- LIBRO PRIMERO
- TITULO PRIMERO Responsabilidad Penal
- TITULO SEGUNDO
- TITULO TERCERO Aplicación de las Sanciones
- TITULO CUARTO
- TITULO QUINTO Extinción de la Responsabilidad Penal
- TITULO SEXTO De los menores
- LIBRO SEGUNDO
- TITULO PRIMERO Delitos Contra la Seguridad de la Nación
- TITULO SEGUNDO DELITOS CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL
- TITULO TERCERO Delitos Contra la Humanidad
- TITULO CUARTO Delitos Contra la Seguridad Pública
- TITULO QUINTO Delitos en Materia de Vías de Comunicación y Correspondencia
- TITULO SEXTO Delitos Contra la Autoridad
- TITULO SEPTIMO Delitos Contra la Salud
- TITULO OCTAVO DELITOS CONTRA EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.
- TITULO NOVENO Revelación de secretos y acceso ilícito a sistemas y equipos de informática
- TITULO DECIMO Delitos Cometidos por Servidores Públicos
- TITULO DECIMO PRIMERO Delitos cometidos contra la administración de justicia
- TITULO DECIMOSEGUNDO Responsabilidad Profesional
- TITULO DECIMO TERCERO Falsedad
- CAPITULO I Falsificación, alteración y destrucción de moneda
- CAPITULO II Falsificación y utilización indebida de títulos al portador, documentos de crédito públicoy documentos relativos al crédito
- CAPITULO III Falsificación de sellos, llaves, cuños o troqueles, marcas, pesas y medidas
- TITULO DECIMO CUARTO Delitos Contra la Economía Pública
- TITULO DECIMOQUINTO Delitos contra la Libertad y el Normal Desarrollo Psicosexual
- TITULO DECIMOSEXTO Delitos Contra el Estado Civil y Bigamia
- TITULO DECIMO SEPTIMO Delitos en Materia de Inhumaciones y Exhumaciones
- TITULO DECIMOCTAVO Delitos Contra la Paz y Seguridad de las Personas
- TITULO DECIMONOVENO Delitos Contra la Vida y la Integridad Corporal
- TITULO VIGESIMO Delitos Contra el Honor
- TITULO VIGESIMO PRIMERO Privación Ilegal de la Libertad y de otras Garantías
- TITULO VIGESIMO SEGUNDO Delitos en Contra de las Personas en su Patrimonio
- TITULO VIGESIMO TERCERO Encubrimiento y Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita
- TITULO VIGESIMOCUARTO Delitos Electorales y en Materia de Registro Nacional de Ciudadanos
- TITULO VIGESIMO QUINTO Delitos Contra el Ambiente y la Gestión Ambiental
- TITULO VIGESIMO SEXTO De los Delitos en Materia de Derechos de Autor
- ARTICULOS TRANSITORIOS:
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 19-08-2010
Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Centro de Documentación, Información y Análisis
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 19-08-2010
Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.-México.- Secretaría de Gobernación.
El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente Decreto:
PASCUAL ORTIZ RUBIO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que en uso de las facultades que le fueron concedidas por Decreto de 2 de enero de 1931, ha tenido a bien expedir el siguiente
CÓDIGO PENAL FEDERAL LIBRO PRIMERO TITULO PRELIMINAR Artículo 1o.- Este Código se aplicará en toda la República para los delitos del orden federal. Artículo 2o.- Se aplicará, asimismo:
I. Por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en el territorio de la República; o bien, por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, siempre que un tratado vinculativo para México prevea la obligación de extraditar o juzgar, se actualicen los requisitos previstos en el artículo 4o. de este Código y no se extradite al probable responsable al Estado que lo haya requerido, y
II.-Por los delitos cometidos en los consulados mexicanos o en contra de su personal, cuando no hubieren sido juzgados en el país en que se cometieron.
Artículo 3o.- Los delitos continuos cometidos en el extranjero, que se sigan cometiendo en la República, se perseguirán con arreglo a las leyes de ésta, sean mexicanos o extranjeros los delincuentes.
La misma regla se aplicará en el caso de delitos continuados.
Artículo 4o.- Los delitos cometidos en territorio extranjero por un mexicano contra mexicanos o contra extranjeros, o por un extranjero contra mexicanos, serán penados en la República, con arreglo a las leyes federales, si concurren los requisitos siguientes:
I.-Que el acusado se encuentre en la República;
II.-Que el reo no haya sido definitivamente juzgado en el país en que delinquió, y
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 19-08-2010
Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Centro de Documentación, Información y Análisis
III.-Que la infracción de que se le acuse tenga el carácter de delito en el país en que se ejecutó y en la República.
