación, desarrollo o terminación de contratos de arrendamiento podrán solucionarse a través de la justicia arbitral, pero los aspectos de ejecución que demanden las condenas en los laudos deberán tramitarse ante la jurisdicción ordinaria.
<Notas de vigencia>
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 222, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell pero únicamente en los cargos analizados en esa sentencia.
ARTICULO 115. PACTO ARBITRAL. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 117.> El artículo 2o. del Decreto 2279 de 1989, quedará así:
"Artículo 2o. Por medio del pacto arbitral, que comprende la cláusula compromisoria y el compromiso, las partes se obligan a someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal Arbitral, renunciando a hacer valer sus pretensiones ante los jueces."
<Notas de vigencia>
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 117, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, pero únicamente en los cargos analizados mediante esa sentencia
ARTICULO 116. CLAUSULA COMPROMISORIA. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 118.> El Decreto 2279 de 1989 tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor:
"Artículo 2A. Se entenderá por cláusula compromisoria, el pacto contenido en un contrato o en documento anexo a él, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan seguir con ocasión del mismo, a la decisión de un Tribunal Arbitral.
Si las partes no determinaren las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su conflicto, se entenderá que el arbitraje es legal.
PARAGRAFO. La cláusula compromisoria es autónoma con respecto de la existencia y la validez del contrato del cual forma parte. En consecuencia, podrán cometerse <sic> al procedimiento arbitral los procesos en los cuales se debatan la existencia y la validez del contrato y la decisión del tribunal será conducente aunque el contrato sea nulo o inexistente."
<Notas de vigencia>
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 118, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-248-99, mediante Sentencia C-931-08 de 24 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, pero únicamente en los cargos analizados mediante esa sentencia
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-248-99 del 21 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
ARTICULO 117. COMPROMISO. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 119.> El artículo 3o. del Decreto 2279 de 1989, quedará así:
"Artículo 3o. El compromiso es un negocio jurídico, por medio del cual las partes involucradas en un conflicto presente y determinado, convienen resolverlo a través de un tribunal arbitral. El compromiso podrá estar contenido en cualquier documento como telegramas, télex, fax u otro medio semejante.
El documento en donde conste el compromiso deberá contener:
a) El nombre y domicilio de las partes;
b) La indicación de las diferencias y conflictos que se someterán al arbitraje;
c) La indicación del proceso en curso cuando a ello hubiere lugar. En este caso las partes podrán ampliar o restringir las pretensiones aducidas en aquél."
<Notas de vigencia>
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 119, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, pero únicamente en los cargos analizados mediante esa sentencia
ARTICULO 118. ARBITROS. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 122.> El artículo 7o. del Decreto 2279 de 1989, quedará así:
"Artículo 7o. Las partes conjuntamente nombrarán y determinarán el número de árbitros, o delegarán tal labor en un tercero, total o parcialmente. En todo caso el número de árbitros será siempre impar. Si nada se dice a este respecto los árbitros serán tres (3), salvo en las cuestiones de menor cuantía en cuyo caso el arbitro será uno solo.
Cuando se trate de arbitraje en derecho, las partes deberán comparecer al proceso arbitral por medio de abogado inscrito, a menos que se trate de asuntos exceptuados por la ley."
<Notas de vigencia>
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 122, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, pero únicamente en los cargos analizados mediante esa sentencia
CAPITULO 2.
DEL TRAMITE PREARBITRAL
ARTICULO 119. INTEGRACION DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMIENTO. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 129.> Los numerales 3 y 4 del artículo 15 del Decreto 2651 de 1991, quedarán así:
"3. Si se ha delegado la designación, el Centro de Arbitraje requerirá al delegado para que en el término de cinco (5) días haga la designación; el silencio se entenderá como rechazo. Si se hace la designación se procederá como se indica en el numeral anterior, en caso contrario el Centro designará los árbitros.
4. En caso de no aceptación o si las partes no han nombrado, el Centro las citará a audiencia para que éstas hagan la designación total o parcial de los árbitros. El Centro hará las designaciones que no hagan las partes".
<Notas de vigencia>
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 129, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, pero únicamente en los cargos analizados mediante esa sentencia
ARTICULO 120. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 130.> El inciso 2o. del artículo 12 del Decreto 2279 de 1989, quedará así:
"Los árbitros nombrados por acuerdo de las partes no podrán ser recusados sino por causales sobrevinientes a la designación. Los nombrados por el juez o por un tercero, serán recusables dentro de los cinco (5) días siguientes a la designación del árbitro".
<Notas de vigencia>
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 130, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, pero únicamente en los cargos analizados mediante esa sentencia
CAPITULO 3.
DEL PROCEDIMIENTO
ARTICULO 121. TRAMITE INICIAL. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 141.> Previo a la instalación del tribunal de arbitramento, se procederá así:
1. Se surtirá el trámite previsto en los artículos 428 y 430 del Código de Procedimiento Civil.
2. Una vez señalada fecha para la audiencia de conciliación de que trata el numeral anterior, ésta se celebrará de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
En este proceso cabe la reconvención y no proceden las excepciones previas.
PARAGRAFO. Estos trámites deberán surtirse ante el Director del Centro de Arbitraje, sin perjuicio de que pueda delegar estas funciones.
<Notas de vigencia>
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 141, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados declarados INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1038-02 de 28 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. El artículo se declara EXEQUIBLE "en el entendido que corresponde realizar este trámite inicial al tribunal arbitral, después de su instalación".
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, pero únicamente en los cargos analizados mediante esa sentencia
ARTICULO 122. INSTALACION DEL TRIBUNAL. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 142.> Para la instalación del tribunal se procederá así:
1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Una vez cumplidos todos los trámites para la instalación del Tribunal e integrado éste y fracasada la conciliación a que se refiere el artículo anterior de la presente ley, o si ésta fuere parcial, el Centro de Arbitraje fijará fecha y hora para su instalación, que se notificará a los árbitros y a las partes, salvo que éstos hubieren sido notificados por estrados.
2. Si alguno de los Arbitros no concurre, allí mismo se procederá a su reemplazo en la forma prevista en el numeral 6 del artículo 15 del Decreto 2651 de 1991.
3. El Director del Centro entregará a los árbitros la actuación surtida hasta ese momento.
4. La objeción a la fijación de honorarios y gastos deberá formularse mediante recurso de reposición, que se resolverá allí mismo.
<Notas de vigencia>
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 142, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados declarados INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1038-02 de 28 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, pero únicamente en los cargos analizados mediante esa sentencia
ARTICULO 123. OPORTUNIDAD PARA LA CONSIGNACION DE GASTOS Y HONORARIOS. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 145.> El artículo 23 del Decreto 2279 de 1989, quedará así:
"Artículo 23. Una vez el Tribunal se declare competente y efectuada la consignación a que se refiere el artículo anterior se entregará a cada uno
de los árbitros y al Secretario la mitad de los honorarios y el resto quedará depositado en la cuenta abierta para el efecto. El Presidente distribuirá el saldo una vez terminado el arbitraje por voluntad de las partes, o por ejecutoria del laudo o de la providencia que lo declare, corrija o complemente.
<Notas de vigencia>
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 145, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, pero únicamente en los cargos analizados mediante esa sentencia
ARTICULO 124. PRIMERA AUDIENCIA DE TRAMITE. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 147.> La primera audiencia de trámite se desarrollará así:
1. Se leerá el documento que contenga el compromiso o la cláusula compromisoria y las cuestiones sometidas a decisión arbitral y se expresarán las pretensiones de las partes estimando razonablemente su cuantía.
2. El tribunal resolverá sobre su propia competencia mediante auto que sólo es susceptible de recurso de reposición.
3. El tribunal resolverá sobre las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio estime necesarias.
4. Si del asunto estuviere conociendo la justicia ordinaria recibirá la actuación en el estado que se encuentre en materia probatoria y practicará las pruebas que falten, salvo acuerdo de las partes en contrario.
5. Fijará fecha y hora para la siguiente audiencia.
PARAGRAFO. Si el Tribunal decide que no es competente, se extinguirán definitivamente los efectos del pacto arbitral.
<Notas de vigencia>
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 147, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, pero únicamente en los cargos analizados mediante esa sentencia
ARTICULO 125. PRACTICA DE PRUEBAS EN EL ARBITRAJE. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 153.> Para la práctica de pruebas, además de las disposiciones generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, se dará aplicación a las reglas contenidas en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la presente ley, y 21 y 23 del Decreto 2651 de 1991.
