Centro de Mediación y Arbitraje de la OMPI
DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Montes De Piedad Y Cajas De Ahorro De Ronda, Cádiz, Málaga, Almería Y Antequera (Unicaja) v. Fernando Labadia Pardo
Caso No. D2000-1402
1. Las partes
Demandante: Unicaja-Montes de Piedad y Cajas de Ahorros de Ronda, Cádiz, Málaga, Almería y Antequera, con domicilio social en Avda. de Andalucía, 18, 29007 Málaga - España, representada por Dª Assumpta Zorraquino, PricewaterhouseCoopers, Edificio Caja de Madrid, con domicilio en Avda. Diagonal 640, 7ª planta, 08017 Barcelona - España.
Demandado: D. Fernando Labadia Pardo, aparentemente de nacionalidad española, con domicilio en Carretera Sarinena Km 1, Huesca, 22005 España.
2. Los Nombres de Dominio y el Registro
La presente demanda tiene como objeto los nombres de dominio, <unicaja.org>, y <unicaja.net>.
La entidad registradora de los citados nombres de dominio es Network Solutions Inc., con domicilio en 505 Huntmar Park Drive, Hurndon, Virginia, 20170 - 5139, USA.
3. Iter procedimental
3.1. Una demanda, de acuerdo con la "Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio", en lo sucesivo denominada "Política Uniforme", adoptada por ICANN el 24 de octubre de 1999, y de acuerdo con el Reglamento adoptado también por ese Organismo para desarrollo de esa "Política Uniforme", en lo sucesivo "el Reglamento ", fue presentada ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI, en lo sucesivo "el Centro de Arbitraje", el día 17 de octubre de 2000, por correo electrónico, confirmándose en formato papel el 18 de octubre de 2000.
3.2. Tras la verificación registral correspondiente, la demanda fue notificada al demandado con fecha 1 de noviembre de 2000, quien no procedió a darle contestación.
3.3. El 22 de noviembre de 2000 le fue notificado al demandado la falta de personación y contestación a la demanda que había sido presentada, procediéndose después mediante comunicación de 7 de diciembre de 2000 a dar traslado a D. Alberto de Elzaburu, Panelista único, del expediente completo.
4. Antecedentes de hecho
4.1. La firma demandante ostenta la titularidad de numerosos registros de marca para la denominación "UNICAJA", tanto en España como en la Comunidad Europea, y en otros países a través del registro de marca internacional, cuya existencia, al igual que la de los restantes registros, ha sido debidamente acreditada por la representación de la demandante a través del anexo nº 8 del escrito de demanda.
4.2. El demandado es D. Fernando Labadia Pardo, persona física, aparentemente de nacionalidad española.
4.3. Son también, a juicio de este Panel, dignos de tener en cuenta a los efectos del presente procedimiento, los hechos que a continuación se relacionan:
- Los nombres de dominio objeto de procedimiento, <unicaja.org> y <unicaja.net>, fueron registrados con fecha 25 de enero de 2000.
- No se ha aportado al expediente evidencia alguna de que el demandado haya hecho uso de los nombres de dominio controvertidos o haya llevado a cabo actos preparatorios que evidencien su voluntad de usarlos.
5. Pretensiones de las partes
5.1. Demandante
El demandante establece en su escrito:
- UNICAJA es la entidad financiera líder de Andalucía y es la resultante de la fusión de cinco entidades de ahorro diferentes, habiéndose seleccionado dicha denominación por querer evocar simultáneamente la idea de CAJA y las características de ésta como única, universal y unida (conceptos que tienen en común la partícula inicial UNI).
- La firma demandante fue constituida con fecha 18 de marzo de 1991.
- UNICAJA constituye una denominación notoria y esa notoriedad alcanza tanto al entorno mercantil general de la geografía española, como al entorno digital.
- La notoriedad de UNICAJA en este último, o lo que es lo mismo en Internet, nace de la presencia de la entidad demandante a través del dominio histórico "UNICAJA.ES" y se expande a través de diversos sistemas y proyectos operativos creados por la demandante (UNIVIA, TERMINAL T.P3-PENTAVIRTUAL-, PORTAL VERTICAL FINANCIERO, VERSION 2.0 DEL SISTEMA UNIVIA o NUEVA APLICACION B2B que permite a las empresas canalizar sus operaciones de compra y venta al por mayor).
