WIPO

 

Centro de Mediación y Arbitraje de la OMPI

 

DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Creative Labs (UK), Ltd. y Creative Labs, S.L. v. Pilar Cañas Curto

Caso No. D2000-0896

 

1. Las partes

Demandantes:
Creative Labs (U.K.), Ltd., con domicilio social en Unit 2 The Pavilions Ruscombe Business Park, Ruscombe, Berkshire, England RG 10 9NN.
Creative Labs, S.L., con domicilio social en Costitució 1, 4-3 Edif. Diagonel II, Sant Just Desvern, 08960-Barcelona.

Demandado: Pilar Cañas Curto, de nacionalidad española, Domicilio en Vía Lusitana nº 68, 28025 Madrid - España.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registro

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <creativelabs.net>.

La entidad registradora del citado dominio es Network Solutions, Inc., domiciliada en 505 Huntmar Park Drive, Herndon, VA 20170, USA.

 

3. Iter procedimental

3.1. Una demanda, de acuerdo con la "Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio", en lo sucesivo denominada "Política Uniforme", según fue adoptada por ICANN el 24 de Octubre de 1999, y de acuerdo con el Reglamento igualmente adoptado por ICANN para esa "Política Uniforme", en lo sucesivo "el Reglamento ", fue presentada ante el Centro de Mediación y Arbitraje de la OMPI, en lo sucesivo "El Centro de Arbitraje", el día 28 de Julio de 2000, vía correo electrónico, así como el 31 de julio de 2000 en formato papel.

3.2. Una solicitud de verificación de Registro fue enviada con fecha 1 de agosto de 2000 a la entidad registradora mencionada. Con fecha 16 de agosto de 2000, una copia de la demanda fue enviada a la Demandada quien contestó a la demanda mediante escrito el 12 de septiembre de 2000.

3.3 La demanda fue presentada en lengua inglesa, aunque acompañada de numerosos documentos -entre ellos copias de inscripciones en el Registro Mercantil español-, que figuraban en lengua española y de los que no se acompañaba traducción al inglés; la Demandada contestó a la demanda en lengua española y en lengua inglesa, argumentando que el procedimiento debía haberse iniciado en español, pues el haberlo hecho en lengua inglesa le situaba en una posición de desventaja. Considerando todas esas circunstancias, el Panel haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 11.b) de las Reglas de la Política Uniforme de ICANN de 24 de Octubre de 1999, considera como lengua del procedimiento a la lengua española, y en ella dicta la presente decisión.

 

4. Antecedentes de hecho

4.1 Las sociedades Demandantes, Creative Labs (U.K.), Ltd., y Creative Labs, S.L., están incardinadas en el espectro del grupo Creative Labs Europe, cuya sede europea es precisamente Creative Labs (U.K.), Ltd., siendo Creative Labs, S.L., afiliada de ésta.

Todas ellas dependen de Creative Technology Ltd., que lidera un grupo principalmente dedicado al sector de los juegos o pasatiempos para ordenadores personales.

4.2. La Demandanda es una persona física, Dª Pilar Cañas Curto, de nacionalidad española, residente en Madrid, que desarrolla sus actividades conjuntamente con su prometido, D. José María Pérez, y otros colaboradores.

Esas actividades se refieren fundamentalmente a la creación de diseños de páginas web.

4.3 El dominio controvertido, "creativelabs.net", fue registrado el 27 de noviembre de 1999, tal y como se acredita por el anexo nº 1 de la contestación a la demanda.

4.4 Las Demandantes no son titulares de registro o solicitud alguna sobre la marca "CREATIVE LABS" en España.

 

5. Pretensiones de las partes

Demandante

El demandante afirma:

- que la marca "CREATIVE LABS" constituye un distintivo famoso en relación con programas de entretenimiento para ordenadores personales, y que los productos "CREATIVE" son objeto de publicidad constante en todo tipo de medios de comunicación.

- que no es necesario el disponer de un registro de marca para que se reconozcan a las Demandantes derechos sobre la denominación "CREATIVE LABS".

