Centro de Mediación y Arbitraje de la OMPI
DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO
EDI SPORTPRESS IBERICA, S.L. v. "Ramón, Mariano" o "Mariano Ramón" y Fernando Vidal
Caso N° D2000-1303
1. Las Partes
La demandante es EDI SPORTPRESS IBERICA, S.L., una sociedad limitada unipersonal española con dirección en Ancora, 40,. ES-28045 Madrid, España (la Demandante"), representada por José Bähr Fábregas, de Weis Consulting S.L.
Los demandados son "Ramón, Mariano" o "Mariano Ramón" y Fernando Vidal, con dirección en 2614 Graham Ave., Unit D, Redondo Beach, CA 90278, Estados Unidos de América (los "Demandados").
De tal modo, el Panel admite la petición de la Demandante de considerar a ambos Demandados como una sola persona, con lo cual también se admite que la demanda comprende a los dos nombres de dominio mencionados en el punto 2 siguiente, ya que los mismos sólo formalmente tienen registrantes distintos. Para ello el Panel hace aplicación de lo dispuesto en el Reglamento, Parágrafo 3(c) ("La demanda podrá abarcar más de un nombre de dominio, siempre y cuando los nombres de dominio hayan sido registrados por el mismo titular del nombre de dominio.") (Nota 1). El Panel está convencido por las alegaciones de la Demandante, no contestadas por los Demandados, que implican que "Ramon, Mariano" o "Mariano Ramón", de existir, no es sino un alter ego de Fernando Vidal.
2. Los Nombres de Dominio y el Registrador
Los nombres de dominio en disputa son <bikeafondo.com > y <ciclismoafondo.com>, ambos registrados ante Network Solutions, Inc., de Herndon, Virginia, Estados Unidos de América.
3. Iter Procedimental
El 3 de octubre de 2000, el Centro recibió por correo electrónico una demanda para su resolución de conformidad con la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio, aprobada por la Corporación de Asignación de Nombres y Números de Internet (ICANN) el 26 de agosto de 1999, (la Política), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio, aprobado por la ICANN el 24 de octubre de 1999, (el Reglamento) y el Reglamento Adicional de la OMPI relativo a la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el Reglamento Adicional). El 4 de octubre de 2000 el Centro acusó recibo de la demanda. El 5 de octubre de 2000 el Centro solicitó verificación de datos de registro a NSI. El 6 de octubre de 2000 NSI informó que Ramón, Mariano con dirección en 2614 Graham Ave., Unit D, Redondo Beach, CA 90278, Estados Unidos de América y con dirección de correo electrónico fvidal@earthlink.net es el registrante, contacto administrativo, técnico, de zona y de facturación de <bikeafondo.com>, rigiendo el contrato de servicios 4.0 y teniendo el dominio el status de "Activo". NSI también informó que Fernando Vidal con la misma dirección postal y de correo electrónico es el registrante, contacto administrativo, técnico, de zona y de facturación de <ciclismoafondo.com>, rigiendo el contrato de servicios 5.0 y teniendo el dominio el status de "Activo". El 6 de octubre de 2000 la demanda se recibió en copia papel.
