- TÍTULO I Ámbito de aplicación y aspectos generalesde la vitivinicultura
- Artículo 1. Objeto.
- Artículo 2. Definiciones.
- Artículo 3. Indicaciones relativas a las característicasde los vinos.
- Artículo 4. Promoción.
- Artículo 5. Plantaciones y derechos de replantación:autorizaciones.
- Artículo 6. Transferencia de derechos de replantación
- Artículo 7. Variedades.
- Artículo 8. Arranque de viñedos
- Artículo 9. Riego de la vid.
- Artículo 10. Aumento artificial de la graduación alcohólicanatural.
- Artículo 11. Mezclas de tipos de vinos.
- TÍTULO II Sistema de protección del origen y la calidadde los vinos
- CAPÍTULO I Aspectos generales
- Artículo 12. Principios generales del sistema.
- Artículo 13. Niveles del sistema.
- Artículo 14. Normativa específica para cada nivel.
- Artículo 15. Caracterización de cada nivel de protección.
- Artículo 16. Superposición de niveles.
- Artículo 17. Titularidad, uso y gestión de los bienesprotegidos.
- Artículo 18. Protección.
- Artículo 19. Vinos de mesa con derecho a la mencióntradicional «vino de la tierra»
- Artículo 20. Vinos de calidad producidos en regionesdeterminadas.
- Artículo 21. Vinos de calidad con indicación geográfica
- Artículo 22. Vinos con denominación de origen.
- Artículo 23. Vinos con denominación de origen calificada.
- Artículo 24. Vinos de pagos.
- Artículo 25. Órganos de gestión de los vinos de calidadproducidos en una región determinada
- Artículo 26. Fines y funciones de los órganos de gestión.
- Artículo 27. Control y certificación
- CAPÍTULO II
- CAPÍTULO I Aspectos generales
- TÍTULO III Régimen sancionador
- CAPÍTULO I Obligaciones de los interesados y facultadesde los inspectores
- CAPÍTULO II Infracciones y sanciones
- Artículo 37. Infracciones.
- Artículo 38. Infracciones leves
- Artículo 39. Infracciones graves.
- Artículo 40. Infracciones muy graves.
- Artículo 41. Responsabilidad por las infracciones.
- Artículo 42. Sanciones.
- Artículo 43. Medidas complementarias.
- sanción porla infracción cometida.
- Artículo 44. Graduación de las sanciones
- Artículo 45. Prescripción de las infracciones y sanciones.
- TÍTULO IV El Consejo Español de Vitivinicultura
- Disposición adicional primera. Productos derivados dela uva y del vino.
- Disposición adicional segunda. Estadística vitícola.
- Disposición adicional tercera. Certificaciones del origeny procedencia.
- Disposición adicional cuarta. Registros de envasadoresde vino.
- Disposición adicional quinta. Denominación Cava.
- Disposición adicional séptima. Aplicación de la legislaciónde defensa de los consumidores y usuarios
- Disposición adicional octava. Organizaciones interprofesionalesagroalimentarias
- Disposición adicional novena. Denominación de origen.
- Disposición transitoria primera. Actuaciones previas.
- Disposición transitoria segunda. Adaptación de losactuales reglamentos de v.c.p.r.d. y órganos de gestióna la nueva regulación.
- Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
- Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
- Disposición final segunda. Título competencial.
- Disposición final tercera. Entrada en vigor.
13864 LEY 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El vino y la viña son inseparables de nuestra cultura. Desde que el hombre deja testimonios gráficos para la historia, aparece en escena con una jarra de vino en la mano: en las pinturas egipcias, en las ánforas griegas, en los mosaicos romanos.
A pesar de tan ancestral cultura del vino, con su proyección social, literaria y mística, el Derecho tardó mucho en entrar en este campo, que le era ajeno mientras pertenecía al mundo de las satisfacciones de los sentidos
o de los sentimientos. Sólo cuando el vino se convirtió en un problema de salud, de orden público o económico —y los poderes públicos se interesaron por estas cuestiones— es cuando las pragmáticas y las leyes hicieron acto de presencia, primero prohibiendo, después fomentando y luego regulando la producción, la comercialización y el consumo.
No se pretende aquí, ni vendría al caso, hacer una síntesis histórica de la legislación vitivinícola; más bien hay que poner de relieve que no la hubo hasta tiempos recientes, salvo algunas medidas de policía de abastos, casi siempre de carácter local, que en España empiezan a adoptarse a mediados del siglo XVII, más para frenar los excesos de algunos vinateros que para regular las campañas. Durante el siglo XIX siguieron publicándose numerosas disposiciones del mismo tenor aunque, por influjo de las nuevas tendencias, se fue sustituyendo la idea de los «abastos» por la de la calidad. Tal vez sea la Real Orden de 23 de febrero de 1890 la primera de las disposiciones relativas a la elaboración de los vinos, real orden que hubo de ser reforzada por el Real Decreto de 7 de enero de 1897, cuyo preámbulo es muy ilustrativo.