<Notas de vigencia>
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 153, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, pero únicamente en los cargos analizados mediante esa sentencia
ARTICULO 126. CITACION. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 149.> El inciso tercero del artículo 30 del Decreto 2279 de 1989, quedará así:
"Igual pronunciamiento se hará cuando no se logre notificar a los citados."
<Notas de vigencia>
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 149, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, pero únicamente en los cargos analizados mediante esa sentencia
ARTICULO 127. INTERVENCION DE TERCEROS. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 150.> El Decreto 2279 de 1989 tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor:
"Artículo 30A. La intervención de terceros en el proceso arbitral se someterá a lo previsto a las normas que regulan la materia en el Código de Procedimeinto Civil. Los árbitros fijarán la cantidad a cargo del tercero por concepto de honorarios y gastos del Tribunal, mediante providencia susceptible de recurso de reposición, la cual deberá ser consignada dentro de los diez (10) días siguientes. Si el tercero no consigna oportunamente el proceso continuará y se decidirá sin su intervención."
<Notas de vigencia>
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 150, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, pero únicamente en los cargos analizados mediante esa sentencia
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-163-99 del 17 de marzo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
ARTICULO 128. RECHAZO. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 164.> El artículo 39 del Decreto 2279 de 1989 quedará así:
"Artículo 39. El Tribunal Superior rechazará de plano el recurso de anulación cuando aparezca manifiesto que su interposición es extemporánea o cuando las causales no corresponden a ninguna de las señaladas en el artículo anterior.
En el auto por medio del cual el Tribunal Superior avoque el conocimiento ordenará el traslado sucesivo por cinco (5) días al recurrente para que lo sustente, y a la parte contraria para que presente su alegato. Los traslados se surtirán en la Secretaría.
PARAGRAFO. Si no sustenta el recurso el Tribunal lo declarará desierto."
<Notas de vigencia>
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 164, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, pero únicamente en los cargos analizados mediante esa sentencia.
ARTICULO 129. RECURSO DE ANULACION. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 165.> El artículo 40 del Decreto 2279 de 1989, quedará así:
"Artículo 40. Vencido el término de los traslados, el Secretario, al día siguiente, pasará el expediente al despacho para que se dicte sentencia, la cual deberá proferirse en el término de tres (3) meses. En la misma se liquidarán las costas y condenas a cargo de las partes, con arreglo a lo previsto para los procesos civiles.
Cuando prospere cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1, 2, 4, 5 y 6 del artículo 38 del presente Decreto, declarará la nulidad del laudo. En los demás casos se corregirá o adicionará.
Cuando ninguna de las causales invocadas prospere, se declarará infundado el recurso y se condenará en costas al recurrente.
Si el recurso de nulidad prospera con fundamento en las causales 2, 4, 5 o 6 del citado artículo 38, los árbitros no tendrán derecho a la segunda mitad de los honorarios.
PARAGRAFO 1o. La inobservancia o el vencimiento de los términos para ingresar el expediente al despacho o para proferir sentencia constituirá falta disciplinaria.
PARAGRAFO 2o. De la ejecución del laudo conocerá la justicia ordinaria, conforme a las reglas generales."
<Notas de vigencia>
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 165, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, pero únicamente en los cargos analizados mediante esa sentencia.
- Aparte subrayado del texto original del Decreto 2279 de 1989 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-451-95 de 4 de octubre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Este texto fue incluido en el texto modificado por la Ley 446 de 1998.
TITULO III.
DE LA AMIGABLE COMPOSICION
ARTICULO 130. DEFINICION. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 223.> La amigable composición es un mecanismo de solución de conflictos, por medio del cual dos o más particulares delegan en un tercero, denominado amigable componedor, la facultad de precisar, con fuerza vinculante para ellas, el estado, las partes y la forma de cumplimiento de un negocio jurídico particular. El amigable componedor podrá ser singular o plural.
<Notas de vigencia>
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 223, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, pero únicamente en los cargos analizados mediante esa sentencia
ARTICULO 131. EFECTOS. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 224.> La decisión del amigable componedor producirá los efectos legales relativos a la transacción.
<Notas de vigencia>
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 224, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, pero únicamente en los cargos analizados mediante esa sentencia
ARTICULO 132. DESIGNACION. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 225.> Las partes podrán nombrar al amigable componedor directamente o delegar en un tercero la designación. El tercero delegado por las partes para nombrar al amigable componedor puede ser una persona natural o jurídica.
<Notas de vigencia>
- Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 225, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, pero únicamente en los cargos analizados mediante esa sentencia
PARTE IV.
DEL ACCESO EN MATERIA COMERCIAL Y FINANCIERO
TITULO I.
DEL EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR LAS SUPERINTENDENCIAS
CAPITULO 1.
DEL RECONOCIMIENTO DE LA INEFICACIA
ARTICULO 133. COMPETENCIA. <Artículo incorporado en el Artículo 326 Numeral 8o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Esta incorporación determina que el texto vigente es el artículo 326, Numeral 8o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Sentencia C-930-06> Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 897 del Código de Comercio, las Superintendencias Bancaria, de Sociedades o de Valores podrán de oficio efectuar el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Así mismo, a falta de acuerdo
de las partes sobre la ocurrencia de dichas causales de ineficacia, podrá una de ellas solicitar a la respectiva Superintendencia su reconocimiento. En relación con las sociedades no vigiladas permanentemente por las referidas entidades, tal función será asumida por la Superintendencia de Sociedades.
<Notas de vigencia>
- Artículo incorporado en el Artículo 326 Numeral 8o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por el Artículo 1o. del Decreto 28 de 1999, "Por medio del cual se incorporan al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero las disposiciones previstas en la Ley 446 de 1998", publicado en el Diario Oficial No. 43.335 de 8 de julio de 1998.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por inepta demanda al haber sido éste incorporado en el EOSF, artículo 326 como numeral 8 por el artículo 1 del Decreto 28 de 1999, y por consiguiente ser esta la norma vigente, mediante Sentencia C-930-06 de 15 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1641-00 del 29 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. Condicionándolo a que la competencia otorgada al funcionario no se refiera a temas desarrollados en las normas aquí declaradas inexequibles (Artículo 51 de la Ley 510 de 1999, que modificó el Artículo 146 de la Ley 446 de 1998).
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, pero únicamente en los cargos analizados mediante esa sentencia
CAPITULO 2.
PERITOS
ARTICULO 134. DESIGNACION, POSESION Y RECUSACION. <Artículo incorporado en el Artículo 326 Numeral 8o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero> Si para la solución de cualquiera de los conflictos de que conocen las Superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales, la respectiva Superintendencia requiera de peritos, éstos serán designados por el Superintendente de listas que para tal efecto elaborarán las Cámaras de Comercio, atendiendo las reglas establecidas en el artículo 9o. del Código de Procedimiento Civil.
En uno u otro caso, los peritos tomarán posesión ante el Superintendente o su delegado. Los peritos pueden ser objeto de recusación, caso en el cual ésta se sujetará al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil.
<Notas de vigencia>
- Artículo incorporado en el Artículo 326 Numeral 8o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por el Artículo 1o. del Decreto 28 de 1999, "Por medio del cual se incorporan al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero las disposiciones previstas en la Ley 446 de 1998", publicado en el Diario Oficial No. 43.335 de 8 de julio de 1998.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1641-00 del 29 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, pero únicamente por los cargos estudiados en esta sentencia.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, pero únicamente en los cargos analizados mediante esa sentencia
ARTICULO 135. DICTAMEN PERICIAL. <Artículo incorporado en el Artículo 326 Numeral 8o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero> Los peritos rendirán su dictamen dentro del término que fije el Superintendente o su delegado en la diligencia de posesión. El Superintendente dará traslado del dictamen a las partes por el término de tres (3) días dentro del cual podrán objetarlo ante el mismo funcionario por error grave o solicitar que se complemente o aclare, casos en los cuales se aplicarán las reglas del Código de Procedimiento Civil.
Si no se presentaren objeciones o si, presentadas, se cumpliere el procedimiento pertinente, el dictamen así determinado obligará a las partes. Este acto no tendrá recurso alguno.