- que su nombre comercial es suficiente para que dispongan de derechos sobre el signo "CREATIVELABS", produciéndose por tanto identidad entre la parte más significativa de dicha denominación y la parte relevante del dominio controvertido.

- que el demandado carece de interés legítimo en el dominio controvertido, al no haber dudas sobre la existencia de los derechos de los Demandantes sobre el signo "CREATIVELABS", derivados de sus razones sociales y de su uso, y carecer el demandado de relación alguna con las Demandantes, ni tener tampoco su autorización para usar dicha denominación.

- que la Demandanda ha registrado el registro del dominio controvertido en un momento en el que las Demandantes eran muy conocidas tanto en España como en el mundo, siendo inconcebible que la Demandanda no conociera que "CREATIVELABS" era una denominación famosa.

- que la intención más probable del demandado era revender o alquilar el dominio a las Demandantes.

- que el 8 de Mayo de 2000 se requirió a la Demandanda para cesar en el uso del dominio controvertido y cederlo a Creative Labs, S.L., sin que se recibiera contestación.

- que el 17 de Mayo de 2000 se mantuvo una reunión entre ambas partes en la que la Demandanda trató de hacer ver al Demandante el interés que el dominio en cuestión tendría desde un punto de vista comercial y en la que no se alcanzó ningún acuerdo al negarse las Demandantes al pago de cantidad alguna.

- que la Demandanda registró el dominio para venderlo o alquilarlo al demandante, y continúa usándolo hoy en día con la misma intención.

Como consecuencia de todo ello las Demandantes solicitan que el dominio controvertido les sea transferido.

El demandado

La Demandanda ha contestado a las alegaciones de las Demandantes señalando:

- que la elección de <creativelabs.net> como dominio responde a la contracción de la denominación "laboratorios creativos en la red", mención que describe claramente la finalidad de la Demandanda y de su empresa, que es la creación de diseños de páginas web.

- que el 1 de Marzo de 2000 se solicitó en España el registro de la marca "CREATIVELABSNET", solicitud frente a la que nadie formuló oposición.

- que aunque fuera posible que la Demandanda pudiera conocer los productos "CREATIVE" de las Demandantes, niega que Creative Labs, S.L. fuera, o sea hoy en día, una firma conocida o reputada en España.

- que puede presumirse que el signo de verdadero interés para las Demandantes es "CREATIVE", como demuestra la obtención del dominio <creative.com>, y no "creativelabs", cuyo registro ni como nombre de dominio ni como marca ha sido intentado por las Demandantes.

- que la única intención de la Demandanda es ofertar sus servicios, que no guardan relación alguna con los de las Demandantes.

- que la Demandanda niega intención alguna por su parte de vender su dominio, ni alquilarlo, ni a las Demandantes ni a ningún tercero.

- que hay una total carencia de pruebas por parte de las Demandantes acerca de la posibilidad de confusión entre los respectivos servicios, de la inexistencia de derechos o intereses legítimos a favor de la Demandada en el dominio controvertido, o de su mala fe en el registro o uso del dominio <creativelabs.net>.

 

6. Debate y conclusiones

Reglas aplicables

El apartado 15 a) del "Reglamento" encomienda al Panel la decisión de la demanda sobre la base de:

- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes,

- lo dispuesto en la "Política Uniforme" y en el propio "Reglamento", y

- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios del derecho que el Panel considere aplicables.

Teniendo en cuenta la común residencia en España de la Demandanda y de una de las dos sociedades Demandantes, Creative Labs, S.L., resulta de aplicación junto con las reglas de la "Política Uniforme", las leyes y principios del derecho nacional español.

Examen de los presupuestos de admisibilidad de la demanda contenidos en el apartado 4 a) de la "Política Uniforme".