El 13 de octubre de 2000, para asegurar el cumplimiento de la Política, Parágrafo 4(k) y Reglamento, Parágrafos 1 y 3(b)(xiii), el Centro envió un correo electrónico a la Demandante requiriendo, a elección de la Demandante, una modificación de la demanda en cuanto a la jurisdicción mutua a que debía sujetarse la Demandante con relación al nombre de dominio <bikeafondo.com>, o bien una solicitud de desistimiento de la demanda. Con fecha 20 de octubre de 2000 la Demandante envió la versión modificada de la Demanda, en cuya sección VIII, párrafo 15, la Demandante expresamente elige la jurisdicción del domicilio del titular del nombre de dominio con relación a la disputa sobre <bikeafondo.com> y la jurisdicción de la oficina principal del registrador con relación a la disputa sobre <ciclismoafondo.com>. El 24 de octubre de 2000 se recibió en copia papel la Demanda así modificada. El 26 de octubre de 2000 el Centro notificó la demanda por courier (con anexos) y el comienzo del procedimiento a los Demandados y contacto administrativo por courier y por correo electrónico (sin anexos). La notificación se hizo en idioma inglés. Allí se advertía clara y expresamente a los Demandados, inter alia, que si la demanda no era contestada a más tardar el 14 de noviembre de 2000, se declararía su falta de cumplimiento en contestar la demanda, y que de acuerdo al Reglamento, Parágrafo 14, el Panel designado podría extraer de tal incumplimiento las consecuencias que considerara apropiadas. De acuerdo a los registros de seguimiento del courier FeDex, el 30 de octubre de 2000 los envíos con la demanda fueron entregados en la dirección de los Demandados indicada en 1 supra, y recibidos por una persona que firmó como "F. Vidal", que es nombre de uno de los Demandados. No habiendo los Demandados contestado la Demanda al vencimiento del plazo, con fecha 16 de noviembre de 2000 el Centro les notificó por correo electrónico el acuse de ausencia de escrito de contestación. Después de recibir la Declaración de Aceptación, Independencia e Imparcialidad de Roberto A. Bianchi, el 30 de noviembre de 2000 el Centro lo designó miembro único del grupo administrativo de expertos (el "Panel"), fijándose el 13 de diciembre de 2000 como fecha límite para dictar la decisión.
El Panel, en forma independiente, coincide con el Centro en que la demanda se presentó conforme al Reglamento y al Reglamento Adicional, y que se pagaron los aranceles correspondientes. Aunque el mensaje electrónico del Centro con la notificación de la demanda enviado a fvida@earthlink.net fue rechazado por la razón de "usuario desconocido" en el servidor de destino, ello no es relevante puesto que la demanda fue recibida en copia papel por los demandados, y además el Centro notificó correctamente a postmaster@bikeafondo.com y postmaster@ciclismoafondocom. Lo mismo ocurrió en relación a las notificaciones de ausencia de escrito de contestación de la demanda y de designación del panelista. Se considera que los documentos enviados a las direcciones electrónicas Postmaster@bikeafondo.com y Postmaster@ciclismoafondo.com han sido recibidos ya que no se han recibido de vuelta. El Panel determina que el Centro hizo todos los esfuerzos razonables para cumplir con los requisitos de notificación impuestos por el Reglamento, Parágrafo 2(a).
No hubo presentaciones ulteriores de las partes. El Panel no dictó ordenes de procedimiento ni extendió plazos.
La demanda se hizo en español y allí se alega que los Demandados comprenden el español por estar en ese idioma el contenido de los sitios web correspondientes a los nombres de dominio en disputa y que no hay perjuicio en que el procedimiento se tramite en español. Es cierto que el Demandado Fernando Vidal - con la misma dirección de correo electrónico que el otro Demandado - ha cursado a la señora Cristina Gómez de MOTORPRESS-IBÉRICA, S.A., sociedad vinculada a la Demandante, un mensaje por correo electrónico en idioma inglés. Sin embargo, por cierto empleo del lenguaje en el mensaje el Panel infiere que el señor Vidal no es un hablante nativo del inglés y que con toda probabilidad su lengua materna es el español (Nota 2). Es razonable suponer que en un procedimiento en español los Demandados podrían haberse defendido en su propio idioma, lo que o bien los habría favorecido en alguna medida, o bien en todo caso no los habría perjudicado. Por otra parte los Demandados no contestaron la Demanda, cuya notificación de demanda se les cursó en idioma inglés, ni objetaron posteriormente que el procedimiento se tramite en español. Por tanto los Demandados tuvieron oportunidad suficiente para efectuar planteos respecto al pedido de la contraparte en cuanto al idioma del procedimiento, y no se opusieron a dicha pretensión. En consecuencia y conforme al Reglamento, Parágrafo 11, el Panel decide que el procedimiento se tramite en español.
4. Antecedentes de Hecho
Los siguientes hechos y circunstancias se tienen por acreditados, ya que fueron alegados en la Demanda o constan en los documentos a ella adjuntados; no fueron objeto de contestación por parte de los Demandados.