- Los nombres de dominio controvertidos registrados por el demandado son idénticos a las marcas protegidas por la demandante.
- El demandado carece de todo derecho e interés legítimo en los nombres de dominio controvertidos, pues no posee ningún registro de marca UNICAJA, ni tal denominación identifica a ninguna sociedad, producto o servicio por los que pueda conocerse al demandado públicamente.
- El propio demandado tampoco es conocido presencialmente por la denominación UNICAJA.
- No hay evidencia alguna de que el demandado haya hecho uso legítimo o haya llevado a cabo actos preparatorios tendentes a finalizar en una oferta de buena fe de productos o servicios en relación con los nombres de dominio controvertidos sino que, al contrario, el único contenido de las páginas web identificadas son los datos de identificación y localización del demandado.
- Los nombres de dominio controvertidos fueron registrados de mala fe por el demandado, con la finalidad de obtener un beneficio económico tratando de incitar a la demandante a realizar una oferta económica.
- Esa mala fe, se deduce también del hecho de que éste haya obtenido el registro de alrededor de cincuenta nombres de dominio, muchos de ellos identificativos de marcas notorias, especialmente relacionadas con el sector bancario (anexo nº 10 del escrito de demanda).
- Esos nombres de dominio tampoco han sido objeto de uso alguno por le demandado, lo que hace pensar que la actividad registradora de éste constituye un patrón de conducta.
- Otro dato que acredita la mala fe del demandado es su actuación en el caso IBERSECURITIES.NET cuya titularidad transfirió a un tercero posteriormente a haberse presentado la correspondiente demanda, para recuperar el dominio en cuestión por parte de su titular, al amparo de la Política Uniforme.
El demandante solicita que le sean transferidos los nombres de dominio <unicaja.org> y <unicaja.net>.
5.2. El demandado
De acuerdo con la documentación relativa a este procedimiento, el 22 de noviembre de 2000 le fue notificada la demanda al demandado, quien no ha contestado a la misma.
6. Debate y conclusiones
6.1. Reglas aplicables
El apartado 15 a) del "Reglamento" encomienda al panel la decisión de la demanda sobre la base de:
- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes,
- lo dispuesto en la "Política Uniforme" y en el propio "Reglamento", y
- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios del derecho que el panel considere aplicables.
Teniendo en cuenta la aparente común residencia en España de demandante y demandado son de especial atinencia, junto con las reglas de la "Política Uniforme", las leyes y principios del derecho nacional español.
6.2. Examen de los presupuestos para la estimación de la demanda contenidos en el apartado 4 a) de la política uniforme.
Estos son:
- que el nombre de dominio registrado por el demandado sea idéntico, u ofrezca semejanza que produzca la confusión, con una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos,
- que el demandado carezca de derecho o interés legítimo en relación con el nombre de dominio, y
- que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.
6.2.1. Semejanza entre los nombres de dominio y las marcas
La concurrencia de este primer requisito es indiscutible, al producirse una identidad absoluta entre los nombres de dominio UNICAJA.ORG y UNICAJA.NET, y las marcas "UNICAJA" de las que el demandante es titular acreditado.
Obviamente las partículas identificativas del nivel superior de los nombres de dominio en cuestión no entran en juego en la comparación a efectuar.
6.2.2. Posible existencia de derechos o intereses legítimos a favor del demandado titular de los nombres de dominio objeto de este procedimiento.
El demandado no ha contestado a la demanda por lo que no es posible conocer su versión sobre la posible existencia de derechos o intereses legítimos para la adopción de los nombres de dominio <unicaja.org> y <unicaja.net>.
Este Panel entiende, no obstante que:
* considerando la notoriedad de la marca UNICAJA, aprobada por el demandante, el demandado no ostenta ni ha ostentado antes derechos o intereses que puedan calificarse como legítimos en relación con la mención UNICAJA.
* en otras decisiones emanadas del Centro de Arbitraje se ha interpretado la ausencia de contestación a la demanda como una asunción o reconocimiento implícito por el demandado que no contestó, de la inexistencia de esos derechos o intereses legítimos a su favor. Un claro ejemplo de ello es, entre otras, la Decisión No.D2000-0045.