Estos son:

- que el nombre de dominio registrado por el demandado sea idéntico, u ofrezca semejanza que produzca la confusión, con una marca de productos o servicios anterior sobre la que el demandante tenga derechos,

- que el demandado carezca de derechos o interés legítimos en relación con el nombre de dominio, y

- que el nombre de dominio haya sido registrado y esta siendo de mala fe.

Análisis de la identidad o semejanza entre marca y dominio

Preliminar

Previamente a determinar la existencia de identidad o semejanza "entre marca y dominio", de acuerdo con lo que exige la "Política Uniforme", este Panel considera necesario precisar si verdaderamente puede entenderse que las Demandantes ostentan algún derecho esgrimible sobre la denominación "CREATIVE LABS", no habiéndose acreditado solicitud o registro de marca alguna a su favor en España.

Los derechos de propiedad industrial en España se encuentran regulados por la vigente Ley 32/88 de 10 de Noviembre, contemplándose tres modalidades concretas, que son: Marca, Nombre Comercial y Rótulo de Establecimiento.

El artículo 3 dispone que el derecho sobre la marca se adquiere por el registro efectuado de conformidad con las disposiciones de la Ley. Tal registro no existe, luego no puede reconocerse a las Demandantes un derecho de marca en la jurisdicción donde tiene su residencia la Demandada.

El Art. 76.2, a) de dicha Ley, señala que "podrán, especialmente, constituir nombres comerciales:

"a) los nombres patronímicos, las razones sociales y las denominaciones de las personas jurídicas".

Considerando que tanto "Creative Labs, S.L." como "Creative Labs (U.K.), Ltd.", son razones sociales o, si se prefiere, denominaciones de personas jurídicas, debe estarse a lo que dispone, en su primer inciso, el Art. 77 de la citada Ley:

"el nombre comercial será protegido en las condiciones establecidas en el Art. 8 del Acta vigente en España del Convenio de la Unión de París para la protección de la propiedad industrial de 20 de Marzo de 1983, siempre que su titular demuestre que lo ha usado en España."

Para terminar, necesaria referencia ha de hacerse a ese Art. 8º del Convenio de la Unión de París (en adelante CUP), que literalmente señala:

"el nombre comercial será protegido en todos los países de la Unión sin obligación de depósito o de registro, forme o no parte de una marca de fábrica o de comercio".

Puede inferirse que la Legislación española aplicable a los nombres comerciales añade, a la protección "per se" que el Art. 8ª del CUP dispensa a esta modalidad de derechos, un requisito adicional, como es la necesidad de que haya sido usado en España, aunque no se precisa, por contra, qué grado de uso ha debido producirse.

La cuestión a dilucidar, teniendo en cuenta que las Demandantes no aportan prueba de uso efectivo en España de ninguna de las dos razones sociales citadas en su escrito de demanda, radica en decidir si la mera presencia en la red de esas razones sociales permite concluir que efectivamente han sido objeto de uso.

La respuesta debe ser, a juicio de este Panel, afirmativa a considerar que ha habido uso en España, por cuanto esa presencia en la red permite que cualquier consumidor español conozca la existencia de una sociedad denominada Creative Labs [o bien S.L., o bien (U.K.), Ltd.], adquiera conocimiento de su campo de actividad y de los servicios que ofrece, y disponga de la posibilidad de contratarlos, dando así lugar a una transacción mercantil.

Ahora bien, no se ha acreditado que ese uso se haya traducido en una actividad comercial real en España y que, por tanto, haya habido uso comercial efectivo en España.

Adicionalmente, puesto que el segundo proceso de la OMPI actualmente en curso se debate la aplicabilidad de un sistema de protección en la red a los nombres de las entidades comerciales frente a nombres de dominio, otorgar aquí esa facultad excluyente a los nombres comerciales, cuando no hay razones especiales (notoriedad, deslealtad...) supondría ensanchar el ámbito actual de aplicación de la "Política Uniforme".

Resta, por consiguiente, aunque sea ya irrelevante, determinar si entre las razones sociales de las Demandantes y el dominio controvertido existe identidad o semejanza.

