Centro de Mediaci�n y Arbitraje de la OMPI
DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO
J. Garc�a Carri�n, S.A. v. M� Jos� Catal�n Fr�as
Caso N� D2000-0239
1. Las partes
1.1 Demandante: J. Garc�a Carri�n, S.A., con domicilio social en Carretera de Murcia, s/n - 30520 Jumilla (Murcia) - España.
El representante autorizado para el procedimiento administrativo es D� Paz Mart�n, Herrero & Asociados, calle Alcal�, 35, 28014 Madrid.
1.2 Demandado: Dña. M� Jos� Catal�n Fr�as, de nacionalidad española, con domicilio en c/ Mar Egeo, 8 - 30720 Santiago de la Rivera (Murcia).
2. El Nombre de Dominio y el Registro
2.1 La demanda tiene como objeto el nombre de dominio donsimon.com.
2.2 La entidad registradora del nombre de dominio es Network Solutions, Inc..
3. Iter procedimental
3.1 Una demanda, de acuerdo con la "Pol�tica Uniforme de Soluci�n de Controversias en materia de Nombres de Dominio" en lo sucesivo denominada "Pol�tica Uniforme", seg�n fue adoptada por ICANN el 24 de octubre de 1999, y de acuerdo con el Reglamento igualmente adoptado por ICANN para esa Pol�tica Uniforme, en lo sucesivo "el Reglamento", fue enviada por correo electr�nico al Centro de Mediaci�n y Arbitraje de la OMPI, en lo sucesivo "El Centro de Arbitraje", el d�a 30 de marzo de 2000, habiendo sido recibida el d�a 31 y en papel el d�a 4 de abril.
3.2 Una copia de la demanda fue enviada por correo electr�nico con fecha 10 de abril de 2000, a la demandada, quien contest� a la demanda con fecha 28 de abril de 2000.
3.3 Con fecha 11 de mayo de 2000, de acuerdo con la petici�n de la demandada de que la disputa fuera decidida por un panel compuesto de un s�lo miembro, la OMPI design� a D. Alberto Bercovitz Rodr�guez-Cano como panelista �nico, haci�ndole llegar el siguiente d�a 15 de mayo de 2000, copia completa de la documentaci�n.
4. Antecedentes de hecho
4.1 La demandante es la Compañ�a mercantil J. Garc�a Carri�n, S.A., que desde 1890 opera en el ramo de la alimentaci�n y especialmente en el sector de las bebidas en el que ocupa una significativa cuota de mercado en el sector de vinos y zumos. Sus zumos y vinos comercializados bajo la marca "DON SIMON", son muy conocidos en el mercado español, por lo que esa marca que debe considerarse renombrada en ese mercado.
Esa entidad es titular registral de marcas en España consistentes en la denominaci�n "DON SIMON", en veintiocho Clases del Nomencl�tor Internacional. En su escrito de demanda aporta copias del Bolet�n Oficial de la Propiedad Industrial sobre solicitud y concesi�n de nueve de ellas (Anexo C), en las Clases 5, 24, 25, 29, 30, 31, 32, 33 y 42. Posteriormente, con fecha 17 de mayo ha remitido certificaciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas sobre las marcas con denominaci�n "DON SIMON" n�meros 1.105.214/7 (Clase 32, para mostos, cervezas, zumos de frutas, gaseosas, limonadas, naranjadas y otras bebidas no alcoh�licas y jarabes para hacer bebidas, solicitada el 14 de mayo de 1985, y concedida el 5 de febrero de 1986); n� 1.811.700/7 (Clase 25, para vestidos y sombrerer�a, solicitada el 25 de marzo de 1994, y concedida el 12 de febrero de 1997), y n� 1.811.707/4 (Clase 33, para bebidas alcoh�licas, excepto cervezas, solicitada el 25 de marzo de 1994, y concedida el 5 de julio de 1996).
