- ARTICULO 1.- Apruébase la adhesión, en cada una de sus partes, al Convenio Constitutivo del Arreglo de Lisboa, relativo a la protección de las denominaciones de origen y su registro internacional, concertado en 1958, revisado en Estocolmo en 1967 y enmendado en 1979. El texto literal es el siguiente:
- "CONVENIO CONSTITUTIVO DEL ARREGLO DE LISBOA RELATIVO A LA PROTECCION DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN Y SU REGISTRO INTERNACIONAL Del 31 de octubre de 1958 revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y modificado el 28 de septiembre de 1979
- Artículo 1 (Constitución de una Unión particular. Protección de las denominaciones de origen registradas en la Oficina Internacional 1)
- Artículo 2 (Definición de las nociones de denominación de origen y de país de origen)
- Artículo 3 (Contenido de la protección)
- Artículo 4 (Protección en virtud de otros textos)
- Artículo 5 (Registro internacional. Denegación y oposición a la denegación. Notificaciones. Tolerancia de utilización durante cierto período)
- Artículo 6 (Denominaciones genéricas)
- Artículo 7 (Duración del registro. Tasa)
- Artículo 8 (Acciones legales)
- Artículo 9 (Asamblea de la Unión particular)
- Artículo 10 (Oficina Internacionan( �/A>
- Artículo 11 (Finanzas)
- Artículo 12 (Modificación de los Artículos 9 a 12)
- Artículo 13 (Reglamento de ejecución. Revisión)
- Artículo 14 (Ratificación o adhesión. Referencia al Artículo 24 del Convenio de París (Territorios) Adhesión al Acta de 1958)
- Artículo 15 (Duración del Arreglo. Denuncia)
- Artículo 16 (Actas aplicables)
- Artículo 17 (Firma. Lenguas. Funciones del depositario)
- Artículo 18 (Cláusulas transitorias)
- "CONVENIO CONSTITUTIVO DEL ARREGLO DE LISBOA RELATIVO A LA PROTECCION DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN Y SU REGISTRO INTERNACIONAL Del 31 de octubre de 1958 revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y modificado el 28 de septiembre de 1979
- ARTICULO 2.- Rige a partir de su publicación.
Convenio Lisboa Protección Denominaciones Origen y Registro Internal.
(NOTA: Mediante decreto ejecutivo N° 25839 del 5 de diciembre de 1996, la República de Costa Rica se adhiere al presente Convenio)
ADHESION AL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL ARREGLO DE LISBOA,
RELATIVO A LA PROTECCION DE LAS DENOMINACIONES
DE ORIGEN Y SU REGISTRO INTERNACIONAL
ARTICULO 1.- Apruébase la adhesión, en cada una de sus partes, al
Convenio Constitutivo del Arreglo de Lisboa, relativo a la protección de
las denominaciones de origen y su registro internacional, concertado en
1958, revisado en Estocolmo en 1967 y enmendado en 1979. El texto literal
es el siguiente:
"CONVENIO CONSTITUTIVO DEL ARREGLO DE LISBOA
RELATIVO A LA PROTECCION DE LAS DENOMINACIONES
DE ORIGEN Y SU REGISTRO INTERNACIONAL
Del 31 de octubre de 1958
revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967
y modificado el 28 de septiembre de 1979
Artículo 1
(Constitución de una Unión particular.
Protección de las denominaciones de origen
registradas en la Oficina Internacional 1)
(1: Se han agregado títulos a los artículos con el fin de
facilitar su identificación. El texto firmado no lleva títulos)
1.- Los países a los cuales se aplica el presente Arreglo se
constituyen en Unión particular dentro del marco de la Unión para la
Protección de la Propiedad Industrial.
2.- Se comprometen a proteger en sus territorios, según los términos
del presente Arreglo, las denominaciones de origen de los productos de los
otros países de la Unión particular, reconocidas y protegidas como tales
en el país de origen y registradas en la Oficina Internacional de la
Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo la "Oficina Internacional"
o la "Oficina") a la que se hace referencia en el Convenio que establece
la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (llamada en lo
sucesivo la "Organización").
