WIPO

 

Centro de Mediación y Arbitraje de la OMPI

 

DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO

PORT AVENTURA, S.A. v. Miguel García Quintas

Caso N° D2000-0751

 

1. Las Partes

1.1 La Parte Demandante es PORT AVENTURA,S.A. una sociedad con domicilio y sede en Tarragona, España (el "demandante"), representada en este procedimiento por D. Jordi Romaní Lluch, abogado de Barcelona, España.

1.2 La Parte Demandada es D. Miguel García Quintas de Gran Canaria, España (el "demandado"), sin representación conocida en este procedimiento.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registro

2.1 El nombre de dominio objeto de este procedimiento es:

"portaventura.com"

registrado en Register.com, Inc., una sociedad con domicilio en New York, N.Y., USA.

 

3. Curso del Procedimiento

3.1 Con fecha 7 de julio de 2000, se presentó por vía electrónica en el Centro de Mediación y Arbitraje de la OMPI (en adelante, el "Centro") una demanda de acuerdo con la Política Uniforme de Solución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio de la ICANN (en lo sucesivo, la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (en lo sucesivo, el "Reglamento"), una y otro aprobados por la ICANN el 24 de octubre de 1999, y el Reglamento Adicional del Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (en lo sucesivo, el "Reglamento Adicional")

3.2 Posteriormente, el 10 de julio, el Centro recibió una copia en papel de la demanda.

3.3 El Centro requirió del registrador Register.com, Inc. confirmación de los datos de registro del dominio portaventura.com, obteniendo respuesta el 24 de julio de 2000.

3.4 El 11 de agosto se notificó la demanda y se inició el proceso administrativo.

3.5 El 13 de septiembre se acusa la ausencia de escrito de contestación a la demanda.

3.6 Idioma del procedimiento. El escrito de demanda se ha hecho en lengua española y el demandado no se ha pronunciado. Por ello, el procedimiento se tramita en español, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Reglamento.

 

4. Antecedentes de Hecho

4.1 El demandante es la empresa gestora y propietaria del parque temático y de ocio, ampliamente conocido en el mercado español, denominado PORT AVENTURA, que fue inaugurado en 1995. Tiene debidamente inscritas, concedidas y en vigor, 7 marcas nacionales españolas y el nombre de dominio "portaventura" bajo el ccTLD ".es".

4.2 El demandado es titular del dominio "portaventura.com" registrado el 6 de marzo de 2000. No ha contestado la demanda.

 

5. Pretensiones y Alegaciones de las Partes

5.1 Demandante

Afirma el demandante:

5.1.1 Que es titular de las siguientes marcas

NUMERO

DENOMINACION

CLASE

CONCESION

SITUACION

1548636

PORT’AVENTURA

41

2/04/1992

En vigor

1813842

PORT AVENTURA

28

4/11/1994

En vigor

1813843

PORT AVENTURA

35

5/09/1994

En vigor

1813844

PORT AVENTURA

41

3/05/1995

En vigor

1813847

PORTAVENTURA

28

5/07/1996

En vigor

1813848

PORTAVENTURA

35

5/09/1994

En vigor

1813849

PORTAVENTURA

41

3/05/1995

En vigor

5.1.2 Que las marcas anteriormente relacionadas son notorias y renombradas y que el fundamento legal del derecho de exclusiva que ostenta el demandante sobre sus marcas se encuentra en los artículo 31 y 32 de la Ley de Marcas española 32/1988, y en relación con la especial protección que reciben las marcas notorias, en el artículo 6 bis del Convenio de París (Acta de Estocolmo de 1967), y que el registro y uso del nombre de dominio del demandado constituye una clara infracción de las marcas antecitadas.

5.1.3 Que el nombre de dominio impugnado es idéntico a las marcas registradas por el demandante de lo que resulta un riesgo de confusión más que evidente en el mercado.

5.1.4 Que el demandado no es titular de ningún registro de marca así como que el registro del nombre de dominio ha sido solicitado de mala fe.

5.1.5 Que tanto el demandado como su hermano han sido demandados en numerosos casos ante el mismo proveedor de servicios de resolución de conflictos en materia de nombres de dominio en aplicación de la "Política" y del "Reglamento".

