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Regulation implementing Law No. 20/2003 of July 7, 2003, on Legal Protection of Industrial Designs (approved by Royal Decree No. 1937/2004 of September 27, 2004), Spain

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Details Details Year of Version 2004 Dates Entry into force: October 17, 2004 Adopted: September 27, 2004 Type of Text Implementing Rules/Regulations Subject Matter Industrial Designs, IP Regulatory Body

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Main text(s) Main text(s) Spanish Reglamento de ejecución de la Ley N° 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial (aprobado por el Real Decreto Nº 1937/2004, de 27 de septiembre)        

I. Disposiciones generales

MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO

17826 REAL DECRETO 1937/2004, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de protección jurídica del diseño industrial.

La Ley 20/2003, de 7 de julio, de protección jurídica del diseño industrial, en su disposición final segunda, autoriza al Consejo de Ministros a dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo y aplicación. Son también muchos los artículos de la citada ley que prevén su desarrollo por vía reglamentaria. A estos efectos, se ha procedido a la elaboración del reglamento de ejecución de la ley, ordenándolo en seis títulos y tres disposiciones adicionales.

Este real decreto y el reglamento ejecutivo que aprueba se dictan al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación sobre propiedad industrial, prevista por el artículo 149.1.9.a de la Constitución.

El título I regula pormenorizadamente los documentos que integran la solicitud y las informaciones y datos que, de acuerdo con lo previsto en la ley, deben suministrarse al objeto de identificar perfectamente a los titulares y sus representantes y definir los elementos constitutivos del derecho solicitado, tanto cronológicamente —fecha de presentación y prioridades— como materialmente, mediante la representación gráfica del diseño y, con carácter opcional, su descripción explicativa. Especial atención se presta en el anexo a que se remite el artículo 4 a los requisitos de la representación gráfica o fotográfica del diseño que se pretende proteger, por su importancia para delimitar con precisión y exactitud el objeto del derecho, teniendo en cuenta que el diseño se define por la novedad y singularidad de sus características de apariencia. También se atiende, como es lógico, a las características técnicas y a su presentación estandarizada para permitir un tratamiento homogéneo de los expedientes y facilitar su informatización y publicación, teniendo en cuenta, además, que se prevén solicitudes múltiples. La experiencia demuestra que la forma más eficaz para facilitar la labor del solicitante y ordenar y racionalizar el trabajo de la Oficina Española de Patentes y Marcas es, hasta donde sea posible, ordenar esos datos en impresos normalizados que podrán ser utilizados para presentar las solicitudes, y disponer sistemas comunes de numeración y datación de las solicitudes de registros por los órganos encargados de recibirlas.

El título II desarrolla el procedimiento de registro, y se divide en tres capítulos.

El capítulo I regula las actuaciones correspondientes a momentos de la tramitación que resultan separables del examen de fondo, previo a la concesión del registro, como son la recepción de las solicitudes, la asignación de fecha de presentación y el examen de forma, que realizarán los órganos competentes (comunidades autónomas que hayan asumido efectivamente estas competencias y creado los órganos para aplicarlas) previstos en el artículo 20 de la Ley 20/2003, de 7 de julio. El examen de los requisitos mínimos para asignar fecha de presentación y el examen de los requisitos formales pueden realizarse sucesivamente o en un único acto, comunicándose al solicitante en una misma notificación. Se prevé que las irregularidades que afecten a los requisitos formales exigidos para publicar la reproducción gráfica del diseño se comuniquen al solicitante, pero su falta de subsanación no afectará a la continuación del procedimiento cuando se trate de a solicitudes para las que se haya pedido el aplazamiento de la publicación. Esta fase de la tramitación será generalmente muy breve y, cuando no la realice la Oficina Española de Patentes y Marcas, terminará con la remisión a este organismo de la solicitud conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 20/2003, de 7 de julio.

El capítulo II regula el examen de oficio, realizado en todo caso por la Oficina Española de Patentes y Marcas, que se limita a comprobar que se trata de un diseño en sentido legal y que no es contrario al orden público

o a las buenas costumbres, con la posibilidad, en el primer caso, de solicitar, si procede, el cambio de modalidad, y en el segundo, de modificar el diseño siempre que no se altere su identidad sustancial. La Oficina Española de Patentes y Marcas también realiza o revisa la clasificación de productos, que únicamente tiene incidencia jurídica en el caso de las solicitudes múltiples para respetar el límite de la unidad de clase impuesto por el artículo 22 de la ley, y ofrece al solicitante, si fuera necesario, la posibilidad de dividir la solicitud. Dado, además, que el registro y la publicación siguen inmediatamente a este examen sumario, la Oficina Española de Patentes y Marcas comprueba una vez más si se han completado todos los requisitos necesarios para poder realizarla, con nueva oportunidad para el solicitante de corregir irregularidades. Como en el caso del examen formal, y para ganar tiempo, los resultados de estas comprobaciones pueden realizarse en una única notificación. Transcurrido el plazo fijado para contestar al suspenso, se resolverá el expediente en el sentido que proceda.

El capítulo III se ocupa del registro y publicación, trámite este último esencial para el reconocimiento del derecho y la posibilidad de ejercitarlo frente a terceros, especificándose los extremos e informaciones que han de incluirse para identificar a los titulares o a sus representantes, así como el alcance y objeto del derecho exclusivo sobre el diseño o los diseños. Se limita la información de los diseños que no lleguen a ser publicados, y se regula el aplazamiento de la publicación, que es una opción que se da al solicitante que lo necesite para hacer coincidir la publicación del diseño con el lanzamiento del producto.

El título III desarrolla la tramitación de las oposiciones al registro, con base en alguna de las causas de denegación previstas legalmente, y que sólo son examinadas una vez producida la concesión, con las pruebas aportadas por los terceros. Se regula el contenido del escrito de oposición, los motivos de inadmisión y desistimiento, y el procedimiento, con traslado al solicitante, contestación, que incluye la posibilidad de modificar el diseño preservando su identidad sustancial en los casos previstos en apartado 2 del artículo 35 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, examen y resolución motivada, que puede ser de estimación total o parcial o desestimación de las oposiciones presentadas. La resolución se anotará en el registro y se publicará. La estimación de una oposición conllevará la cancelación del registro del diseño

o de los diseños afectados en el Registro de diseños. No podrá formularse oposición en un solo procedimiento contra distintos registros, salvo que éstos estén agrupados en una solicitud múltiple, pero la Oficina Española de Patentes y Marcas podrá, si lo estima conveniente, acumular todos o algunos de los procedimientos de oposición referidos al mismo diseño.

El título IV regula el procedimiento de renovación y el título V la inscripción de transmisiones, licencias y otras modificaciones de derechos, ocupándose el capítulo I de éste del contenido de la solicitud de inscripción de estos actos y derechos inscribibles, y el capítulo II del procedimiento de inscripción, así como de la cancelación y modificación de las mismas, y de la renuncia al diseño registrado. La regulación procura la sencillez del procedimiento, reduciendo en lo posible las formalidades salvo que sean indispensables para garantizar la certeza y seguridad jurídica que deben vincularse a la inscripción registral.

El título VI desarrolla en parte el capítulo IV de la ley sobre disposiciones generales de procedimiento, y, en parte, las normas generales relativas a llevanza del registro, publicidad y acceso a los expedientes. En su capítulo I regula las actuaciones que tengan por objeto retirar, modificar o rectificar la solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, corregir errores o inscribir los cambios de nombre

o dirección del solicitante o su representante que no resulten de una transferencia de la solicitud o de registro; en su capítulo II, la división de la solicitud para el caso de solicitudes múltiples, previsto en distintos procedimientos de la ley, unas veces con carácter necesario y otras opcional; el capítulo III se dedica al restablecimiento de derechos, una figura procedente del derecho europeo y generalizada en nuestro ordenamiento para todas las modalidades de la propiedad industrial a través de la disposición adicional séptima de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, que, no obstante, ha de adaptarse en su desarrollo reglamentario a lo previsto en el artículo 39 de la Ley 20/2003, de 7 de julio.

Los supuestos de suspensión, revisión de actos en vía administrativa y arbitraje, previstos en los artículos 40 a 42 de la ley, no requieren ulterior desarrollo reglamentario. En cambio, es necesario precisar las menciones a inscribir en el Registro de diseños, que podrá llevarse en forma de base de datos electrónica, la publicidad de los datos e informaciones registrales, el derecho a la consulta pública de expedientes y sus límites, que fundamentalmente afectan a todos los diseños que por cualquier razón no hayan llegado a ser publicados, y la conservación de expedientes. De regular estos extremos se ocupan las normas del capítulo IV de este mismo título.

Finalmente, en lo relativo a notificaciones, comunicaciones y representación, las disposiciones adicionales primera y segunda declaran aplicables las normas contenidas respectivamente en los capítulos IV y VI del título VIII del Reglamento para la ejecución de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, aprobado por el Real Decreto 687/2002, de 12 de julio, capítulos que no tendrían sentido reproducir aquí en su integridad dado que los preceptos que en ellos regulan estas materias son, con las precisiones establecidas en dichas disposiciones adicionales, trasladables a la aplicación de la Ley 20/2003, de 7 de julio.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación el Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de septiembre de 2004,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento de ejecu

ción de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de protección

jurídica del diseño industrial.

Se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de protección jurídica del diseño industrial, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

  1. Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el reglamento que se aprueba por este real decreto.
  2. Queda derogado expresamente el Reglamento de adecuación a la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de los procedimientos relativos a la concesión, mantenimiento y modificación de los derechos de propiedad industrial, aprobado por el Real Decreto 441/1994, de 11 de marzo, en cuanto afecta a los modelos y dibujos industriales.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia estatal exclusiva en materia de legislación sobre propiedad industrial, prevista en el artículo 149.1.9.a de la Constitución.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se faculta al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para adoptar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo que en este real decreto se establece y, en particular, para la modificación de los requisitos de la reproducción gráfica del diseño especificados en el anexo.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, a 27 de septiembre de 2004. JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, JOSÉ MONTILLA AGUILERA

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DE LA LEY 20/2003, DE7DEJULIO,DEPROTECCIÓNJURÍDICA DEL DISEÑO INDUSTRIAL

TÍTULO I

Solicitud de registro

Artículo 1. Contenido de la solicitud de registro.