EDI SPORTPRESS IBERICA, S.L., aquí Demandante, tiene derechos sobre BIKE A FONDO y CICLISMO A FONDO, marcas registradas en la Oficina Española de Patentes y Marcas. Las marcas BIKE A FONDO se registraron inicialmente a nombre de MOTORPRESS-IBERICA, S.A. (Sociedad Unipersonal), y fueron transferidas posteriormente a EDI SPORTPRESS IBERICA, S.L., teniendo en cuenta que ambas sociedades pertenecen al mismo grupo editorial.BIKE A FONDO inscrita con nº 2.222.909 en clase 38, de fecha de solicitud 25/03 /1999, para servicios de comunicaciones entre personas a través de ordenador y servicios de difusión de programas de radio y televisión. BIKE A FONDO inscrita con nº 2.222.908 en clase 16, de fecha de solicitud 25 / 03 / 1.999, para publicaciones periódicas y no periódicas. BIKE A FONDO inscrita con nº 2.222.907 en clase 9, de fecha de solicitud 25/03/ 1999, para programas de ordenador registrados, aparatos para el tratamiento de la información (proceso de datos), ordenadores, memorias para ordenadores. La editorial Luike-motorpress inició la publicación de la revista con cabecera "BIKE", en Abril de 1992 - número 1 -; posteriormente la editorial EDI SPORTPRESS IBERICA, S.L. prosiguió su distribución y comercialización - número 68 -, con cabecera o denominación "BIKE a fondo", desde Diciembre de 1.997 (numero 68).
CICLISMO A FONDO inscrita con nº 1.101.556 en clase 16, de fecha de solicitud 10/04/1995, para revistas, libros, periódicos, publicaciones y cromos.
Dicha marca - CICLISMO A FONDO-. se registró inicialmente a nombre de Luike Sport Press, S.L., que posteriormente se transformó a denominación MOTORPRESS-IBERICA, S.A. (Sociedad Unipersonal), y a cuyo grupo editorial pertenece EDI SPORTPRESS IBERICA, S.L. EDI SPORTPRESS IBERICA, S.L. publica y distribuye las revistas de prensa especializada CICLISMO A FONDO y BIKE A FONDO - dirigidas a aficionados a MOUNTAIN BIKE y CICLISMO - en España y en otros países (Latinoamerica).
El nombre de dominio en disputa <bikeafondo.com> fue registrado el 31 de diciembre de 1998. El nombre de dominio en disputa <ciclismoafondo.com> fue registrado el 25 de abril de 2000. El registro se hizo en el marco de un acuerdo de servicio que preveía que el registrante se sujetaba a la política de resolución de disputas en vigencia, y que se entendería que el cambio de esa política lo obligaba desde que el cambio se publicara en el sitio web de la entidad registradora. A partir del 1° de enero de 2000 la política de resolución de disputas que vincula a la entidad registradora y a los registrantes es la Política de ICANN actualmente en vigencia y que ha sido invocada por la Demandante en su demanda. Ambos Demandados mantuvieron el registro del dominio después del 1° de enero de 2000, con lo que queda claro que quedaron vinculados a este procedimiento ICANN de acuerdo a la Política y al Reglamento.
5. Alegaciones de las Partes
A) Resumidamente, la Demandante alega que:
Los nombres de dominio son idénticos o similares hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el demandante tiene derechos. El demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto de los nombres de dominio. Los nombres de dominio han sido registrados y se utilizan de mala fe.
Los registros de los nombres de dominio en disputa se realizaron única y exclusivamente para impedir a la Demandante la publicación en Internet, bajo el dominio de primer nivel más utilizado y conocido en la red ".COM", información de sus publicaciones; y con la intención de obtener un amplio lucro, mediante la venta de dichos dominios a la editorial de prensa, titular de las marcas registradas. Los Demandados con el propósito de conseguir dicho fin, han introducido en la red, web con dirección "URL.http://www.bikeafondo.com". En dicha web, foro de discusión y de noticias, se publican afirmaciones y comentarios redactados por visitantes a dicha página. Entre éstos aparecen algunos firmados por los propios creadores de dicha página web, y otros creemos que teniendo igual origen, son firmados bajo seudónimo, con la clara intención de desprestigiar la publicación "BIKE a fondo".