<Notas de vigencia>
- Artículo incorporado en el Artículo 326 Numeral 8o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por el Artículo 1o. del Decreto 28 de 1999, "Por medio del cual se incorporan al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero las disposiciones previstas en la Ley 446 de 1998", publicado en el Diario Oficial No. 43.335 de 8 de julio de 1998.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, pero únicamente en los cargos analizados mediante esa sentencia
ARTICULO 136. DISCREPANCIA SOBRE PRECIO DE ALICUOTAS. <Artículo incorporado en el Artículo 326 Numeral 8o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero> Si con ocasión del reembolso de aportes en los casos previstos en la ley o del ejercicio del derecho de preferencia en la negociación de acciones, cuotas sociales o partes de interés surgen discrepancias entre los asociados, o entre éstos y la sociedad respecto al valor de las mismas, éste será fijado por peritos designados por las partes o en su defecto por el Superintendente Bancario, de Sociedades o de Valores, en el caso de sociedades sometidas a su vigilancia.
Tratándose de sociedades no sometidas a dicha vigilancia, la designación corresponderá al Superintendente de Sociedades.
En uno u otro caso, se procederá conforme se indica en el artículo anterior.
<Notas de vigencia>
- Artículo incorporado en el Artículo 326 Numeral 8o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por el Artículo 1o. del Decreto 28 de 1999, "Por medio del cual se incorporan al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero las disposiciones previstas en la Ley 446 de 1998", publicado en el Diario Oficial No. 43.335 de 8 de julio de 1998.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, pero únicamente en los cargos analizados mediante esa sentencia
TITULO II.
DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
CAPITULO 1.
IMPUGNACION DE DECISIONES
ARTICULO 137. COMPETENCIA. La impugnación de actos o decisiones de Asamblea de Accionistas o Juntas de Socios y de Juntas Directivas de Sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, podrán tramitarse mediante el proceso verbal sumario ante dicha Superintendencia.
Con todo, la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión que se declaren nulos será competencia exclusiva del Juez.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos formulados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-833-06 de 11 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, pero únicamente en los cargos analizados mediante esa sentencia
SECCION 1.
DISOLUCION DE SOCIEDADES
ARTICULO 138. DISCREPANCIAS SOBRE LAS CAUSALES. La Superintendencia de Sociedades podrá dirimir las discrepancias sobre la ocurrencia de causales de disolución de sociedades no sometidas a la vigilancia y control del Estado o que estándolo, la entidad respectiva no tenga dicha facultad. Lo anterior podrá solicitarse por cualquier asociado mediante escrito presentado personalmente por el interesado o su apoderado, junto con los anexos que por vía reglamentaria determine el Gobierno Nacional.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, pero únicamente en los cargos analizados mediante esa sentencia
ARTICULO 139. TRAMITE. Del escrito correspondiente se dará traslado a los demás asociados por conducto del representante legal de la sociedad, por el término de diez (10) días, dentro del cual podrán controvertir los fundamentos contenidos en la petición y aportar o solicitar las pruebas que consideren necesarias. Cuando los asociados sean más de cien (100), se publicará copia de la solicitud en un diario de circulación nacional.
Dentro del mismo término señalado podrá la Asamblea o Junta de Socios declarar la disolución y designar el liquidador si a ello hay lugar, y una vez formalizada aquella y hechas las inscripciones correspondientes en el registro mercantil se dispondrá el archivo de la respectiva actuación administrativa. En todo caso dicha decisión podrá adoptarse por la Asamblea o Junta de Socios en cualquier momento.
Si no se procede en la forma indicada en el inciso anterior, se dispondrá la práctica de las pruebas solicitadas y de aquellas que se consideren necesarias, en los términos consagrados en el artículo 58 del Código Contencioso Administrativo. Vencido el período probatorio, se adoptará la decisión correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, pero únicamente en los cargos analizados mediante esa sentencia
ARTICULO 140. DECLARACION DE DISOLUCION. Declarada la disolución por la Superintendencia de Sociedades, y en firme la providencia respectiva en la que deberá disponerse su inscripción en el registro mercantil correspondiente al lugar donde la sociedad tenga su domicilio principal y en el de aquellos donde haya establecido sucursales, la sociedad dentro del término de veinte (20) días designará al liquidador principal y suplente en la forma prevista en la ley o en los Estatutos. En el evento de que no se proceda de conformidad, dicha designación la hará la Superintendencia.
PARAGRAFO. El proceso liquidatorio correspondiente se adelantará sin intervención del Superintendente, sin perjuicio de las funciones de inspección o vigilancia asignadas a la Superintendencia de Sociedades.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, pero únicamente en los cargos analizados mediante esa sentencia
TITULO III.
DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES
CAPITULO 1.
PROTECCION DE ACCIONISTAS MINORITARIOS
ARTICULO 141. PROTECCION DE LOS ACCIONISTAS MINORITARIOS. Cualquier número de accionistas de una sociedad que participe en el mercado público de valores que represente una cantidad de acciones no superior al diez por ciento (10%) de las acciones en circulación y que no tenga representación dentro de la administración de una sociedad, podrá acudir ante la Superintendencia de Valores cuando considere que sus derechos hayan sido lesionados directa o indirectamente por las decisiones de la Asamblea General de Accionistas o de la Junta Directiva o representantes legales de la sociedad.
PARAGRAFO. No obstante lo establecido en el presente artículo, la protección de los derechos de los accionistas minoritarios de una sociedad corresponderá en primer término a los representantes legales y miembros de Junta Directiva de la sociedad cuando la decisión sea tomada por la Asamblea General de Accionistas, o a éstos cuando la decisión sea tomada por el representante legal o los miembros de Junta Directiva de la misma
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, pero únicamente en los cargos analizados mediante esa sentencia
ARTICULO 142. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES. Previa evaluación de los hechos en que se fundamenta la petición de los accionistas minoritarios y la determinación de las circunstancias, la Superintendencia de Valores podrá adoptar las medidas que tiendan a evitar la violación de los derechos y el restablecimiento del equilibrio y el principio de igualdad de trato entre las relaciones de los accionistas.
PARAGRAFO. Igualmente los accionistas minoritarios podrán acudir ante la Superintendencia de Valores con el objeto de que ésta adopte las medidas necesarias, cuando quiera que existan hechos o circunstancias que pongan en peligro la protección de sus derechos, o hagan presumir la eventualidad de causar un perjuicio a la sociedad.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, pero únicamente en los cargos analizados mediante esa sentencia
TITULO IV.
DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
CAPITULO 1.
SOBRE COMPETENCIA DESLEAL
ARTICULO 143. FUNCIONES SOBRE COMPETENCIA DESLEAL. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá respecto de las conductas constitutivas de la competencia desleal las mismas atribuciones señaladas legalmente en relación con las disposiciones relativas a promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-649-01 de 20 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "únicamente por los cargos estudiados en esta providencia, y CONDICIONANDO la exequibilidad a que se entienda que las funciones allí atribuidas a la Superintendencia de Industria y Comercio tienen la naturaleza, el alcance y las características señalados en la parte motiva de esta sentencia".
Menciona además la Corte en la parte motiva:
"Es de anotar, eso sí, que este fallo tiene efectos hacia el futuro, para no generar desorden entre
los procesos que ya se han ventilado, o los que estén en trámite. Asimismo, el efecto de cosa
juzgada que asiste a esta decisión habrá de limitarse, en el sentido de que por tratarse de unas
normas acusadas que remiten a múltiples disposiciones legales, mal haría la Corte en intentar
abarcar todas las posibilidades que de tal remisión se derivan con el estudio de una sola demanda.
Por lo mismo, si en el futuro se considera que una integración normativa específica derivada de la
remisión que hacen las normas acusadas en este caso, es violatoria de la Constitución, podrá
abordarse el conocimiento de los cargos, siempre y cuando sean diferentes a los que en esta
oportunidad se estudiaron".
- La Corte Constitucional en Sentencia C-582-99 del 11 de agosto de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, se declaró INHIBIDA para fallar sobre este artículo, por ausencia de cargo.
ARTICULO 144. FACULTADES SOBRE COMPETENCIA DESLEAL. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 962 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Los procesos jurisdiccionales que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia desleal, se seguirán conforme a las disposiciones del proceso abreviado previstas en el Capítulo I, Título XXII, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. En caso de existir pretensiones indemnizatorias, estas se tramitarán dentro del mismo proceso.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. En los procesos por competencia desleal que conozca la Superintendencia de Industria y Comercio que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, en caso que se solicite indemnización de perjuicios, una vez en firme la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de las conductas de competencia desleal, el afectado contará con quince (15) días hábiles para solicitar la liquidación de los perjuicios correspondientes, lo cual se resolverá como un trámite incidental según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-649-01 de 20 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "únicamente por los cargos estudiados en esta providencia, y CONDICIONANDO la exequibilidad a que se entienda que las funciones allí atribuidas a la Superintendencia de Industria y Comercio tienen la naturaleza, el alcance y las características señalados en la parte motiva de esta sentencia".