1. La solicitud de registro de diseño deberá con

tener:

a) Una petición de registro de diseño.

b) El nombre, dirección y nacionalidad del solicitante, así como el Estado en el que tenga su domicilio, su sede o un establecimiento comercial serio y efectivo. Si la solicitud se presentara en una comunidad autónoma distinta de la del domicilio del solicitante, indicación del establecimiento industrial o comercial serio y efectivo que se posee en el territorio de la comunidad autónoma de presentación de la solicitud. Esta última indicación no será necesaria si el solicitante actúa por medio de representante y éste tuviera su domicilio o una sucursal seria y efectiva en el territorio de la comunidad autónoma de presentación de la solicitud. Cuando el solicitante sea una persona física se indicarán su nombre y apellidos, y cuando sea una persona jurídica, su denominación social completa. A efectos de notificaciones, se podrá incluir otra dirección postal. Asimismo se podrá mencionar el número de teléfono, telefax, correo electrónico u otro medio de comunicación, indicando de entre ellas la forma preferente de notificación. En el supuesto de que hubiera varios solicitantes, se especificará la dirección o medio de comunicación de uno de ellos a efectos de notificaciones; de no hacerse así, las notificaciones se dirigirán al solicitante mencionado en primer lugar en la solicitud.

c) Si la dirección del solicitante se encontrara fuera del territorio español, indicación de una dirección en España a efectos de notificaciones, salvo que se actúe por medio de representante con domicilio en España.

d) Una reproducción gráfica del diseño, de conformidad con lo previsto en el artículo4yenel anexo.

e) La indicación de los productos a los que se vaya a incorporar o aplicar el diseño con arreglo a lo establecido en el artículo 3.1.

f) Cuando el solicitante actúe por medio de un representante, su nombre y dirección, de conformidad con el párrafo b) anterior, indicando, cuando proceda a efectos de lo previsto en el artículo 20.4 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, la sucursal efectiva y real que se posee en el territorio de la comunidad autónoma de presentación de la solicitud. Esta última indicación no será necesaria si el solicitante tiene su domicilio, su sede o un establecimiento industrial o comercial serio y efectivo en el territorio de la comunidad autónoma de presentación de la solicitud.

g) Cuando el solicitante desee prevalerse de la prioridad de una solicitud anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, una declaración en tal sentido, en la que se indique la fecha de la solicitud anterior y el país en el que o para el que se presentó, y a ser posible, el número de aquélla.

h) Cuando el solicitante desee prevalerse de la prioridad de exposición, según lo previsto en el artículo 25 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, una declaración en tal sentido en la que se indique la denominación de la exposición y la fecha de la primera presentación en aquélla de los productos que incorporen el diseño solicitado.

i) La firma del solicitante o de su representante.

2. La solicitud podrá incluir, además de los anteriores, los elementos siguientes:

a) Una descripción explicativa de la representación de cada diseño referida sólo a las características que aparezcan en la representación gráfica a que se refiere el artículo 21.1.c) de la Ley 20/2003, de 7 de julio. No contendrá afirmaciones sobre la supuesta novedad

o el carácter singular o la funcionalidad del diseño.

b) Una petición de aplazamiento de la publicación conforme a lo previsto en el artículo 21 de este reglamento.

c) La indicación de la clase, así como de la subclase

o subclases, de la «Clasificación de Locarno», según el anexo del Arreglo de Locarno, de 8 de octubre de 1968, por el que se crea una clasificación internacional de dibujos y modelos industriales (en lo sucesivo, Clasificación Internacional), en la que se incluyan los productos a los que se aplique el diseño solicitado, según lo previsto en el artículo 3 de este reglamento.

d) La mención del diseñador, o del equipo de diseñadores, o la declaración, firmada por el solicitante y bajo su responsabilidad, de que el autor o los autores han renunciado a su derecho a ser mencionados.

Artículo 2. Solicitudes múltiples.

1. En las solicitudes múltiples, previstas en el artículo 22 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, el solicitante deberá, además de los datos generales de la solicitud y de los específicos de cada uno de los diseños a que se refiere el artículo anterior:

a) Numerar consecutivamente, con numeración arábiga, los diseños incluidos en la solicitud múltiple.

b) Incluir una representación gráfica de cada uno de los diseños según lo previsto en el artículo4yen el anexo, con indicación de los productos a que se apliquen, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.1.

2. Si se reivindicara prioridad para todos o algunos de los diseños solicitados, será de aplicación a las prioridades reivindicadas lo previsto en los párrafos g) y h) del artículo 1.1.

Artículo 3. Clasificación e indicación de los productos.

  1. La indicación de los productos deberá mencionar claramente el tipo de productos, de forma que cada uno de ellos esté incluido en una sola clase de la Clasificación Internacional, utilizando preferentemente los términos de la lista de productos empleados en dicha clasificación.
  2. Los productos se clasificarán de conformidad con el artículo 1 del Arreglo de Locarno, según el texto vigente el día de presentación de la solicitud de registro del diseño. Los productos irán precedidos del número de la clase a que pertenezcan, y figurarán en el orden de las clases y subclases de la Clasificación Internacional. La clasificación será exclusivamente a efectos administrativos, y, si la hubiera realizado el solicitante, podrá ser rectificada de oficio por la Oficina Española de Patentes y Marcas. No procederá, sin embargo, la rectificación de oficio en el caso previsto en el artículo 16.2, procediéndose en este caso según lo previsto en dicho artículo.

Artículo 4. Representación gráfica del diseño.

La representación gráfica del diseño consistirá en su reproducción gráfica o fotográfica, en blanco y negro

o en color, y deberá cumplir los requisitos establecidos en el anexo.

Artículo 5. Justificante del pago de la tasa de solicitud.

  1. A la solicitud de registro del diseño deberá adjuntarse el justificante de haber satisfecho la tasa o tasas de solicitud. Este justificante podrá consistir en el formulario que a tal efecto se establezca, en el que constará, además de la tasa e importe abonado, el nombre del solicitante, el del representante, si lo hubiese, y, cuando se trate de solicitudes múltiples, el número de diseños en cuyo concepto se abona la tasa.
  2. Cuando el pago de la tasa se efectúe por medios informáticos, electrónicos o telemáticos, el justificante del pago consistirá en el recibo que se expida de acuerdo con las características del soporte utilizado y deberá reunir los requisitos expresados anteriormente.

Artículo 6. Presentación de la solicitud.

  1. La solicitud de registro del diseño se presentará en los lugares mencionados en el artículo 20 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de protección jurídica del diseño industrial, y de conformidad con lo previsto en éste.
  2. La solicitud podrá presentarse en los impresos normalizados que se establezcan al efecto, sin perjuicio de que la representación del diseño o de los diseños solicitados pueda realizarse en hoja aparte de acuerdo con lo previsto en el anexo.
  3. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a propuesta de la Oficina Española de Patentes y Marcas, podrá establecer los supuestos en los que la presentación de la solicitud de registro de diseño pueda llevarse a cabo por medios electrónicos o telemáticos.
  4. El órgano competente para recibir la solicitud hará constar en los documentos que la compongan el número del expediente que le haya correspondido y el lugar, día, hora y minuto de su presentación. A tales efectos, podrán establecerse, para su empleo generalizado por los distintos órganos competentes, sistemas normalizados de numeración y datación de solicitudes de registro.
  5. En el mismo momento de la recepción, el órgano competente expedirá al solicitante un recibo acreditativo de la presentación. Si la solicitud fuese acompañada de una copia, se verificará su concordancia con la solicitud y el recibo consistirá en la entrega de dicha copia, en la que se hará constar el número del expediente y el lugar, día, hora y minuto de la presentación. De no acompañarse copia, el órgano competente podrá optar por realizarla a su costa entregándosela al solicitante con los mismos requisitos anteriormente señalados, o por la expedición de un recibo en el que se hará constar el número de expediente, la representación, descripción u otra identificación del diseño, la naturaleza y el número de los documentos presentados y el lugar, día, hora y minuto de su recepción. En caso de solicitudes múltiples, el recibo identificará el primer diseño, e indicará el número de los presentados.

6. Cuando la solicitud se presente en los soportes

o por los medios previstos en el apartado 3, el recibo se expedirá de conformidad con dichos soportes o medios, y deberá reunir los requisitos expresados en el apartado anterior.

7. Dentro de los cinco días siguientes al de recepción de la solicitud, el órgano competente de la comunidad autónoma remitirá a la Oficina Española de Patentes y Marcas una copia de la solicitud en la que conste el número de expediente y el lugar, día, hora y minuto de la presentación. A tales efectos, podrán establecerse, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional octava de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, medios informáticos, electrónicos o telemáticos para la transmisión inmediata de la copia de la solicitud o de los datos en ella contenidos.

Artículo 7. Reivindicación de prioridad unionista.

  1. Si se reivindicara la prioridad de una o varias solicitudes anteriores, el solicitante deberá indicarlo en la solicitud. Deberá asimismo comunicar el número y presentar una copia de la solicitud anterior certificada conforme por la oficina de origen, en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud de registro. La copia deberá certificar o ir acompañada de un certificado de la fecha de presentación de la solicitud anterior expedido por la oficina receptora y de una traducción al castellano si dicha solicitud anterior estuviera redactada en otra lengua.
  2. La Oficina Española de Patentes y Marcas podrá disponer que las pruebas justificativas de la prioridad exigidas en el apartado anterior consten de un número menor de elementos, si la información requerida puede ser obtenida por otras fuentes.

Artículo 8. Reivindicación de prioridad de exposición.

Si se reivindicara prioridad de exposición, el solicitante deberá indicarlo en la solicitud y presentar, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación, un certificado expedido por la autoridad encargada en ella de la protección de la propiedad industrial. En el certificado se hará constar que el diseño incorporado al producto se exhibió en la exposición, la fecha de inauguración de ésta y, si la primera exhibición del producto no coincidiera con tal fecha, la fecha en que se expuso por primera vez. Al certificado se acompañará una reproducción que identifique el producto realmente expuesto, certificada por dicha autoridad.

TÍTULO II

Procedimiento de registro

CAPÍTULO I

Asignación de fecha de presentación y examen formal de la solicitud

Artículo 9. Asignación de fecha de presentación.

1. El órgano competente para recibir la solicitud comprobará si ésta incluye:

a) Una declaración expresa o implícita de que se solicita el registro del diseño.

b) Datos que identifiquen al solicitante.

c) Una representación gráfica, apta para ser repro

ducida, que permita identificar con claridad las características del diseño cuyo registro se solicita.

  1. Si del examen resulta que falta alguno de los elementos con los requisitos previstos en el apartado anterior, el órgano competente notificará al solicitante la imposibilidad de otorgar una fecha de presentación a la solicitud, y le señalará las irregularidades observadas, con indicación de que si no las subsanase en el plazo de un mes, la solicitud no será tramitada como solicitud de registro de diseño.
  2. Subsanadas las irregularidades señaladas en el plazo previsto en el apartado anterior, la fecha de presentación de la solicitud será la del día en que el órgano competente haya recibido el escrito de subsanación. Si las irregularidades no se subsanaran en la debida forma y en el plazo prescrito, la solicitud no será tramitada como solicitud de registro de diseño y se tendrá por desistida. La resolución de desistimiento será notificada al solicitante.

Artículo 10. Examen de forma y legitimación.