Artículo 5o.- Se considerarán como ejecutados en territorio de la República:
I.-Los delitos cometidos por mexicanos o por extranjeros en alta mar, a bordo de buques nacionales;
II.- Los ejecutados a bordo de un buque de guerra nacional surto en puerto o en aguas territoriales de otra nación. Esto se extiende al caso en que el buque sea mercante, si el delincuente no ha sido juzgado en la nación a que pertenezca el puerto;
III.-Los cometidos a bordo de un buque extranjero surto en puerto nacional o en aguas territoriales de la República, si se turbare la tranquilidad pública o si el delincuente o el ofendido no fueren de la tripulación. En caso contrario, se obrará conforme al derecho de reciprocidad;
IV.-Los cometidos a bordo de aeronaves nacionales o extranjeras que se encuentren en territorio o en atmósfera o aguas territoriales nacionales o extranjeras, en casos análogos a los que señalan para buques las fracciones anteriores, y
V.-Los cometidos en las embajadas y legaciones mexicanas.
Artículo 6o.- Cuando se cometa un delito no previsto en este Código, pero sí en una ley especial o en un tratado internacional de observancia obligatoria en México, se aplicarán éstos, tomando en cuenta las disposiciones del Libro Primero del presente Código y, en su caso, las conducentes del Libro Segundo.
Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general.
En caso de delitos cometidos en contra de niñas, niños y adolescentes siempre se procurará el interés superior de la infancia que debe prevalecer en toda aplicación de ley.
TITULO PRIMERO Responsabilidad Penal
Artículo 7o.- Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.
En los delitos de resultado material también será atribuible el resultado típico producido al que omita impedirlo, si éste tenia el deber jurídico de evitarlo. En estos casos se considerará que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenia el deber de actuar para ello, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente.
El delito es:
I.-Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos;
II.-Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo, y
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 19-08-2010
Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Centro de Documentación, Información y Análisis
III.-Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas y unidad de sujeto pasivo, se viola el mismo precepto legal.
Artículo 8o.- Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente.
Artículo 9o.- Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley, y
Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.
Artículo 10.- La responsabilidad penal no pasa de la persona y bienes de los delincuentes, excepto en los caso especificados por la ley.
Artículo 11.- Cuando algún miembro o representante de una persona jurídica, o de una sociedad, corporación o empresa de cualquiera clase, con excepción de las instituciones del Estado, cometa un delito con los medios que para tal objeto las mismas entidades le proporcionen, de modo que resulte cometido a nombre o bajo el amparo de la representación social o en beneficio de ella, el juez podrá, en los casos exclusivamente especificados por la ley, decretar en la sentencia la suspensión de la agrupación o su disolución, cuando lo estime necesario para la seguridad pública.
Artículo 12.- Existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando en parte o totalmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.
Para imponer la pena de la tentativa el juez tomará en cuenta, además de lo previsto en el artículo 52, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo del delito.
Si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito, no se impondrá pena o medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos.
Artículo 13.- Son autores o partícipes del delito:
I.-Los que acuerden o preparen su realización.
II.-Los que los realicen por sí;
III.-Los que lo realicen conjuntamente;
IV.-Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro;
V.-Los que determinen dolosamente a otro a cometerlo;
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 19-08-2010
Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Centro de Documentación, Información y Análisis
VI.-Los que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión;
VII.-Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en cumplimiento de una promesa anterior al delito y
VIII.-los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo.
Los autores o partícipes a que se refiere el presente artículo responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.
Para los sujetos a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII, se aplicará la punibilidad dispuesta por el artículo 64 bis de este Código.
Artículo 14.- Si varios delincuentes toman parte en la realización de un delito determinado y alguno de ellos comete un delito distinto, sin previo acuerdo con los otros, todos serán responsables de la
comisión del nuevo delito, salvo que concurran los requisitos siguientes:
I.-Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal;
II.-Que aquél no sea una consecuencia necesaria o natural de éste, o de los medios concertados;
III.-Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito, y
IV.-Que no hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito, o que habiendo estado, hayan
hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.
Artículo 15.- El delito se excluye cuando:
I.-El hecho se realice sin intervención de la voluntad del agente;
II.-Se demuestre la inexistencia de alguno de los elementos que integran la descripción típica del delito de que se trate;
III.-Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se llenen los siguientes requisitos:
a) Que el bien jurídico sea disponible;
b) Que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del mismo; y
c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún vicio; o bien, que el hecho se realice en circunstancias tales que permitan fundadamente presumir que, de haberse consultado al titular, éste hubiese otorgado el mismo;
IV.-Se repela una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende.
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 19-08-2010
Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Centro de Documentación, Información y Análisis
Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien por cualquier medio trate de penetrar, sin derecho, al hogar del agente, al de su familia, a sus dependencias, CÓDIGO PENAL FEDERAL
Nuevo Código Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 1931
CAPITULO I Reglas generales sobre delitos y responsabilidad
CAPITULO II Tentativa
CAPITULO III Personas responsables de los delitos
CAPITULO IV Causas de exclusión del delito