Recientemente, para presionar aún más a la Editorial, y forzar la compra de dichos dominios a su actual o actuales propietarios, se ha procedido a través de dicho foro de discusión, a un ataque, difamación y menosprecio, dirigido a empleados y directivos de EDI SPORTPRESS IBERICA, S.L. y MOTORPRESS-IBERICA, S.A.
El propio Sr. Fernando Vidal, ha contactado recientemente por correo electrónico con Sra. Cristina Gómez de MOTORPRESS-IBERICA, S.A., ofreciendo la venta de dichos dominios, bajo amenaza de venderlos y transferir su titularidad a otros compradores interesados. Por último, se ha introducido recientemente en Internet, la dirección de web "www.ciclismoafondo.com" con idéntico diseño e intenciones que la web anteriormente mencionada. Los titulares "RAMON, MARIANO" y Fernando Vidal, como propietarios y, además el segundo, webmaster de las URL "www.bikeafondo.com" y "www.ciclismoafondo.com", son responsables de la publicación de contenidos en dicha web (bajo formato de foro de discusión), como medio ilícito utilizado para atacar a la editorial, con la finalidad de desprestigiar su revista y el propósito de obligarla a pagar y comprar los dominios registrados, para evitar un mayor perjuicio.
B) Los Demandados no han contestado la demanda. Después que se les notificó el incumplimiento de su carga de contestar la demanda, tampoco presentaron escrito alguno al Centro o a este Panel.
6. Discusión
Identidad o similitud confundible
Según lo alegado y probado satisfactoriamente por la Demandante, el Panel considera que el nombre de dominio <bikeafondo.com > es prácticamente idéntico a la marca BIKE A FONDO o, considerando la supresión de los espacios intermedios entre las palabras "bike", "a" y "fondo" - supresión necesaria al registrar un nombre de dominio compuesto - y el agregado del dominio de nivel superior genérico ".com", por lo menos es similar de un modo que lleva a la confusión con la marca BIKE A FONDO de la Demandante. El nombre de dominio <ciclismoafondo.com > por las mismas razones es prácticamente idéntico a la marca CICLISMO A FONDO o, por lo menos, es similar de un modo que lleva a la confusión con la marca CICLISMO A FONDO de la Demandante.
La Demandante ha probado el extremo de la Política, Parágrafo 4(a)(i).
Falta de derechos e intereses legítimos
La Demandante niega en general que los Demandados tengan derechos o intereses legítimos sobre los nombres de dominio. Todo demandado en un procedimiento ICANN tiene la carga de hacer alegaciones específicas y presentar los documentos pertinentes en su defensa, de acuerdo al Reglamento, Parágrafo 5(b)(i) y 5(b)(ix). En particular, cuando el demandante niega que el demandado posea derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio, corresponde al demandado alegar y probar cualesquiera circunstancias que le sean favorables. Entre otras cosas los Demandados podían haber intentado alegar y probar alguna de las circunstancias de la Política, Parágrafo 4(c). Sin embargo, al haber incumplido la carga de contestar la demanda y omitido toda presentación los Demandados han preferido no ilustrar al Panel, que de ese modo necesariamente depende, para resolver el caso, de las alegaciones consistentes contenidas en la demanda y sus documentos anexos.
Con relación a <bikeafondo.com>:
Aunque no hay presentación alguna del Demandado registrante de <bikeafondo.com>, como el sitio web correspondiente consiste en un "foro de discusión" que contiene críticas, algunas de ellas denigratorias de la revista BIKE A FONDO y por tanto de la marca BIKE A FONDO de la Demandante, viene al caso citar lo que este mismo panelista ha dicho en el caso OMPI D2000-467 Metro Bilbao S.A:
"El demandado ha alegado que tiene un derecho constitucionalmente garantizado a la libre expresión de sus ideas, incluidas las críticas al servicio prestado por la Demandante, conforme a la Constitución española, art. 20. El Panel considera que en eso le asiste razón al demandado, como ciudadano que es de un país en que notoriamente impera amplia libertad de expresión y opinión. Sin embargo, ello no significa que dichas críticas amparadas por la libertad de publicar libremente sus ideas en la Internet pueda llevarlas a cabo mediante el uso de un sitio Web operado bajo un nombre de dominio idéntico o confundiblemente similar a las marcas de la Demandante.