  1. Una vez realizado el examen previsto en el artículo anterior, el órgano competente examinará si la documentación presentada cumple los requisitos de forma enunciados en los artículos1y2,sielnúmero de diseños de las solicitudes múltiples no excede de 50 y si se ha aportado el justificante del pago de la tasa de la solicitud. También examinará de oficio si el solicitante tiene legitimación para ser titular de un diseño registrado en España conforme al artículo 4 de la Ley 20/2003, de 7 de julio.
  2. Si del examen resulta que la solicitud presenta alguna irregularidad o defecto, el órgano competente se lo notificará al solicitante, otorgándole el plazo de un mes para que los corrija o presente sus alegaciones, advirtiéndole de los efectos de la falta de subsanación. Si el solicitante no subsanara en plazo los defectos for-males indicados, y sin perjuicio de lo previsto en los apartados siguientes, se le tendrá por desistido total o parcialmente de su petición, salvo que las irregularidades afecten a los requisitos formales exigidos para publicar la reproducción gráfica del diseño y se hubiera solicitado el aplazamiento de la publicación; en tal caso, se aplicará lo previsto en el artículo 27.6 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, y en el artículo 21 de este reglamento. La resolución de desistimiento se notificará al solicitante.
  3. Si el defecto señalado fuera la falta de pago, o el pago incompleto de las tasas de solicitud a las que se refiere el artículo 27.4 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, y transcurrido el plazo para subsanarlo no se hubieran abonado dichas tasas en su totalidad, se tendrá por desistida la solicitud de registro respecto de aquellos diseños cuyas tasas no hubieran sido totalmente pagadas. A falta de indicación en solicitudes de registro múltiples, las tasas se imputarán a los diseños incluidos en ellas siguiendo el orden de la solicitud.
  4. Cuando en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, el solicitante no pudiera ser titular de un diseño registrado en España, el órgano competente se lo hará saber para que presente las alegaciones oportunas, con indicación de que si no lo hiciera, o no subsanara el defecto en plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud.
  5. Si el número de diseños excediere de 50, el solicitante podrá, para subsanar el defecto, retirar los que superen el límite o dividir la solicitud, desglosando estos últimos de acuerdo con lo previsto en el artículo 47. Si el solicitante no subsana en plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud respecto de los diseños que superen dicho número, siguiendo el orden en que aparezcan en la solicitud.
  6. Si en la solicitud se reivindicaran prioridades y el solicitante no indicara las menciones a que se refieren los párrafos g) y h) del artículo 1.1, la falta de subsanación del defecto en el plazo indicado acarreará la pérdida del derecho de prioridad respecto de los diseños afectados para esa solicitud.
  7. El órgano competente examinará también, en su caso, la regularidad formal de los restantes elementos de presentación potestativa enumerados en el artículo

21.2 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, y del artículo 1 de este reglamento, comunicando al solicitante los defectos observados en la documentación para que los subsane en el plazo previsto en el apartado 2 de este artículo. No producirán efectos los documentos de presentación potestativa afectados de irregularidades que no hayan sido subsanadas en plazo.

Artículo 11. Notificación conjunta de defectos y plazo de subsanación.

Todos los defectos en que incurriera la solicitud, tanto por incumplimiento de los requisitos mencionados en el artículo 9 como de los requisitos mencionados en el artículo 10, podrán ser comunicados al solicitante conjuntamente por el órgano competente mediante una única notificación.

Artículo 12. Confidencialidad.

No serán accesibles al público los expedientes correspondientes a solicitudes de registro de diseño que hayan sido retiradas o tenidas por desistidas en aplicación de lo previsto en los artículos anteriores. Los órganos competentes para recibir las solicitudes y realizar el examen de forma adoptarán las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad y el secreto de los correspondientes expedientes.

Artículo 13. Remisión de la solicitud.

  1. La remisión de las solicitudes originales prevista en el artículo 28 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, podrá efectuarse por medios electrónicos o telemáticos en los supuestos en que así se disponga por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio. Las condiciones generales y las condiciones y características técnicas de estas comunicaciones se fijarán de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional octava de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.
  2. Las solicitudes que no tuvieran defectos, o en las que éstos hubieran sido subsanados, serán inmediatamente remitidas a la Oficina Española de Patentes y Marcas.
  3. El acuerdo en virtud del cual una solicitud haya sido tenida por desistida será comunicado a la Oficina Española de Patentes y Marcas por el órgano competente de la correspondiente comunidad autónoma cuando sea firme, salvo que sea recurrido; en este caso, además de dicho acuerdo, se comunicará la interposición del recurso, su resolución y, si procede, los recursos jurisdiccionales interpuestos contra aquélla y las sentencias recaídas.
  4. Si una solicitud múltiple hubiera sido tenida por desistida parcialmente, sólo se remitirá cuando esa resolución sea firme en vía administrativa, salvo que por una división de la solicitud presentada al contestar al suspenso o al interponer el recurso la parte de la solicitud que no incurriera en defectos constituyera el objeto de una solicitud divisional; en tal caso, se remitirá como tal solicitud divisional, conforme a lo previsto en el artículo 47.

CAPÍTULO II

Examen de oficio

Artículo 14. Alcance del examen de oficio.

  1. Recibida la solicitud de registro de diseño, la Oficina Española de Patentes y Marcas examinará si el objeto de la solicitud constituye un diseño en sentido legal y si no es contrario al orden público o a las buenas costumbres.
  2. También examinará si la solicitud presenta algún defecto no percibido en trámites anteriores que imposibilite la publicación del diseño, clasificará los productos a los que vaya a aplicarse o revisará, en su caso, la

clasificación realizada por el solicitante, y verificará si los productos solicitados en solicitudes múltiples se integran en la misma clase de la Clasificación Internacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.1 de la Ley 20/2003, de 7 de julio.

Artículo 15. Motivos de denegación de registro.

1. Si del examen resulta que la solicitud está incursa en alguno de los motivos de denegación previstos en el artículo 29.1 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, se suspenderá la tramitación y se comunicarán aquéllos al interesado para que en el plazo de un mes presente sus alegaciones, elimine el elemento causante del reparo

o solicite el cambio de modalidad, conforme a lo dispuesto en los apartados siguientes.

2. Cuando el motivo de denegación consista en que el diseño contiene elementos contrarios al orden público

o a las buenas costumbres, el solicitante podrá, para subsanarlo, eliminar el elemento o elementos causantes del reparo, renunciando a dichos elementos.

La renuncia será admitida siempre que, pese a la modificación, el diseño solicitado preserve su identidad sustancial y se presente la reproducción del diseño modificado ajustada a lo dispuesto en el artículo4yenel anexo. Si en este caso se apreciara la existencia de defectos que afectan a la representación o que impiden la publicación del diseño tal como ha sido modificado, la Oficina Española de Patentes y Marcas dará al solicitante un nuevo plazo de un mes para corregirlos, transcurrido el cual, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 30.6 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, y en los artículos 17 y 21 de este reglamento, se tendrá por no presentada la modificación, denegándose la solicitud de registro si la Oficina Española de Patentes y Marcas considera que persiste el motivo de denegación.

3. Si la causa de denegación se funda en que lo solicitado no es un diseño en sentido legal, el solicitante podrá, si lo estima conveniente, pedir el cambio de modalidad dentro del plazo previsto para contestar al suspenso. La Oficina Española de Patentes y Marcas acordará el cambio conforme a lo solicitado por el interesado, y le comunicará que dispone de un plazo de dos meses desde la notificación para presentar los documentos de la solicitud correspondiente a la modalidad solicitada. Si la documentación se presenta en plazo, se iniciará la tramitación del expediente en la modalidad solicitada. Si el interesado no presentara en plazo dicha documentación, se le tendrá por desistido de la solicitud de cambio de modalidad y se denegará la solicitud de registro de diseño.

Artículo 16. Clasificación de productos y posibilidad de dividir la solicitud.

  1. Cuando del examen realizado no resulten motivos de denegación o cuando éstos hayan sido superados, la Oficina Española de Patentes y Marcas clasificará los productos a que vaya a aplicarse el diseño o revisará la clasificación realizada por el solicitante según lo previsto en el artículo 3.2 y verificará si en las solicitudes múltiples los productos pertenecen a la misma clase de la Clasificación Internacional.
  2. Si la clasificación de los productos a que se apliquen o incorporen los diseños comprendidos en una solicitud múltiple, o la revisión de la realizada por el solicitante en su caso, revela que aquélla comprende productos de distintas clases en contravención de lo previsto en el artículo 22 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, se comunicará al solicitante esta circunstancia con indicación de los diseños afectados y las clases de productos en que se incluyan los que se indican en la soli

citud. El solicitante podrá, para eliminar el motivo del suspenso, limitar la lista de productos o dividir la solicitud, desglosando de la solicitud inicial las referidas a diseños de productos pertenecientes a otras clases.

Si los defectos no se subsanan en el plazo de un mes, contado desde la comunicación de aquellos, se continuará la tramitación respecto del mayor grupo de diseños de la solicitud múltiple que se refieran a productos de la misma clase, y si no hubiera un grupo mayor que otro, se continuará la tramitación respecto del primero de los diseños o grupo de diseños incluidos en la solicitud múltiple que se ajusten a los límites legales, teniéndose por desistida la solicitud respecto de los restantes. Se notificará al solicitante la resolución de desistimiento para los diseños afectados.

Artículo 17. Requisitos necesarios para la publicación.

La Oficina Española de Patentes y Marcas, antes de dictar resolución de concesión de registro, comprobará que se han completado todos los requisitos formales para publicar la reproducción gráfica del diseño, y dará una nueva oportunidad al solicitante de corregir, en el plazo de un mes, aquellos defectos no percibidos en trámites anteriores que imposibilitaran la mencionada publicación de acuerdo con lo previsto en la ley. Si el solicitante no corrigiera los defectos señalados en el plazo indicado, se le tendrá por desistido de su solicitud, salvo que en la solicitud se hubiese pedido el aplazamiento de la publicación conforme al artículo 32 de la Ley 20/2003, de 7 de julio; en tal caso, se aplicará lo previsto en el artículo 21 de este reglamento.

Artículo 18. Notificación y subsanación conjunta.

Todos los defectos en que incurriera la solicitud detectados al realizar el examen de oficio podrán ser comunicados al solicitante conjuntamente por la Oficina Española de Patentes y Marcas mediante una única notificación, para su subsanación en el plazo común de un mes, sin perjuicio de plazos específicamente previstos en los apartados2y3del artículo 15.

Artículo 19. Resolución del procedimiento de concesión.

  1. Transcurrido el plazo prescrito para contestar a la notificación de los motivos de suspenso del procedimiento, haya contestado o no el solicitante, la Oficina Española de Patentes y Marcas resolverá el expediente mediante resolución motivada, acordando la concesión, total o parcial, o la denegación del registro o registros de diseño, o teniendo por desistida en todo o en parte la solicitud. La resolución se notificará al solicitante y se inscribirá en el Registro de diseños, publicándose la mención de dicha resolución en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial».
  2. La publicación de la resolución de denegación o, en su caso, de desistimiento en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» incluirá únicamente el número del expediente, el nombre del solicitante y la fecha y el sentido del acuerdo objeto de publicación.

CAPÍTULO III

Registro y publicación

Artículo 20. Inscripción y publicación del diseño registrado.