No cabe duda a este respecto de que, suprimiendo las indicaciones societarias (U.K.) Ltd. y S.L. de las razones sociales de las Demandantes, y la partícula ".net" del dominio controvertido se produce una total coincidencia en los respectivos elementos fundamentales, "CREATIVE LABS" en ambos casos.

Análisis de la existencia o inexistencia de derechos o intereses legítimos a favor de la Demandanda en el nombre de dominio controvertido.

La "Política Uniforme" señala en su párrafo 4.c), en particular pero sin limitación, las circunstancias concretas que, debidamente probadas por el demandado, aunque solo sea una de ellas, acreditan la existencia de derechos o intereses legítimos en el dominio.

Esas circunstancias son:

- antes de cualquier notificación de la resolución se haya usado o se hayan efectuado preparativos demostrables de uso en relación con el dominio o con un nombre correspondiente al dominio en conexión con el ofrecimiento de buena fe de productos o servicios, o

- que el titular del dominio haya sido comúnmente conocido por tal nombre, incluso aunque no haya adquirido derechos de marca sobre él, o

- que el titular del dominio esté haciendo un uso no comercial legítimo del nombre de dominio, sin intento de beneficio comercial para atraer a los consumidores o para perjudicar la reputación de la marca.

Ya ha sido objeto de mención en esta decisión que la demanda fue notificada a la Demandanda el 16 de Agosto de 2000.

Este Panel, no obstante, considera que la fecha de inicio de la disputa es la del 8 de Mayo de 2000, en la que Creative Labs, S.L. contactó con la Demandanda a través del Despacho Gómez Acebo & Pombo, conminándola a cesar en el uso del dominio controvertido y a transferirlo a Creative Labs, S.L.

Es necesario ahora reseñar que, por su parte, la Demandanda, no solo llevó a cabo con notable antelación a esa fecha actos que pueden considerarse preparatorios del uso del dominio controvertido tendentes a culminar en una oferta de buena fe de productos o servicios, sino que esa oferta se ha efectivamente producido, aunque después de iniciada la disputa (dado que la única prueba que lo acredita, obrante en el expediente, tiene fecha del 7 de Julio de 2000, posterior a la fecha declarada como de inicio en la disputa -Anexo 8 del escrito de demanda-), pero con anterioridad a la fecha de notificación de la demanda..

Así, cuando menos, ha sido probado documentalmente por la Demandanda:

- que el dominio controvertido fue registrado el 27 de Noviembre de 1999 (Anexo 1 de la contestación a la demanda).

- que el depósito de la solicitud de marca "Creative Labsnet", por D. José María Pérez, tuvo lugar en la Oficina Española de Patentes y Marcas el día 1 de Marzo de 2000 (Anexo 5 de la contestación a la demanda).

- que se solicitó una investigación previa al depósito de la solicitud con el fin de verificar si había algún signo ya existente para la denominación "CREATIVELABS.NET" (Anexo 5 de la contestación a la demanda).

La única circunstancias que hubiera podido modificar el criterio aplicado por el Panel en los puntos precedentes sería que, en efecto, "CREATIVELABS" hubiera podido considerarse como distintivo renombrado en el momento en el que los actos preparatorios descritos tuvieron lugar.

Las Demandantes afirman en diversos pasajes en su escrito de demanda la "fama" de sus respectivas denominaciones sociales, en el momento en el que la Demandanda obtuvo el registro del dominio controvertido, "fama" que la Demandanda niega en todo momento.

El hecho es que de la documentación aportada por las Demandantes en su escrito de demanda no se acredita en modo alguno esa pretendida "fama", no ya en el momento en el que tuvo lugar el registro de dominio controvertido, sino ni siquiera ulteriormente.

Más aún, este Panel considera que esa "fama" es incluso afirmada por las Demandantes de forma algo confusa, pues no se infiere de forma nítida de su escrito si se pretende esa condición para las razones sociales "CREATIVE LABS" existentes, o para los productos "CREATIVE", supuesto éste que carece de toda relevancia en el caso que nos ocupa, pues es la denominación "CREATIVE LABS" la que es objeto de discusión respecto de sus características, notoriedad o presencia en el mercado, y no "CREATIVE".

