- ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de las partes, el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT) (1996), suscrito el 2 de diciembre de 1997.
- “TRATADO DE LA OMPI SOBRE DERECHO DE AUTOR(WCT) (1996)*
- PREÁMBULO
- Artículo 1 Relación con el Convenio de Berna
- Artículo 2 Ámbito de la protección del derecho de autor
- Artículo 3 Aplicación de los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna
- Artículo 4Programas de ordenador
- Artículo 5Compilaciones de datos (bases de datos)
- Artículo 6Derecho de distribución
- Artículo 7Derecho de alquiler
- Artículo 8Derecho de comunicación al público
- Artículo 9Duración de la protección para las obras fotográficas
- Artículo 10Limitaciones y excepciones
- Artículo 11Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas
- Artículo 12Obligaciones relativas a la informaciónsobre la gestión de derechos
- Artículo 13Aplicación en el tiempo
- Artículo 14Disposiciones sobre la observancia de los derechos
- Artículo 15Asamblea
- Artículo 16Oficina Internacional
- Artículo 17Elegibilidad para ser parte en el Tratado
- Artículo 18Derechos y obligaciones en virtud del Tratado
- Artículo 19Firma del Tratado
- Artículo 20Entrada en vigor del Tratado
- Artículo 21Fecha efectiva para ser parte en el Tratado
- Artículo 22No admisión de reservas al Tratado
- Artículo 23Denuncia del Tratado
- Artículo 24Idiomas del Tratado
- Artículo 25Depositario
- Disposiciones del Convenio de Berna para la Protecciónde las Obras Literarias y Artísticas (1971)mencionadas en el WCT*
- Artículo 1 {Constitución de una Unión}**
- Artículo 2 {Obras protegidas: 1. “Obras literarias y artísticas”; 2. Posibilidad de exigir la fijación; 3. Obras derivadas;* Las disposiciones que se reproducen a continuación se mencionan en el Artículo 1.4), y algunas de ellas también en los Artículos 1.1), 2, 3, 8, 9 y 13 del WCT.** Se han añadido títulos a cada Artículo y al Apéndice para facilitar su identificación. El texto firmado carece de títulos.4. Textos oficiales; 5. Colecciones; 6. Obligación de proteger; beneficiarios de la protección; 7. Obrasde artes aplicadas y dibujos y modelosindustriales; 8 Noticias}
- Artículo 2bis {Posibilidad de limitar la protección de algunas obras:1. Determinados discursos; 2. Algunas utilizacionesde conferencias y alocuciones; 3. Derechode reunir en colección estas obras}
- Artículo 3 {Criterios para la protección: 1. Nacionalidad del autor; lugar de publicación de la obra; 2. Residenciadel autor; 3. Obras “publicadas”; 4. Obras“publicadas simultáneamente”}
- Artículo 4 {Criterios para la protección de obras cinematográficas, obras arquitectónicas y algunas obras de artesgráficas y plásticas}
- Artículo 5 {Derechos garantizados: 1. y 2. Fuera del país de origen;3. En el país de origen; 4. “País de origen”}
- Artículo 6 {Posibilidad de restringir la protección con respectoa determinadas obras de nacionales de algunos paísesque no pertenezcan a la Unión: 1. En el país enque la obra se publicó por primera vez y en losdemás países; 2. No retroactividad;3. Notificación}
- Artículo 6bis {Derechos morales: 1. Derecho de reivindicar la paternidad de la obra; derecho de oponerse a algunas modificacionesde la obra y a otros atentados a la misma; 2.Después de la muerte del autor; 3.Medios procesales}
- Artículo 7 {Vigencia de la protección: 1. En general; 2. Respecto de las obras cinematográficas; 3. Respecto de las obrasanónimas o seudónimas; 4. Respecto de las obrasfotográficas y las artes aplicadas; 5. Fechade partida para calcular los plazos;6. Plazos superiores; 7. Plazos menosextensos; 8. Legislación aplicable;“cotejo” de plazos}
- Artículo 7bis {Vigencia de la protección de obrasrealizadas en colaboración}
- Artículo 8 {Derecho de traducción}
- Artículo 9 {Derecho de reproducción: 1. En general; 2. Posibles excepciones; 3. Grabaciones sonoras y visuales}
- Artículo 10 {Libre utilización de obras en algunos casos:1. Citas; 2. Ilustración de la enseñanza;3. Mención de la fuente y del autor}