Menciona además la Corte en la parte motiva:
"Es de anotar, eso sí, que este fallo tiene efectos hacia el futuro, para no generar desorden entre
los procesos que ya se han ventilado, o los que estén en trámite. Asimismo, el efecto de cosa
juzgada que asiste a esta decisión habrá de limitarse, en el sentido de que por tratarse de unas
normas acusadas que remiten a múltiples disposiciones legales, mal haría la Corte en intentar
abarcar todas las posibilidades que de tal remisión se derivan con el estudio de una sola demanda.
Por lo mismo, si en el futuro se considera que una integración normativa específica derivada de la
remisión que hacen las normas acusadas en este caso, es violatoria de la Constitución, podrá
abordarse el conocimiento de los cargos, siempre y cuando sean diferentes a los que en esta
oportunidad se estudiaron".
- La Corte Constitucional en Sentencia C-582-99 del 11 de agosto de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, se declaró INHIBIDA para fallar sobre este artículo, por ausencia de cargo.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 446 de 1998:
ARTÍCULO 144. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En las investigaciones por competencia desleal la Superintendencia de Industria y Comercio seguirá el procedimiento previsto para las infracciones al régimen de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, y podrá adoptar las medidas cautelares contempladas en las disposiciones legales vigentes.
CAPITULO 2.
SOBRE PROTECCION DEL CONSUMIDOR
ARTICULO 145. ATRIBUCIONES EN MATERIA DE PROTECCION AL CONSUMIDOR. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá, a prevención, las siguientes atribuciones en materia de protección del consumidor, sin perjuicio de otras facultades que por disposición legal le correspondan:
a) Ordenar el cese y la difusión correctiva, a costa del anunciante, en condiciones idénticas, cuando un mensaje publicitario contenga información engañosa o que no se adecue a las exigencias previstas en las normas de protección del consumidor;
b) Ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios establecidas en las normas de protección del consumidor, o las contractuales si ellas resultan más amplias;
c) Emitir las órdenes necesarias para que se suspenda en forma inmediata y de manera preventiva la producción, la comercialización de bienes y/o el servicio por un término de treinta (30) días, prorrogables hasta por un término igual, mientras se surte la investigación correspondiente, cuando se tengan indicios graves de que el producto y/o servicio atenta contra la vida o la seguridad de los consumidores;
d) Asumir, cuando las necesidades públicas así lo aconsejen, las investigaciones a los proveedores u organizaciones de consumidores por violación de cualquiera de las disposiciones legales sobre protección del consumidor e imponer las sanciones que corresponda.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1071-02 de diciembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "únicamente por los cargos estudiados en esta providencia, y siempre y cuando se entienda que, de conformidad con el fundamento 16 de esta sentencia, las funciones allí atribuidas a la Superintendencia de Industria y Comercio deben ejercerse por funcionarios que gocen de independencia e imparcialidad".
En el fundamento 16 expresa la Corte: "16- El estudio precedente lleva a la Corte a concluir que en este caso se presenta la tercera hipótesis. Así, como se explicó, las funciones judiciales de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor se ven en ocasiones interferidas por las labores de vigilancia y control que esa misma entidad desarrolla en esos campos, lo cual afecta el principio de imparcialidad. Sin embargo, no existen razones para considerar que es imposible que la estructura y funcionamiento de esa entidad no puedan ajustarse a fin de garantizar la autonomía de esas atribuciones judiciales. No es pues necesario recurrir a la solución más drástica de declarar la inexequibilidad de esas funciones judiciales de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor pues basta condicionar su alcance, tal y como lo hizo la sentencia C-649-01 de 2001 en relación con las atribuciones judiciales de esa misma superintendencia en materia de competencia desleal.
La Corte concluye entonces que la disposición acusada es exequible, pero siempre y cuando, por los procedimientos constitucionales previstos, la estructura y funcionamiento de esa superintendencia sean ajustados para asegurar que no podrá el mismo funcionario o despacho de la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer funciones jurisdiccionales respecto de casos de protección al consumidor, en los cuales ya se hubiera pronunciado con anterioridad, con motivo del ejercicio alguna de sus funciones administrativas, ya fuere inspección, vigilancia o control en la materia. Tales tareas deben ser desarrolladas por funcionarios distintos, que no tengan relación alguna de sujeción jerárquica o funcional frente a quienes dictaron o aplicaron pronunciamientos en materia de protección al consumidor que se refieran directamente al asunto que se somete a su conocimiento".
TITULO V.
DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA
CAPITULO 1.
FUNCIONES JURISDICCIONALES
ARTICULO 146. ATRIBUCION EXCEPCIONAL DE COMPETENCIA A LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. <Artículo incorporado en el Artículo 326 Numeral 8o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Ver Notas del Editor. El texto original del Artículo es el siguiente:> En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria podrán convenir con sus clientes o usuarios el sometimiento ante esa autoridad, de ciertos asuntos contenciosos que se susciten entre ellos para que sean fallados en derecho por la
Superintendencia Bancaria con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez.
En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Bancaria podrá conocer de las controversias que surjan entre la entidad vigilada y sus clientes o usuarios, relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman en el desarrollo de su objeto social para la prestación de los servicios propios de su actividad financiera, aseguradora, previsional, o capitalizadora.
Sin perjuicio de lo anterior, sólo podrán someterse a esa competencia jurisdiccional los asuntos sin cuantía determinable y aquellos cuyo valor no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes mensuales.
Con todo, la Superintendencia Bancaria no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter penal, sin perjuicio de la obligación de informar y dar traslado a la jurisdicción competente de eventuales hechos punibles de los cuales tenga conocimiento, en cuyo caso el trámite ante la Superintendencia quedará sujeto a prejudicialidad.
PARAGRAFO 1o. La anterior atribución de funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Bancaria comenzará a regir seis (6) meses después de la entrada en vigencia de la presente ley. Para tal efecto el Gobierno Nacional podrá modificar la estructura y funciones de la Superintendencia, con el exclusivo propósito de efectuar las adecuaciones necesarias para dar eficaz cumplimiento a lo dispuesto en esta ley.
PARAGRAFO 2o. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la sanción de esta ley, el Gobierno Nacional tendrá la facultad para incorporar al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero las disposiciones previstas en esta ley en relación con la Superintendencia Bancaria.
<Notas del Editor>
- Para la interpretación de este artículo el editor sugiere tener en cuenta las razones que tuvo la Corte Constitucional para declarar INEXEQUIBLE la modificación introducida por el Artículo 51 de la Ley 510 de 1999, en Sentencia C-1641-00.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 51 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999. La modificación fue declarada INEXEQUIBLE.
- Artículo incorporado en el Artículo 326 Numeral 8o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por el Artículo 1o. del Decreto 28 de 1999, "Por medio del cual se incorporan al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero las disposiciones previstas en la Ley 446 de 1998", publicado en el Diario Oficial No. 43.335 de 8 de julio de 1998.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo 51 de la Ley 510 de 1999 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1641-00 del 29 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
En las consideraciones de la sentencia la Corte establece:
"23- Considera la Corte que la función de inspección, control y vigilancia permite a las superintendencias dar instrucciones que comprometen un criterio de imparcialidad para juzgar posteriormente los asuntos previstos en el artículo 51 de la Ley 510 de 1999 porque, como bien lo señala el demandante, su actuación estará sujeta a esos pronunciamientos anteriores, lo cual sin duda vulnera los artículos 228 y 229 de la Constitución, en consonancia con el artículo 29 ídem.
"24- Como es función de la Superintendencia Bancaria velar porque las entidades sujetas a control absuelvan las inquietudes de los clientes, y para tal efecto pueden adoptar las regulaciones del caso, también es contrario al criterio de imparcialidad que luego ésta decida judicialmente sobre las controversias derivadas de una respuesta desfavorable o la negativa a ella, tal y como lo señala el parágrafo primero del artículo 52 de la ley 510 de 1999, norma que también deberá ser declarada inexequible."
<Legislación anterior>
Texto modificado por la Ley 510 de 1999, declarado INEXEQUIBLE:
ARTICULO 146. En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los clientes de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las instituciones financieras y entidades aseguradoras sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez.