Artículo 2
(Definición de las nociones de denominación de
origen y de país de origen)
1.- Se entiende por denominación de origen, en el sentido del
presente Arreglo, la denominación geográfica de un país, de una región o
de una localidad que sirva para designar un producto originario del mismo
y cuya calidad o características se deben exclusiva o esencialmente al
medio geográfico, comprendidos los factores naturales y los factores
humanos.
2.- El país de origen es aquél cuyo nombre constituye la denominación
de origen que ha dado al producto su notoriedad o bien aquél en el cual
está situada la región o la localidad cuyo nombre constituye la
denominación de origen que ha dado al producto su notoriedad.
Artículo 3
(Contenido de la protección)
La protección será asegurada contra toda usurpación o imitación,
incluso si el verdadero origen del producto figura indicado o si la
denominación se emplea en traducción o va acompañada de expresiones tales
como "género", "tipo", "manera", "imitación" o similares.
Artículo 4
(Protección en virtud de otros textos)
Las disposiciones del presente Arreglo no excluyen en modo alguno la
protección ya existente en favor de las denominaciones de origen en cada
uno de los países de la Unión particular, en virtud de otros instrumentos
internacionales, tales como el Convenio de París del 20 de marzo de 1883
para la Protección de la Propiedad Industrial y sus revisiones
subsiguientes, y el Arreglo de Madrid del 14 de abril de 1891 relativo a
la represión de las indicaciones de procedencia falsas o engañosas en los
productos y sus revisiones subsiguientes, o en virtud de la legislación
nacional o de la jurisprudencia.
Artículo 5
(Registro internacional. Denegación y oposición a la
denegación. Notificaciones. Tolerancia
de utilización durante cierto período)
1.- El registro de las denominaciones de origen se efectuará en la
Oficina Internacional a petición de las Administraciones de los países de
la Unión particular, en nombre de las personas físicas o morales, públicas
o privadas, titulares del derecho de usar esas denominaciones según su
legislación nacional.
2.- La Oficina Internacional notificará sin demora los registros a
las Administraciones de los diversos países de la Unión particular y los
publicará en un repertorio periódico.
3.- Las Administraciones de los países podrán declarar que no pueden
asegurar la protección de una denominación de origen cuyo registro les
haya sido notificado, pero solamente cuando su declaración sea notificada
a la Oficina Internacional, con indicación de los motivos, en el plazo de
un año contado desde la recepción de la notificación del registro, y sin
que dicha declaración pueda irrogar perjuicio, en el país de referencia,
a las demás formas de protección de la denominación que pudiera hacer
valer el titular de la misma, conforme al artículo 4 que antecede.
4.- Esa declaración no podrá ser interpuesta por las Administraciones
de los países de la Unión después de la expiración del plazo de un año
previsto en el párrafo precedente.
5.- La Oficina Internacional comunicará a la Administración del país
de origen, en el plazo más breve posible, toda declaración hecha conforme
a lo dispuesto en el párrafo 3) por la Administración de otro país. El
interesado, avisado por su Administración nacional de la declaración hecha
por otro país, podrá ejercitar en dicho país todos los recursos judiciales
y administrativos correspondientes a los nacionales del mismo país.
6.- Si una denominación, admitida a la protección en un país en
virtud de la notificación de su registro internacional, fuese ya utilizada
por terceros en dicho país, desde una fecha anterior a dicha notificación,
la Administración competente de dicho país tendrá la facultad de conceder
a tales terceros un plazo, que no podrá exceder de dos años, para poner
fin a la referida utilización, con la condición de informar de ello a la
Oficina Internacional dentro de los tres meses siguientes a la expiración
del plazo de un año estipulado en el párrafo 3) que antecede.
Artículo 6
(Denominaciones genéricas)
Una denominación admitida a la protección en un país de la Unión
particular según el procedimiento previsto en el artículo 5, no podrá
considerarse que ha llegado a ser genérica en el mismo, mientras se
encuentre protegida como denominación de origen en el país de origen.
Artículo 7
(Duración del registro. Tasa)
1.- El registro efectuado en la Oficina Internacional conforme al
artículo 5 asegura, sin renovación, la protección por todo el plazo
mencionado en el artículo precedente.
2.- Se pagará por el registro de cada denominación de origen una tasa