- Artículo 10bis {Otras posibilidades de libre utilización de obras: 1. De algunos artículos y obras radiodifundidas;2. De obras vistas u oídas en el curso deacontecimientos de actualidad}
- Artículo 11 {Algunos derechos correspondientes a obras dramáticasy musicales: 1. Derecho de representación o deejecución pública y de transmisión públicade una representación o ejecución; 2. Enlo que se refiere a las traducciones}
- Artículo 11bis {Derechos de radiodifusión y derechos conexos:1. Radiodifusión y otras comunicaciones sin hilo, comunicación pública por hilo o sin hilo de laobra radiodifundida, comunicación públicamediante altavoz o cualquier otroinstrumento análogo de la obraradiodifundida; 2. Licenciasobligatorias; 3. Grabación;grabaciones efímeras}
- Artículo 11ter {Algunos derechos correspondientes a obras literarias:1.- Derecho de recitación pública y de transmisiónpública de una recitación; 2. En lo queconcierne a las traducciones}
- Artículo 12 {Derecho de adaptación, arreglo y otra transformación}
- Artículo 13 {Posibilidad de limitar el derecho de grabar obras musicales y la letra respectiva: 1. Licencias obligatorias;2. Medidas transitorias; 3. Decomiso de laimportación de ejemplares hechos sin laautorización del autor}
- Artículo 14 {Derechos cinematográficos y derechos conexos:1. Adaptación y reproducción cinematográficas;distribución; representación, ejecuciónpública y transmisión por hilo al públicode las obras así adaptadas o reprodu-cidas; 2. Adaptación de realizacio-nes cinematográficas; 3. Faltade licencias obligatorias}
- Artículo 14bis {Disposiciones especiales relativas a las obras cinematográficas: 1. Asimilación a las obras“originales”; 2. Titulares del derecho deautor; limitación de algunos derechos dedeterminados autores de contribuciones;3. Algunos otros autoresde contribuciones}
- Artículo 14ter {“Droit de suite” sobre las obras de arte y los manuscritos: 1. Derecho a obtener una participación en las reventas;2. Legislación aplicable; 3. Procedimiento}
- Artículo 15 {Derecho de hacer valer los derechos protegidos: 1. Cuando se ha indicado el nombre del autor o cuando el seudónimono deje la menor duda sobre la identidad del autor;2. En el caso de obras cinematográficas;3. Para las obras anónimas y seudónimas;4. Para algunas obras nopublicadas de autordesconocido}
- Artículo 16 {Ejemplares falsificados: 1. Comiso; 2. Comiso de la importación; 3. Legislación aplicable}
- Artículo 17 {Posibilidad de vigilar la circulación, representacióny exposición de obras}
- Artículo 18 {Obras existentes en el momento de la entrada en vigor del Convenio: 1. Podrán protegerse cuando el plazo deprotección no haya expirado aún en el país deorigen; 2. No podrán protegerse cuando laprotección haya expirado en el país enque se reclame; 3. Aplicación de estosprincipios; 4. Casos especiales}
- Artículo 19 {Protección más amplia que la derivada del Convenio}
- Artículo 20 {Arreglos particulares entre países de la Unión}
- Artículo 21 {Disposiciones especiales concernientes a los paísesen desarrollo: 1. Referencia al Anexo;2. El Anexo es parte del Acta}
- ANEXO {DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVASA LOS PAÍSES EN DESARROLLO}
- Artículo I {Facultades ofrecidas a los países en desarrollo:1. Posibilidad de hacer uso de algunas facultades;declaración; 2. Duración de la validez de ladeclaración; 3. País que haya dejado de serconsiderado como país en desarrollo;4. Existencias de ejemplares;5. Declaraciones respecto dealgunos territorios;6. Límites de lareciprocidad}
- Artículo II {Limitaciones del derecho de traducción: 1. Licencias concedidas por la autoridad competente; 2. a 4.Condiciones en que podrán concederse estaslicencias; 5. Usos para los que podránconcederse licencias; 6. Expiraciónde las licencias; 7. Obras compuestasprincipalmente de ilustraciones;8. Obras retiradas de lacirculación; 9. Licenciaspara organismosde radiodifusión}