En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Bancaria podrá conocer de las controversias que surjan entre los clientes y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión del ejercicio de la actividad financiera, aseguradora o previsional.
Sin perjuicio de lo anterior, sólo podrán someterse a dicha competencia jurisdiccional los asuntos sin cuantía determinable y aquellos cuyo valor no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes mensuales.
Con todo, la Superintendencia Bancaria no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter penal, sin perjuicio de la obligación de informar y dar traslado a la jurisdicción competente de eventuales hechos punibles de los cuales tenga conocimiento, en cuyo caso el trámite ante la Superintendencia quedará sujeto a prejudicialidad.
PARAGRAFO. La anterior atribución de funciones jurisdiccionales comenzará a regir seis (6) meses después de la entrada en vigencia de la presente ley. Para tal efecto, el Gobierno Nacional tendrá la facultad de incorporar al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero las disposiciones previstas en esta ley relativas a la Superintendencia Bancaria y podrá modificar la estructura y funciones de la misma, con el exclusivo propósito de efectuar las adecuaciones necesarias para darle eficaz cumplimiento. Así mismo, la Superintendencia Bancaria podrá instruir sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan esta facultad, para lo cual deberá establecer un procedimiento sencillo y claro de acceso a su competencia.
TITULO VI.
COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO
ARTICULO 147. COMPETENCIA A PREVENCION. <Artículo incorporado en el Artículo 326 Numeral 8o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero> La Superintendencia o el Juez competente conocerán a prevención de los asuntos de que trata esta parte.
El Superintendente o el Juez competente declarará de plano la nulidad de lo actuado inmediatamente como tenga conocimiento de la existencia del proceso inicial y ordenará enviar el expediente a la autoridad que conoce
del mismo. El incumplimiento de este deber hará incurrir al respectivo funcionario en falta disciplinaria, salvo que pruebe causa justificativa.
Con base en el artículo 116 de la Constitución Política, la decisión jurisdiccional de la Superintendencia respectiva, una vez ejecutoriada, hará tránsito a cosa juzgada.
<Notas de vigencia>
- Artículo incorporado en el Artículo 326 Numeral 8o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por el Artículo 1o. del Decreto 28 de 1999, "Por medio del cual se incorporan al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero las disposiciones previstas en la Ley 446 de 1998", publicado en el Diario Oficial No. 43.335 de 8 de julio de 1998.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1641-00 del 29 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, pero únicamente por los cargos estudiados en esta sentencia.
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 672-99 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, pero únicamente en los cargos analizados mediante esa sentencia
ARTICULO 148. PROCEDIMIENTO. <Artículo incorporado en el Artículo 326 Numeral 8o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por el Artículo 1o. del Decreto 28 de 1999> <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento que utilizarán las Superintendencias en el trámite de los asuntos de que trata esta parte será el previsto en la Parte Primera, Libro I, Título I del Código Contencioso Administrativo, en especial el correspondiente al ejercicio del derecho de petición en interés particular y las disposiciones contenidas en el capítulo VIII. Para lo no previsto en este procedimiento, se aplicarán las disposiciones del Proceso Verbal Sumario consagradas en el procedimiento civil.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Inciso 1. declarado EXEQUIBLE, por el cargo estudiado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-274-03 de 1 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Las Superintendencias deberán proferir la decisión definitiva dentro del término de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que se reciba la petición de manera completa. No obstante, en todo el trámite del proceso las notificaciones, la práctica de pruebas y los recursos interpuestos interrumpirán el término establecido para decidir en forma definitiva.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Inciso 1. declarado EXEQUIBLE, por el cargo estudiado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-274-03 de 1 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
<Inciso 3o. CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los actos que dicten las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, serán apelables ante las mismas.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Inciso 3o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-415-02 de 28 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett; "bajo el entendido que la expresión 'ante las mismas' se refiere a las autoridades judiciales en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia".
- Inciso 3o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-384-00 del 5 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, " ... bajo el entendido de que no impide el ejercicio de la acción de tutela contra las providencia adoptadas por las superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales, ni las acciones contencioso administrativas en caso que dichos entes actuaren excediendo sus competencias jurisdiccionales".
Las notificaciones personales que deban surtirse durante estos procesoS, respecto de las entidades vigiladas se realizarán depositando copia de la petición junto con sus anexos, en el casillero asignado por la respectiva Superintendencia a cada una de ellas, si es del caso.
PARAGRAFO 1o. <Parágrafo declarado INEXEQUIBLE>.
<Notas de Vigencia>
- Mediante el Artículo 1o. del Decreto 131 de 2001, publicado en el Diario Oficial No 44.303 de 24 de enero 2001, se corrigieron unos yerros en la versión original de la Ley 640 de 2001 -publicada en el Diario Oficial No. 44.282 de 5 de enero de 2001- y se ordenó publicar nuevamente el texto de la Ley. NULO.
- Parágrafo 1. modificado por el artículo 47 de la Ley 640 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.303 de 24 de enero de 2001 y en el Diario Oficial No. 44.282 de 5 de enero de 2001. INEXEQUIBLE.
<Jurisprudencia Vigencia>
Consejo de Estado:
- El Artículo 1 del Decreto 131 de 2001 fue declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 22 de noviembre de 2002, Radicación No. 6871, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Corte Constitucional
- El artículo 47 de la Ley 640 de 2001, publicado en el Diario Oficial No 44.282 de 5 de enero de 2001, fue declarado INEXEQUIBLE a partir de su promulgación, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-500-01 de 15 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
La Corte Constitucional no se pronunció sobre la modificación introducida por el Decreto 131 de 2001, por falta de competencia.
- El Parágrafo, tal y como fue modificado por la Ley 510 de 1999, fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1641-00 del 29 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
La Corte en la parte motiva de la sentencia, expresa: "24. Como es función de la superintendencia bancaria velar porque las entidades sujetas a control absuelvan las inquietudes de los clientes, y para tal efecto pueden adoptar las regulaciones del caso, también es contrario al criterio de
imparcialidad que luego ésta decida judicialmente sobre las controversias derivadas de una respuesta desfavorable o la negativa a ella, tal y como lo señala el parágrafo primero del artículo 52 de la ley 510 de 1999, norma que también deberá ser declarada inexequible".
<Legislación Anterior>
Texto modificado por la Ley 640 de 2001 correspondiente a la versión corregida por el Decreto 131 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.303 de 24 de enero de 2001:
PARAGRAFO 1o. Los defensores del cliente de las instituciones financieras, continuarán prestando sus servicios para la solución de los conflictos que se generen en las relaciones bancarias y financieras de los clientes o usuarios y las entidades del sector financiero.
Los defensores del cliente de las instituciones financieras también podrán actuar como conciliadores en los términos y bajo las condiciones de la presente ley.
Texto modificado por la Ley 640 de 2001 correspondiente a la versión publicada en el Diario Oficial No 44.282 de 5 de enero de 2001:
Parágrafo 1o. Los defensores del cliente de las instituciones financieras, continuarán prestando sus
servicios para la solución de los conflictos que se generen en las relaciones bancarias y financieras
de los clientes o usuarios y las entidades del sector financiero.
Parágrafo 3o. Los defensores del cliente de las instituciones financieras también podrán actuar como conciliadores en los términos y bajo las condiciones de la presente ley.
Texto modificado por la Ley 510 de 1999:
PARAGRAFO. <INEXEQUIBLE> Previo al sometimiento ante la Superintendencia Bancaria de los asuntos que por virtud de la cláusula general de competencia atribuida en la presente ley son susceptibles de ser conocidos por ella, el cliente deberá presentar, cuando la hubiere, una reclamación directa ante el Defensor del Cliente o figura análoga en la respectiva entidad vigilada. Con todo, cuando la entidad no haya designado un Defensor o no mantenga una figura análoga, el cliente o usuario podrá acudir directamente ante esa autoridad para que le sea resuelta la controversia.
No obstante, en aquellos eventos en que el cliente se encuentre inconforme con la decisión adoptada por el Defensor del Cliente o figura análoga, podrá someter a la competencia de la Superintendencia Bancaria la definición de dicha controversia.
De igual forma, la Superintendencia Bancaria podrá resolver las controversias en los eventos en que la reclamación ante el Defensor del Cliente o figura análoga no haya sido resuelta en el tiempo asignado en el propio reglamento interno para proferir respuesta definitiva o cuando haya sido formalmente denegada la admisión de la petición.