1. La resolución de concesión, total o parcial, se inscribirá en el Registro de diseños. Junto con la mención de la concesión, y siempre que no se haya pedido el aplazamiento de la publicación, el diseño o diseños registrados se publicarán en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial». Esta publicación comprenderá:

a) El número del registro.

b) La fecha del acuerdo de concesión del registro.

c) El nombre completo y la dirección de su titular

o titulares y la indicación, en este último caso, del que hubiera sido designado en la solicitud para recibir las notificaciones.

d) Nombre y dirección profesional del representante, salvo que sea un empleado del solicitante; en este caso, bastará con la indicación del nombre y el cargo en la empresa del solicitante. Si hubiera varios representantes, únicamente se publicará, seguido de la mención «y otros», el nombre y dirección del representante que en su caso hubiera sido designado para recibir las notificaciones o, en su defecto, del mencionado en primer lugar en la solicitud.

e) La fecha de presentación y el número de expediente, así como el número asignado en su caso a cada uno de los comprendidos en las solicitudes múltiples, y la fecha de recepción de la solicitud en la Oficina Española de Patentes y Marcas, cuando le hubiera sido remitida conforme a lo dispuesto en el artículo 13.

f) Cuando se haya reivindicado prioridad unionista

o de exposición, país, número y fecha de la solicitud cuya prioridad unionista se reivindica o nombre de la exposición y fecha de la primera presentación, y si la prioridad no hubiera sido reconocida o se hubiese modificado en alguno de sus datos, una indicación en tal sentido o la mención del nuevo dato tal y como haya quedado modificado.

g) La representación del diseño o diseños registrados de conformidad con el artículo4yel anexo; cuando dicha representación o reproducción fuere en color, la publicación se hará en color.

h) Cuando proceda, mención de que se depositó una descripción en virtud del artículo 1.2.a).

i) Indicación de los productos a los que se vayan a incorporar o aplicar los diseños, precedidos por el número y agrupados por las clases y subclases de la Clasificación Internacional.

j) Si procede, la mención del autor o del equipo de autores.

2. Cuando tratándose de solicitudes múltiples sólo se haya concedido el registro para algunos de los diseños incluidos en ellas, la resolución de concesión parcial incluirá la mención de los diseños cuyo registro haya sido denegado o se hayan retirado o tenido por desistidos, y contendrá únicamente, respecto de esos diseños, los datos a que se refiere el artículo 19.2.

Artículo 21. Aplazamiento de la publicación.

  1. El aplazamiento de la publicación sólo podrá pedirse en la solicitud. No se admitirán peticiones de aplazamiento formuladas con posterioridad o por períodos inferiores al de 30 meses previsto en el artículo 32 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, considerándose toda petición de aplazamiento en este último caso como formulada por un período de 30 meses. Sin embargo, una vez registrado el diseño, su titular podrá solicitar la publicación antes de que expire el período de 30 meses.
  2. En las solicitudes múltiples, el aplazamiento de la publicación podrá referirse a todos o a algunos de los diseños incluidos en ellas. En este último caso, deberá indicarse con toda claridad en la solicitud los diseños para los que se solicita el aplazamiento.
  3. Cuando se haya pedido el aplazamiento de la publicación, se publicará la mención del aplazamiento

en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» junto con el nombre del titular, el del representante si lo hubiera, la fecha de presentación de la solicitud y la de concesión del registro y el número de expediente de la solicitud. No será accesible al público la representación del diseño u otras informaciones que permitan determinar la apariencia de éste, ni el expediente administrativo, mientras no se haya publicado el diseño registrado.

  1. Si el solicitante hubiese pedido el aplazamiento de la publicación y en el curso de la tramitación, según lo previsto en los artículos 27.6 ó 30.6 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, se le hubieran comunicado irregularidades que afecten exclusivamente a los requisitos exigidos para publicar la reproducción gráfica del diseño, el titular del registro deberá, al menos tres meses antes de que expire el período máximo de aplazamiento, completar los requisitos para proceder a dicha publicación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de este reglamento y en el anexo. La Oficina Española de Patentes y Marcas no tendrá obligación de remitir al titular o a su representante recordatorios para avisarles de la expiración del período de aplazamiento o del plazo de subsanación.
  2. Si el titular del diseño registrado solicitara la publicación del diseño para una fecha anterior a la del período máximo de 30 meses, las irregularidades a que se refiere el apartado anterior deberán haber sido subsanadas tres meses antes de la fecha de publicación solicitada. Si lo fueran después de ese plazo, la publicación se producirá en una fecha posterior, tan pronto como sea posible, siempre que los requisitos formales para publicar la reproducción gráfica del diseño se hayan completado antes de que expire el plazo previsto en el apartado anterior.
  3. Si el solicitante no subsana las irregularidades de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores y el diseño no llega a ser publicado, la Oficina Española de Patentes y Marcas comunicará al titular del registro, mediante resolución motivada, las razones que hayan impedido la publicación del diseño y las consecuencias de la falta de publicación previstas en el artículo 32.5 de la Ley 20/2003, de 7 de julio,
  4. Los expedientes correspondientes a solicitudes de registro de diseño que no lleguen a ser publicados no serán accesibles al público sin consentimiento del solicitante o del titular del registro.

Artículo 22. Publicación al término del aplazamiento.

  1. Cuando el titular haya cumplido los requisitos que se establecen en los apartados4y5del artículo anterior, la Oficina Española de Patentes y Marcas, tan pronto como sea posible técnicamente, deberá llevar a cabo la publicación del diseño registrado con las informaciones mencionadas en el artículo 20.1 de este reglamento, además de indicar que la solicitud inicial contenía una petición de aplazamiento de la publicación con arreglo a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 20/2003, de 7 de julio.
  2. La publicación que sea consecuencia de la estimación del recurso contra la resolución denegatoria de la publicación, a que se refiere el artículo 21.6, se producirá tan pronto como sea técnicamente posible una vez resuelto aquel.

Artículo 23. Expedición del certificado de registro.

Tras la publicación del diseño registrado, la Oficina Española de Patentes y Marcas expedirá el certificado-título de registro del diseño, en el que figurarán los siguientes elementos:

a) El número de registro.

b) El nombre del titular o de los titulares y su dirección.

c) La representación gráfica del diseño y la mención, en su caso, de que se depositó una descripción según lo previsto en el artículo 1.2.a).

d) La fecha de presentación de la solicitud, de concesión del registro y, en su caso, de la prioridad o prioridades reconocidas.

e) La lista de productos a los que se aplica el diseño con los símbolos de la Clasificación Internacional.

f) En caso de registros múltiples, la relación de los registrados.

El titular podrá solicitar que se le expidan copias del título, certificadas o no, previo pago de la tasa correspondiente.

TÍTULO III

Procedimientos de oposición

Artículo 24. Presentación y fundamento de las oposiciones.

  1. El plazo para la presentación de oposiciones será de dos meses, contados desde la fecha en que tenga lugar la publicación del diseño registrado en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial».
  2. Las oposiciones al registro del diseño sólo podrán fundarse en alguno de los motivos previstos en el artículo 33 de la Ley 20/2003, de 7 de julio.

Artículo 25. Contenido del escrito de oposición.

1. El escrito de oposición deberá presentarse por duplicado, dirigido a la Oficina Española de Patentes y Marcas, y en él deberán figurar los siguientes datos:

a) El número de registro.

b) El nombre y la dirección de la persona que formula la oposición.

c) En el caso de que actúe por medio de representante, el nombre y dirección profesional de éste, así como el poder correspondiente, salvo que se trate de un empleado del solicitante.

d) El motivo o los motivos, de entre los previstos en el artículo 33 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, en que se fundamente la oposición. Si la oposición se basa en alguno de los motivos previstos en el artículo

33.2 citado, el oponente deberá, además, respecto de esos motivos, indicar el título en que basa su legitimación para oponerse y aportar la prueba de éste.

e) Las razones alegadas en apoyo de sus preten

siones. f) La firma del interesado o de su representante. g) El justificante del pago de la tasa de oposición.

  1. El escrito de oposición podrá ir acompañado de los documentos y pruebas complementarias que se consideren pertinentes para acreditar los hechos o la titularidad y vigencia de los derechos anteriores en que se fundamente la oposición al diseño registrado. Estos documentos y pruebas podrán presentarse con el escrito de oposición o con posterioridad a éste, pero siempre antes de la fecha en que se hubiera dado traslado de la oposición al solicitante.
  2. No podrá formularse oposición en un solo procedimiento contra distintos registros, salvo que éstos estén agrupados en una única solicitud múltiple.

Artículo 26. Inadmisión y desistimiento de la oposición.

1. El escrito de oposición no se admitirá: a) Cuando no se presentase dentro del plazo previsto en el artículo 24.1. b) Cuando no se hubiera abonado la tasa de oposición. c) Cuando no permitiese identificar inequívocamen

te el diseño registrado contra el que se formula la oposición, la identidad del oponente o de su representante

o el motivo en que se funde la oposición, o cuando ninguno de los invocados como fundamento de aquélla se encuentre entre los referidos en el artículo 33 de la Ley 20/2003, de 7 de julio.

  1. En el supuesto previsto en los párrafos b) y c) anteriores, se dará al oponente la oportunidad de subsanar los defectos o presentar alegaciones en el plazo de 10 días, inadmitiéndose la oposición si aquéllos persistiesen al término de dicho plazo.
  2. Si el escrito de oposición no se ajusta a los demás requisitos previstos en el artículo 25.1, la Oficina Española de Patentes y Marcas notificará las irregularidades observadas al oponente para que en el plazo de 30 días las subsane. Si no se subsanasen dichas irregularidades en el plazo prescrito, se tendrá por desistida la oposición.

Artículo 27. Traslado y contestación a las oposiciones presentadas.

  1. Admitido a trámite el escrito de oposición y subsanadas en su caso las irregularidades, se dará traslado inmediato del escrito de la oposición y, en su caso, de los documentos y pruebas presentados posteriormente a que se refiere el artículo 25.2 de este reglamento al titular del diseño registrado para que presente sus alegaciones en el plazo de dos meses y, cuando proceda, modifique el diseño en los casos y bajo las condiciones previstas en el artículo 35.2 de la Ley 20/2003, de 7 de julio.
  2. Si el titular modificase el diseño según lo previsto en el apartado anterior, deberá acompañar por duplicado nueva representación del diseño y descripción modificada en consecuencia si se hubiera presentado, ajustada a lo establecido en el artículo4yenel anexo.

Artículo 28. Examen y resolución de las oposiciones.