"En el caso OMPI D2000-0071 CSA International a.k.a. Canadian Standards Association v. John O. Shannon and Care Tech Industries, Inc., 24 de marzo de 2000, los distinguidos panelistas D.J. Ryan (presidente), R.A. Fashler y P.L. Sbarbaro dijeron:
"El reclamo de los demandados respecto de derechos e intereses legítimos se basa esencialmente en una pretensión de libertad de expresión y de opinión, pero ese derecho no requiere para ese propósito el uso de las marcas del Demandante en los nombres de dominio. Un nombre de dominio no es meramente una dirección, también es un medio de identificación. Como se lo notó en el informe final de la OMPI: ‘Los nombres de dominio se concibieron para cumplir una función técnica de una manera conveniente para los usuarios humanos de la Internet. Fueron concebidos para proporcionar a los ordenadores direcciones que fueran fáciles de recordar y de identificar sin tener que recurrir a la dirección numérica IP. Precisamente porque son fáciles de recordar y de identificar, sin embargo, los nombres de dominio han venido a adquirir una existencia suplementaria como identificadores comerciales o personales´". "La adopción por los demandados de una dirección de Internet substancialmente idéntica o confundiblemente similar a la del nombre, dirección de Internet y marcas del demandante debe desviar a los consumidores de manera inevitable y equívoca hacia esa dirección, y tiene el efecto de denigrar las marcas".
"En los Casos OMPI D2000-0299 Monty and Pat Roberts, Inc. v. Bill Keith y D2000-0300 Monty and Pat Roberts, Inc. v. J. Bartell, el distinguido panelista Frederick M. Abbott dijo:
" ...El derecho a expresar los propios puntos de vista no es lo mismo que el derecho a usar el nombre de otro para identificarse uno mismo como la fuente de estos puntos de vista. Uno puede ser perfectamente libre de expresar sus puntos de vista acerca de la calidad o características de la información del New York Times o de la revista Time. Eso no se traduce, sin embargo, en un derecho a identificarse uno mismo como el New York Times o la revista Time.
En el caso presente, el demandado está usando como su identificador el nombre de dominio (...)".
"Cuando un usuario de Internet busca la marca del demandante, encontrará la dirección del sitio del demandado. No hay nada en el nombre de dominio que indique que el sitio está dedicado a criticar al demandante, aún cuando esta crítica es evidente cuando se visita el sitio del demandado. Al usar la marca del demandante, el demandado desvía tráfico de Internet hacia su propio sitio, privando por ese medio al demandante de visitas de usuarios de Internet."
"Este Panel acepta el razonamiento de los paneles citados: el Demandado puede sin duda dar a publicidad en la Internet sus críticas y quejas y las de otros usuarios del Metro de Bilbao, por más virulentas que sean. Simplemente deberá adoptar otro nombre de dominio para esos fines.
"Con lo dicho el Panel desestima la defensa del Demandado de que tiene derechos e intereses legítimos basados en el ejercicio de la libre expresión cuando utiliza como nombre de dominio una marca de la Demandante."
Con relación a <ciclismoafondo.com>:
El día 8 de diciembre de 2000 el Panel en forma independiente ha realizado un intento de visitar el sitio web bajo el URL (localizador uniforme de recursos) http://www.ciclismoafondo.com, utilizando el programa navegador Internet Explorer. El intento produjo como resultado un mensaje de error de HTTP 303 "Prohibido" y "No está autorizado a ver esta página. Puede que no tenga permiso para ver este directorio o página con las credenciales proporcionadas"
Ello significa que el Demandado impide a un navegante standard de la Red, o a este panelista, extraer inferencias favorables a que se posean derechos o intereses legítimos sobre el <ciclismoafondo.com> en la medida en que ellos puedan inferirse de la demostración de algún uso del sitio web.
En consecuencia, y según lo autorizado por el Reglamento, Parágrafo 14, el Panel considera que la Demandante ha probado que los Demandados carecen de derechos o intereses legítimos respecto de los nombres de dominio, conforme a la Política, Parágrafo 4(a)(ii).
