Centro de Mediación y Arbitraje de la OMPI
DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Clinica Corachan, S.A. v. Fc Team Car. S.L.
Caso N° D2000-0723
1. Las Partes
1.1 La Parte Demandante es CLINICA CORACHAN, S.A., una sociedad con domicilio y sede en Barcelona, España (la "demandante"), representada en este procedimiento por D.Nicolás Guerrero Gilabert, abogado de Barcelona, España.
1.2 La Parte Demandada es Fc Team Car, S.L., domiciliada en Zaragoza, España (el "demandado"), representada en este procedimiento por D. Manuel García Ferrer.
2. El Nombre de Dominio y el Registro
2.1 Los nombres de dominio objeto de este procedimiento son "clinicacorachan.com", "clinicacorachan.net" y "clinicacorachan.org", registrados en CORE-1, una sociedad con domicilio en Ginebra, Suiza.
3. Curso del Procedimiento
3.1 Con fecha 3 de julio de 2000 se presentó por vía electrónica en el Centro de Mediación y Arbitraje de la OMPI (en adelante el "Centro") una demanda de acuerdo con la Política Uniforme de Solución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio de la ICANN (en lo sucesivo "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (en lo sucesivo "Reglamento"), aprobados por la ICANN el 24 de octubre de 1999, y el Reglamento Adicional del Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (en lo sucesivo "Reglamento Adicional")
3.2 Posteriormente el Centro recibió las cuatro copias en papel habiéndose cumplido las demás prescripciones formales.
3.3 El Centro requirió del registrador CORE-1. confirmación de los datos de registro del dominio "clinicacorachan.com", "clinicacorachan.net" y "clinicacorachan.org", obteniendo dicha respuesta el 19 de julio de 2000.
3.4 Con fecha 17 de julio el demandado remite por correo electrónico contestación a la demanda. Con fecha 20 de julio el Centro notificó formalmente la demanda al demandado, junto con la notificación de comienzo del procedimiento.
3.5 El 31 de agosto de 2000 el Centro designó a Mario A. Sol Muntañola como Panelista único, remitiéndole la documentación del procedimiento y señalando como fecha límite para la decisión el 14 de septiembre de 2000.
3.6 Idioma del procedimiento. El escrito de demanda se ha hecho en lengua española y el demandado solicita igualmente que sea el español el idioma del procedimiento. Por ello, el procedimiento se tramita en español de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Reglamento en cuanto a idioma del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
4.1 El demandante es una Clínica privada con 75 años de historia, ubicada en Barcelona, que ocupa 24.000m2, dispone de 160 camas, más de 80 consultorios médicos y en la cual trabajan unos 350 médicos. Tiene inscritas 9 marcas y el nombre comercial y su denominación es conocida en el sector hospitalario.
4.2 El demandado no da otra razón de su actividad que no sea la que se desprenda de su sitio web en la dirección http://www.clinicacorachan.org en el cual se comercia con material pornográfico.
5. Pretensiones y Alegaciones de las Partes
5.1 Demandante
Afirma el demandante:
5.1.1 Que los nombres de dominio "clinicacorachan.com", "clinicacorachan.net" y "clinicacorachan.org" son similares a las marcas nacionales referenciadas en el siguiente cuadro, hasta el punto de crear confusión.
DENOMINACION |
ESTADO |
FECHA SOLICITUD |
CLASE |
PAIS |
CC – INSTITUTO CLINICA CORACHAN |
Concedida |
25 sept. 1990 |
10 |
España |
CC – INSTITUTO CLINICA CORACHAN |
Concedida |
5 sept. 1990 |
16 |
España |
CC – INSTITUTO CLINICA CORACHAN |
Concedida |
5 nov. 1990 |
36 |
España |
CC – INSTITUTO CLINICA CORACHAN |
Concedida |
19 nov 1990 |
39 |
España |
CC – INSTITUTO CLINICA CORACHAN |
Concedida |
5 agosto 1991 |
41 |
España |
CC – INSTITUTO CLINICA CORACHAN |
Concedida |
2 enero 1991 |
42 |
España |
CC INSTITUTO CLINICA CORACHAN |
Concedida |
5 dic. 1991 |
05 |
España |
CC INSTITUTO CLINICA CORACHAN |
Concedida |
5 nov. 1993 |
09 |
España |
CC INSTITUTO CLINICA CORACHAN |
Concedida |
2 nov. 1992 |
35 |
España |
CLINICA CORACHAN,S.A. |
Concedido |
3 Marzo 1995 |
Nombre Comercial |
España |
5.1.2 Que la Clínica Corachán goza de un importante prestigio, fue fundada en 1924 por el Dr. Manuel Corachán, quien fue Ministro de la Generalitat de Catalunya durante la segunda república, en el año 1932.