En estos eventos, a la petición deberá adjuntarse copia de la decisión y señalar las razones de inconformidad con la misma, la prueba de que la controversia no ha sido resuelta dentro del término señalado en el reglamento interno o la copia del documento mediante el cual el Defensor del Cliente o figura análoga inadmite la petición.
PARAGRAFO 2o. Para acudir ante la Superintendencia de Valores, los accionistas minoritarios a que se refiere el artículo 141 de la presente ley deberán probar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la reunión de la asamblea general de accionistas en la cual se tomaron las decisiones que no están dirigidas al desarrollo y protección del interés social, que previamente se informó de tales hechos a la junta directiva y al representante legal y que han transcurrido treinta (30) días desde que se informó a los administradores y éstos no han adelantado ninguna actuación conducente a verificar las irregularidades denunciadas ni a corregirlas o contrarrestarlas, cuando fuere el caso.
En los casos en que las decisiones o actuaciones sean de la junta directiva o de los representantes legales, el trámite previo al que se refiere el presente parágrafo, deberá surtirse ante la asamblea general de
accionistas y los dos (2) meses a que se refiere el inciso anterior se contarán desde la fecha de la reunión de la junta directiva o desde la fecha de la actuación del representante, según fuere el caso.
Para establecer el cumplimiento del trámite previsto en el presente parágrafo, se analizarán las actuaciones que el órgano respectivo pueda realizar, de acuerdo con su competencia legal y estatutaria.
PARAGRAFO 3o. En firme la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de las conductas constitutivas de competencia desleal, el afectado contará con quince (15) días hábiles para solicitar la liquidación de los perjuicios correspondientes, lo cual se resolverá como un trámite incidental según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
<Notas de vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999.
- Artículo incorporado en el Artículo 326 Numeral 8o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por el Artículo 1o. del Decreto 28 de 1999, "Por medio del cual se incorporan al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero las disposiciones previstas en la Ley 446 de 1998", publicado en el Diario Oficial No. 43.335 de 8 de julio de 1998.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-618-01 de 13 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-501-01, con respecto a la exequibilidad del parágrafo 3o.
- Mediante Sentencia C-501-01 de 15 de mayo, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el parágrafo 3o. "por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad". El numeral 2o. del fallo declara a su vez EXEQUIBLE el parágrafo 3o. de este artículo.
- Este Artículo, tal y como fue modificado por la Ley 510 de 1999, fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1641-00 del 29 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, únicamente por los cargos estudiados en esta sentencia, y con excepción del parágrafo primero que se declara INEXEQUIBLE. Así mismo, se exceptúa el inciso tercero de ese mismo artículo, que no fue analizado por ya haber sido declarado exequible por la sentencia C-384-00 de 2000 y en consecuencia existir cosa juzgada.
<Legislación anterior>
Texto original de la Ley 446 de 1998:
ARTICULO 148. <Artículo incorporado en el Artículo 326 Numeral 8o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero> El procedimiento que utilizarán las Superintendencias en el trámite de los asuntos de que trata esta parte será el previsto en la Parte Primera, Libro I, Título I del Código Contencioso Administrativo, en especial el correspondiente al ejercicio del derecho de petición en interés particular y las disposiciones contenidas en el capítulo VIII. Las Superintendencias deberán proferir la decisión definitiva dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que reciban la solicitud.
Los actos que dicten las Superintendencias en uso de estas facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales.
PARAGRAFO. Previo el sometimiento ante la Superintendencia Bancaria de los asuntos que por virtud de la cláusula general de competencia atribuida en la presente ley son susceptibles de ser conocidos por ella, el cliente o usuario deberá presentar, cuando lo hubiere, una reclamación directa ante el Defensor del Cliente o figura análoga en la respectiva entidad vigilada. Con todo, cuando la entidad no haya designado un Defensor o no mantenga una figura análoga el cliente o usuario podrá acudir directamente ante esa autoridad para que le sea resuelta la controversia.
En consecuencia, el cliente o usuario que se dirija ante la Superintendencia Bancaria, deberá presentar una petición formal a esa autoridad en los términos señalados en el Capítulo III del Código Contencioso Administrativo, incluyendo, en caso de insatisfacción, la decisión adoptada por el Defensor de la Entidad y las razones de inconformidad frente a la misma.
De igual forma la Superintendencia Bancaria deberá resolver las controversias en los eventos en que la reclamación ante el Defensor del Cliente no haya sido resuelta en el tiempo asignado en el propio reglamento interno para proferir respuesta definitiva o cuando haya sido formalmente denegada la admisión de la petición.
PARTE V.
DE LA ASISTENCIA LEGAL POPULAR
TITULO I.
DEL SERVICIO LEGAL POPULAR
CAPITULO 1.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 149. SERVICIO LEGAL POPULAR. <Artículo derogado por el artículo 1o. de la Ley 552 de 1999>.
<Notas de vigencia>
- Título I de la Parte V, al cual pertenece este artículo, derogado por el artículo 1o. de la Ley 552 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.839 del 1 de enero de 2000
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante la Sentencia C-723-99 del 29 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-247-99.
- Mediante Sentencia C-375-99 de 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Dr.José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-247-99.
- Mediante Sentencia C-255-99 del 21 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-247-99.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-247-99 del 21 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
<Legislación anterior>
Texto original de la Ley 446 de 1998:
ARTICULO 149. El servicio legal popular es un servicio social de carácter obligatorio para optar al título profesional de Abogado, en los términos y durante el tiempo señalado en la presente ley.
Este servicio deberá cumplirse de manera concurrente con la terminación y aprobación de las materias del pénsum académico, la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios y la elaboración y sustentación de la monografía de acuerdo con la ley. Los requisitos legales en ningún caso serán susceptibles de omisión, homologación, ni sustitución.
ARTICULO 150. MODALIDADES. <Artículo derogado por el artículo 1o. de la Ley 552 de 1999>.
<Notas de vigencia>
- Título I de la Parte V, al cual pertenece este artículo, derogado por el artículo 1o. de la Ley 552 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.839 del 1 de enero de 2000
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-255-99 del 21 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-247-99.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-247-99 del 21 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
<Legislación anterior>
Texto original de la Ley 446 de 1998:
ARTICULO 150. Los egresados de Facultades de Derecho podrán informar al Consejo Superior de la Judicatura que van a prestar el servicio legal popular en alguno de los cargos autorizados por la presente ley por haber sido designados en el mismo, quien otorgará su visto bueno y dejará constancia de este hecho.
Si el aspirante así lo prefiere, podrá dirigirse directamente ante el Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que éste determine el lugar en donde deberá cumplir el requisito de servicio legal popular, de acuerdo con lo previsto en esta ley.
ARTICULO 151. DE LAS ACTIVIDADES DENTRO DE LAS CUALES PUEDE EJERCERSE EL SERVICIO LEGAL POPULAR. <Artículo derogado por el artículo 1o. de la Ley 552 de 1999>.
<Notas de vigencia>
- Título I de la Parte V, al cual pertenece este artículo, derogado por el artículo 1o. de la Ley 552 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.839 del 1 de enero de 2000
- Numeral 5. derogado con posterioridad a la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD establecida mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-247-99, por el artículo 159 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
- Mediante la Sentencia C-723-99 del 29 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-247-99.
- Mediante Sentencia C-375-99 de 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Dr.José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-247-99.
- Mediante Sentencia C-255-99 del 21 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional se declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-247-99.
- Artículo declarado EXEQUIBLE, exepto los numerales 4 y 5 que se declaran INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-247-99 del 21 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
<Legislación anterior>
Texto original de la Ley 446 de 1998:
ARTICULO 151. Para cumplir el requisito de servicio legal popular, el egresado deberá desarrollar alguna de las siguientes actividades, trabajando tiempo completo y con dedicación exclusiva:
1. Haber cumplido el término de práctica previsto por la ley para alguno de los siguientes cargos:
a) Servidor público con funciones jurídicas según el manual de funciones de los organismos de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público, de la Fiscalía General, de la Justicia Penal Militar;
b) Inspector de policía, Secretario de inspección de policía, Director, Subdirector, Asesor jurídico de establecimiento de reclusión penitenciaria o carcelaria;
c) Empleado con funciones jurídicas en Centros de Conciliación o arbitraje;
d) Monitor de consultorio jurídico, con carácter de asistente docente del Director del consultorio jurídico o Secretario del mismo consultorio;
e) Asistente con funciones jurídicas en las Comisarías o Defensorías de Familia, o
2. Haber desempeñado funciones de Defensoría Pública de oficio en los términos y condiciones que lo reglamentan, o
3. Haber prestado su servicio, como Abogado, durante un año, atendiendo en forma permanente un mínimo de quince (15) procesos, defendiendo gratuitamente los intereses de personas de escasos recursos, en los asuntos contemplados en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, por cuenta de la Defensoría del Pueblo, quien emitirá la certificación de que trata el artículo 155 de esta ley.