4.2 La demandada es una persona f�sica, Dña. M� Jos� Catal�n Fr�as, de nacionalidad española.
La demandada registr� a su nombre el Nombre de dominio donsimon.com a trav�s de la entidad de registro Network Solutions, Inc., cuya direcci�n en Internet es Resolution@netsol.com.
5. Pretensiones de las partes
5.1 Demandante
La demandante afirma:
- que el nombre de dominio registrado por la Demandada "donsimon.com" es id�ntico a las marcas de la demandante que con la denominaci�n "DON SIMON" tiene inscritas en clases 1, 2, 4, 6, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 15, 26, 27, 30, 31, 32, 33, 34, 37, 40, 41 del Nomencl�tor Internacional, marcas de gran notoriedad y prestigio para los zumos y vinos que comercializa la demandante.
- que la Demandada carece de derechos leg�timos sobre el nombre de dominio "donsimon.com".
- que el nombre de dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe.
5.2 Demandada
La demandada ha contestado a las alegaciones de la demandante señalando:
- que el nombre de dominio "donsimon.com" no es id�ntico a la marca "DON SIMON" y, por ello, no crea confusi�n con respecto a ninguna marca de productos o servicios sobre la que la demandante tenga derechos, especialmente porque el nombre de dominio no hace referencia a ning�n tipo de productos, sean �stos zumos, bebidas o vinos.
- que la propia demandada demuestra que el nombre de dominio no es id�ntico a su marca puesto que la demandante o un representante de �sta tiene registrado el nombre de dominio "DON-SIMON.COM" seg�n aparece en las b�squedas realizadas en la base de datos Whois del Registrador Network Solutions
- que el motivo que llev� a la demandante a reservar el nombre de dominio fue el conocimiento de un profesor universitario de Oxford llamado Donald Simon. Pero que el distanciamiento con esa persona y el paso del tiempo ha llevado a la demandada a no hacer nunca uso del nombre de dominio.
- que la demandada no registr� ni est� haciendo uso de ninguna marca de dominio registrada anterior ni actualmente por el demandante, y casi m�s bien parece que quiere darse por parte de �ste, un secuestro a la inversa del nombre de dominio.
- que en ning�n caso ha existido, seg�n especifica el P�rrafo 4.a) ii) del Reglamento: "intenci�n de desviar a los consumidores de manera equ�voca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios en cuesti�n con �nimo de lucro", debido a que el dominio nunca ha estado activo y siempre ha mostrado la frase est�ndar del proveedor de servicios "Future Web Site of: donsimon.com" (Futuro Sitio Web de: donsimom.com). Adem�s, no ha habido intento alguno de negociar con el dominio, lo cual prueba que no se ha registrado de mala fe.
- que la demandada ha recibido una propuesta con relaci�n al nombre de dominio de una entidad norteamericana denominada Don Simon Homes.
- que las pretensiones de la demandante no cumplen los requisitos del Reglamento y del Reglamento Adicional en cuanto no prueban ni confusi�n, ni falta de leg�timo inter�s, ni mala fe en el registro o el uso del referido nombre de dominio.
6. Debate y conclusiones
6.1 Reglas aplicables
El apartado 15.a) del "Reglamento" encomienda al panel la decisi�n de la demanda sobre la base de:
- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes,
- lo dispuesto en la "Pol�tica Uniforme" y en el propio "Reglamento", y
- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios de Derecho que el panel considere aplicables.
Teniendo en cuenta la com�n nacionalidad y domicilio españoles del demandante y demandada son de especial atinencia, junto con las reglas de la pol�tica uniforme, las leyes y principios del Derecho nacional español.
6.2 Examen de los presupuestos de admisibilidad de la demanda contenidos en el apartado 4.a) de la pol�tica uniforme.
Estos son:
- que el nombre de dominio registrado por el demandado sea id�ntico, u ofrezca semejanza que produzca la confusi�n, con una marca de productos o servicios anterior sobre la que el demandante tenga derechos,
- que el demandado carezca de derechos o inter�s leg�timo en relaci�n con el nombre de dominio, y
- que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.