Registro de Mala Fe
La Demandante ha alegado que el 1° de septiembre de 2000 recibió un mensaje de correo electrónico de F. Vidal, es decir Fernando Vidal, uno de los Demandados en este procedimiento, ofreciendo vender a la Demandante los nombres de dominio. El mensaje dice:
"Estimada Cristina Gomez,
Recientemente advertimos que ustedes compraron los dominios bikeafondo.net. bikeafondo.org, ciclismoafondo.net y ciclismoafondo.org. Nosotros somos propietarios de los dominios bikeafondo.com & ciclismoafondo.com entre otros. Hemos recibido varias ofertas para comprarlos en las ultimas semanas pero dado que ustedes son propietarios de las terminaciones net y org nos gustaría escucharlos a ustedes antes de que tomemos una decisión en el proceso de la venta. Si ustedes están interesados en cualquiera de ellos contáctenos lo antes posible con una oferta. Con atentos saludos desde L.A.
F. Vidal." (Nota 3).
Por la falta de contestación de la demanda el Panel decide aceptar la alegación de la Demandante. El Panel considera que, a pesar de que no se menciona suma alguna para vender los dominios, con toda probabilidad debería tratarse de un importe en todo caso superior a los costos efectivamente desembolsados en relación con los nombres de dominio. Ello, unido a que los Demandados carecen de derechos o intereses legítimos sobre los nombres de dominio, permite inferir que al momento del registro los Demandados tenían el propósito principal de obtener ilegítimamente un provecho por la venta de los dominios a la Demandante. Ello es una circunstancia típica de registro con mala fe, de acuerdo a la Política, Parágrafo 4(b)(i). En consecuencia, el Panel considera que la Demandante ha probado el extremo requerido en la Política, Parágrafo 4(a)(ii).
Uso de Mala Fe
Con relación al nombre de dominio <bikeafondo.com> el Panel considera que hay uso de mala fe y denigratorio de la marca de la Demandante, que coincide con la revista denostada en el "foro de discusión".
En efecto, según se comprueba por la visita independiente del Panel realizada el 8 de diciembre de 2000 al sitio web www.bikeafondo.com la utilización de la marca BIKE A FONDO de la Demandante servilmente copiada en el nombre de dominio bajo el que se opera un sitio web consistente en un "foro de discusión" en torno a la revista "BIKE A FONDO" de la Demandante, sin anunciar que no se trata en absoluto de un sitio web oficial de la revista, es un uso de mala fe. Varias de las opiniones enviadas por los visitantes del foro dejan traslucir claramente que los mismos creen estar conectándose con un site web de la Revista Bike a Fondo de la Demandante. Por otra parte, como en otras decisiones se ha dicho, no es legítimo registrar y usar un nombre de dominio consistente en la marca perteneciente a un demandante para hacer un uso denigratorio de esa marca so pretexto de ejercer un derecho constitucional de libre expresión - por ejemplo garantizado por la Constitución de España, art. 20, país de la Demandante, o en la Constitución de los Estados Unidos de América (aparente país de residencia de los Demandados) en cuanto también protege la libertad de expresión. Ver arriba.
El foro de discusión de www.bikeafondo.com genera una confusión entre los usuarios de Internet, que al ingresar pueden razonablemente pensar que se están comunicando con un sitio perteneciente a la Demandante, con lo cual el Demandado incurre, si bien parcialmente, en las circunstancias de uso de mala fe contenidas en la Política, Parágrafo 4(b)(iii) ("usted ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor"), o 4(b)(iv) ("al utilizar el nombre de dominio, usted ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio Web o de su sitio en línea o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en línea").
En cuanto al parágrafo 4(b)(iii), el Panel considera que la Demandante ha alegado que - los Demandados tienen negocios de ciclismo de mountain bike, o están vinculados con dicho sector comercial, lo que por el incumplimiento de los Demandados en contestar la demanda no ha sido negado por éstos. Con ello, es posible que ellos sean realmente competidores en algún sector del mercado del ciclismo con la Demandante. En cuanto al requisito del "ánimo de lucro" del parágrafo 4(b)(iv), el mismo puede inferirse o bien del carácter de probable competidor de los Demandados, o bien del hecho mismo de haber ofrecido en venta el nombre de dominio a la Demandante.
