- CAPÍTULO 1-GENERALIDADES
- CAPÍTULO II-COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE)
- CAPÍTULO III-ORGANISMO DE APLICACIÓN
- CAPÍTULO IV-DE LA SEMILLA
- CAPÍTULO V-REGISTRO NACIONAL DE CULTIVARES
- CAPÍTULO VI-CONDICIONES PARA EL OTORGMlIENTO DE TÍTULO DE PROPIEDAD
- CAPÍTULO VII-DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DE LOS CULTIVARES
- CAPÍTULO VIII-DERECHOS DEL OBTENTOR. ALCANCES >Y RESTRICCIONES
- CAPÍTULO IX-DISPOSICIONES TRANSITORIAS
IP/N/lI ARO/PIS
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BUENOS AIRES, 21 de Octubre de 1991
Visto el expediente 1560/91, del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, el el cual la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS propone la derogación del Decreto N° 50 del 17 de enero de 1989, reglamentario de la Ley 20.247 y el dictado de un nuevo instrumeno legal en su reemplazo, y
Que el artículo 34 del Decreto 2476 del 26 de noviembre de 1990 establece la necesidad de reorganizar y fortalecer la funciones de control vegetal de la producción agrícola nacional, en especial la destinada a mercados externos
Que dicha norma prevé, además, la creación de un organismo especializado para tal fin, lo que posibilitará una más eficiente aplicación de la Ley 20.247 y obtener una mayor participación en el mercado internacional de semillas .
Que, asimismo, la creación de un organismo como el descripto, requiere que su accionar se vea enmarcado en una reglamentación apropiada al fin perseguido
Que dicha reglamentación debe adecuarse a los acuerdos y normas internacionales que aseguren un efectivo resguardo de la propiedad intelectual, para brindar la seguridad jurídica necesaria para el incremento de las inversiones en el área de semillas.
Que tal adecuación redundará en mayores alicientes para la obtención y comercialización de nuevas variedades de simiente, garantizando a los agricultores un insumo básico de alta calidad para la producción agrícola, en conjunción a reglas transparentes para el desarrollo del mercado de semillas nacional.
Que la nueva reglamentación incorpora la experiencia acumulada desde la entrada en vigencia de la Ley 20 247 Y un vocabulario acorde con el avance tecnológico nacional e internacional en la materia.
Que las facultades para dictar el presente acto surgen del artículo 86, inciso 2) de la Constitución Nacional
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1°. Para interpretar los conceptos empleados en la Ley 20 247 y en este reglamento, se entiende por.
a) "Semilla" o "Simiente" Todo órgano vegetal, tant o semilla en sentido botánico estr icto como también frutos, bulbos, tubérculos, yemas, estacas, flores cortadas y cualquier otra estructura, incluyendo plantas de vivero, que sean destinadas o utilizadas para siembra, plantación o propagación
b) "Creación Fitogenética". Toda variedad o cultivar, cualquiera sea su naturaleza genética, obtenido por descubrimiento o por incorporación y/o aplicación de conocimientos científicos.
c) "Variedad". Conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que pueda definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos y pueda distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de esos caracteres por lo menos. Una variedad particular puede estar representada por varias plantas, una sola planta o varias partes de una planta, siempre que dicha parte o partes puedan ser usadas para la producción de plantas completas de la variedad.
d) "Obtentor". Persona que crea o descubre y desarrolla una variedad.
Artículo r. La COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE) ejercerá las funciones de asesoramiento del artículo 7° de la Ley 20.247 GANADERÍA Y PESCA, siendo presidida por la máxima autoridad del organismo de aplicación de la citada ley.
Artículo 3°. En los casos previstos en los incisos d) y e) del artículo 7° de la Ley 20.247 NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE) emitirá su opinión en un plazo de quince (15) días, pudiendo solicitar una única prórroga por igual plazo si la complejidad del tema lo requiera. Vencido dicho plazo, el organismo de aplicación de la ley dispondrá sin más trámite.
Artículo 4°, La Secretaría Técnica de la COMISI ÓN NACIONAL DE SEMILLAS (CONA SE) funcionará en el ámbito del organismo de aplicación 'oe la Ley 20.247 artículo 80• de dicha norma.
Artículo 5°, La SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, como autoridad de aplicación de la Ley 20.247
o del organismo que en el futuro lo reemplace, las atribuciones que se detallen en el artículo 60. del presente decreto.
DECRETO N° 2183/91
REGLAMENTARIO DE LA LEY DE SEMILLAS y
CREACIONES FITOGENÉTICAS N° 20247
CONSIDERANDO:
Por ello,
CAPÍTULO 1 -GENERALIDADES
CAPÍTULO II -COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE)
CAPÍTULO III -ORGANISMO DE APLICACIÓN