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Colombia

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Decreto N° 4302 de 13 de noviembre de 2008, por el cual se fija el procedimiento para la declaratoria de existencia de razones de interés público de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina


D I A R I O O F I C I A L N o . 4 7 1 7 2 D E 2 0 08

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

DECRETO 4302

(noviembre 13 de 2008)

por el cual se fija el procedimiento para la declaratoria de existencia de razones de interés público de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 276 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones,

CONSIDERANDO:

Que el Capítulo VII Título II de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones estableció el Régimen de Licencias Obligatorias de patentes de invención, el cual contempla, entre otras, la procedencia de las licencias obligatorias por razones de interés público, emergencia o seguridad nacional;

Que el artículo 65 de la Decisión 486 establece, dentro de las condiciones para acceder al trámite de licencia obligatoria, la previa declaratoria del País Miembro de la existencia de razones de interés público, de emergencia o de seguridad nacional;

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer la competencia y el procedimiento para el trámite de declaratoria de la existencia de razones de interés público, a que refiere el artículo 65 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Artículo 2°. Definiciones. Para efectos del presente decreto se establecen las siguientes definiciones:

Autoridad competente: Es el Ministerio o el Departamento Administrativo encargado de la formulación y adopción de las políticas y proyectos del sector que dirigen, en los términos del artículo 58 de la Ley 489 de 1998 y, que según la materia de que se trate, debe declarar mediante resolución motivada la existencia de razones de interés público para el otorgamiento de licencias obligatorias.
Declaratoria de existencia de razones de interés público: Acto administrativo mediante el cual la autoridad competente declara la existencia de razones de interés público que soportan la necesidad de someter a licencia obligatoria las patentes de invención.

Artículo 3°. Solicitud. Las personas naturales o jurídicas interesadas en que se declare la existencia de razones de interés público con el propósito de que se otorgue una licencia obligatoria sobre productos objeto de patente o por el uso integral del procedimiento patentado, podrán solicitar dicha declaratoria ante la autoridad competente correspondiente, la cual procederá conforme al procedimiento previsto en el presente decreto.

Artículo 4°. Procedimiento para la declaratoria de existencia de razones de interés público. Para efectos de la declaratoria de la existencia de razones de interés público, se tendrá en cuenta lo siguiente:

  1. La solicitud de declaratoria de las razones de interés público para someter a una patente a licencia obligatoria se debe presentar por el interesado ante la respectiva autoridad competente, la cual contendrá como mínimo las razones que fundamentan la petición, así como la relación de la(s) patente(s) que en criterio de los solicitantes deben ser sometidas a licencia obligatoria.
  2. La autoridad competente, mediante acto motivado, dispondrá adelantar o no la respectiva actuación administrativa y comunicará dicha providencia al interesado.
  3. Cuando la autoridad competente considere que terceros determinados o indeterminados pueden estar directamente interesados o resultar afectados con la decisión, procederá conforme a lo dispuesto por los artículos 14 y 15 del Código Contencioso Administrativo.
  4. La autoridad competente para definir la solicitud de declaratoria de razones de interés público contará con un término de tres (3) meses para adoptar la decisión que corresponda, la cual será comunicada al solicitante y a los terceros interesados, en caso de haberlos.
  5. La autoridad competente que expida la resolución de declaratoria de razones de interés público, la publicará en el Diario Oficial.

Parágrafo 1°. El trámite que se surta ante la autoridad competente, en los aspectos procedimentales no previstos en el presente decreto se regirá por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

Parágrafo 2°. El procedimiento previsto en el presente decreto podrá ser también iniciado de oficio por la autoridad competente.

Artículo 5°. Contenido del Acto Administrativo de declaratoria. La resolución expedida por el correspondiente Ministerio o Departamento Administrativo en la que se declare que existen razones de interés público que ameriten la expedición de licencia(s) obligatoria(s) deberá identificar la situación que afecta el interés general; establecer las circunstancias que llevaron a la declaratoria y los motivos por las cuales se debe licenciar la patente; además, indicará las medidas

o mecanismos necesarios que se deban adoptar para conjurar dicha afectación. Los aspectos relacionados con el alcance específico de la(s) licencia(s) obligatoria(s) que se concederán serán concretados por la Superintendencia de Industria y Comercio con base en lo previsto en la referida resolución, dentro del trámite a que se refiere el artículo 7° del presente decreto.

Parágrafo. Sin perjuicio de lo aquí dispuesto, el Ministerio o Departamento Administrativo que declare la existencia de razones de interés público, en el marco de sus competencias, podrá establecer medidas diferentes a la concesión de licencia(s) obligatoria(s).

Artículo 6°. Comité Técnico. Para efectos de la declaratoria de razones de interés público de que trata el artículo 4° del presente decreto, el respectivo Ministerio o Departamento Administrativo dispondrá de un Comité Técnico creado mediante resolución expedida por estas entidades, que deberá:

a) Examinar y evaluar los documentos que se presenten; b) Solicitar la información que deba ser presentada por el interesado, así como la adicional o complementaria a la misma; c) Solicitar conceptos o apoyo técnico de otras entidades;

d) Recomendar al Ministro o Director de Departamento Administrativo la decisión de declarar o no la existencia de razones de interés público y, la consecuente expedición del acto administrativo a que se refiere el artículo 4° del presente decreto.

Parágrafo 1°. El Comité podrá convocar a sus reuniones a funcionarios de cualquier entidad cuyo acompañamiento resulte pertinente o necesario (de conformidad con el mercado a que se refiere la solicitud), a efectos de analizar los asuntos que se le sometan a su consideración. Igualmente podrá invitar al peticionario para que amplíe los detalles de su solicitud, así como a los terceros interesados que se hagan parte en la actuación.

Parágrafo 2°. El término previsto en el artículo 4° del presente decreto se suspenderá mientras el peticionario allegue la información adicional solicitada por el Comité o se aportan los conceptos solicitados a otras entidades.

Artículo 7°. Trámite ante la Superintendencia de Industria y Comercio. La Superintendencia de Industria y Comercio, una vez se publique en el Diario Oficial y se comunique el acto administrativo a que se refiere el artículo 4° del presente decreto, adelantará el trámite correspondiente para el otorgamiento de la(s) licencia(s) obligatoria(s) que se le soliciten, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto se establezca.

La autoridad competente prestará el apoyo que la Superintendencia de Industria y Comercio requiera durante dicho trámite, particularmente en lo relacionado con la determinación del periodo por el cual se concederá la licencia y el monto y las condiciones de la compensación económica.

Artículo 8°. Del Régimen Transitorio. Las solicitudes presentadas para la declaratoria de existencia de razones de interés público antes de la entrada en vigencia del presente decreto, se tramitarán por el procedimiento aquí previsto.

Artículo 9°. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de noviembre de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Luis Guillermo Plata Páez.