- Artículo III {Limitaciones del derecho de reproducción: 1. Licencias concedidas por la autoridad competente; 2. a 5.Condiciones en que se podrán conceder estaslicencias; 6. Expiración de licencias;7. Obras a las que se aplicael presente artículo}
- Artículo IV {Disposiciones comunes sobre licencias previstas en los Artículos II y III: 1. y 2. Procedimiento;3. Indicación del autor y del título dela obra; 4. Exportación de ejemplares;5. Nota; 6. Remuneración}
- Artículo V {Otra posibilidad de limitar el derecho de traducción:1. Régimen previsto por las Actas de 1886 y de 1896;2. Imposibilidad de cambiar de régimen despuésde haber elegido el del Artículo II; 3. Plazopara elegir el otro régimen}
- Artículo VI {Posibilidades de aplicar o de aceptar la aplicación de determinadas disposiciones del Anexo antes de quedarobligado por este; 1. Declaración; 2. Depositarioy fecha en que la declaración surtirá efectos}
- “TRATADO DE LA OMPI SOBRE DERECHO DE AUTOR(WCT) (1996)*
7968
APROBACIÓN DEL TRATADO DE LA OMPI SOBRE
DERECHO DE AUTOR (WCT) (1996)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de las partes, el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT) (1996), suscrito el 2 de diciembre de 1997. El texto es el siguiente:
“TRATADO DE LA OMPI SOBRE DERECHO DE AUTOR
(WCT) (1996) *
ÍNDICE
Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor
(WCT) (1996) *
Disposiciones del Convenio de Berna para
la Protección de las Obras Literarias y
Artísticas (1971) mencionadas en el WCT
PREÁMBULO
Artículo 1: Relación con el Convenio de Berna
Artículo 2: Ámbito de la protección del
derecho de autor
Artículo 3: Aplicación de los Artículos 2 a 6
del Convenio de Berna
Artículo 4: Programas de ordenador
Artículo 5: Compilaciones de datos
(bases de datos)
Artículo 6: Derecho de distribución
* Este Tratado fue adoptado por la Conferencia Diplomática de la OMPI sobre ciertas cuestiones de derecho de autor y derechos conexos, en Ginebra, el 20 de diciembre de 1996.
* Las declaraciones concertadas de la Conferencia Diplomática (que adoptó el Tratado) relativas a ciertas disposiciones del WCT, se reproducen como notas de pie de página de las disposiciones correspondientes.
1 Declaración concertada respecto del Artículo 1.4): El derecho de reproducción, tal como se establece en el Artículo 9 del Convenio de Berna, y las excepciones permitidas en virtud del mismo, son totalmente aplicables en el entorno digital, en particular a la utilización de obras en forma digital. Queda entendido que el almacenamiento en forma digital en un soporte electrónico de una obra protegida, constituye una reproducción en el sentido del Artículo 9 del Convenio de Berna.
2. Declaración concertada respecto del Artículo 3: Queda entendido que al aplicar el Artículo 3 del presente Tratado, la expresión “país de la Unión” en los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna se entenderá como si fuera una referencia a una Parte Contratante del presente Tratado, en la aplicación de aquellos Artículos del Convenio de Berna relativos a la protección prevista en el presente Tratado. También queda entendido que la expresión “países que no pertenezcan a la Unión” de esos Artículos del Convenio de Berna en las mismas circunstancias, se entenderá como si fuera una referencia a un país que no es Parte Contratante en el presente Tratado, y que “el presente Convenio” en los Artículos 2.8), 2bis.2), 3, 4 y 5 del Convenio de Berna se entenderá como una referencia al Convenio de Berna y al presente Tratado. Finalmente, queda entendido que una referencia en los Artículos 3 a 6 del Convenio de Berna a un “nacional de alguno de los países de la Unión” se entenderá, en el caso de estos Artículos aplicados al presente Tratado respecto de una organización intergubernamental que sea Parte Contratante en el presente Tratado, a un nacional de alguno de los países que sea miembro de esa Organización.