A dicha preocupación viene a sumarse, ya casi en los umbrales del siglo XX, la del comercio exterior. Bajo la regencia de María Cristina, se dictó el Real Decreto de 21 de agosto de 1888 por el que se dispone que el Gobierno establecerá en París, Londres y Hamburgo estaciones enotécnicas, con objeto de promover, auxiliar y facilitar el comercio de vinos españoles puros y legítimos.
Y así, prescindiendo de detalles que enturbiarían la claridad del esquema, se llega al Estatuto del Vino de 1932, en el que se intenta por primera vez la regulación completa del sector. Con el paso del tiempo, este notable cuerpo legal quedó desbordado por los avances tecnológicos y la expansión de esta rama de la producción agraria, y sus previsiones resultaron insuficientes
o inadecuadas a la nueva situación creada en el entorno por la Comunidad Económica Europea.
Al efecto, por Ley 25/1970, de 2 de diciembre, se aprobó un nuevo Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, que es el que está formalmente —sólo formalmente— en vigor.
II
Porque, después de esto, se han producido dos acontecimientos importantes: la promulgación de la Constitución Española de 1978, que configura el Estado de las Autonomías, y el ingreso de España en las Comunidades Europeas.
En principio, las competencias en materia de agricultura —y, por tanto, las relativas al cultivo de la vid y a sus productos— corresponden a las comunidades autónomas, si bien esa competencia no excluye toda intervención estatal sino que es una competencia compartida, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional.
De otra parte, la integración de España en la hoy llamada Unión Europea supuso la aceptación del acervo comunitario y el reconocimiento de la supremacía de sus normas sobre el ordenamiento jurídico interno. A diferencia de lo ocurrido con otros productos incluidos en el marco de la Política Agrícola Común, que desde los inicios contaron con una Organización Común de Mercado, la OCM del vino no surge en la Europa de los seis hasta 1970, y hasta hace relativamente poco tiempo se ha venido rigiendo por el Reglamento (CEE) 822/1987, del Consejo de 16 de marzo de 1987. Desde entonces se han dictado un sinfín de disposiciones comunitarias de desarrollo y aplicación, lo que hacía que la regulación del sector fuera sumamente compleja. Por fin, se adoptó el Reglamento (CE) 1493/1999, de 17 de mayo, por el que se establece la nueva OCM vitivinícola, que es de aplicación directa en todos los Estados miembros a partir del 1 de agosto de 2000.
El otrora flamante Estatuto del Vino de 1970 ha que-dado desfasado de tal forma que sería difícil precisar cuáles de sus preceptos siguen en vigor. De ahí la necesidad de una nueva ley, ya sugerida por el Consejo de Estado en su memoria del año 1996, si no se quiere continuar en este campo como decía Pomponio que estaba el pueblo romano antes de las Doce Tablas: «sine lege certa, sine iure certo» (D.2.1.1.2).
III
Consta esta ley de cuatro títulos, que tratan sucesivamente de los aspectos generales de la vitivinicultura, de la protección del origen y la calidad de los vinos, del régimen sancionador y del Consejo Español de Vitivinicultura.
En el primero de ellos, después de definir con lenguaje castizo los productos y las prácticas de cultivo, se abordan, de ordinario según la normativa comunitaria, las cuestiones capitales en esta materia, tales como lo relativo a las plantaciones y replantaciones, al riego de la vid y al aumento artificial de la graduación alcohólica natural, así como a la drástica medida del arranque de las viñas que estrenó en su tiempo el emperador Domiciano, hijo de Vespasiano, cuando para remediar la escasez de trigo y el exceso de vino mandó descepar la mitad de las viñas en todo el Imperio.
En el título II se establece un sistema de protección de la calidad de los vinos con diferentes niveles, que pueden superponerse para los que proceden de una misma parcela, siempre que las uvas utilizadas y el vino obtenido cumplan los requisitos establecidos. De ahí resultan las distintas categorías de vinos: los de mesa con derecho al uso de menciones geográficas, los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, los de calidad con indicación geográfica, los vinos con denominación de origen calificada o no, y los vinos de pagos, con sus correspondientes órganos de gestión.
En el título III se regula el régimen sancionador aplicable a las infracciones administrativas en materia de vitivinicultura y en relación con los niveles de protección de los vinos, que necesariamente debe establecerse en una norma de rango legal en cumplimiento del principio de legalidad recogido en la Constitución.
No obstante, no todo el título III tiene carácter de normativa básica, sino únicamente aquellos preceptos que por su trascendencia juegan como niveladores del sistema sancionador, de manera que aseguren unos criterios de mínima y básica homogeneidad al conjunto del sistema.
Por su parte el título IV se dedica al Consejo Español de Vitivinicultura, concebido como un órgano colegiado de carácter consultivo de representación de las Administraciones del Estado y de las comunidades autónomas, así como de las organizaciones económicas y sociales que operan en el sector de la vitivinicultura.