  1. Una vez recibida la contestación a las oposiciones, o transcurrido el plazo para hacerlo, la Oficina Española de Patentes y Marcas dictará resolución motivada estimando en todo o en parte o desestimando las oposiciones presentadas.
  2. La Oficina Española de Patentes y Marcas desestimará, mediante resolución motivada, las oposiciones presentadas cuando considere que el diseño registrado no incurre en ninguno de los motivos de oposición invocados, o cuando, en los supuestos a que se refiere el artículo 35.2 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, el titular del diseño presente, con sus alegaciones, una nueva representación y, en su caso, descripción del diseño que, suprimiendo el elemento que motivó la oposición, elimine el fundamento de ésta, siempre que dicho diseño mantenga, pese a la modificación, su identidad sustancial.
  3. Si el titular del registro modificase el diseño, según lo previsto en el apartado anterior, y la representación aportada no se ajustara a los requisitos previstos en el anexo, la Oficina Española de Patentes y Marcas notificará al interesado los defectos observados para que los corrija en un plazo que no podrá exceder de un mes. Transcurrido el plazo sin que estos defectos hayan sido subsanados, la Oficina Española de Patentes y Marcas resolverá la oposición en el sentido que proceda, sin tener en cuenta las modificaciones aportadas.
  1. La Oficina Española de Patentes y Marcas estimará, mediante resolución motivada, las oposiciones cuando considere que el diseño registrado está incurso en alguno de los motivos de denegación de registro invocados como fundamento de aquéllas o cuando, pese a haber sido eliminado el elemento que motivó la oposición en los supuestos a que se refiere el artículo 35.2 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, el diseño registrado, tras la modificación propuesta, no preserve su identidad sustancial.
  2. La Oficina Española de Patentes y Marcas estimará parcialmente la oposición planteada contra varios diseños objeto de un registro múltiple cuando las circunstancias previstas en el apartado anterior concurran sólo respecto de alguno o algunos de los diseños objeto de aquélla.

Artículo 29. Anotación de la resolución e inscripciones en el Registro de diseños.

  1. En el Registro de diseños se anotará la interposición de las oposiciones y la identidad de los oponentes, así como su estimación o desestimación.
  2. Si el diseño registrado hubiera resultado modificado durante el procedimiento de oposición, se hará referencia a esta circunstancia y se inscribirá la representación del diseño modificado y la mención, en su caso, de que se ha presentado la descripción modificada a que se refiere el artículo 27.2.
  3. La estimación de la oposición conllevará la inscripción de la cancelación del registro del diseño o diseños afectados en el Registro de diseños.

Artículo 30. Publicación de la resolución de las oposiciones.

  1. En el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» se publicará una mención de la resolución de los procedimientos de oposición y el sentido de aquélla.
  2. Si el registro del diseño, o de los diseños impugnados en el caso de registros múltiples, hubiera sido cancelado por estimarse alguna de las oposiciones presentadas, se hará mención expresa de esta circunstancia y de la fecha en que se haya anotado en el Registro de diseños la mencionada cancelación.
  3. Si se hubiera modificado el diseño como consecuencia del procedimiento de oposición, se publicará también la reproducción del diseño modificado, junto con las indicaciones referidas al «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» que permitan identificar la primera publicación.

Artículo 31. Acumulación de los procedimientos.

La Oficina Española de Patentes y Marcas podrá, si lo estima conveniente, acumular todos o algunos de los procedimientos de oposición referidos al mismo diseño, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a efectos de su resolución con-junta.

TÍTULO IV

Renovación

Artículo 32. Presentación y contenido de la solicitud de renovación.

1. La solicitud de renovación, presentada conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 20/2003,

de 7 de julio, podrá formularse en los impresos normalizados que a tal efecto se establezcan y deberá incluir:

a) Una indicación de que se solicita la renovación del diseño.

b) Si la solicitud fuera presentada por el titular del diseño, una indicación de su nombre y dirección, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.1.b).

c) Si la solicitud fuera presentada por un derechohabiente del titular del diseño, su nombre y dirección, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.1.b).

d) En el caso de que hubiese designado representante, su nombre y dirección, conforme a lo previsto en el artículo 1.1.f).

e) El número de registro cuya renovación se solicita. En su caso, indicación de que se solicita la renovación de todos los diseños incluidos en un registro múltiple o, en caso de que no se solicite para todos, la indicación de los diseños de la solicitud múltiple cuya renovación se solicita.

f) La firma del solicitante de la renovación o de su representante.

2. Con la solicitud de renovación deberá acompañarse el justificante del pago de la tasa de renovación, según el número de registros objeto de renovación incluidos en la solicitud, y, en su caso, los recargos que procedan, según lo previsto en el artículo 44.3y4dela Ley 20/2003, de 7 de julio.

Artículo 33. Renovación solicitada por derechohabientes.

  1. Cuando la renovación del registro sea solicitada por un derechohabiente del titular, se indicará esta circunstancia en la solicitud, y se acreditará tal condición en el correspondiente expediente de cambio de titularidad. La solicitud de renovación podrá presentarse previamente a la solicitud de cambio de titularidad, simultáneamente o con posterioridad a ésta. En la solicitud de renovación se indicará el número del expediente de cambio de titularidad o, si éste no fuera conocido, la fecha de su presentación o la intención de presentarlo próximamente.
  2. El procedimiento de renovación quedará en suspenso hasta la resolución del expediente de cambio de titularidad. Si la solicitud de cambio de titularidad no fuera presentada, como más tarde, antes de la finalización de los plazos que contempla el artículo 44.3 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, la solicitud de renovación será denegada.

Artículo 34. Procedimiento de renovación.

  1. Si la solicitud de renovación es presentada dentro de los plazos contemplados en el artículo 44.3 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, pero no cumple alguno de los requisitos fijados en dicha ley o en este reglamento, la Oficina Española de Patentes y Marcas declarará en suspenso la tramitación y notificará al solicitante las irregularidades observadas para que las subsane en el plazo de un mes a contar desde la publicación de dicha suspensión en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial».
  2. Si la solicitud no presentase irregularidades o éstas hubieran sido subsanadas en el plazo prescrito, se acordará la renovación del registro del diseño y se expedirá el correspondiente título de renovación. El acuerdo de renovación se publicará en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial».
  3. Si las irregularidades no fueran subsanadas en plazo, la solicitud de renovación será denegada. No obstante, si la irregularidad consistiera en el pago insuficiente de las tasas de renovación o de los recargos correspondientes a los diseños incluidos en solicitudes múltiples, se concederá la renovación para los diseños

cuya tasa de renovación, incluidos los recargos, haya sido totalmente pagada. En defecto de indicación expresa del solicitante, las tasas se aplicarán a los diseños siguiendo el orden en que aparezcan en la solicitud de renovación o, en su defecto, en el registro de diseños.

4. El reembolso de la tasa de renovación previsto en el artículo 44.6 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, se acordará en la propia resolución de denegación de la renovación, pero sólo se abonará cuando dicha resolución sea firme y a solicitud del interesado.

Artículo 35. Caducidad por falta de renovación.

  1. La Oficina Española de Patentes y Marcas declarará la caducidad del registro de diseño cuando la solicitud de renovación no haya sido presentada en los plazos previstos en el artículo 44.3 de la Ley 20/2003, de 7 de julio. También se declarará la caducidad del registro de diseño cuando, habiendo sido denegada la renovación solicitada, hayan transcurrido dichos plazos sin que el interesado haya presentado una nueva solicitud de renovación en debida forma.
  2. La Oficina Española de Patentes y Marcas publicará la declaración de caducidad en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» y cancelará el registro del diseño o diseños afectados.

Artículo 36. Aviso de la expiración del registro del diseño.

Dentro de los seis meses anteriores a la expiración del registro del diseño, la Oficina Española de Patentes y Marcas podrá comunicar a su titular, a efectos meramente informativos, el próximo vencimiento del período de vigencia. La falta de notificación no afectará a la expiración del registro ni prolongará el plazo para efectuar la renovación.

TÍTULO V

Transmisiones, licencias y otras modificaciones de derechos

CAPÍTULO I

Solicitudes de inscripción

Artículo 37. Contenido de la solicitud de inscripción de transmisiones.

1. La petición para inscribir la transmisión de un registro de diseño o de su solicitud, presentada de conformidad con lo previsto en el artículo 64.1 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, podrá formularse en los impresos normalizados que a tal efecto se establezcan e incluirá las siguientes indicaciones:

a) El nombre y dirección del solicitante o del titular del diseño registrado.

b) El nombre y dirección del nuevo titular, conforme a lo dispuesto en los párrafos b) y c) del artículo 1.1.

c) Cuando el solicitante de la inscripción de la transmisión actúe por medio de representante, nombre y dirección de éste, conforme a lo previsto en el artículo 1.1.f).

d) Indicación del documento o acto acreditativo de la transmisión.

e) Número del registro o solicitud de registro de diseño que se transmite. En el caso de que no todos los diseños objeto de una solicitud o registro múltiple estén incluidos en la transmisión, la indicación de los que constituyen objeto de aquélla.

f) Firma del solicitante o de su representante.

2. La solicitud de inscripción de transmisión deberá presentarse acompañada de los siguientes documentos:

a) Documento acreditativo de la transmisión conforme a lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 63 de la Ley 20/2003, de 7 de julio.

b) Justificante del abono de la tasa correspondiente.

  1. La solicitud de inscripción de transmisión podrá comprender varios registros o solicitudes de registro de diseño, sean éstos independientes o integrados en solicitudes múltiples, a condición de que el titular registral anterior y el nuevo titular sean los mismos para cada uno de los registros o solicitudes afectados.
  2. Cuando el documento acreditativo de la transmisión sea alguno de los previstos en el artículo 63.2.c) de la Ley 20/2003, de 7 de julio, éstos podrán consistir en los impresos normalizados que a tal efecto se establezcan.

Artículo 38. Transmisión parcial.

Cuando la transmisión afecte sólo a parte de los diseños incluidos en una solicitud o registro múltiple, en la solicitud de inscripción de la transmisión deberán especificarse los diseños objeto de ésta.

Si conforme a lo previsto en el artículo 22.4 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, se solicitara la división de la solicitud o del registro múltiple, el interesado que pida el desglose deberá acompañar, respecto de los diseños afectados, la documentación prevista en el artículo 47.3 de este reglamento.

Artículo 39. Contenido de la solicitud de inscripción de licencias.

  1. La solicitud de inscripción de licencias que afecten a la solicitud o al registro del diseño o diseños, presentada según lo previsto en el artículo 64.1 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, podrá formularse en los impresos normalizados que a tal efecto se establezcan.
  2. La solicitud de inscripción de la licencia deberá incluir las menciones contenidas en el artículo 37.1 de este reglamento y presentarse acompañada de los documentos contemplados en el apartado 2 de dicho artículo, aunque referidos al contrato de licencia y al otorgante y titular de la licencia.
  3. Cuando el documento acreditativo de la licencia sea alguno de los previstos en el artículo 63.2.c) de la Ley 20/2003, de 7 de julio, éstos podrán consistir en impresos normalizados establecidos al efecto.
  4. En la solicitud de inscripción de la licencia se indicará, además de los diseños objeto de aquélla, si es exclusiva o no, así como las eventuales limitaciones del contrato en cuanto a su duración, modalidad de explotación, ámbito territorial o aplicaciones. También se deberá indicar si el titular de la licencia puede ceder la licencia a terceros o conceder sublicencias. En el caso de que en la solicitud de inscripción no se indicara alguno de los extremos mencionados, la licencia se inscribirá conforme a las presunciones legales establecidas en el artículo 60 de la Ley 20/2003, de 7 de julio.