5.1.6 Que el sitio web al que conduce el dominio conflictivo está en construcción y no contiene ninguna referencia que pueda justificar la utilización de la denominación Port Aventura.

5.1.7 Que el dominio "portaventura.com" debe ser transferido al demandante.

5.2 Demandado

El demandado no ha contestado a la demanda.

 

6. Debate y Conclusiones

6.1 Normas aplicables

De conformidad con el apartado 15 a) del Reglamento, el Panel decidirá teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados. Y puesto que ambas partes tienen sede y domicilio en España, se tendrán en cuenta las leyes y principios del derecho español (Casos D2000-0001 Robert Ellenbogen v. Mike Pearson, D2000-0239 J. García-Carrión, S.A. v. Mª José Catalán Frías o D2000-0691 Seur, S.A. v. Antonio Llanos).

6.2 Examen de los presupuestos establecidos en el apartado 4 a) de la Política

6.2.1 Identidad o similitud que pueda provocar confusión

(a) La identidad entre las marcas del demandante y el dominio del demandado es absoluta, existiendo un riesgo claro de confusión.

(b) Las marcas del demandante son muy conocidas a lo menos en el sector de servicios en el que desarrolla su actividad.

6.2.2 Derechos e intereses legítimos respecto del Nombre de Dominio

(a) El demandado no ha probado tener un interés ni derecho legítimos respecto del nombre de dominio en debate.

(b) El demandado tampoco ha justificado haber realizado preparativos serios para un uso normal, legítimo y leal del dominio discutido. Tan solo dispone de un sitio web en construcción que no ofrece explicación alguna sobre la razón o el interés que pueda tener sobre la denominación que utiliza para identificarlo.

(c) El demandado no ha sido conocido anteriormente por el uso de esta denominación, ni tiene autorización o licencia alguna de quien posea derechos sobre una denominación como esta.

6.2.3 Registro efectuado de mala fe y utilización de mala fe

(a) El Panel no comparte la consideración del demandante relativa a que "..el solo hecho de haber registrado el nombre de dominio para impedir al demandante reflejar su marca en el correspondiente nombre de dominio y en su página web es una circunstancia acreditativa de la mala fe del registro y el uso de la demandada.." (p. 8 del escrito de demanda). La mala fe del demandado se deducirá de otros aspectos de su conducta, pero del registro en marzo de 2000, no puede desprenderse su voluntad de impedir al demandante la posibilidad de registrarlo, que de haber sido este su deseo podría haberlo hecho antes.

b) No obstante lo anterior, la falta de interés y/o derecho sobre la denominación registrada como nombre de dominio por parte del demandado, así como su falta de contestación al escrito de demanda, evidencian la existencia de un registro efectuado de mala fe, en el ánimo -como poco- de perturbar el normal uso de la denominación del demandante.

(c) La constancia de que tanto el demandado como su hermano o él mismo bajo otro nombre (pero siempre utilizando la misma dirección, teléfono y correo electrónico) han registrado otros dominios correspondientes a marcas famosas, así como la existencia de tres casos anteriores (Caso D2000-0140 Cortefiel, S.A. v. Miguel García Quintas, D2000-0141 Cortefiel, S.A. v. Javier García Quintas y D2000-02226 Parfums Christian Dior v. Javier García Quintas) en que ambos hermanos han visto sus dominios litigiosos transferidos a favor del demandante, es una evidencia del comportamiento transgresor y del patrón de conducta que rige su actividad alterando sin sentido la difícil convivencia de dos mundos tan diferentes pero a la vez tan próximos como son el marcario y el de nombres de dominio.

(d) Igualmente es aplicable el principio de que quien registra de mala fe y sin interés legítimo estará usando el dominio de mala fe (Caso D2000-O239 J. García Carrión, S.A. v. Mª José Catalán Frías)

 

7. Decisión

Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, el Panel resuelve que el demandante ha probado, de acuerdo con el apartado 4 a. de la Política Uniforme que concurren los tres elementos contemplados en dicho artículo y por todo ello, conforme a los apartados 4(i) y 15 de la Política, el Panel Administrativo ordena que el registro del nombre de dominio portaventura.com sea transferido al demandante, PORT AVENTURA, S.A.

 


Mario A Sol Muntañola
Panelista Unico

4 de octubre de 2000