Además de para el cumplimiento de las funciones específicas que le marca la ley, el Consejo aspira a ser un foro de encuentro, debate y formulación de iniciativas en orden a la mejora económica, técnica y social del sector vitivinícola español.
Si se compara este contenido con la amplitud del Estatuto del Vino de 1970, pudiera dar la impresión de que estamos ante un texto incompleto. Sin embargo, no es así. Dado que esta materia se halla minuciosamente regulada por el Derecho comunitario, dejando escaso margen de maniobra a los Estados miembros para el ejercicio de su potestad normativa, sería poco prudente incluir en una ley —cuyo principal objetivo es el de proporcionar una seguridad jurídica que ahora no existe— previsiones contingentes.
IV
Según estadísticas fiables, España es el tercer productor de vino y posee la mayor extensión de viñedo del mundo, con una superficie cultivada de 1.140.000 hectáreas. Un tercio de esa producción corresponde a vinos de calidad. Se exportan cada año unos diez millones y medio de hectolitros de vinos y mostos, y aun así hay grandes excedentes.
Lo dicho pone de manifiesto la importancia, la necesidad y la oportunidad de una ley, tan esperada, como ésta, en cuyo proceso de elaboración se ha oído a las comunidades autónomas y se ha recabado el dictamen del Consejo de Estado.
V
Por último, esta ley tiene la condición de legislación básica dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, en aquellos preceptos o parte de los mismos que se especifican en la disposición final segunda.
TÍTULO I
Ámbito de aplicación y aspectos generales de la vitivinicultura
Artículo 1. Objeto. consumidores, de las denominaciones y menciones que legalmente les están reservados frente a su uso indebido.
3. También se incluye en el ámbito de esta ley el régimen sancionador de las infracciones administrativas en las materias a las que se refieren los dos apartados anteriores.
Artículo 2. Definiciones. a) «Nueva plantación»: es la plantación efectuada en virtud de los derechos de nueva plantación contemplados en el artículo 3 del Reglamento (CE) 1493/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, y aquella plantación que se refiera a nuevas superficies de uva de mesa o nuevas superficies de viñas madres de portainjertos.
b) «Replantación»: es aquella plantación realizada en virtud de los derechos de replantación contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) 1493/1999.
c) «Reposición de marras»: es la reposición de cepas improductivas a causa de fallos de arraigo, o por accidentes físicos, biológicos o meteorológicos.
d) «Operadores»: son las personas físicas o jurídicas,
o la agrupación de estas personas, que intervienen profesionalmente en alguna de las siguientes actividades del sector vitivinícola; la producción de la uva como mate-ria prima, la elaboración del vino, su almacenamiento, su crianza, su embotellado y su comercialización.
e) «Vino»: es el alimento natural obtenido exclusivamente por fermentación alcohólica, total o parcial, de uva fresca, estrujada o no, o de mosto de uva.
f) «Vinos tranquilos de calidad producidos en regiones determinadas» (en adelante, v.t.c.p.r.d.): son aquellos vinos de calidad producidos en regiones determinadas a los que se refiere el párrafo d) del apartado 2 del artículo 54 del Reglamento (CE) 1493/1999.
3. Las definiciones de los productos son excluyentes, no pudiendo utilizarse las respectivas denominaciones más que en los productos que se ajusten estrictamente a la definición.
Artículo 3. Indicaciones relativas a las características de los vinos.
A efectos de su protección, y sin perjuicio de las competencias que puedan tener las comunidades autónomas en materia de denominaciones de origen, se establecen las siguientes indicaciones relativas a las categorías de envejecimiento:
a) Indicaciones comunes para los vinos de mesa con derecho a la mención tradicional «vino de la tierra» y para los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (en adelante v.c.p.r.d.): 3.a «Viejo», que podrán utilizar los vinos sometidos a un período mínimo de envejecimiento de 36 meses, cuando este envejecimiento haya tenido un carácter marcadamente oxidativo debido a la acción de la luz, del oxígeno, del calor o del conjunto de estos factores.
b) Indicaciones propias de los v.t.c.p.r.d. Además de las indicaciones reguladas en el párrafo anterior, los v.t.c.p.r.d. podrán utilizar las siguientes: c) Indicaciones propias de los vinos espumosos de calidad. Los vinos espumosos de calidad podrán utilizar las siguientes indicaciones: Artículo 4. Promoción. a) Recomendar el consumo moderado y responsable del vino.
b) Informar y difundir los beneficios del vino como alimento dentro de la dieta mediterránea.
c) Fomentar el desarrollo sostenible del cultivo de la vid, favoreciendo el respeto del medio ambiente, así como la fijación de la población en el medio rural.
d) Destacar los aspectos históricos, tradicionales y culturales de los vinos españoles; en particular, las peculiaridades específicas de suelo y clima que influyen en ellos.