Artículo 40. Inscripción de otros derechos.

La solicitud de inscripción en el registro de diseños de los demás actos y derechos inscribibles a que se refiere el artículo 59.1 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, salvo la hipoteca mobiliaria que se regirá por sus disposiciones específicas, se ajustará a los requisitos y condiciones previstos en los artículos 37 y 38 de este reglamento debidamente adecuados a la naturaleza del acto o derecho que se va a inscribir. La solicitud de inscripción de opción de compra o constitución de derechos reales deberá, además, acompañarse de documento público, conforme a lo previsto en el artículo 63.4 de la Ley 20/2003, de 7 de julio.

En el supuesto de inscripción de embargos u otras medidas de ejecución forzosa, o cuando el diseño registrado esté afectado por un procedimiento de quiebra

o similar, la solicitud de inscripción en el Registro de diseños, presentada por la autoridad competente, no estará sujeta al pago de tasas.

CAPÍTULO II

Procedimiento

Artículo 41. Procedimiento de inscripción.

  1. Recibida la solicitud de cambio de titularidad o de cualquier otra modificación de derechos, el órgano competente procederá conforme a lo previsto en el artículo 64.2 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, y expedirá al solicitante el recibo acreditativo de la presentación de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.5y6de este reglamento. Cuando se emita recibo de presentación, se hará constar en éste el número del expediente, el registro o registros afectados, la naturaleza del acto que se va a inscribir, el número de documentos presentados y el lugar, día, hora y minuto de presentación.
  2. El órgano competente de la comunidad autónoma que reciba la solicitud procederá conforme a lo previsto en el artículo 6.7, y la Oficina Española de Patentes y Marcas, una vez recibidos los datos de la solicitud, efectuará las anotaciones pertinentes.
  3. El órgano competente examinará la documentación presentada conforme a lo previsto en el artículo

64.3 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, y si observara alguna irregularidad formal, la comunicará al solicitante, otorgándole el plazo de un mes para su subsanación, teniéndose por desistida la solicitud si las irregularidades no fueran subsanadas en plazo. De no existir irregularidades, o una vez corregidas, el expediente se remitirá a la Oficina Española de Patentes y Marcas, notificándoselo al solicitante.

  1. Recibida la solicitud de inscripción, la Oficina Española de Patentes y Marcas examinará la documentación presentada y calificará la legalidad, validez y eficacia de los actos que hayan de inscribirse. Si observara algún defecto, suspenderá la tramitación del expediente, notificándoselo al solicitante para que en el plazo de un mes, a contar desde la publicación de la suspensión en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», los sub-sane o presente sus alegaciones. Transcurrido este plazo, se resolverá la solicitud de inscripción.
  2. Cuando el órgano competente para recibir la solicitud fuese la Oficina Española de Patentes y Marcas, los exámenes contemplados en los apartados 3 y 4 anteriores podrán efectuarse conjuntamente, y en el caso de observarse irregularidades o defectos, comunicarse éstos al solicitante mediante una única notificación de suspensión del expediente, con los efectos previstos en el apartado anterior.
  3. La Oficina Española de Patentes y Marcas no inscribirá transmisiones a favor de personas físicas o jurídicas que conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, no puedan ser titulares de diseños.

Artículo 42. Cancelación y modificación de la inscripción de licencias y otros derechos.

1. La inscripción de licencias y de los actos y derechos a que se refiere el artículo 40 se cancelarán a petición de una de las partes.

2. La solicitud de cancelación contendrá las siguien

tes indicaciones: a) Identificación del solicitante. b) Número del expediente bajo el que se inscribió

el derecho que se pretende cancelar. c) Número de la solicitud o registro de diseño afec

tado por el derecho que se ha de cancelar. d) Indicación del derecho que se solicita cancelar. e) Firma del solicitante o de su representante.

3. La solicitud de cancelación deberá presentarse acompañada de los siguientes documentos:

a) Documento público acreditativo de la extinción del derecho o declaración firmada por el licenciatario

o titular del derecho consintiendo en la cancelación de

la inscripción. b) Justificante del abono de la tasa correspondiente.

  1. La solicitud de cancelación se presentará y tramitará conforme al procedimiento de inscripción previsto en los artículos 64 de la Ley 20/ 2003, de 7 de julio, y 41 de este reglamento.
  2. Los apartados 2, 3 y 4 serán de aplicación, con las modificaciones que procedan en atención a su distinta naturaleza, a las solicitudes de modificación de las inscripciones de los actos y derechos a que se refiere el apartado 1. Toda solicitud de modificación de la inscripción de uno de estos actos o derechos deberá acompañarse del documento público acreditativo de dicha modificación o de la declaración firmada por el titular de la licencia o del derecho de que se trate consintiendo en aquélla.

Artículo 43. Renuncia al diseño registrado.

1. El escrito de renuncia a que se refiere el artículo

74.1 de la ley deberá incluir: a) Una indicación de que se renuncia al diseño o diseños objeto de la misma y la identificación de éstos mediante su número de registro. b) El nombre y dirección de su titular conforme a lo dispuesto en el artículo 1.1.b). c) Si se hubiese designado representante, su nombre y dirección conforme a lo previsto en el artículo

1.1.f). d) La firma del titular del diseño o diseños afectados

o de su representante.

2. La renuncia podrá referirse a todos o algunos de los diseños registrados en una solicitud múltiple, identificados según lo previsto en el párrafo a) del apartado anterior.

3. Cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo

74.2 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, sea preciso para aceptar la renuncia que conste el consentimiento del titular de algún derecho inscrito sobre el diseño registrado o solicitado, bastará con acompañar a la renuncia una declaración firmada por dicho titular del derecho

o por su representante aceptando dicha renuncia.

  1. La Oficina Española de Patentes y Marcas examinará si la renuncia cumple los requisitos y condiciones establecidos en la Ley 20/2003, de 7 de julio, y en este reglamento. Si se detectaran irregularidades, se suspenderá la tramitación, y se notificarán al interesado para que las corrija o formule sus alegaciones en el plazo de un mes desde la publicación de la suspensión en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial». Si transcurrido dicho plazo persistieran los defectos señalados, se denegará la inscripción de la renuncia.
  2. La Oficina Española de Patentes y Marcas publicará el acuerdo de aceptación de la renuncia en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» y se cancelarán el registro o los registros de diseño afectados por la renuncia.

TÍTULO VI

Disposiciones generales sobre los procedimientos

CAPÍTULO I

Modificaciones de la solicitud o del registro

Artículo 44. Requisitos y práctica de las modificaciones.

1. Los escritos que, conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, tengan por objeto retirar, modificar o rectificar la solicitud, renunciar a alguno de los diseños objeto de solicitudes múltiples o limitar los productos deberán identificar el número de la solicitud a que se refieren las modificaciones, el nombre y dirección del solicitante o titular y el de su representante, en su caso, conforme a lo previsto en los párrafos b) y f) del artículo 1.1 de este reglamento, el elemento que haya de ser modificado y la versión modificada de dicho elemento, la firma del interesado

o de su representante y el justificante del pago de la tasa de modificación.

  1. Si no se cumpliesen los requisitos previstos en la ley y en este reglamento para la modificación de la solicitud o de los datos registrales, se notificarán al solicitante las irregularidades o los reparos observados, y si no se subsanasen en el plazo de 10 días, la solicitud de modificación se tendrá por desistida.
  2. La petición de modificación se presentará ante el órgano que en ese momento esté tramitando la solicitud de registro del diseño. Cuando la modificación o rectificación haya sido acordada por el órgano competente de la comunidad autónoma, éste comunicará a la Oficina Española de Patentes y Marcas en el plazo de cinco días a contar desde la adopción del acuerdo los datos de la solicitud tal como hubieran quedado modificados. La Oficina Española de Patentes y Marcas anotará las modificaciones en el expediente y en los correspondientes asientos registrales.
  3. Sólo se admitirán las modificaciones del diseño en los supuestos y bajo las condiciones establecidas en los artículos 30.3 y 35.2 de Ley 20/2003, de 7 de julio, llevadas a cabo durante los procedimientos de registro y de oposición, y se ajustarán a lo dispuesto en ellos.

Artículo 45. Corrección de errores.

1. Las faltas de expresión o transcripción o los errores materiales contenidos en la solicitud, en asientos registrales o en cualquier documento dirigido a la Oficina Española de Patentes y Marcas u órgano competente de la correspondiente comunidad autónoma podrán ser rectificados a petición del interesado. Cuando la petición de rectificación afecte a alguno de los elementos previstos en el artículo 21 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, o a cualquier otro dato relativo a la titularidad de los derechos solicitados o inscritos, la rectificación deberá ser de tal naturaleza que resulte evidente que el único texto que podría haber sido propuesto por el interesado es el rectificado, y será admitida siempre que no contravenga otras disposiciones de la Ley 20/2003, de 7 de julio, o de este reglamento. La Oficina Española de Patentes y Marcas u órgano competente podrán exigir pruebas adicionales cuando duden, razonablemente, de que la rectificación solicitada constituye efectivamente un error.

2. Cuando en las resoluciones, asientos registrales

o en las publicaciones legalmente previstas se hubiera cometido alguna falta o error imputable a la Oficina Española de Patentes y Marcas, ésta lo corregirá de oficio o a petición del interesado, sin que en este caso la petición de corrección esté sujeta al pago de tasa alguna.

3. La solicitud de corrección de errores podrá comprender varias solicitudes o registros de la misma persona, cuando el error o falta y la corrección solicitada sean los mismos. En este caso, habrán de indicarse los números de todas las solicitudes o registros que deban rectificarse, abonándose la tasa correspondiente por cada una de las solicitudes o registros afectados.

Artículo 46. Cambio de nombre o dirección del interesado o su representante.

1. Cuando no haya cambio en la persona del solicitante o del titular del registro, pero sí en su nombre

    1. o dirección, o en los de su representante, se inscribirá dicho cambio en el Registro de diseños a solicitud de los interesados. Dichas solicitudes deberán incluir:
    2. a) El número de la solicitud o del registro del diseño. b) El nombre o dirección del solicitante del diseño
  1. o de su titular, tal como figuren en el Registro de diseños.

c) La indicación del nuevo nombre o dirección del solicitante o titular del diseño, tal como haya de inscribirse en el Registro de diseños tras el cambio producido.

d) Si se hubiera designado representante, el nombre y dirección de este, conforme a lo previsto en el artículo 1.1.f).

e) La firma del interesado o la de su representante, según proceda.

f) El justificante del pago de la tasa correspondiente, cuando proceda.

La Oficina Española de Patentes y Marcas podrá pedir al interesado la presentación de las pruebas que acrediten el cambio cuya inscripción se solicita.

2. Se podrán agrupar en una única solicitud de cambio de nombre o dirección todos los registros o solicitudes que pertenezcan al interesado. En este caso, habrán de indicarse los números de todas las solicitudes

o registros afectados, abonándose la tasa correspondiente por cada uno de ellos.