5.1.3 Que el demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre los nombres de dominio "clinicacorachan.com", "clinicacorachan.net" y "clinicacorachan.org", pues no es titular de ninguna marca, nombre comercial, ni ha venido siendo conocido por tal nombre.
5.1.4 Que existe mala fe en el registro y uso de los nombres de dominio "clinicacorachan.com", "clinicacorachan.net" y "clinicacorachan.org" al haberlos inscrito para revenderlos y habiendo efectivamente ofrecido telefónicamente los mismos al demandante por 45 millones de ESP. Además, el demandado ha colocado bajo sus dominios unas páginas pornográficas con la clara voluntad de perturbar la actividad del demandante.
5.1.5 Que según aparece en el registro del CORE-1, el demandado es titular del dominio "clinicatrestorres.com", denominación que coincide con la de otra conocida clínica de Barcelona.
5.1.6 Que los dominios "clinicacorachan.com", "clinicacorachan.net" y "clinicacorachan.org" deben ser transferidos a la demandante.
5.2 Demandado
El demandado alega:
5.2.1 Que es legítimo propietario de los dominios "clinicacorachan.com", "clinicacorachan.net" y "clinicacorachan.org" y que desconocía la existencia de la marca Clínica Corachán con anterioridad a sus registros de nombres de dominio.
5.2.2 Que el demandado no está en el mismo sector, ni en el mismo país ni en la misma localidad que el demandante, quien ya tiene su dominio "clinicacorachan.es" y sus marcas nacionales que amparan su actividad en España.
5.2.3 Que al demandante le es imposible ejercitar ninguna acción en los Tribunales españoles contra el demandado puesto que éste no ejerce su actividad en España sino en los Estados Unidos de América y las páginas relacionadas con su dominio están en un servidor en los Estados Unidos de América.
5.2.4 Que el demandado adquirió los dominios para ejercer su propia y legítima actividad y nunca se puso en contacto con el demandante para ofrecerle su venta
5.2.5 Que el demandante no tiene ningún derecho para que en el resto del mundo esté blindada la utilización de la denominación Clínica Corachán
5.2.6 Que la demanda contra los dominios "clinicacorachan.com", "clinicacorachan.net" y "clinicacorachan.org" debe ser desestimada.
6. Debate y Conclusiones
6.1. Normas aplicables
De conformidad con el apartado 15 a) del Reglamento, el Panel decidirá teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados por ambas partes y de conformidad con la Política y el Reglamento. Y puesto que ambas partes tienen sede y domicilio en España, se tendrán en cuenta las leyes y principios del derecho español (Casos D2000-0001 Robert Ellenbogen v. Mike Pearson, D2000-0239 J. García-Carrión, S.A. v. Mª José Catalán Frías, D2000-0143, Raimat v. Antonio Casals o D2000-0691 Seur, S.A. v. Antonio Llanos).
6.2. Examen de los presupuestos establecidos en el apartado 4 a) de la Política
6.2.1 Identidad o similitud que pueda provocar confusión
a)Teniendo en cuenta que la denominación ‘instituto’ designa la corporación o el lugar en que funciona una corporación de tipo científico o artístico, es obvio que los dominios "clinicacorachan" bajo los gTLD’s ".org, .net y .com", producen confusión con las marcas "Instituto Clínica Corachan".
b) La colisión existe aunque sólo sea con una marca nacional. El demandante no pretende blindar la utilización de su denominación en el resto del mundo, sino simplemente evitar la confusión que se produce entre un nombre de dominio bajo un gTLD y sus marcas nacionales.
c) La afirmación del demandado de que como el demandante sólo opera en el mercado español ya le basta con un dominio bajo el ccTLD ".es" sería en este caso aplicable al propio demandado, quien afirma que su "mercado de negocio" está en los USA, razón por la cual podría utilizar el dominio bajo el ccTLD ".us", de manera que el UDRP no sería aplicable.
d) Además, debe considerarse que el demandante tiene debidamente inscrito en la Oficina Española de Patentes y Marcas el nombre comercial "Clínica Corachán, S.A." y que por virtud de lo dispuesto en el Convenio de la Unión de París para sus miembros y de lo establecido en los acuerdos ADPIC para los países miembros de la OMC, su protección se extiende más allá de las fronteras españolas,
e) Por fin, y como afirma el demandado, las marcas del demandante no son notorias, razón por la cual no traspasan el principio de especialidad y, de tal modo, sería posible que diversas denominaciones idénticas conviviesen para distinguir productos o servicios diversos. Lo que ocurre en el presente caso es que la denominación utilizada por el demandado, que no está amparada por marca alguna, incorpora el término "clínica", que por si solo especifica la actividad, pues indica bien la parte práctica de la enseñanza de la medicina, bien un hospital privado generalmente quirúrgico.