3 Declaración concertada respecto del Artículo 4: El ámbito de la protección de los programas de ordenador en virtud del Artículo 4 del presente Tratado, leído junto con el Artículo 2, está en conformidad con el Artículo 2 del Convenio de Berna y a la par con las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre los ADPIC.
4 Declaración concertada respecto del Artículo 5: El ámbito de la protección de las compilaciones de datos (bases de datos) en virtud del Artículo 5 del presente Tratado, leído junto con el Artículo 2, está en conformidad con el Artículo 2 del Convenio de Berna y a la par con las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre los ADPIC.
5 Declaración concertada respecto de los Artículos 6 y 7: Tal como se utilizan en estos Artículos, las expresiones “copias” y “originales y copias” sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente a las copias fijadas que se pueden poner en circulación como objetos tangibles (en esta declaración concertada, la referencia a “copias” debe ser entendida como una referencia a “ejemplares”, expresión utilizada en los Artículos mencionados).
6 Declaración concertada respecto de los Artículos 6 y 7: Tal como se utilizan en estos Artículos, las expresiones “copias” y “originales y copias” sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente a las copias fijadas que se pueden poner en circulación como objetos tangibles (en esta declaración concertada, la referencia a “copias” debe ser entendida como una referencia a “ejemplares”, expresión utilizada en los Artículos mencionados).
7 Declaración concertada respecto del Artículo 7: Queda entendido que la obligación en virtud del Artículo 7.1) no exige que una Parte Contratante prevea un derecho exclusivo de alquiler comercial a aquellos autores que, en virtud de la legislación de la Parte Contratante, no gocen de derechos respecto de los fonogramas. Queda entendido que esta obligación está en conformidad con el Artículo 14.4) del Acuerdo sobre los ADPIC.
8 Declaración concertada respecto del Artículo 8: Queda entendido que el simple suministro de instalaciones físicas para facilitar o realizar una comunicación, en sí mismo, no representa una comunicación en el sentido del presente Tratado o del Convenio de Berna. También queda entendido que nada de lo dispuesto en el Artículo 8 impide que una Parte Contratante aplique el Artículo 11bis.2).
9 Declaración concertada respecto del Artículo 10: Queda entendido que las disposiciones del Artículo 10 permiten a las Partes Contratantes aplicar y ampliar debidamente las limitaciones y excepciones al entorno digital, en sus legislaciones nacionales, tal como las hayan considerado aceptables en virtud del Convenio de Berna. Igualmente, deberá entenderse que estas disposiciones permiten a las Partes Contratantes establecer nuevas excepciones y limitaciones que resulten adecuadas al entorno de red digital.
También queda entendido que el Artículo 10.2) no reduce ni amplía el ámbito de aplicabilidad de las limitaciones y excepciones permitidas por el Convenio de Berna.
10 Declaración concertada respecto del Artículo 12: Queda entendido que la referencia a “una infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente Tratado o en el Convenio de Berna” incluye tanto los derechos exclusivos como los derechos de remuneración. Igualmente queda entendido que las Partes Contratantes no se basarán en el presente Artículo para establecer o aplicar sistemas de gestión de derechos que tuvieran el efecto de imponer formalidades que no estuvieran permitidas en virtud del Convenio de Berna o del presente Tratado, y que prohíban el libre movimiento de mercancías o impidan el ejercicio de derechos en virtud del presente Tratado.
* Las disposiciones que se reproducen a continuación se mencionan en el Artículo 1.4), y algunas de ellas también en los Artículos 1.1), 2, 3, 8, 9 y 13 del WCT.
** Se han añadido títulos a cada Artículo y al Apéndice para facilitar su identificación. El texto firmado carece de títulos.
Artículo 7: Derecho de Alquiler
Artículo 8: Derecho de comunicación al público
Artículo 9: Duración de la protección para
las obras fotográficas
Artículo 10: Limitaciones y excepciones