La fama, notoriedad o renombre de un signo debe ser debidamente acreditada y probada, y no solo afirmada, tal y como se ha establecido en otras decisiones emanadas del Centro de Arbitraje de la OMPI, como puedan ser las dictadas en los casos D-2000-0016 y D-2000-0795.

Este Panel concluye, por consiguiente, que las Demandantes no han probado la inexistencia de interés legítimo de la Demandanda en el dominio controvertido.

Posible existencia de mala fe en el registro y uso del dominio <creativelabs.net>

No habiendo las Demandantes acreditado el cumplimiento del requisito contenido en el párrafo 4 a) ii) de la "Política Uniforme", no es necesario proceder al examen de éste último, identificado en el encabezamiento precedente (tal y como ya se ha señalado en diversas decisiones emanadas del Centro como la D-2000-0795).

Este Panel, no obstante, desea también analizar la pretendida mala fe en el uso y registro del dominio controvertido por parte de la Demandada, a cuyo efecto se realizan las siguientes consideraciones.

Las Demandante fundamentan sus afirmaciones de que existió mala fe en el uso y registro del dominio controvertido en:

* la sospecha de que la Demandanda actuó con la probable intención de vender el dominio a las Demandantes.

* la consideración de que del comportamiento de la Demandanda a raíz de los contactos habidos entre las partes (Reunión de 17 de Mayo de 2000) se deduce que su intención era la de proceder a esa venta, y

* en el entendimiento de que la Demandanda continúa, aún hoy, usando el dominio controvertido con esa intención.

En relación con ello, este Panel se pronuncia de la siguiente forma:

* No se ha probado la pretendida intención de vender el dominio controvertido por la Demandada.

* En numerosas decisiones (D-2000-0046, por ejemplo) ya se ha señalado que la oferta de venta del titular del dominio no implica necesariamente su uso de mala fe (ni tampoco un registro de mala fe), si dicho titular tenía, como en este caso, interés legítimo en el dominio controvertido.

* Que, analizando el caso globalmente, no puede apreciarse mala fe en la Demandanda si se tiene en cuenta que:

- resulta plausible la coincidencia del domino <creativelabs.net> con la expresión "Laboratorios Creativos de la Red" (que además identifica los servicios que la Demandanda ofrece) como razón para elegir el dominio controvertido.

- la Demandanda ha acreditado que efectuó una consulta previa a la Oficina Española de Patentes y Marcas antes de proceder al depósito de su solicitud.

- la Demandanda ha acreditado que solicitó la marca "Creative Labsnet" sin que ésta fuera objeto de oposición alguna.

- igualmente, la Demandanda ha acreditado que la sociedad creada por ella y sus colaboradores, Creative Labsnet (y no CREATIVE LABS como la representación de la Demandantes hace constar en su requerimiento de 8 de Mayo a la Demandanda) hace constar en su propia página web (Anexo 8 de la contestación a la demanda) que Creative Labsnet no se identifica con ninguna otra compañía.

- que, dados los servicios que ofrece la Demandanda, no puede considerarse como competidor de las Demandantes.

El Panel concluye, por tanto, que no ha existido mala fe ni en el registro ni en el uso del dominio controvertido por parte de la Demandanda.

 

7. Decisión

El Panel considera que la Demandada ha obtenido el registro de un nombre de dominio coincidente con las denominaciones sociales de las que emanan los derechos de las Demandantes, pero que éstas no han probado la inexistencia de un interés legítimo de la Demandanda en su registro, ni que el uso y registro del dominio controvertido se haya efectuado de mala fe.

En consecuencia se desestima la demanda decretando que el dominio <creativelabs.net> no debe ser transferido a las Demandantes.

 


 

Luis H. de Larramendi
Panelista único

17 de Octubre de 2000