  1. Las previsiones establecidas en el artículo 44 serán también de aplicación a los cambios previstos en este artículo en todo aquello que no sea incompatible con su propia naturaleza o contrario a lo dispuesto en él.
  2. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación, conforme a su propia naturaleza, a los cambios de nacionalidad del solicitante o del titular del diseño, o del Estado en que tenga su domicilio, sede o establecimiento.

CAPÍTULO II

División de la solicitud

Artículo 47. Solicitud y procedimiento.

    1. El solicitante de un registro múltiple podrá pedir la división de la solicitud para subsanar irregularidades cuando dicha solicitud múltiple no se ajuste a los límites establecidos en el artículo 22.1 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, en los supuestos a que se refieren el artículo 10.5 y el artículo 16.2 de este reglamento.
    2. También procederá la división de la solicitud o del registro múltiple cuando lo pida el solicitante en el caso previsto en el artículo 13.4 de este reglamento o, a petición de cualquiera de las partes, cuando se produzca un cambio de titularidad, según lo previsto en el artículo 22.4 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, respecto de los diseños afectados.
  1. La solicitud de división se presentará ante el órgano que en ese momento la estuviera tramitando, o ante

la Oficina Española de Patentes y Marcas cuando el expediente le haya sido remitido en aplicación del artículo 28 de la Ley 20/2003, de 7 de julio. La solicitud de división de una solicitud o de un registro múltiple resultante de un cambio de titularidad de alguno o algunos de los diseños registrados se presentará, conforme a quien sea el solicitante y a su elección, ante el órgano competente para recibir la solicitud de inscripción de transferencia o ante la Oficina Española de Patentes y Marcas.

3. Para cada solicitud divisional del registro múltiple en los casos a que se refiere el artículo 22.4 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, se presentará instancia separada, que podrá consistir en impresos normalizados establecidos al efecto, en la que figurará el nombre del solicitante de la división y el de su representante, si lo hubiese, los diseños que se desean desglosar de la solicitud inicial e integrar en la solicitud divisional correspondiente, el supuesto legal en el que se basa la solicitud divisional y, si ésta resulta de un cambio de titularidad, el número del expediente de transferencia que lo acredite.

En los demás casos a que se refiere el apartado 1, cada instancia de división irá acompañada de las correspondientes solicitudes de segregación, con las menciones, requisitos o documentos que exigen los artículos 1 a 4, en las que se indicará, además, su carácter divisional y el número y fecha de presentación de la solicitud inicial de la que se desglosan.

El justificante del pago de la tasa de solicitud a que se refiere el artículo 5 será sustituido para las solicitudes divisionales por el justificante de pago de la tasa de división.

  1. La solicitud divisional no podrá incluir elementos que no estuvieran comprendidos en la solicitud inicial de la que se desglose.
  2. Recibida la solicitud de división, el órgano competente examinará si cumple los requisitos exigidos en los apartados anteriores y en el artículo 38 de la Ley 20/2003, de 7 de julio. Si se observaran defectos o irregularidades, se notificarán al solicitante para que en el plazo de un mes los subsane o presente alegaciones. Si los defectos no fueran subsanados, la división se tendrá por desistida, continuándose, en cada caso, la tramitación del expediente inicial conforme a lo previsto en los artículos que se mencionan en el apartado 1 de este artículo. Mientras dure el procedimiento de división, el de registro quedará en suspenso, según lo dispuesto en el artículo 40.3 de la Ley 20/2003, de 7 de julio.
  3. Acordada la división de la solicitud múltiple, el órgano competente abrirá un nuevo expediente por cada solicitud divisional presentada, asignándole un nuevo número y los símbolos indicativos de la solicitud originaria de que procede, y efectuando las anotaciones registrales pertinentes.

CAPÍTULO III

Restablecimiento de derechos

Artículo 48. Petición de restablecimiento.

1. La solicitud para el restablecimiento de un derecho deberá presentarse en el plazo de dos meses a contar desde el cese del impedimento, y sólo será admisible durante un año a partir de la expiración del plazo incumplido. La solicitud se presentará ante la Oficina Española de Patentes y Marcas o el órgano competente de la comunidad autónoma frente al que se hubiera incumplido el plazo determinante de la pérdida del derecho.

2. La solicitud de restablecimiento deberá incluir:

a) Nombre y dirección del solicitante o titular del derecho cuyo restablecimiento se solicita.

b) Nombre y dirección del representante, en su caso.

c) Plazo o trámite incumplido.

d) Si procede, acuerdo y fecha de la extinción del derecho y de su publicación o notificación.

e) Fecha de cese del impedimento.

f) Motivos del incumplimiento, justificación, pruebas y alegaciones en apoyo de la pretensión.

g) Firma del interesado o de su representante.

h) Justificante del abono de la tasa de restablecimiento de derechos.

3. Con la solicitud de restablecimiento del derecho deberá cumplirse el trámite omitido, acompañándose la formalización del acto o la solicitud, escrito o documentación que se omitió en su día en dicho trámite y cuya ausencia determinó la pérdida del derecho.

Artículo 49. Examen y resolución de la solicitud.

  1. El órgano competente examinará si la solicitud de restablecimiento del derecho cumple los requisitos previstos en el artículo anterior y en el artículo 39.2 de la ley, y si el acto o trámite omitido ha sido debidamente cumplido en todas sus formalidades al presentarse la solicitud de restablecimiento.
  2. Si se observara alguna irregularidad o defecto en la documentación presentada, tanto respecto de la solicitud de restablecimiento como del cumplimiento del trámite omitido, se comunicarán éstos al solicitante para que en el plazo de 10 días los subsane o presente sus alegaciones. El órgano competente resolverá, y se tendrá por desistida la solicitud de restablecimiento si persisten las irregularidades o defectos no corregidos en plazo.
  3. Cuando en la documentación presentada no se observaran irregularidades o defectos, o cuando éstos hayan sido subsanados, el órgano competente examinará si conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 5 del artículo 39 de la Ley 20/2003, de 7 de julio:

a) Se ha acreditado la diligencia debida en las circunstancias del caso.

b) El plazo incumplido es susceptible de restablecimiento.

Efectuado el examen citado anteriormente el órgano competente resolverá, estimando o desestimando el restablecimiento del derecho. La mención de la resolución de restablecimiento de derechos se publicará en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» o en el órgano que a efectos de publicidad se prevea por la comunidad autónoma correspondiente, en el caso de que sea ésta la competente para conocer de la solicitud de restablecimiento de derechos.

    1. El plazo para interponer los recursos a que se refiere el artículo 39.8 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, correrá desde la fecha de publicación del diseño registrado, si la mención de la resolución de restablecimiento se hubiera publicado con anterioridad, o desde la publicación de esta última, si fuera posterior a la publicación del diseño registrado. Junto con el escrito de recurso, deberán acompañarse los documentos que acrediten que el recurrente puede prevalerse de las disposiciones contenidas en los apartados6y7del artículo 39 de la Ley 20/2003, de 7 de julio.
    2. En el caso previsto en el artículo 39.6 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, el recurso a que se refiere el apartado 8 de dicho artículo sólo podrá fundarse en el incumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados 1, 2,3y5del artículo 39 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, para restablecer en su derechos al solicitante o al titular del diseño.
  1. Cuando el órgano competente para resolver la solicitud de restablecimiento de derechos sea un órgano autonómico, éste comunicará a la Oficina Española de Patentes y Marcas la presentación de la solicitud y la resolución definitiva que adopte.

CAPÍTULO IV

Registro de diseños e información al público

Artículo 50. Inscripciones en el Registro de diseños.

1. En el Registro de diseños, que se podrá llevar en forma de base de datos electrónica, se inscribirán las siguientes menciones.

a) La fecha de presentación de la solicitud y, si se hubieran reivindicado prioridades, las indicaciones relativas a la prioridad o prioridades unionistas o de exposición reivindicadas.

b) El número de la solicitud de registro y el asignado en ellas a cada uno de los diseños individuales incluidos en las solicitudes múltiples.

c) El nombre, dirección y nacionalidad del solicitante

o titular del registro y el del Estado en el que tenga su domicilio, su sede o su establecimiento.

d) El nombre y dirección profesional del representante, salvo que sea un empleado del solicitante; en tal caso, bastará con la indicación del nombre y el cargo en la empresa del solicitante. Cuando haya varios representantes, bastará con que se inscriba el citado en primer lugar, seguido de los términos «y otros».

e) La representación gráfica del diseño o de los diseños solicitados o registrados.

f) La indicación de los productos por sus nombres, agrupados por las clases y subclases de la Clasificación Internacional.

g) La indicación, en su caso, de que se trata de una solicitud divisional y la fecha de presentación y número de la solicitud o registro de que proceda.

h) La fecha del acuerdo de desistimiento de la solicitud y de la publicación de la mención teniendo por desistida la solicitud, en su caso.

i) La fecha del acuerdo de concesión o denegación de registro y de su publicación.

j) La fecha de inscripción de los diseños en el registro y número de registro.

k) La fecha de publicación de los diseños registrados.

l) La mención de cualquier petición de aplazamiento de la publicación y, en su caso, la del vencimiento del período máximo de aplazamiento.

m) Los datos relativos a las oposiciones presentadas y a la interposición y resolución de los recursos administrativos y jurisdiccionales.

n) Los datos relativos a la suscripción de un convenio arbitral, al laudo que recaiga y, en su caso, a los recursos interpuestos contra éste, y a las resoluciones adoptadas en relación con ellos.

ñ) Si procede, la mención del diseñador o equipo de diseñadores, o de la declaración de que han renunciado a que se citen sus nombres.

o) La mención de que se depositó la descripción prevista en el artículo 21.2 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, cuando proceda.

2. Además de las inscripciones a que se refiere el apartado anterior, en el Registro de diseños se anotarán, indicando siempre la fecha de inscripción:

a) Los cambios del nombre, dirección o nacionalidad del titular del diseño, o del Estado en que tenga su domicilio, sede o establecimiento.

b) Los cambios del nombre o de la dirección profesional del representante, salvo cuando se trate del representante a que se refiere el artículo 56.3 del Reglamento para la ejecución de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, aprobado por el Real Decreto 687/2002, de 12 de julio.

c) En caso de que se designe un nuevo representante, su nombre y dirección profesional.

d) La mención de que una solicitud o un registro múltiple ha sido dividido en solicitudes o registros independientes, con referencia a los expedientes o registros desglosados.

e) Toda modificación del diseño admitida como consecuencia del procedimiento de concesión o del de oposición, conforme a lo previsto en los artículos 30.3 y

35.2 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, y, si procede, referencia a la renuncia parcial efectuada. f) La cancelación del diseño como consecuencia de la estimación de una oposición o de un recurso.

g) La presentación de las demandas de reivindicación de titularidad y la sentencia firme o cualquier otra forma de terminación de procedimientos iniciados a partir de dichas demandas.

h) Las solicitudes de transmisión total o parcial de la solicitud o del registro, y la fecha de denegación o concesión de la inscripción de cambio de titularidad.

i) La constitución, modificación o cesión de un derecho real y la fecha de la denegación o concesión de la inscripción. En el caso de una hipoteca mobiliaria, se anotará la fecha de su inscripción en el registro de bienes muebles.

j) Las medidas de ejecución forzosa y los procedimientos de quiebra o análogos.

k) Las solicitudes de inscripción, modificación o cesión de licencias y la fecha de denegación o concesión de su inscripción.

l) Las solicitudes de cancelación de las inscripciones mencionadas en los párrafos i), j) y k) y la fecha de inscripción de su cancelación.

m) La solicitud de renovación del registro y su fecha de concesión o denegación y publicación.

n) La renuncia del registro y de su cancelación.