El año de ejercicio profesional a que se refiere el inciso anterior tendrá que ser continuo y no podrá sumarse a los cargos enumerados anteriormente. Igualmente deberá ser prestado una vez concluidas y aprobadas las materias correspondientes al pénsum que cada universidad exija para el otorgamiento del título profesional de abogado.
4. <Literal INEXEQUIBLE> Haber desarrollado labores jurídicas en entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal.
5. <Literal INEXEQUIBLE> Haber prestado su servicio como Abogado o asesor jurídico de entidad bajo la vigilancia de las Superintendencias Bancaria, de Valores o de Sociedades.
PARAGRAFO 1o. El egresado, portador de la licencia temporal a que se refiere el artículo 32 del Decreto 196 de 1971, cuando actúe en cumplimiento del requisito de servicio legal popular, podrá adelantar procesos ante los juzgados de menores y de familia. Así mismo podrá servir como defensor de oficio en los procesos disciplinarios en los términos del Código Disciplinario Unico, o administrativos que se adelanten en los Juzgados Administrativos, mientras la licencia estuviere vigente, previa autorización del funcionario competente de la Defensoría del Pueblo.
En las mismas condiciones podrá intervenir en materia penal, durante todo el curso del proceso, por designación del interesado, o de oficio, como defensor o representante del perjudicado.
PARAGRAFO 2o. Los egresados ejercerán las funciones de carácter jurídico que el superior jerárquico les asigne y las que para cada cargo estén establecidas en la Constitución, la ley, el reglamento y el respectivo manual de funciones de la entidad correspondiente.
ARTICULO 152. DE LA VINCULACION A PROGRAMAS DE SERVICIO LEGAL POPULAR. <Artículo derogado por el artículo 1o. de la Ley 552 de 1999>.
<Notas de vigencia>
- Título I de la Parte V, al cual pertenece este artículo, derogado por el artículo 1o. de la Ley 552 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.839 del 1 de enero de 2000
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-255-99 del 21 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-247-99.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-247-99 del 21 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
<Legislación anterior>
Texto original de la Ley 446 de 1998:
ARTICULO 152. El Consejo Superior de la Judicatura enviará listas a las entidades nominadoras, para que los egresados que opten por dirigirse directamente a él, con el fin de prestar el servicio legal popular, sean vinculados en las actividades de que trata el artículo anterior.
ARTICULO 153. DE LA CONFORMACION DE LAS LISTAS DE ESTUDIANTES. <Artículo derogado por el artículo 1o. de la Ley 552 de 1999>.
<Notas de vigencia>
- Título I de la Parte V, al cual pertenece este artículo, derogado por el artículo 1o. de la Ley 552 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.839 del 1 de enero de 2000
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante la Sentencia C-723-99 del 29 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-247-99, la cual declaró EXEQUIBLE la totalidad del artículo 153.
- Mediante Sentencia C-255-99 del 21 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucioanl declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-247-99.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-247-99 del 21 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
<Legislación anterior>
Texto original de la Ley 446 de 1998:
ARTICULO 153. Para los efectos del artículo anterior, cada Facultad de Derecho informará al Consejo Superior de la Judicatura de los estudiantes que hayan terminado las materias correspondientes al pénsum académico, semestral o anualmente según esté diseñado cada programa. La Universidad señalará, igualmente, las áreas del derecho dentro de las cuales cada egresado quiera desempeñarse, el tipo de actividades que prefiera desarrollar y los casos en los cuales los egresados están en condiciones de adelantar el servicio social fuera del distrito judicial de su domicilio.
Con base en la información remitida por cada universidad, el Consejo Superior de la Judicatura determinará el lugar donde cada egresado deba cumplir el requisito de servicio legal popular, teniendo en cuenta:
a) El lugar de domicilio del egresado, o su manifestación de estar en condiciones de prestar servicio social fuera del mismo;
b) Las necesidades de justicia de cada región;
c) Las preferencias de los estudiantes en relación con las materias y las actividades;
d) Si las actividades a desarrollarse por el egresado son de carácter remunerado o gratuito.
PARAGRAFO 1o. En los casos en los cuales las necesidades de justicia de la región no correspondan con la disponibilidad de los egresados, en los términos de la información enviada por las universidades, de acuerdo con el reglamento que para el efecto expida el Consejo Superior de la Judicatura se llevará a cabo un sorteo para determinar cuáles de los estudiantes deberán adelantar estas prácticas en condiciones diferentes de las solicitadas por ellos, concediéndoseles los beneficios especiales de que trata la presente ley.
PARAGRAFO 2o. Si pasados seis (6) meses contados a partir de la recepción de las listas por parte del Consejo Superior de la Judicatura, éste no ha asignado al egresado la actividad dentro de la cual desarrolle el servicio legal popular, se entenderá que la mencionada obligación cesa para el estudiante.
PARAGRAFO 3o. La información a que se refiere el presente artículo deberá ser remitida en el formato que para tal efecto diseñe el Consejo Superior de la Judicatura, el cual deberá contener
adicionalmente la firma de cada estudiante certificando la veracidad de la información allí consignada.
ARTICULO 154. DURACION Y BENEFICIOS. <Artículo derogado por el artículo 1o. de la Ley 552 de 1999>.
<Notas de vigencia>
- Título I de la Parte V, al cual pertenece este artículo, derogado por el artículo 1o. de la Ley 552 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.839 del 1 de enero de 2000
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-255-99 del 21 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-247-99, fue reiterado
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-247-99 del 21 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
<Legislación anterior>
Texto original de la Ley 446 de 1998:
ARTICULO 154. Para la obtención de la certificación del cumplimiento del requisito de servicio legal popular por parte del Consejo Superior de la Judicatura se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:
a) La prestación del servicio legal popular, en cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 151 de esta ley, tendrá una duración de un (1) año;
b) El egresado que acuda al Consejo Superior de la Judicatura para ser ubicado, preferiblemente deberá serlo dentro de los temas de su preferencia y dentro del distrito judicial de su domicilio permanente.
En todo caso, cuando el egresado sea remitido a prestar el servicio legal popular fuera del lugar donde cursó estudios o del solicitado por él, deberá ser designado en cargos que sean remunerados;
c) Cuando el egresado preste su servicio social obligatorio cumpliendo funciones de Defensoría Pública de oficio, la duración de la práctica será de seis (6) meses;
d) Si el egresado en desarrollo de la práctica establecida en el numeral 3 del artículo 151 de la presente ley atiende por lo menos 25 procesos, su duración será de seis (6) meses.
ARTICULO 155. CERTIFICACION. <Artículo derogado por el artículo 1o. de la Ley 552 de 1999>.
<Notas de vigencia>
- Título I de la Parte V, al cual pertenece este artículo, derogado por el artículo 1o. de la Ley 552 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.839 del 1 de enero de 2000
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
-Mediante Sentencia C-255-99 del 21 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-247-99.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-247-99 del 21 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
<Legislación anterior>
Texto original de la Ley 446 de 1998:
ARTICULO 155. Una vez terminada satisfactoriamente la práctica a que se refiere el presente título, el servidor público o el Director de Consultorio Jurídico que haya actuado como superior jerárquico del egresado, expedirá una certificación sobre el cumplimiento del requisito, la cual deberá ser refrendada por el Consejo Superior de la Judicatura dentro de los diez (10) días siguientes a su presentación.
La Universidad no podrá otorgar el título profesional de Abogado a ninguna persona que no presente el certificado refrendado por el Consejo Superior de la Judicatura. Esta labor podrá ser delegada en las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura del lugar en el cual se desarrolle el servicio legal popular.
ARTICULO 156. DEL SERVICIO LEGAL POPULAR EN CONSULTORIOS JURIDICOS. <Artículo derogado por el artículo 1o. de la Ley 552 de 1999>.