6.2.1 Identidad o semejanza entre el nombre de dominio y la marca.
La demandante ha demostrado que es titular de las marcas DON SIMON que est�n inscritas y que adem�s gozan de renombre en el mercado español.
Es evidente que entre el nombre de dominio donsimom.com y la marca "DON SIMON" hay no s�lo una semejanza que induce a confusi�n, sino que realmente existe identidad entre ambas denominaciones.
Como se declar� en el caso n� 2000-0098 el hecho de que en el nombre de dominio se haya suprimido el espacio entre los t�rminos "don" y "simon" (en aquel caso se hab�a suprimido el espacio entre Baby y Dior) es irrelevante tanto para los consumidores como para los empresarios y para los usuarios de Internet y los programas de b�squeda.
Por otra parte la comparaci�n seg�n establece el art�culo 4.a (i) de la Pol�tia Uniforme debe hacerse entre el nombre de dominio y la marca, sin que sea necesario y procedente incluir en la comparaci�n los productos o servicios para los que la marca est� concedida. Y en este caso es evidente que la marca tal como est� concedida protege la denominaci�n "DON SIMON".
El hecho de que la demandante o un representante suyo haya registrado el nombre de domino don-simon.com no afecta para nada al hecho de que el nombre de dominio donsimon.com sea id�ntico a la marca "DON SIMON".
6.2.2 Posible existencia de derechos o intereses leg�timos por parte de la demandada titular del nombre de dominio.
La demandada no alega en absoluto ninguna justificaci�n en la que pueda fundamentar que tenga alg�n tipo de derecho o inter�s leg�timo sobre el nombre de dominio.
La alegaci�n seg�n la cual registr� el nombre de dominio por el conocimiento que tuvo de un profesor universitario de Oxford llamado Donald Simon no es aceptable desde ning�n punto de vista como justificaci�n de ning�n inter�s leg�timo.
La Pol�tica Uniforme permite en el art�culo 4.c que se invoque como fundamento de un inter�s leg�timo el hecho de que el demandado haya sido �l mismo conocido por el nombre de dominio que registra; pero en ning�n caso permite que se invoque como base de inter�s leg�timo el hecho de registrar el nombre de un tercera persona sin su autorizaci�n. Por lo dem�s en este caso no se aporta absolutamente ninguna referencia que permita identificar a esa persona, y tampoco se aporta, como es obvio, ninguna autorizaci�n suya.
Es m�s la propia demandada viene a reconocer su falta de inter�s leg�timo, cuando manifiesta en el ep�grafe correspondiente que "el distanciamiento con esta persona y el paso del tiempo me llev� a no hacer nunca uso de tal nombre de dominio".
Hay que señalar as�mismo que la demandada, al no manifestar de ninguna manera con qu� finalidad registr� el nombre de dominio hace imposible considerar que pudiera tener alg�n tipo de inter�s leg�timo en el mismo.
6.2.3 Posible existencia de mala fe en el registro y uso del nombre de dominio.
Como punto de partida hay que poner de manifiesto, como ya se ha expresado anteriormente, que la marca "DON SIMON" es renombrada en el mercado español, esto es, es conocida con car�cter general por el gran p�blico. Por consiguiente hay una base s�lida para considerar que la demandada, que vive adem�s en la misma Comunidad Aut�noma de Murcia de la demandante ten�a perfecto conocimiento de la existencia de la marca y de su renombre al inscribir su nombre de dominio. Siendo esto as�, y faltando todo inter�s leg�timo para ese registro no parece dudoso que el registro del nombre de dominio se hizo con mala fe.
Hay que plantearse adem�s si tambi�n ha existido un uso de mala fe.