Por todo ello, el Panel entiende que el demandante ha cumplimentado el segundo requisito exigido por la Política Uniforme.
6.2.3. Posible existencia de mala fe en el registro y uso de los nombres de dominio controvertidos.
El Panel desea comenzar por señalar su conclusión sobre la concurrencia de este tercer requisito, que no es otra que la de que el demandado ha registrado y usado los nombres de dominio controvertidos de mala fe.
Tal afirmación proviene de la consideración de tres aspectos:
* hay que subsumir directamente la actuación del demandado en el supuesto tipificado en el párrafo 4.B ii) de la Política Uniforme.
* la consideración de notoria que este Panel reconoce a la denominación UNICAJA.
* actitud o tenencia pasiva del demandado respecto de los nombres de dominio controvertidos.
6.2.3.1 Aplicabilidad del párrafo 4 b ii) de la Política Uniforme.
Dicho párrafo determina la mala fe en el registro y uso de un dominio si se adoptó por el demandado con el fin de impedir que el titular de la marca que lo identifica refleje la misma como nombre de dominio, siempre que ello pueda constituir un patrón de conducta en la actuación de aquél.
En el presente caso:
* la adopción de los nombres de dominio <unicaja.org> y <unicaja.net> por el demandado impide incuestionablemente al titular de la marca "UNICAJA" reflejarla como dominio en los niveles superiores genéricos "ORG" y "NET".
* la adopción de otros muchos nombres de dominio por el demandado, probada documentalmente por el demandante, correspondientes a marcas que pudieran considerarse notorias, siéndolo adicionalmente muchas de ellas en el ámbito bancario, deja patente la conclusión de que el registro de los nombres de dominio <unicaja.org> y <unicaja.net> no ha sido casual o esporádico, sino consecuente con una línea continuada de actuación o patrón de conducta.
Este mismo criterio ha sido seguido en otras decisiones emanadas del Centro de Arbitraje, como la No.D2000-0469.
6.2.3.2. La denominación UNICAJA constituye además una marca notoria.
Es indiscutible la notoriedad de la marca UNICAJA, aunque la ausencia de contestación a la demanda no permite conocer si el demandado habría reconocido la existencia de esa notoriedad al adoptar los nombres de dominio controvertidos.
Ello no impide al Panel afirmar la imposibilidad de que el demandado inventara o creara por sí mismo la denominación UNICAJA, como tampoco otras que registró como nombres de dominio, y que también gozan de esa notoriedad en España, como puedan ser "CAJA MADRID" o "BANCO ZARAGOZANO".
Ello constituye, a juicio de este Panel, y al igual que se ha señalado en otras decisiones como la D-2000-0045, causa justificativa de la mala fe en el uso y registro de los nombres de dominio controvertidos.
6.2.3.3. Tenencia pasiva.
La ausencia de todo contenido en las páginas web identificadas por los nombres de dominio controvertidos, en las que tan solo constan los datos identificativos y de localización del demandado, hace inevitable e indefectiblemente llegar a la conclusión de que se ha producido por el demandado una tenencia pasiva de ambos nombres de dominio.
La tenencia pasiva constituye, consagrada por numerosas decisiones emanadas también del Centro de Arbitraje, causa justificativa de la mala fe, tanto en el registro como en el uso del dominio en cuestión (Decisiones No.D2000-0464, No.D2000-0003 y No.D2000-0239, entre otras).
El Panel, por tanto, concluye que el tercer requisito exigido por el párrafo 4 B de la Política Uniforme también concurre en el presente supuesto.
7. Decisión
El Panel decide, por todas las razones expuestas anteriormente, que los nombres de dominio <unicaja.org> y <unicaja.net> son idénticos a las marcas "UNICAJA" de las que es titular el demandante; que dicho registro se produjo sin existir derecho o interés legítimo alguno, y que el registro y uso de ambos nombres de dominio ha sido llevado a cabo de mala fe.
En consecuencia, el Panel ordena la transferencia de los nombres de dominio <unicaja.org> y <unicaja.net> al demandante.
Alberto de Elzaburu
Panelista Unico
20 de diciembre de 2000