6.2.2 Derechos e intereses legítimos respecto del Nombre de Dominio
a) Que el demandado desconocía la existencia de la denominación "Clínica Corachán" es una afirmación plausible pero que debería ser soportada por la existencia de un interés legítimo en la utilización de tal denominación como nombre de dominio. Pero en todo caso, el hecho de que el demandado tenga su domicilio en la ciudad de Zaragoza, a pocos kilómetros de la de Barcelona, hace más acuciante la necesidad de esa explicación. En este sentido, el demandado no ha demostrado tener ningún derecho sobre la denominación que no sea la que nace con el registro de los tres dominios, mientras que el demandante tiene inscritas diversas marcas anteriores a la inscripción de los nombres de dominio por parte del demandado bajo los TLD’s .org, .net y .com.
b)El demandado tampoco ha podido probar que tenga un interés legítimo para la inscripción de los nombres de dominio "clinicacorachan.com", "clinicacorachan.net" y "clinicacorachan.org". A lo largo de su escrito de contestación no hay ni una sola referencia a la razón que le llevó a inscribir tales dominios o a los motivos en que puede justificar la adopción de tal denominación.
c) Como ya se ha apuntado, el demandado no explica cual es la actividad de la empresa titular de los debatidos dominios, tan solo afirma que no pertenece al sector hospitalario, razón por la cual debería haber explicado porque utiliza la denominación "clínica" en su dominio.
6.2.3 Registro efectuado de mala fe y utilización de mala fe
A pesar de que el demandante no ha probado que existiera una voluntad de venta del dominio por parte del demandado, es claro que el demandado ha inscrito de mala fe los nombres de dominio "clinicacorachan.com", "clinicacorachan.net" y "clinicacorachan.org", y esto por las siguientes razones.
a) El demandado tan sólo utiliza uno de los tres dominios. Los dominios ".net" y ".com" están inactivos sin que sea apreciable algún indicio de que se van a utilizar. El no uso ya ha sido tratado en otros casos como utilización de mala fe (Caso D2000-0003, Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows).
b) El dominio que está activo (clinicacorachan.org) consiste en una página pornográfica cuyo contenido no guarda relación alguna con el nombre de dominio utilizado (Caso D2000-0045, Hipercor, S.A. v. Miguel A. González).
c) En el contexto pornográfico en que el demandado utiliza su dominio "clinicacorachan.org", la voz "clínica" podría entenderse justificada si de la misma se predicase algún nombre sugerente y que diera sentido a su contenido erótico. Pero la utilización del apellido "Corachán", requiere una justificación precisa, que no se ha dado, para poder comprenderse. No parece posible que por azar surja tal denominación de la misma forma que no parece una denominación relacionada con el contenido de la página de la demandada.
d) La constancia de que el demandado ha registrado otro dominio que coincide con la denominación de otra conocida clínica privada también ha sido motivo de análisis en otras decisiones ( Caso D2000-0012, Stella D’oro Biscuit Co., Inc. v. The Patron Group, Inc.) que han considerado el hecho como una evidencia del patrón de conducta que rige la actividad del demandado, consistente obviamente en el registro de nombres para su posterior venta o utilización parasitaria.
e) Al contrario de lo que afirma el demandado, el hecho de haber retirado las páginas del servidor situado en España y haberlas introducido en un servidor situado en los USA "en cuanto conoció el registro en España de Clínica Corachán", no puede ser considerado como un acto de buena fe. Sobre todo si ponemos en relación esa afirmación con su anterior declaración consistente en ue
"al demandante le es imposible ejercitar ninguna acción en los tribunales ordinarios españoles contra el demandado".
f) Los nombres de dominio debatidos debe entenderse que, cuanto menos, han sido inscritos para impedir y perturbar la actividad del demandante.
7. Decisión
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, el Panel resuelve que el demandante ha probado, de acuerdo con el apartado 4 (a) de la Política Uniforme que concurren los tres elementos contemplados en dicho artículo y por todo ello, conforme a los apartados 4(i) de la Política y 15 del Reglamento, el Panel Administrativo ordena que el registro de los nombres de dominio "clinicacorachan.com", "clinicacorachan.net" y "clinicacorachan.org" sean transferidos al demandante, CLINICA CORACHAN,S.A.
Mario A. Sol Muntañola
Panelista Unico
14 de septiembre de 2000