La Política, Parágrafo 4(b) no contiene sino una lista meramente ejemplificativa de circunstancias de registro y uso de mala fe. De modo que cuando un Panel comprueba que en un caso sometido a su decisión se encuentran ciertos elementos del ejemplo de un parágrafo junto a otros elementos del ejemplo contenido en otro parágrafo, bien puede determinar que la concurrencia atípica de dichos elementos parciales en el caso sub examine determina una circunstancia de uso de mala fe. Ese es precisamente lo que ocurre en el caso presente, aún si los Demandados no fueran estrictamente "competidores" de la demandante en sentido técnico, o no tuvieran el "ánimo de lucro" de una explotación meramente comercial del sitio web correspondiente.
La oferta de venta de los nombres de dominio en disputa, no genéricos y sobre los que no se posee interés legítimo, no sólo permite inferir cuál era el propósito principal de los registrantes al momento de registrar los nombres de dominio. Ella también constituye un uso, y por añadidura, un uso de mala fe de los nombres de dominio.
En cuanto al nombre de dominio <ciclismoafondo.com>:
La inactividad absoluta del sitio web correspondiente al nombre de dominio <ciclismoafondo.com>, constatada por el Panel en forma independiente, no favorece a los Demandados. Por el contrario, más bien conduce a inferir que el uso del nombre de dominio lo es de mala fe. El Panel acepta los ilustrados razonamientos de la decisión en el caso OMPI D2000-0003 Telstra v. Nuclear Marshmallows, según las que cuando existen circunstancias relevantes, de la inactividad se puede inferir que existe uso de mala fe. En este caso el Panel considera relevantes los siguientes hechos:
a) La oferta de venta de ambos nombres de dominio en el mensaje enviado por el señor Fernando Vidal a una controlada de la demandante, que con toda verosimilitud el señor Vidal pudo entender que era la titular de la marca y/o quien podía aceptar la oferta.
b) La práctica identidad de los dominios con marcas de la Demandante cuyo desconocimiento no podrían razonablemente esgrimir los Demandados cuyo contacto administrativo, técnico y de facturación, son responsables de publicación de un sitio web relacionado con contenidos y opiniones sobre el ámbito del ciclismo.
c) La inexistencia de derechos o intereses legítimos de los Demandados sobre los nombres de dominio.
d) La permanencia en el registro de los nombres de dominio en disputa importaría obstruir ilegítimamente a la Demandante el acceso a la Internet bajo sus marcas propias. Asimismo, se induce a los consumidores actuales o potenciales de productos o servicios de la Demandante a pensar que la Demandante no posee un sitio Web o que es técnicamente incapaz de mantenerlo operativo.
Por lo expuesto, el Panel considera que la Demandante ha probado a satisfacción que los Demandados usan de mala fe los nombres de dominio en disputa (Política, Parágrafo 4(a)(iii)).
7. Resolución
Por todo lo que antecede, el Panel determina que los nombres de dominio <bikeafondo.com> y <ciclismoafondo.com> son prácticamente idénticos o por lo menos confundiblemente similares a las marcas de la Demandante BIKE A FONDO y CICLISMO A FONDO, respectivamente. Asimismo el Panel determina que los Demandados no tienen derechos ni intereses legítimos sobre dichos nombres de dominio, y que los mismos han sido registrados y se usan de mala fe.
En consecuencia, de acuerdo a la Política, Parágrafo 4(i) y el Reglamento, Parágrafos 14 y 15, el Panel Administrativo resuelve que los registros de los nombres de dominio <bikeafondo.com> y <ciclismoafondo.com> sean transferidos a la Demandante, EDI SPORTPRESS IBERICA, S.L
Roberto A. Bianchi
Panelista único
11 de diciembre de 2000
Notas:
1.En el caso no se trata de una consolidación de controversias.
2. Los siguientes pasajes permiten inferir el origen hispano-hablante del señor Vidal: "We own the domains bikeafondo.com & ciclismoafondo.com beside others"; y "... since you own the termination´s net and org". Énfasis del Panel. Un hispano-hablante que no domine el idioma inglés podría pensar que en el contexto indicado "entre" se traduce como "beside", en lugar de la palabra correcta "among", o que "termination" es la forma correcta de referirse a la parte final de los nombres de dominio, o que el plural de "termination" es "termination´s".
3. En traducción no oficial del inglés por este panelista.