ñ) La fecha del acuerdo de caducidad por falta de renovación y de su publicación.

o) Las demandas por el ejercicio de acciones reivindicatorias, de nulidad y caducidad y las sentencias y demás resoluciones judiciales, así como sus efectos registrales con arreglo a lo dispuesto en los artículos 17, 18, 69 y 72 de la Ley 20/2003, de 7 de julio.

3. La Oficina Española de Patentes y Marcas podrá inscribir en el Registro de diseños otras menciones, además de las previstas en los apartados anteriores.

Artículo 51. Publicidad.

  1. El Registro de diseños es público. La publicidad se hará efectiva mediante consulta a la base de datos, obtención de listados informáticos o certificación expedida por el funcionario competente. La Oficina Española de Patentes y Marcas podrá facilitar, con carácter gratuito, la consulta pública de la base de datos mediante su puesta a disposición pública en redes de comunicación telemática.
  2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, antes de que el diseño haya sido publicado según lo previsto en los artículos 20 y 22, la única información registral accesible será el nombre del titular, el del representante si lo hubiera, la fecha de presentación y registro, el número de expediente de la solicitud y la indicación, si procede, de que la publicación está aplazada. Los extractos del registro, estén certificados o sin certificar, se limitarán exclusivamente a dicha información, excepto cuando el extracto lo haya pedido el titular de la solicitud

o del registro o su representante.

Artículo 52. Certificaciones.

1. La certificación será el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de las inscripciones registrales.

2. La certificación podrá solicitarse por el interesado mediante la presentación, ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, del correspondiente impreso normalizado en el que se indicarán los particulares sobre los que aquélla ha de versar. Cuando se solicite una certificación general sobre las inscripciones registrales de un registro de diseño, ésta podrá consistir en el correspondiente listado informático de la base de datos, certificado por el funcionario competente. Con la solicitud de certificación deberá acompañarse el justificante de pago de la tasa correspondiente.

Artículo 53. Consulta pública de expedientes.

  1. La consulta pública de expedientes se efectuará sobre los documentos originales o copias de éstos. Cuando los expedientes se conserven mediante soportes técnicos de almacenamiento, la consulta pública se efectuará sobre estos medios técnicos. La Oficina Española de Patentes y Marcas establecerá la forma de llevarse a término la consulta. La solicitud de consulta pública no se tendrá por presentada hasta que se haya abonado la tasa correspondiente.
  2. Previa solicitud, la consulta pública se realizará mediante la expedición de copias de los documentos del expediente. Para la obtención de tales copias deberá pagarse la tasa correspondiente.
  3. La consulta tendrá lugar en los locales de la Oficina Española de Patentes y Marcas.

Artículo 54. Límites a la consulta pública de expedientes.

1. Los expedientes relativos a diseños solicitados

o registrados que no hayan sido publicados no podrán ser objeto de consulta pública, salvo que así lo autorice expresamente el solicitante o el titular del diseño o, en su defecto, salvo que el interesado en la consulta pruebe que el solicitante o titular ha pretendido hacer valer frente a él los derechos derivados de la solicitud o del registro.

  1. En las solicitudes múltiples, la consulta pública se limitará a las partes del expediente relativas a losdiseños que hayan sido publicados. Únicamente se permitirá el acceso a los diseños no publicados incluidos en ellas cuando se den las circunstancias mencionadas en el apartado anterior respecto de estos diseños.
  2. Quedarán también excluidos de la consulta pública:

a) Los proyectos de acuerdos y de informes, así como cualquier otro documento destinado a la preparación de acuerdos o informes, que no hayan sido comunicados a las partes.

b) Las partes o documentos del expediente cuya confidencialidad haya sido solicitada por el interesado con carácter previo a la petición de consulta, siempre que:

1.o No respondan a los fines de información pública propios del Registro de diseños y

2.o Su consulta no esté justificada por intereses legítimos y preponderantes de la parte solicitante de aquélla.

Disposición adicional primera. Notificaciones y comunicaciones.

De conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 20/2003, de 7 de julio, serán aplicables a las notificaciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas realizadas en aplicación de dicha ley y de este reglamento, y salvo previsión en contrario de estas últimas disposiciones, las normas contenidas en el capítulo IV del título VIII del Reglamento para la ejecución de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, aprobado por el Real Decreto 687/2002, de 12 de julio. Las referencias a las solicitudes de registro de marca

o a cualquier otra solicitud que se mencionan en el artículo 50.1 del Reglamento para la ejecución de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, se entenderán referidas respectivamente a las solicitudes previstas en los procedimientos regulados en la Ley 20/2003, de 7 de julio, y en este reglamento.

Disposición adicional segunda. Representación.

Las normas contenidas en el capítulo VI del título VIII del Reglamento para la ejecución de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, aprobado por el Real Decreto 687/2002, de 12 de julio, serán de aplicación a la representación de los interesados en cualquiera de los procedimientos y actuaciones previstas en la Ley 20/2003, de 7 de julio, y en este reglamento. El artículo

57.2 del citado Reglamento de ejecución de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, será asimismo de aplicación a los procedimientos y actuaciones previstas en las normas reguladoras de las restantes modalidades de propiedad industrial.

Disposición adicional tercera. Cumplimiento de trámites y cómputo de plazos.

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, los plazos establecidos en este reglamento se computarán conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

ANEXO

Reproducción gráfica del diseño

1. La representación gráfica del diseño consistirá en su reproducción gráfica o fotográfica, en blanco y negro o en color, y deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Salvo que la solicitud se presente o remita en soporte electrónico, de acuerdo con lo previsto en el párrafo d), la reproducción se adherirá o imprimirá sobre hojas de papel aparte, o en la página prevista para ello en el formulario puesto a disposición de los solicitantes por la Oficina Española de Patentes y Marcas.

b) Si se presenta en hojas de papel aparte, el diseño se reproducirá en papel blanco opaco, adherido o impreso directamente. Las hojas serán de tamaño DIN A4 (29,7 x 21 cm) con un margen izquierdo de al menos 2,5 cm, y no se doblarán ni graparán. En la parte superior de la hoja se indicará el número de perspectivas de conformidad con el apartado 2 y, en caso de solicitud múltiple, además, el número consecutivo del diseño.

c) Las dimensiones de la reproducción no excederán de 26,2 x17 cm, y aquélla deberá poseer el suficiente contraste y nitidez como para distinguir con precisión las características del objeto de la protección solicitada y permitir reducir o ampliar cada una de sus vistas o perspectivas a un tamaño que no exceda de8x16cm para su inscripción en el Registro de diseños y su publicación de acuerdo con lo previsto en la ley. Los diseños se reproducirán sobre fondo neutro, sin retoques a tinta

o líquido corrector. La representación no podrá incluir expresiones o símbolos explicativos salvo la indicación «parte superior», si se estima necesaria, y, en todo caso, el nombre y dirección del solicitante.

d) Cuando, según lo previsto en el artículo 6.3 de este reglamento, se autorice la presentación de solicitudes electrónicas, las condiciones, requisitos y características técnicas de la reproducción gráfica o fotográfica del diseño y el formato de realización, así como las modalidades de identificación de los diferentes diseños en las solicitudes múltiples o de las diversas perspectivas, se determinarán según lo previsto en el apartado 1 de la disposición adicional octava de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.

  1. La representación de cada diseño podrá comprender desde una hasta siete vistas diferentes del diseño solicitado, que podrán agruparse en una única y misma reproducción que no exceda de las dimensiones establecidas en el apartado 1. Si las reproducciones agrupadas no mostraran suficientemente las características de apariencia del diseño, se podrá exigir del solicitante la presentación de las vistas en hojas separadas con las dimensiones estándar, numerándose cada una de ellas por el solicitante con dos números árabes separados por un punto, de los cuales el primero corresponderá al diseño, y el segundo, a la perspectiva. Si se acompañaran más de siete vistas o perspectivas, la Oficina Española de Patentes y Marcas podrá no tomar en consideración, tanto a efectos de su registro como de su publicación, las que excedan de este límite, siguiendo el orden en que las hubiera numerado el solicitante.
  2. Cuando el diseño conste de un patrón repetitivo sobre una superficie, su representación mostrará el patrón completo y una porción suficiente de la superficie repetitiva.
  3. Cuando el diseño cuyo registro se solicita consista en caracteres tipográficos, su representación comprenderá la de todas las letras del alfabeto, en mayúsculas y en minúsculas, y las cifras arábigas, así como un texto de cinco líneas producido con la fuente tipográfica, todos ellos en el tamaño de fuente 16.

MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN

17827 REAL DECRETO 2065/2004, de 15 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 929/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales.

El Real Decreto 929/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales, recogió la legislación nacional previa en la materia e incorporó al ordenamiento jurídico interno una normativa comunitaria integrada por la Directiva 92/34/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1992, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola, y por otras tres directivas de la Comisión dictadas en desarrollo y conformidad con aquella.

La Directiva 2003/111/CE de la Comisión, de 26 de noviembre de 2003, ha modificado el anexo II de la Directiva 92/34/CE antes citada, en lo que se refiere al ámbito de las especies frutales a las que se aplica, ya sea corrigiendo denominaciones, ya sea introduciendo especies nuevas.

Este real decreto incorpora al Reglamento técnico de control y certificación de frutales las modificaciones introducidas por la nueva Directiva 2003/111/CE.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de octubre de 2004,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 929/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales.

El Real Decreto 929/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El artículo 1 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Este real decreto se aplicará a la producción, comercialización e importación de plantas de vivero de los géneros y especies que figuran en el anexo XII, que se utilicen directa o indirectamente para la producción de sus frutos, así como los híbridos intergenéricos, interespecíficos o intervarietales que puedan tener la misma utilización.

Se incluyen igualmente los portainjertos y otras partes de plantas de otros géneros o especies, o sus híbridos, si se injertan o deben injertarse en ellos materiales de uno de los citados géneros o especies o sus híbridos.»

Dos. Se adiciona un nuevo anexo XII, que figura incluido como anexo de este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.a y 13.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio exterior y de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, a 15 de octubre de 2004. JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, ELENA ESPINOSA MANGANA

ANEXO «ANEXO XII Lista de géneros y especies a los que se refiere el artículo 1

a) Subgrupo cítricos: todas las especies botánicas incluidas en la familia Rutáceas.


Legislation Is superseded by (2 text(s)) Is superseded by (2 text(s))
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WIPO Lex No. ES118