<Notas de vigencia>
- Título I de la Parte V, al cual pertenece este artículo, derogado por el artículo 1o. de la Ley 552 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.839 del 1 de enero de 2000
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-255-99 del 21 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-247-99.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-247-99 del 21 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
<Legislación anterior>
Texto original de la Ley 446 de 1999:
ARTICULO 156. Quienes cumplan su servicio legal popular como monitores del consultorio jurídico de la Universidad de la cual son egresados, serán nombrados por el respectivo Director del Consultorio siempre y cuando que hayan sido incluidos en la lista que para el efecto sea enviada al Consejo Superior de la Judicatura.
ARTICULO 157. DEL SERVICIO LEGAL POPULAR EN LA DEFENSORIA PUBLICA. <Artículo derogado por el artículo 1o. de la Ley 552 de 1999>.
<Notas de vigencia>
- Título I de la Parte V, al cual pertenece este artículo, derogado por el artículo 1o. de la Ley 552 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.839 del 1 de enero de 2000
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-255-99 del 21 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-247-99.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-247-99 del 21 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
<Legislación anterior>
Texto original de la Ley 446 de 1998:
ARTICULO 157. Los egresados que cumplan su servicio desempeñado funciones de Defensoría Pública en los términos y condiciones que lo reglamentan deberán ser nombrados por la
Defensoría del Pueblo, de lista enviada por el Consejo Superior de la Judicatura. En desarrollo del artículo 2o. de la Ley 270 de 1996, la Defensoría del Pueblo velará por que la cobertura de la Defensoría Pública se extienda a todo el territorio nacional, para lo cual nombrará Defensores en cada municipio del país.
ARTICULO 158. EJERCICIO GRATUITO DE LA PROFESION. <Artículo derogado por el artículo 1o. de la Ley 552 de 1999>.
<Notas de vigencia>
- Título I de la Parte V, al cual pertenece este artículo, derogado por el artículo 1o. de la Ley 552 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.839 del 1 de enero de 2000
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-255-99 del 21 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-247-99.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-247-99 del 21 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
<Legislación anterior>
Texto original de la Ley 446 de 1998:
ARTICULO 158. Los egresados que cumplan su servicio legal popular a través del ejercicio de la profesión de abogado en forma gratuita, en los términos del numeral 3 del artículo 151 de la presente ley, deberán inscribirse en la Defensoría del Pueblo, quien velará por que, dentro de lo posible, la cobertura de sus funciones se extienda a todo el territorio nacional, así como el cumplimiento de los requisitos señalados en la presente ley.
CAPITULO 2.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 159. REGIMEN DISCIPLINARIO. <Artículo derogado por el artículo 1o. de la Ley 552 de 1999>.
<Notas de vigencia>
- Título I de la Parte V, al cual pertenece este artículo, derogado por el artículo 1o. de la Ley 552 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.839 del 1 de enero de 2000
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-255-99 del 21 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-247-99.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-247-99 del 21 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
<Legislación Anterior>
Texto original de la ley 446 de 1998:
ARTÍCULO 159. Para todos los efectos se entiende que quienes realizan el servicio legal popular, cumplen funciones de "abogados de pobres", y estarán sujetos al régimen disciplinario sobre el ejercicio de la abogacía que contemplan las disposiciones legales vigentes.
ARTICULO 160. REGIMEN TRANSITORIO. <Artículo derogado por el artículo 1o. de la Ley 552 de 1999>.
<Notas de vigencia>
- Título I de la Parte V, al cual pertenece este artículo, derogado por el artículo 1o. de la Ley 552 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.839 del 1 de enero de 2000
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-375-99 de 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Dr.José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-247-99.
- Mediante Sentencia C-255-99 del 21 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-247-99.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-247-99 del 21 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
<Legislación Anterior>
Texto original de la ley 446 de 1998:
ARTÍCULO 160. Las disposiciones del presente título se aplicarán a quienes terminen sus estudios universitarios doce (12) meses después de la entrada en vigencia de la presente ley.
TITULO II.
DE LA DEFENSORIA DE OFICIO
ARTICULO 161. ABOGADOS INSCRITOS. Los abogados inscritos que actúen como defensores de oficio de manera gratuita y permanente, como mínimo, dentro de diez (10) procesos anualmente, tendrán derecho a que se les garantice la prestación de los servicios de seguridad social a cargo del Estado, en igualdad de condiciones al personal vinculado a la Defensoría del Pueblo, pero los aportes serán cubiertos en su integridad por el Estado a través del régimen subsidiado previsto por las disposiciones legales que regulan la materia.
Para los casos en que el abogado atienda procesos con pluralidad de sindicados el número de procesos señalados en el inciso anterior se reducirá a seis (6).
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-247-99 del 21 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
PARTE VI.
VIGENCIA, DEROGATORIAS Y OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 162. LEGISLACION PERMANENTE. Adóptase como legislación permanente los artículos 9o., 12 a 15, 19, 20, 21 salvo sus numerales 4 y 5, 23, 24, 33 a 37, 41, 46 a 48, 50, 51, 56 y 58 del Decreto 2651 de 1991.
ARTICULO 163. VIGENCIA. Esta ley rige desde su publicación. Salvo disposición en contrario, los recursos interpuestos, los términos que hubieren comenzado a correr y las notificaciones que se estén surtiendo se regirán por las normas vigentes cuando se interpuso el recurso, el término, se promovió el incidente, o comenzó a surtirse la notificación. Los procesos en curso que se encuentren en período probatorio se someterán de inmediato a las normas que en materia de pruebas contiene la presente ley en cuanto a su práctica el Juez o Magistrado concederá a las partes un término de tres (3) días para que reformulen la petición de pruebas no practicadas de acuerdo a la presente ley.
ARTICULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.
Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los Tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia.
Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia.
Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto.
PARAGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Ley 954 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así:
Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Inciso 1o. y Apartes en letra itálica y subrayado del parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-509-06 de 6 de julio de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en las Sentencias C- 046-06 y C-474-06.
- Apartes en letra itálica "y" y "cuando la cuantía exceda de los montos" declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-474-06 de 14 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. Estarse a lo respecto respecto a la Sentencia C-046-06.
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 046-06 de 1 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40.
Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los Tribunales Administrativos.
El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38.
Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley.
<Notas de Vigencia>
- Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.893 de 28 de abril de 2005.
El artículo 7 de la Ley 954 de 2005 establece: "La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias."
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre algunos apartes de este parágrafo mediante Sentencia C-509-06 de 6 de julio de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-046-06 y C-050-06 mediante Sentencia C-126-06 de 22 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-046-06, e inhibida para fallar sobre el resto del contenido normativo del parágrafo 1o. mediante Sentencia C-050-06 de 1 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 446 de 1998:
PARÁGRAFO. Mientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley.
ARTICULO 165. SEGUIMIENTO. La Dirección General de Políticas Jurídicas y Desarrollo Legislativo del Ministerio de Justicia y del Derecho, hará el seguimiento de los efectos producidos por la aplicación de la presente ley. Dicha Dirección rendirá un informe al respecto dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a dicha vigencia, ante las Presidencias del Senado y la Cámara de Representantes.
ARTICULO 166. ESTATUTO DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS. Se faculta al Gobierno Nacional para que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición de esta ley, compile las normas aplicables a la conciliación, al arbitraje, a la amigable composición y a la conciliación en equidad, que se encuentren vigentes en esta ley, en la Ley 23 de 1991, en el Decreto 2279 de 1989 y en las demás disposiciones vigentes, sin cambiar su redacción, ni contenido, la cual será el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos.
ARTICULO 167. DEROGATORIAS. Derógase:
1. Los artículos 22, 23, 27, 30, 31, 33, 36 a 41, 43, 46, 48, 54, 58, 68 a 71, 77, 78, 88, 92, 94, 96, 98 a 100, 104, 107, 108, 111 y 116 de la Ley 23 de 1991.
2. Los artículos 5o., 6o., 8o., 9o., 25 a 27, 29, 38 numeral 3, 42, 45 y 47 a 54 del Decreto 2279 de 1989.
3. El artículo 9o. de la Ley 25 de 1992.
Las demás normas que le sean contrarias.
<Jurisprudencia - Vigencia>
- Artículo declarado EXEQUIBLE, en cuanto deroga el artículo 46 de la Ley 23 de 1991, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-247-99 del 21 de abril de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Amylkar Acosta Medina.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Ardila Ballesteros.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 7 de julio de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Justicia y del Derecho,
Almabeatriz Rengifo López.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio José Urdinola Uribe.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Carlos Bula Camacho.