Lo primero que hay que hacer notar en esta materia es que si bien la Pol�tica Uniforme establece distintos requisitos para el sometimiento a un procedimiento administrativo obligatorio, no puede considerarse que esos requisitos sean tan independientes que no tengan una relaci�n importante entre ellos. Desde este punto de vista no parece dudoso que cuando alguien ha registrado un nombre de dominio de mala fe y sin inter�s leg�timo, es dif�cilmente imaginable que pueda usar de buena fe el nombre de dominio que ha registrado. Por el contrario, parece indudable que quien ha registrado un nombre dominio de mala fe y sin inter�s leg�timo, lo estar� usando de mala fe, puesto que asumir una soluci�n distinta ser�a absolutamente contradictorio. Quien act�a de mala fe para registrar un nombre de dominio lo usar� de mala fe,porque la mala fe se vincula al conocimiento que ten�a en el momento del registro de estar perjudicando, sin causa leg�tima, a los derechos de un tercero.
La independencia de los requisitos del registro y del uso de mala fe podr�an darse en otros supuestos. Pi�nsese, por ejemplo, en quien ha registrado de buena fe y posteriormente pasa a hacer un uso de mala fe del nombre de dominio; o el supuesto en el que a�n cuando el registro se hizo de mala fe, despu�s de ha transferido a un tercero de buena fe que usa el nombre de dominio de buena fe y atendiendo a intereses leg�timos.
Aplicando estos criterios al caso que nos ocupa es por lo tanto indudable que hay que considerar que la demandada est� haciendo un uso de mala fe del nombre de dominio que ha registrado, porque lo ha registrado de mala fe y sin ning�n inter�s leg�timo que justifique ni el registro ni ning�n uso previsible. Es m�s la demandada ni siquiera alega alg�n tipo de actividad para la que podr�a ser aplicado el nombre de dominio.
Alega la demandada que como no usa el nombre de dominio no puede considerarse que est� haciendo un uso de mala fe. Pero este planteamiento no es aceptable. En primer t�rmino es significativo que en la Pol�tica Uniforme, en el art�culo 4.c no se incluya como posible defensa del demandado la demostraci�n de que no est� usando el nombre de dominio. Y es l�gico que esa defensa no se prevea como admisible. Porque hay que reconocer que no tiene sentido y es il�gico registrar un nombre de dominio para no utilizarlo en absoluto. Si se admitiera esa defensa, ser�a una v�a utilizada frecuentemente por quien registra un nombre de dominio id�ntico a una marca ajena, actuando de mala fe para intentar despu�s vender al titular de la marca el nombre de dominio registrado. Bastar�a con hacer el registro, no hacer ning�n uso del nombre de dominio y limitarse simplemente a esperar que tarde o temprano el titular de la marca hiciera alguna oferta para adquirir el nombre de dominio. Hay que considerar por tanto que el no uso del nombre de dominio para hacer alguna oferta de bienes o servicios en la p�gina web constituye sin embargo una forma de uso en la medida en que se utiliza el nombre de dominio para impedir el registro del mismo a favor del titular de la marca. As� se declar� ya en el caso n� D2000-0022.
Y por supuesto este registro y actuaci�n de mala fe por parte de la demandada no se ve afectado en absoluto por el hecho de que una entidad nortemericana con un nombre similar, pero respecto de la cual no se ha demostrado que sea titular de marca ninguna, se haya interesado al parecer por los planes que pudiera tener la demandada sobre su nombre de dominio.
7. Decisi�n
En base a toda la la fundamentaci�n anteriormente expuesta el Panel resuelve que la demandante ha probado, de acuerdo con el art�culo 4.apartado a de la Pol�tica Uniforme que concurren los tres elementos contemplados en dicho art�culo y, consiguientemente, el Panel Administrativo ordena que el registro del nombre de dominio donsimon.com sea transferido a la demandante.
Alberto Bercovitz
Panelista Unico
26 de mayo de 2000